AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 21/2021

Expediente: 4281/2021

 

Proceso: Compulsa

 

Compulsante: Rubén Inca Pacara en representación legal de Virgilio Veizaga Jiménez

 

Autoridad Compulsada: Juez Agroambiental de Montero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 16 de julio de 2021

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El memorial del recurso cursante de fs. 49 a 50 del expediente de compulsa, los antecedentes de la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión.

I. (Argumentos del recurso de compulsa)

Que, dentro la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por Rubén Inca Pacara en representación legal de Virgilio Veizaga Jiménez, contra Gabrielina Guzmán, el compulsante indica que, habiendo sido noti?cado con el Auto de 26 de mayo de 2021, el cual mantiene incólume el Auto de 14 de abril de 2021 a pesar de plantear agravios fehacientes en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en ese sentido, en tiempo hábil y oportuno plantea recurso de compulsa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, mediante memorial de 24 de mayo de 2021 planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el cual el juez de instancia mediante Auto de 26 de mayo de 2021 mantiene incólume el Auto impugnado y niega el recurso de "apelación" supuestamente bajo el principio persaltum, argumento no válido ya que solo se limita a expresar esa frase, pero sin fundamentar y considerar legalmente dicha negativa, la cual vulnera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la impugnación; agrega que el derecho a impugnar es un elemento constitutivo del debido proceso conforme se tendría de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1853/2013, que habría establecido que, el debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado reconocería ese principio de impugnación en el artículo 180.II, en los procesos judiciales lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida demandado como agravio en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada, es decir, lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo no es más que su modificación, revocación o sustitución por considerar que ocasiona o agravia un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano judicial o administrativo.

Señala que existe jurisprudencia sobre el derecho de impugnar, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, con sentencia de 30 de enero de 2014 reiteró el alcance de esta garantía estableciendo que la corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2 de la convención, así como los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía de derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, en este sentido el tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal.

Que, del análisis en concreto se evidenciaría que el recurso de reposición fue debidamente fundamentado y se debió corregir el error en el Auto de 14 de abril de 2021 cursante a fs. 41 de obrados en el cual desestima la demanda con número de expediente 13/2021 de Interdicto de Adquirir la Propiedad, con el argumento de que el amparo interpuesto en el otro proceso se declaró improcedente por tal motivo se tuvo como no presentada la demanda, violación flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la justicia. Reitera que, con este actuar del Juez de instancia habría vulnerado el debido proceso e incumple con la competencia asignada mediante el art. 39.7 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria que establece que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión de fundos agrario para otorgar tutela sobre la actividad agraria.

Con base a los antecedentes expuestos y de conformidad con el art. 279 del Código Procesal (Ley N° 439) presenta el recurso de compulsa solicitando declarar la ilegalidad del Auto de 26 de mayo de 2021 y se conceda el recurso de apelación.

II. (Antecedentes Procesales)

Que, habiéndose interpuesto el recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por el Juez compulsado, en aplicación de los arts. 279 y 282 de la Ley N° 439, corresponde pronunciarse con relación a dicho medio de impugnación, a tal efecto, previa revisión del legajo de compulsa, es pertinente analizar los siguientes actuados procesales:

II.1. Que, de fs. 27 a 28 y vta., cursa memorial de demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión incoada por Rubén Inca Pacara en representación de Virgilio Veizaga Jiménez, en contra de Gabrielina Guzmán.

II.2. A fs. 29 y vta., cursa providencia de 25 de marzo de 2021 a través de la cual, el Juez Agroambiental de Montero dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, toda vez que la misma ha habría sido planteada anteriormente dentro el expediente N° 21/2020 entre Virgilio Veizaga Jiménez representado legalmente por Rubén Inca Pacara, contra Gabrielina Guzmán y terceros interesados, dentro del cual se planteó acción de amparo constitucional contra la resolución emitida por el Juez Agroambiental que dispuso declarar contencioso el asunto ante la oposición de terceros interesados que argumentaron estar en posesión quieta y pacífica de la parcela en cuestión y cuya resolución aún no ha sido debidamente acreditada ni en dicha causa, ni en esta otra causa N° 13/2021, y por cuya razón para no incurrir en vulneración del Principio "Non Bis In Idem" (prohibición de doble juzgamiento), conmina al demandante acreditar y presentar la resolución de la Sala 4ta. Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Santa Cruz que conoció y resolvió dicha Acción de Amparo Constitucional y así proveer lo que corresponde en derecho, concediéndole 3 días de plazo a efecto de subsanar los defectos procesales bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda conforme lo previsto del art. 113.I de la Ley N° 439.

II.3. De fs. 31 a 39, cursa Sentencia de Amparo Constitucional de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declara improcedente la acción plantada por Virgilio Veizaga Jiménez en contra del Auto de 19 de octubre de 2020, al haber equivocado la vía de reclamo cuando la pertinente resultaba el recurso de compulsa contra la resolución emitida por el Juez de instancia.

II.4. A fs. 40, cursa memorial de 13 de abril de 2021, a través del cual, el representante legal de Virgilio Veizaga Jiménez adjunta la indicada Sentencia de Amparo Constitucional de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz y refiere que cumple en subsanar la observación del Juez de instancia, no obstante que la otra causa N° 21/2020 habría sido retirada y aceptada por el Juez, solicitando en este sentido, admitir la demanda actual.

II.5. A fs. 41, cursa providencia de 14 de abril de 2021 a través de la cual, el Juez Agroambiental de Montero, textualmente dispone: "Estese a lo ordenado mediante Providencia de fecha 25 de marzo de 2021 de fs. 29 y vlta.; teniendo en cuenta que según el ACTA DE AUDICENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL llevado a cabo en la Sala Constitucional Cuarta de la Capital, esta acción fue declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia SE DENEGO LA TUTELA SOLICITADA POR EL CIUDADANO VIRGILIO VEIZAGA JIMENES (A.A.C. 12-21 NUREJ: 70314685). Y consecuentemente, se declara como no presentada esta demanda en aplicación de lo dispuesto por el Art. 113-I de C.P.C. (Ley 439)". (Sic).

II.6. A fs. 43, cursa fotocopia legalizada del memorial de 2 de marzo de 2021 presentado en el expediente 21/2020 con suma: Retiro de Demanda, por la cual Rubén Inca Pacara en representación legal de Virgilio Veizaga Jiménez solicita al Juez Agroambiental de Montero el retiro de la demanda y el desglose de la documentación aportada en originales.

II.7. A fs. 44, respecto al expediente 21/2020, cursa fotocopia legalizada del Auto N° 05/2021 de 3 de marzo de 2021, mediante el cual, el Juez Agroambiental de Montero, en atención a la solicitud de retiro de demanda citada en el parágrafo anterior y al no haberse aún citado con la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión incoada por Virgilio Veizaga Jiménez a través de su representante legal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 239 de la Ley N° 439, tiene por RETIRADA LA DEMANDA Y POR NO PRESENTADA, ordenando al mismo tiempo el desglose de la documentación presentada en originales.

II.8. A fs. 45 y vta., cursa memorial de 24 de mayo de 2021 con la suma: Presenta recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a través del cual, el demandante solicita al Juez Agroambiental de Montero, corrija la providencia de 14 de abril de 2021 bajo alternativa de apelación y admita su demanda de interdicto de adquirir la posesión bajo el fundamento de que mediante decreto de 25 de marzo de 2021 el Juez observó la demanda de interdicto de adquirir la posesión con el argumento de que se tenía que adjuntar copia legalizadas del acta de Amparo Constitucional presentado dentro de la anterior demanda con número de expediente 21/2020 también sobre interdicto de adquirir la posesión y si bien le denegaron la tutela en la acción de Amparo, esto no significaría que el juez podría rechazarla la presentación de una nueva demanda, ya que la anterior demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 21/2020 fue retirada en mérito a la solicitud efectuada que mereció el Auto de 3 de marzo de 2021 en la cual el Juez tuvo por RETIRADA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, habiendo correspondido a la autoridad judicial considerar que con el retiro se da por cerrada la anterior demanda con expediente N° 21/2020, en consecuencia el Juez habría equivocado su decisión de desestimar la nueva demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13/2021, ya que en ningún momento se estaría efectuando doble juzgamiento puesto que la demanda anterior fue retirada; por lo que la decisión del Juez con el argumento de que el amparo interpuesto en el otro proceso se declara improcedente por tal motivo se tuvo como no presentada la demanda, vulnera el debido proceso y se aparta del cumplimiento de la competencia que le asigna el procedimiento agrario.

II.9. A fs. 47, cursa Providencia de 26 de mayo de 2021, en la que el Juez Agroambiental de Montero, dispone: "Estese y cúmplase con lo ordenado en providencia de fecha 14 de abril de 2021 de fs. 41; y por el cual se tiene por retirada y por no presentada esta demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13-2021-Montero; sin haber lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en virtud del principio "persaltum" que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental".

III. (Análisis del caso concreto)

De la revisión de los actuados procesales señalados precedentemente, se advierte que, mediante providencia de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, el Juez de instancia dispuso declarar como no presentada la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión incoada por Rubén Inca Pacara en representación legal de Virgilio Veizaga Jiménez, acto que motivó que el demandante interponga el recurso de reposición bajo alternativa de apelación mediante memorial de fs. 45 y vta., pidiendo que el Juez de instancia corrija la resolución citada supra y admita la demanda; empero, la autoridad jurisdiccional, en respuesta al recurso de reposición, mediante providencia de 26 de mayo de 2021 que cursa a fs. 47 de obrados, mantiene vigente la resolución de 14 de abril de 2021, disponiendo que el recurrente esté a lo dispuesto en la indicada resolución, por la cual se habría tenido por retirada y por no presentada la demanda, agregando que, con relación a la alternativa de apelación no correspondía dar lugar, en virtud del principio "persaltum" que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental.

Ahora bien, corresponde de manera previa precisar, que la Ley N° 1715, con relación a los actos recurribles en la tramitación del proceso oral agrario, establece en el art. 85 que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deben ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez; por su parte, el art. 87.I establece que contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto que los recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental proceden contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021.

En cuanto al derecho de impugnación , a partir de la CPE vigente, este constituye una garantía constitucional establecida por el art. 180.II que establece: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; coincidente con lo preceptuado, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013 ha establecido; "El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa . Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer (...), lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, Sentencia del 30 de enero de 2014, reiterando el entendimiento asumido por dicha instancia en cuanto al alcance de esta garantía señaló que: "...el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía(...). Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias...". (Negrilla añadida).

Con relación a la interposición errada que se hace del recurso de apelación bajo el principio "persaltum", este Tribunal ha establecido que bajo el principio pro homine y el derecho de acceso a la justicia, eliminando rigorismos exacerbados, bajo la premisa de prevalencia de lo sustancial por encima de lo formal, conforme lo prevé el art. 180.I de la CPE, debe considerar el recurso planteado erradamente y reconducir el mismo a lo que corresponde en derecho agroambiental, como recurso de casación, al cortar procedimiento; así se tiene del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 80/2019.

Por otro lado, ante la carencia de fundamentación en la resolución de 14 de abril de 2021, al haberse circunscrito al concepto errado del planteamiento del recurso de reposición por parte del actor, el mismo cierra todo procedimiento ulterior, el cual, a todas luces constituye una resolución definitiva, por lo que reiterando que es deber consagrado en la constitución velar por un pleno e irrestricto acceso a la justicia, corresponde a este Tribunal, aun habiéndose recurrido erradamente en reposición la resolución de 14 de abril de 2021, bajo alternativa de apelación (habiendo sido lo correcto "casación"), considerar los argumentos de la compulsa.

En ese contexto, los Jueces Agroambientales, sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo o cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples, o finalmente cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, conforme lo dispuesto por el art. 274.II de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se considera válido y consistente el argumento expuesto por el juez A quo para denegar la concesión del recurso de casación de referencia planteado como "apelacion", toda vez que la declaración de tener por no presentada la demanda dispuesta por proveído de 14 de abril de 2021, constituye una resolución de?nitiva que corta procedimiento ulterior; consiguientemente, la negativa del Juez Agroambiental de Montero para conceder el recurso de casación disponiendo sin otro fundamento legal: "Estese y cúmplase con lo ordenado en la providencia de fecha 14 de abril de fs. 41; y por el cual se tiene por retirada la demanda y por no presentada esta demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13-2021-Montero; sin haber lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación , en virtud del principio "persaltum" que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental", carece de sustento legal, toda vez que si bien en materia agraria, la resolución que rechaza un recurso de reposición, no prevé recurso de casación, conforme señala el art. 85 de la Ley N° 1715, no es menos evidente que dicho extremo está contemplado cuando se trate de "Autos Interlocutorios Simples", que no es el caso de la resolución de 14 de abril de 2021 del legajo adjunto, por el que se declara "como no presentada la demanda"; causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales dispuesto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado citada en líneas precedentes y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la Ley Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como se desprende del caso de autos por los fundamentos antes descritos; criterio que constituye jurisprudencia marcada por este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional 28/2018 de 22 de junio de 2018.

Bajo los fundamentos expuestos, queda demostrada la indebida negativa del Juez Agroambiental de Montero para la concesión del recurso solicitado por el demandante, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282-I de la Ley Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley, declara LEGAL la compulsa de fs. 49 a 50 del legajo adjunto, disponiéndose que el Juez Agroambiental de Montero, sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de interdicto de Adquirir la Posesión interpuesto por Rubén Inca Pacara en representación legal de Virgilio Veizaga Jiménez, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria. Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera