AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 18/2021

Expediente: Nº 4266/2021

Proceso: Recusación

Recusantes: Alcira Languidey Vda. de Villarroel, Denny Ignacia, Roque Rufino, Mirian, Roberto, Luis Fernando y Fátima Fabiola Villarroel Languidey.

Autoridad Recusado: Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha : Sucre, 30 de junio de 2021

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

El memorial de recusación, cursante de fojas 600 a 602 vta. y el informe explicativo, cursante a 613 y vta. del legajo de recusación, por la cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco no se allana a la recusación interpuesta en su contra; incidente deducido dentro del proceso de Mensura y Deslinde, y demás antecedentes.

I. Argumentos del Recurso de Recusación.- Que, Alcira Languidey Vda. de Villarroel, Denny Ignacia, Roque Rufino, Mirian, Roberto, Luis Fernando y Fátima Fabiola Villarroel Languidey, como argumentos de recusación señalan:

1. Por la declaración de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza dentro del proceso penal (Caso N° 23/20), el cual refieren si bien habría sido rechazada la denuncia, presentándola como prueba de confesión judicial provocada, toda vez que la citada señora a momento de presentar su declaración informativa, habría expresado que el 11 de febrero de 2020, el Juez Agroambiental recusado le hubiere dado la razón, evaluando el monto de dinero que habría invertido en mejoras, como ser pastura, atajados y saleros; extremo que indican sería de conocimiento de la autoridad recusada, toda vez que se presentó en su contra una denuncia ante el Juzgado Disciplinario N° 2 del Consejo de la Magistratura de la ciudad de Santa Cruz, por la falta gravísima dispuesta en el art. 188.9) de la Ley N° 025, denuncia que adjunta en calidad de prueba documental.

2. Indican que en el expediente N° 15/2019-S.I.V. existiría una serie de pruebas documentales que acreditarían que el Juez de instancia se habría parcializado con la parte demandada, sobre todo por la literal de reciente obtención que cursa a fs. 515 de obrados, consistente en la Matrícula Computarizada N° 703020000096, el cual correspondería al predio "Santa Anita" de la localidad de San Miguel de Velasco y no así al predio "El Triunfo", pero no obstante de ello, igual la autoridad de instancia la habría admitido, conforme se tiene a fs. 516 de obrados.

3. Asimismo, señalan que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2021 de 04 de marzo de 2021, del expediente N° 15/2019 S.I.V. refleja que la autoridad recusada habría realizado una serie de irregularidades, incumpliendo su rol de director del proceso y que a consecuencia de ello se anuló obrados hasta fs. 57; así también hace notar que en el presente proceso, desde el cargo de recepción de 01 de julio de 2019, cursante a fs. 14, 15 y 16 vta. de obrados, hasta el presente, en ninguna actuación judicial el Juez de instancia habría resuelto de manera fundamentada y conforme a derecho su demanda interpuesta de Mensura y Deslinde.

4.- Refieren que en otro Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 04/2021 de 26 de enero de 2021, el superior en grado, de la misma forma habría observado una serie de irregularidades cometidas por la autoridad recusada en el expediente N° 08/2019, donde los sujetos procesales y los predios en litigio serían los mismos; por lo que al haberse llamado la atención a dicha autoridad por segunda vez, ello les generaría desconfianza y más aún si al presente su propiedad se encuentra con medida cautelar de anotación preventiva dispuesta por la autoridad recusada dentro del citado expediente, por lo que tuvo que recurrir a una Acción de Amparo Constitucional para hacer respetar su derecho de propiedad del predio "Santa Anita" (Expedientes Nos 36872-20-74-AAC y 39128-21-79-AAC), el cual estaría en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, refieren que el Juez de instancia habría demostrado interés en el proceso de referencia N° 15/2019 S.I.V. y de que habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia en contra de sus personas; por lo que al amparo del art. 347.6) y 8) de la Ley N° 439, recusan a la citada autoridad, solicitándole se allane a la misma.

II. Auto e Informe Explicativo de la autoridad recusada.- La autoridad de instancia a través del Auto de 02 de junio de 2021, cursante a fs. 603 y vta. del legajo de recusación, señala que la parte recusante le habría instaurado una Acción de Amparo Constitucional, misma que habría sido denegada, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y que el proceso disciplinario N° 21/2020 interpuesto en su contra se encontraría pendiente de resolución; así también a través del Informe de 02 de junio de 2021, cursante a fs. 613 y vta. de dicho legajo, la autoridad de instancia señala que al no encontrarse comprendido en las causales de recusación previstas en el art. 347.6) y 8) de la Ley N° 439, niega las mismas por ser temerarias e imaginarias, aclarando que el trato realizado a los litigantes lo habría realizado como funcionario público y como director del proceso, tratando de "alumbrarles" formas de arreglo conciliatorios con el objeto de dar fin a los procesos, como promoción de una cultura de paz por mandato constitucional previsto en el art. 108.4) de la CPE; por lo que no se allana a la recusación interpuesta.

III,.- Fundamentos jurídicos del fallo.- En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Qué, efectuando una relación y análisis jurídico a las causales de recusación establecidas en el art. 347.6) de la Ley N° 439, que a la letra señala: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador"; así también del numeral 8) que establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; de la revisión del legajo de recusación se tiene:

1. Respecto de la declaración de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza dentro del proceso penal (Caso N° 23/20), en la cual habría manifestado que el 11 de febrero de 2020, el Juez Agroambiental le habría dado la razón y que habría evaluado un monto de dinero invertido en mejoras, como ser pastura, atajados y saleros y que éste extremo sería de conocimiento de dicha autoridad.- Del análisis de la Declaración Informativa cursante a fs. 553 del expediente de recusación, se advierte que si bien Neida Juana Parada Saravia de Pedraza textual señala: "Me tiene amenazada la familia VILLARROEL LANGUIDEY los cuales ya lo vendieron esa propiedad SANTA ANITA a unos súbditos extranjeros menonitas en esa venta está incluida 188 hectáreas de mi propiedad llamada EL TRIUNFO. Constantemente quieren avasallar mi tierra trabajada, que esta con resolución del Juez Agroambiental el mismo que me da la razón, y hace evalúe monto de dinero invertido en las mejoras como ser pastura atajados y saleros" (sic); sin embargo, dicha declaración no puede constituirse como prueba preconstituida o prueba plena que acredite fehacientemente las causales de recusación interpuestas en contra del Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco en aplicación del art. 347.6) y 8 de la Ley N° 439, porque en dicho litigio penal no fue parte la autoridad agroambiental y que dichas aseveraciones, no prueban que la citada autoridad, haya manifestado un criterio personal sobre la justicia o injusticia sobre el conflicto; por lo que en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, éste Tribunal no puede dar fe a una declaración que no fue expresada por el Juez Agroambiental ahora recusado, sino por la víctima dentro del procesal penal; extremo que también lo aclara la autoridad recusada en el Informe Circunstanciado No 21/2020, NUREJ 70297791, presentado ante el Juez Segundo Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, cursante de fs. 554 a 556 vta. del legajo de recusación, pues a fs. 555 vta. el Juez recusado señala: "que mi autoridad jamás emitió o reveló criterio personal, que presumo que la Sra. Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, basándose en la Resolución de 16 de septiembre de 2019 y en el Informe de los Peritos, en su Declaración Informativa Policial se haya referido en esos términos" (sic).

En ese contexto, el hecho de que Neida Juana Parada Saravia de Pedraza en su declaración informativa haya manifestado un criterio personal, así como la existencia de la denuncia presentada contra el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco ante el Juzgado Disciplinario N° 2 del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, conforme la argumentación jurídica señalada precedentemente, las mismas no pueden considerarse como prueba plena que acrediten contundentemente las causales de recusación previstas en el art. 347.6) y 8) de la Ley N° 439; verificándose, que estos medios de prueba no tienen relación de causalidad y concordancia uniforme, porque conforme refiere la propia parte recusante, la denuncia penal fue rechazada en su tramitación y la denuncia disciplinaria presentada ante el Juez Disciplinario de Santa Cruz, aun estando pendiente no demuestran las causales de recusación acusadas, por cuanto el Juez recusado, no emitió criterio adelantado sobre la resolución de un caso que involucra a los recusantes.

2. Con relación a que fs. 516 del expediente N° 15/2019-S.I.V., el Juez de instancia al haber admitido la demanda reconvencional en base a la Matrícula computarizada N° 703020000096, cursante a fs. 515 de obrados, el cual no correspondería al predio "Santa Anita", sino al predio "El Triunfo", aspecto que acreditaría las causales de recusación señaladas supra.- Del análisis del expediente citado, si bien a fs. 515, cursa memorial de subsanación y ratificación de la demanda reconvencional de acción negatoria presentada por Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, argumentando que serían legítimos propietarios del predio Ganadero "El Triunfo" con Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003453 de 2913.7457 ha, y a fs. 516 cursa el Auto de 23 de abril de 2021, admitiendo la demanda reconvencional; sin embargo, éste extremo alegado por la parte recusante de ninguna manera acredita que exista un litigio pendiente del Juez de instancia con alguna de las partes y mucho menos evidencia que dicha autoridad haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, sino que por el contrario se evidencia que éste actuado procesal observado por la parte recusante, corresponde al trámite oral agrario, hoy agroambiental que se encuentra previsto en el art. 80 (Reconvención) de la Ley N° 1715, el cual no puede ser recurrido mediante incidente de recusación, como mal interpreta la parte recusante, sino a través de los recursos que prevé el proceso oral agrario, en base a la supletoriedad de la ley adjetiva civil, prevista por el art. 78 de la Ley No 1715 y si bien la parte recusante observa que la Matrícula computarizada N° 703020000096, cursante a fs. 515 de obrados, no correspondería al predio "Santa Anita", sino al predio "El Triunfo"; sin embargo, este hecho corresponde sea resuelto por el Juez de instancia dentro del proceso de Mensura y Deslinde tramitado en dicho Juzgado Agroambiental y no así en un trámite de recusación como mal interpreta la parte recusante.

3. Con relación al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2021 de 04 de marzo de 2021, del expediente N° 15/2019 S.I.V. el cual observa que la autoridad recusada cometió una serie de irregularidades, incumpliendo su rol de director del proceso y que por ello se habría anulado obrados hasta fs. 57 de obrados y que desde el cargo de recepción de 01 de julio de 2019, cursante a fs. 14, 15 y 16 vta. hasta la presente fecha, en ninguna actuación judicial el Juez recusado habría resuelto de manera fundamentada y conforme a derecho su demanda de Mensura y Deslinde.- De la misma manera, tampoco puede considerarse como causal de recusación, el hecho de que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2021 de 04 de marzo de 2021, cursante de fs. 495 a 508 del expediente de recusación, haya anulado obrados hasta fs. 57, conminando al Juez de la causa a reencausar el proceso, porque el Tribunal de casación en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, sólo observó irregularidades procesales de forma , anulando obrados, hasta fs. 57 y no por hechos sustanciales de fondo; aspecto que confunde la parte recusante interpretando los defectos cometidos en una causa procesal como si fueran causales legales de recusación.

Asimismo, subsumiendo con lo valorado precedentemente, tampoco constituye causal de recusación, el argumento de que el Juez de instancia desde el cargo de recepción de 01 de julio de 2019, cursante a fs. 14, 15 y 16 vta. hasta la presente fecha, en ninguna actuación judicial habría resuelto de manera fundamentada y conforme a derecho su demanda de Mensura y Deslinde interpuesta, porque dicho argumento esgrimido a más de ser un criterio personal (subjetivo), no se encuentra respaldado con prueba idónea que acredite que el Juez de instancia tenga litigio pendiente con alguna de las partes y que la señalada autoridad de instancia haya emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio.

4.- En cuanto a que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 04/2021 de 26 de enero de 2021, también habría observado una serie de irregularidades cometidas por el Juez recusado en el expediente N° 08/2019, donde están los mismos sujetos procesales y los mismos predios en litigio.- Con relación a este extremo acusado, nos remitimos a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el punto 3 precedente ; sin embargo, de la revisión del Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional (Expediente N° 01/2021) de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 603 a 607 vta. del legajo de recusación, se advierte que el Tribunal de Garantías Constitucionales deniega la tutela de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ahora recusante Alcira Languidey Vda. de Villarroel, en relación al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 04/2021 de 26 de enero de 2021, recurrido en acción de defensa constitucional, dentro del proceso medida preparatoria e inspección judicial.

Bajo ese contexto valorado precedentemente, se concluye que los hechos sustentados por la parte recurrente, al remitirse a afirmaciones que no fueron expuestos por la autoridad recusada, así como al referirse a actuados y resoluciones agroambientales y constitucionales, en base a pruebas que no tienen ninguna relación con las causales de recusación acusadas, el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N°73/2018 de 20 de septiembre de 2018, en lo que respecta a la causal de recusación establecida en el art. 347.6) de la Ley N° 439, concordante con lo dispuesto en el art. 27.6) de la Ley N° 025, señala: "De la revisión de la causal del art. 27.6) de la ley N° 025, indica que la misma para apartar al juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al Juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa"; sucediendo lo mismo con la causal establecida en el art. 347.8) de la Ley N° 439, pues la parte recusante no probó que el Juez recusado haya emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que comprometa la imparcialidad manifiesta en el proceso, conforme el entendimiento jurisprudencial expuesto en el auto interlocutorio Definitivo Sala Plena N° 01/2020 de 7 de febrero de 2020, que a la letra indica: "La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa, siendo la independencia e imparcialidad principios de la potestad de impartir justicia que está previsto en el art. 178.I de la CPE, el cual en función al sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe aplicarse en función a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que en su Principio 2.4 establece: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un Juez, el Juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto", principio que fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004, la cual conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad"; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley No 1715 y el art. 353.IV de la Ley Nº 439, RECHAZA el memorial de recusación, cursante de fojas 600 a 602 vta., interpuesto por Alcira Languidey Vda. de Villarroel, Denny Ignacia, Roque Rufino, Mirian, Roberto, Luis Fernando y Fátima Fabiola Villarroel Languidey, debiendo el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco continuar con la tramitación de la causa.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera