AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra. N° 17/2021

Expediente : N° 4257/2021

Proceso : Compulsa

Compulsantes : Candelaria Blanca Pari Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani Lopez, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de Pucarani

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Pucarani

Fecha : Sucre, 18 de junio de 2021

Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo

El memorial de recurso de compulsa cursante de fs. 27 a 28 vta. del legajo de compulsa, los antecedentes de la demanda de desalojo por avasallamiento.

I.- Argumentos del recurso de compulsa: Que, habiendo formulado recurso de casación en la forma y en el fondo, en el plazo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, la autoridad judicial que emitió la Sentencia N° 12/2021 de 12 de mayo de 2021, que declara probada la demanda a Desalojo por Avasallamiento, misma que fue notificada a los demandados, hoy recurrentes, los días 17 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, a los primeros (Candelaria Blanca Pari de Callisaya y Teodoro Callisaya Quispe) les corría el plazo hasta el 27 de mayo de 2021 y a los segundos (Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Julia Pari Mamani y Gabriel Valencia Cusi) hasta el 28 de mayo de 2021, siendo que el recurso de casación habría sido presentado el 26 de mayo de 2021, conforme consta de fs.16 a 21 vta. del legajo de compulsa, no obstante la autoridad judicial por Auto de 27 de mayo de 2021, denegó el recurso de casación conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el precitado Auto, transcribiendo los mismos que en lo sustancial estableció: "Que, la Ley especial del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su artículo 87 sería taxativa al establecer cuáles son los actos procesales y los procedimientos que se debe seguir en el Recurso de Casación, que en su parágrafo I expresa "Contra la sentencia procederán los recursos ..., en el PLAZO DE OCHO (8) DÍAS PERENTORIOS COMUPUTABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, observando los requisitos señalados en el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil".

Que, del término perentorio se desprenderían al menos tres sentidos; uno referido a la finitud del tiempo, otro al carácter ineludible de las cosas y, otro al carácter indispensable, que este se reflejaría claramente en el artículo señalado.

Que, el plazo se debería computar a partir de la última notificación que fuera realizada a Lucio Mamani López a horas 10:38 del martes 18 de mayo de 2021 cursante a fs. 76, comenzando a computarse el plazo perentorio de los ocho días, desde su notificación y concluyendo a los ocho días que sería el 25 de mayo de 2021 a horas 10:38, aspecto que no hubiéramos cumplido por los ahora recurrentes..." (cita textual).

Por lo expresado, haciendo alusión a los arts. 115-I-II, 120-I 178-I, 180-I-II de la CPE, el art. 8 núm. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, en relación al debido proceso, la garantía de acceso a la justicia, los principios de favorabilidad, pro actione, entre otros, sostienen que el plazo de 8 días perentorios contemplado en el art. 87 de la Ley N° 1715 deben ser aplicados según los alcances del art. 90-I-II de la Ley N° 439, computándose solo los días hábiles, al efecto, además cita la SCP N° 0419/2021-R de 14 de abril, respecto al termino perentorio, también hace referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el AID S1 N° 22/2017 de 10 de marzo y el AID S2 N° 43/2016, al efecto cita la Revista Jurídico Agroambiental titulada "Recurso de Casación", Ed. N° 6/2019, en tal virtud interpone recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021, pidiendo se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

II.- Argumentos expuestos por el Juez compulsado.- A fs. 22 y vta. del legajo de compulsa cursa el Auto de 27 de mayo de 2021, por el que se deniega el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en razón a que el recurso de casación habría sido interpuesto fuera del plazo perentorio de los ocho (8) días previstos en el art. 87 de la Ley N° 1715, que en lo sustancial sostiene textualmente: "...plazo conferido para realizar un acto procesal que empieza a correr desde la última notificación que fue realizada a Lucio Mamani López a horas 10:38 del día martes 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 76 de obrados; comenzando a computarse el plazo perentorio de los ocho días, desde su notificación y concluyendo a los ocho días que sería en fecha 25 de mayo de 2021 a horas 10:38 am, aspecto que no fue cumplido por los ahora recurrentes." (sic.)

En ese sentido, invocando la previsión del art. 15 de la Ley N° 025, respecto a la aplicación preferente de la ley especial frente a la ley general, conforme el principio de especialidad, señala que el principio de supletoriedad no puede ser aplicado arbitrariamente por cuanto la aplicación supletoria de la norma procesal civil alcanza a los actos y procedimientos no regulados por la ley especial, por tanto, considera que en el presente caso los recurrentes al no cumplir el plazo perentorio de ocho días para la interposición del recurso de casación el mismo resulta extemporáneo.

III.- Fundamentos Jurídicos del Fallo.- Que, de la revisión de antecedentes cursantes en el legajo de compulsa, se tiene que la Sentencia N° 012/2021 de 12 de mayo de 2021 cursante de fs. 1 a 11 vta., fue notificada a Candelaria Blanca Pari de Callisaya y Teodoro Callisaya Quispe el 17 de mayo de 2021, conforme consta en la copia legalizada de la diligencia de notificaciones cursante a fs. 13, asimismo cursa a fs. 15 y vta., copia legalizada de la diligencia de notificación a Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Julia Pari Mamani y Gabriel Valencia Cusi, practicada el 18 de mayo de 2021.

Asimismo, de fs. 16 a 21 vta. del legajo, cursa copia legalizada del memorial de recurso de casación interpuesta por los demandados, ahora recurrentes de compulsa, memorial que fue presentado ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani el 26 de mayo de 2021 a horas 16:20, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 21 vta.

Al respecto y con carácter previo a la verificación de la oportunidad de interposición del recurso de casación, corresponde señalar y recordar que el computo del plazo de los ocho (8) días perentorios previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, se debe realizar considerando sólo los días hábiles, conforme previsión del art. 90 de la Ley N° 439, así fue entendido y desarrollado por la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, en particular en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 22/2017 de 10 de marzo, que textualmente estableció: "Que conforme señala el art. 87 de la L. Nº 1715, contra las sentencias procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) que deberán presentarse ante el juez de instancia en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación. Si bien la normativa procesal agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715 debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, previendo dicha norma procesal en los arts. 90-II y III respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días , resultando en consecuencia erróneo y fuera del marco legal el cómputo de "momento a momento" y "días calendario" que efectuó el inferior para denegar el recurso de casación de referencia..." (negrillas y subrayado incorporados).

Sub regla de interpretación que marca la línea jurisprudencial respecto al cómputo de plazos para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, criterio asumido también en los Autos Interlocutorios Definitivos: S1a N° 53/2019, S2a N° 6/2020, entre otros; por tanto, bajo tal premisa normativa procesal, en el caso concreto, realizando el computo del plazo respectivo, se tiene que para quienes fueron notificados con la sentencia impugnada el 17 de mayo de 2021 el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día 27 de mayo de 2021 y para quienes fueron notificados el 18 de mayo de 2021 el plazo vencía el día 28 de mayo de 2021.

Que, al haberse interpuesto el recurso de casación el día 26 de mayo de 2021, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 21 vta. del legajo de compulsa, el mismo se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, resultando en consecuencia erróneo y fuera del marco legal el cómputo de momento a momento y en días calendario que efectuó el Juez de instancia para denegar el recurso de casación de referencia, causando la decisión de no conceder dicho recurso, una evidente indefensión que infringe el debido proceso en su elemento recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Pucarani, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282.I de la Ley Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los arts. 279 y sgtes. de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715; declara LEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 27 a 28 vta. del legajo, interpuesto por Candelaria Blanca Pari Callisaya, Julia Pari Mamani, Irene Pari Mamani, Lucio Mamani Lopez, Teodoro Callisaya Quispe y Gabriel Valencia Cusi, disponiéndose la prosecución de la tramitación correspondiente al recurso de casación que interpuso la parte compulsante; debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera