AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 19/2021

Expediente: Nº 3868/2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes : Félix Vargas Terceros y Juana Licona de Vargas

 

Demandados: Florencio Ibañez Rocha, Víctor Gil Escalera, Julio

 

Revollo Arnez, Irene Veizaga Colque y Eustaquia

 

Escobar Jaillita

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 01 de julio de 2021

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 211 a 219 vta. y memoriales de subsanación, cursantes de fs. 231 a 235 y a fs. 241, así como el Informe N° 092/2020 de 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 244 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso.

I. Antecedentes del caso concreto.- . De la revisión de obrados, se advierte que Félix Vargas Terceros y Juana Licona de Vargas, mediante memorial cursante de fs. 211 a 219 vta. de obrados, interponen demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-109083 de Florencio Ibañez Rocha, SPP-NAL-109085 de Víctor Gil Escalera, SSP-NAL-109087 de Julio Revollo Arnez, SPP-NAL-109088 de Irene Veizaga Colque y SSP-NAL-109144 de Eustaquia Escobar Jaillita, el cual mereció el decreto de 06 de febrero de 2020, cursante a fs. 223 de obrados, a través del cual se les otorgó el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsanen la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la parte actora: 1. Adjunte originales o copias legalizadas de los Títulos Ejecutoriales o Certificados de Emisión de Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se pretende. 2. Señale con exactitud y precisión los domicilios de los demandados, adjuntando el respectivo croquis de ubicación a efectos de su legal citación con la demanda. 3. Cumplir con lo previsto en los incisos 6), 7) y 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo con claridad y precisión los hechos en que fundare su acción, vinculándolos con cada una de las causales de nulidad en que pretende basar su demanda y realizar la petición en términos claros y positivos.

Ante la presentación del memorial de subsanación, cursante de fs. 231 a 235 de obrados, cursa decreto de 18 de febrero de 2020 a fs. 237 de obrados, el cual teniendo por subsanado lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del decreto de 06 de febrero de 2020, conmina a la parte actora a cumplir con lo determinado en el numeral 1 del citado decreto, otorgando a los impetrantes un nuevo plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación legal, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Que, ante la solicitud del memorial de ampliación de plazo, cursante a fs. 241 de obrados presentado por la parte actora, el mismo merece el decreto de 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 242 de obrados, concediéndose el término de 8 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que presenten las Certificaciones de Emisión de Títulos Ejecutoriales solicitados al INRA a través del memorial que cursa a fs. 241 de obrados, contemplando el carácter social de la materia agraria y considerando el grado de vulnerabilidad de la parte actora, al ser personas de la tercera edad.

A fs. 244 y vta. de obrados, cursa Informe N° 092/2020 de 18 de noviembre de 2020, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que señala que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 17 de marzo de 2020, cursante a fs. 242 de obrados, el cual mereció el proveído de 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 245 de obrados, otorgándose el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsanen la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de procedimiento Civil.

A fs. 248 de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora, quienes alegando no haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el decreto de noviembre de 2020, solicitan se tenga por no presentada la demanda y se proceda con el desglose de la documentación acompañada a la demanda.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.

En el caso de autos se advierte que la parte actora no cumplió con la presentación del objeto o la cosa demandada (Títulos Ejecutoriales), en aplicación del art. 327.5) del Código de Procedimiento Civil; por lo que sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando de manera expresa así lo solicita la parte actora a través del memorial remitido vía correo institucional, cursante a fs. 248 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Le N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 211 a 219 vta. y memoriales de subsanación, cursantes de fs. 231 a 235 y a fs. 241 de obrados, interpuesta por Félix Vargas Terceros y Juana Licona de Vargas, disponiéndose el archivo de obrados.

Providenciando al memorial cursante a fs. 248 de obrados.

Como se pide, por Secretaria de Sala primera del Tribunal Agroambiental, procédase al desglose de la documentación presentada a la demanda y sea con cargo de la parte solicitante y constancia donde corresponda.

AL OTROSÍ PRIMERO.- No ha lugar al número de WhatsApp, en vista de que dicho medio de notificación no se encuentra aprobado en el Reglamento de Notificaciones Electrónicas de éste Tribunal.

AL OTROSÍ 2.- Notifique funcionario público, en Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera