PROCESO DE SANEAMIENTO
El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.
"(...) el Informe en Conclusiones de 6 de marzo de 2015 cursante de fs. 1111 a 1120, que en cuanto a la valoración sobre el cumplimiento de la Función Social y posesión legal de Máxima Rocha Terceros, en el punto de Valoración de la Función Social, refiere: "Que del relevamiento de información en campo realizado el mes de septiembre de 2014, evidencia el cumplimiento de la función social por parte de la Sra. Máxima Rocha Terceros en el predio, siendo que ha ocupado, vivido en el lugar y trabajado la tierra a pesar de los conflictos suscitados", explicando a continuación la aplicabilidad del art. 309 del D.S. N° 29215, arts. 164, 165 y 168 del mismo cuerpo normativo, en torno a lo verificado en campo y refiriendo más adelante que "Habiéndose dado cumplimiento estricto al asimismo verificándose que la señora Máxima Rocha Terceros ha demostrado residencia en el lugar uso y aprovechamiento de la tierra para su subsistencia de ella y su familia, debiéndosele reconocer su derecho propietario en la superficie con cumplimiento de la función social, hasta el límite de la pequeña propiedad ...respecto los tres predios en conflicto siendo el predio denominado "La Playa" quien demostró las áreas efectivamente aprovechadas", infiriéndose de dicho análisis que el INRA valoró lo verificado en campo y la legalidad de la posesión de Máxima Rocha Terceros conforme a lo establecido por la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el reglamento agrario D.S. N° 29215 concluyendo por tanto que, correspondía el reconocimiento de la superficie mensurada a su favor".
"Respecto a la mala valoración del Título Ejecutorial de Ángel Cornejo Villarroel y expediente agrario de consolidación N° 42567 en el Informe en Conclusiones, acusado por la parte actora, indicando que de las 10.2084 ha de su predio, tituladas en cuatro fracciones, solo se hubieran saneado 5.1722 ha, que en ese sentido, hubiera correspondido salvar el resto de la superficie no sometida a saneamiento lo que le causaría perjuicio, vulnerando su derecho a la propiedad y al debido proceso, este Tribunal, con las facultades otorgadas por norma, dispuso a través del Auto de 23 de junio de 2018, cursante a fs. 310 y vta. de obrados, que el INRA remita el expediente agrario N° 42567 y que una vez remitido el técnico especialista de la institución emita informe al respecto; en ese sentido, de fs. 326 a 329 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 030/2018 en el que en lo relevante, en el punto 3. Conclusiones, establece: "La sobreposición de los predios denominados La Playa, Torrico y Rosendo recaen sobre la parcela 1B (6.2634 ha.) del expediente agrario N° 42567 "Santa Vera Cruz"...", información que permite inferir que el ente administrativo, en la Resolución Suprema 20424 de 29 de noviembre de 2016 determinó la nulidad de la superficie correspondiente al Título Ejecutorial otorgando a favor de Ángel Cornejo Villarroel, sin que la totalidad de dicha superficie haya sido sometida en el proceso de saneamiento de los predios La Playa, Torrico y Rosendo, razón por la que corresponderá a ente administrativo reencausar el proceso, pronunciándose expresamente sobre el particular".
"(...) los predios sometidos a saneamiento son eminentemente destinados a actividades agrícolas y pecuarias; más aun, cuando se acusa al mismo tiempo que el INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana, sin embargo, lo denunciado no fue acreditado ni durante el proceso de saneamiento, ni en la presente demanda a través de elementos de convicción irrefutables que den cuenta de la sobreposición del expediente agrario aludido, con el área urbana del municipio de Cochabamba y menos se constata del trabajo de campo efectuado por el INRA que el ahora demandante haya identificado lo que considera su propiedad con base al expediente agrario aludido, razón que amerita desestimar también este argumento el mismo que no resulta válido a efecto de determinar la nulidad de la resolución ahora impugnada".