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PROCESO DE SANEAMIENTO

El Informe de Evaluación Técnico Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento previsto en el art. 176 del D.S. N° 25763, debe contener la fundamentación suficiente que permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento.


SAN-S1-0019-2012

Cuando existe efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes y se omite su consideración en el análisis técnico y legal, llegando a emitirse la Resolución Administrativa, sin aclarar la situación legal se vulnera lo dispuesto por el D.S. 25763.

"(...) en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 040/02 concluye que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 537,4041 ha, sin sobreposición con otros predios colindantes y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 85 a 88 de los antecedentes del saneamiento y el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 de fojas 89 a 90 de los antecedentes de saneamiento, señalando este último que en el área de los predios "San Joaquín" se evidencia sobreposiciones al Plan General de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29; asimismo, señala que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios "San Joaquín" I y XII, de donde se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "San Joaquín XII", toda vez que mientras el Informe de Campo señala la inexistencia de sobreposiciones, el Informe Legal señala la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín XII" con asentamientos de la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la resolución administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el D.S. 25763".

SAN-S1-0013-2012

Cuando existe efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes y se omite su consideración en el análisis técnico y legal, llegando a emitirse la Resolución Administrativa, sin aclarar la situación legal se vulnera lo dispuesto por el D.S. 25763.

"(...) en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 053/02 concluye señalando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 499,4622 ha, sin sobreposición con otras propiedades identificadas y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 104 a 107 de los antecedentes del saneamiento, señalando que en los predios "Los Maticos" sólo se encontró una parcela habitada por la Comunidad "Cerebó" y que se hallaron mejoras en los predios Los Maticos I, II, XI y XII correspondientes a un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas del GPS los llevaba a montes sin rastros ni mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG era un camino que abrieron para su Plan General de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001 en relación a la sobreposición del Plan con Los Maticos y San Joaquín, se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "Los Maticos IV", toda vez que mientras el primero señala la inexistencia de sobreposiciones, el segundo señala la existencia de sobreposición de los predios "Los Maticos" con la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la Resolución Administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar que fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el D.S. 25763".

SAP-S2-0093-2019

"(...) El Informe de Evaluación Técnica Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, debe contener la fundamentación suficiente que le permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, respaldada necesariamente en información técnica y legal que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolló dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la Resolución Final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, lo que amerita reponer en el caso de autos, en aras del debido proceso y de una justicia agroambiental, que como se describió precedentemente, no fue cumplida por el INRA conforme a procedimiento (...)".