AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 16/2021

Expediente : Nº 357/2012

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Fundo : Ñancahuazu, Cabayerecua, Estancia El

 

Chaqueño y Tomatirenda

 

Distrito : Chuquisaca

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2021

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda Contenciosa Administrativa, el Auto de Admisión de 5 de diciembre de 2012 cursante a fs. 25 vta, el Informe N° 064/2021 de 07 de junio, emitido por Secretaría de Sala Primera cursante de fs. 614 a 617 vta. y todo cuanto convino ver y se tuvo presente.

ANTECEDENTES

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs.18 a 22 de obrados, admitida mediante Auto de 5 de diciembre de 2012, cursante a fs. 25 y vta., que dispone se corra traslado a las autoridades demandadas, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, además de los terceros interesados Santos Ordoñez Cuevas, Telesforo Olarte Lujan, Nery Gonzales Guzman, Bernardo Perales, Remberto Cardenas, Catalina Marina Villarubia Velasquez, Eduardo Perales Vaca, Celestino Acosta Venavides, Deterlino Cuellar Maraz, Angelica A. Gonzales, Saul Juaquin Ponce, Nelida A. de Joaquin, Maximo Perales Lanoza, Bernabe Perales Perales, Remberto Cardenas Cardenas, Isaac Gareca Rivera, María Rivera Vda. de Asnago y Demar Anasgo Rivera, a estos últimos a través de edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio.

Que, de fs. 46 a 47 de obrados, mediante Testimonio de Poder N° 1532/2011, se apersona Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mismo que fue providenciado por decreto de 02 de septiembre de 2013, disponiéndose admitir su apersonamiento y por contestada la demanda. Del mismo modo, mediante memorial cursante de fs. 72 a 74 de obrados, se apersona y responde a la demanda, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, memorial que fue admitido por decreto de 09 de septiembre de 2013, por el que se admite su apersonamiento y por contestada la demanda.

Que, en obrados cursa el apersonamiento de los terceros interesados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (fs. 381 y 382 vta.), Eduardo Perales Vaca (fs 351), Santos Ordoñez Cuevas, los herederos de Nery Gonzales Guzman y Bernardo Perales Perales (581). Asimismo, se tiene las diligencias de notificación a los terceros interesados Catalina Marina Villarrubia Velasquez y Deterlino Cuellar Maraz (fs. 559), quedando pendiente las notificaciones a Nery Gonzales Guzman, Celestino Acosta Benevides, Remberto cardenas, Angelica Añasgo Gonzales y Nelida Añazgo de Joaquin, conforme lo indicado en el Informe de fs. 614 a 617 vta. de obrados, emitido por Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

De fs. 83 a 84 de obrados, la parte actora replíca el memorial de constestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, corriéndose en traslado a efectos de la dúplica. Asimismo, de fs. 83 a 84 de obrados, cursa memorial de replica, subsanado mediante memorial de fs. 90 de obrados, contra el memorial de constestación de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mismo que fue corrido en traslado para efectos de la dúplica.

A fs. 93 y vta. de obrados, cursa memorial de duplica presentado por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, dándose por ejercido el derecho de dúplica. Igualmente, en consideración al Informe de 18 de septiembre de 2013, cursante a fs. 99 vta. de obrados, emitido por la Secretaría de Sala Primera, mediante decreto de fs. 100 de obrados, se declara que la codemandada Ministra de Desarrollo y Rural y Tierras, no hizo uso de su derecho a duplica, decretándose por tanto Autos para Sentencia.

Que, mediante Auto de 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 105 a 107 vta. de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental promueve de oficio la acción de Inconstitucionalidad concreta contra la disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007 y el inc. f) del art. 110 del D.S. 29894 del 7 de febrero 2009, disponiéndose la suspensión del plazo para dictar sentencia, una vez sea emitido el pronunciamiento el Tribunal Constitucional.

Que, de fs. 250 a 276 de obrados cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0070/2017 de 24 de octubre, que declara improcedente la Acción de Inconstitucionalidad Concreta promovida entre otros en la presente causa, señalando que existe cosa juzgada constitucional, en mérito a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2017, de 24 de octubre, que es aplicable a todos los casos acumulados.

Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2017 de 21 de julio, declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, que facultaba al Viceministerio de Tierras a interponer demandas contenciosas administrativas. Que, de 583 a 584 de obrados, la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, presenta excusa dentro el presente proceso contencioso administrativo, excusa resuelta mediante Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 590 y vta. de obrados, que resuelve DECLARAR LEGAL la excusa formulada por la Magistrada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS AL CASO EN CONCRETO

Conforme se tiene en los anecedentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 7 de noviembre de 2013, determinó de oficio promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, faculta al Viceministerio de Tierras a interponer demanda contenciosa administrativa, impugnando las Resoluciones Finales de Saneamiento que se encuentren pendientes de la emisión de Títulos Ejecutoriales, sin tomar en cuenta la norma, el plazo que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria para notificar de oficio al Viceministro de Tierras, con las Resoluciones Finales de Saneamiento; acción que en el presente caso fue declarada improcedente mediante SCP 0070/2017, en razón a la inconstitucionalidad declarada por SCP 0026/2017, que en su parte resolutiva declaró la Inconstitucionalidad por omisión del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación al art. 178.I de la CPE, sobre la falta de previsión de plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras.

En lo concerniente, es necesario señalar, que a momento de admitirse la demanda, el Viceministerio de Tierras conforme lo dispuesto por el Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, se encontraba legitimado para interponer la demanda contenciosa administrativa; sin embargo y conforme lo manifestado en el párrafo precedente, la legitimación activa del Viceministerio de Tierras aún encontrandosé trabada la relación procesal, no se encuentra más sustentada en norma legal, constitucional o jurisprudencia, que le permita continuar con la tramitación del proceso, ello en virtud al pricipio de igualdad de las partes y lo determinado en la SCP 0026/2017, que declaró inconstitucional la norma que le atribuía activar su legitimimación.

Ahora bien, respecto a la legitmacion activa, Lino E. Palacios en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I. Págs.405 a 406), citado en el Auto Supremo 346/2013, sobre la legitimación dice: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes ( actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legitimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos, se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación".(sic).

Asimismo, para un mejor entedimiento sobre la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, señala lo siguiente: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se que invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho"; a mayor abundamiento se cita el criterio de Hernando Devis Echandia, quien en su obra "Teoria General del Proceso" (2da. Edicion Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269) señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda; esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestina si la parte resulta ser el titular de la relación juridicasustancial".

Por otra parte, es evidente que la Disposicion Transitoria Primera del Decreto Supremo N°4494 de 21 de abril de 2021, reconoció nuevamente legitimación activa al Viceministerio de Tierras, que en lo sustancial señala: "I. Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Titulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda Contencioso Administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Art.68 de la Ley N°1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación. II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación "( las negrillas son nuestras). Sin embargo, se debe entender que por el carácter retroactivo de la ley - ley en sentido material de norma jurídica y no sola y necesariamente de ley formal resultante del procedimiento legislativo ante la Asamblea Legislativa Plurinacional -establecido en el art.123 de la Constitucion Politica del Estado, no es aplicable a los procesos administrativos en curso que dilucidan controversias originadas en hechos acaecidos con anterioriad a la entrada en vigor del reciente D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, norma que como se entiende con claridad en su texto, está referida a demandas nuevas que se interpongan en adelante, pues inclusive hace referencia al plazo para deducirlas previsto en el art. 68 de la Ley 1715; no habiendo previsto el precitado Decreto Supremo su aplicación a los procesos contenciosos en curso en trámite, o que la legitimidad que ha reconocido sea para continuar la tramitación de estas demandas ante el Tribunal Agroambiental.

Por todo lo expuesto y como consecuencia de la SCP 0026/2017, cuya desición es de cumplimiento obligatorio conforme lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado y art. 15 del Código Procesal Constitucional, se establece la carencia de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, elemento esencial que habilita a que la parte actora pretenda un derecho y active la acción en la función jurisdiccional, presupuesto con el que ahora no cumple el Viceminieterio de Tierras; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y en cumplimiento estricto de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2017 de 21 de julio, lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y el art. 15 del Código Procesal Constitucional; ANULA obrados hasta el Auto de admisión de 5 de diciembre de 2012, cursante a fs. 25 y vta. de obrados; en consecuencia se tiene por no presentada la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 18 a 22 de obrados conforme lo argumentado en el presente auto, disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO DE OBRADOS de la demanda contenciosa administrativa signada con el exp. 357/2012 debiéndose notificar con el presente Auto a la Responsable de Archivos del Tribunal Agroambiental a efectos que en derecho correspondan.

No firma la Magistrada María Teresa Garrón Yucra, por estar excusada mediante Auto 17 de febrero de 2020 cursante a fs. 590 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Providenciando el memorial de fs. 612 de obrados

En atención al memorial que antecede y en mérito a la Resolución Suprema 27423 de 27 de enero de 2021, téngase por apersonado en el presente proceso Contencioso Administrativo a Juan José García Cruz, en calidad de Viceministro de Tierras, debiendo estar a los resultados del presente auto.

Al Otrosí 1°.- Téngase por presentado la documental adjunta conforme el cargo de recepción de fs. 612 vta. de obrados.

Al Otrosí 2° .- Se tiene presente.

Al otrosí 3°.- Se tiene señalado como domicilio, la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda