AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 13/2021

Expediente: N° 4146/2021

 

Proceso: Compulsa

 

Compulsante: Fortunato Aguilera Susano

 

Autoridad Compulsada: Jueza Agroambiental de Samaipata

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha : Sucre, 19 de marzo de 2021

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 24 y vta. del expediente de compulsa (testimonio y fotocopias legalizadas de las piezas necesarias), los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del recurso de compulsa)

Que, Fortunato Aguilera Susano amparándose en la previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), interpone recurso de compulsa contra la resolución cursante a fs. 23 de 19 de febrero de 2021, que rechazó la concesión del recurso de casación planteado en el fondo, señalando que, el 19 de enero de 2021, fue notificado en audiencia con la Sentencia 01/2021, y que el 3 de febrero de 2021 contra la referida sentencia presentó recurso de casación en el fondo al décimo (10) día hábil, aclarando que el 22 de enero es un día feriado (día inhábil).

Bajo el acápite de fundamento jurídico, manifiesta que, la presentación del recurso de casación no ha sido presentada de manera extemporánea, describiendo lo previsto en el art. 90.I (Comienzo, Transcurso y Vencimiento) de la Ley N° 439 que establece: "Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para para cada una de ella, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrá a partir del día hábil siguiente al de la última notificación"; al respecto agrega que, el recurso de casación ha sido presentado en el día 10 hábil, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, como norma supletoria; asimismo, hace mención a preceptos de la Ley N° 439, como ser el art. 270, que refiere que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; al art. 273 que señala, el recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista; y finalmente al art. 5 que prevé, las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, todos de la Ley N° 439.

Por lo expuesto y al amparo de los arts. 5, 279 y 280 del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa para que la autoridad judicial remita al superior en grado y esta instancia declare la legalidad de la compulsa y conceda el recurso denegado.

CONSIDERANDO II: (Antecedentes procesales de relevancia jurídica)

Que, habiéndose interpuesto el recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por la Juez compulsada, en aplicación de los arts. 279 y 282 de la Ley N° 439, corresponde pronunciarse con relación a dicho medio de impugnación, a tal efecto, previa revisión del legajo de compulsa, es pertinente establecer lo siguiente:

1. De fs. 12 a 14 vta. cursa, Sentencia N° 01/2021 de 19 de enero, emitida por la Juez Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde contra Fortunato Aguilera Susano -denunciado ahora compulsante-; que en la parte resolutiva en virtud del art. 5.7) de la Ley N° 477, falla declarando probada la demanda ordenando el desalojo y/o el cese de la perturbación en el plazo de 96 horas, bajo apercibimiento en caso de negativa de procederse con la fuerza pública y sanciona conforme a la previsión establecida en la Disposición Adicional Primera de la misma ley, sin lugar a daños y perjuicios.

2. De fs. 15 a 16 cursa, Acta de audiencia avasallamiento y lectura de sentencia de 19 de enero de 2021, en el cual en lo pertinente se deja constancia que, concluida la lectura de la sentencia, las partes procesales quedan notificadas con la misma, pudiendo las partes hacer uso del recurso previsto por ley.

3. De 17 a 19 vta. cursa, memorial de recurso de casación en el fondo presentado por Fortunato Aguilera Susano contra la Sentencia N° 01/2021 de 19 de enero, la cual fue recepcionada el 3 de febrero de 2021 a horas 15:43, según consta el cargo de recepción del Juzgado Agroambiental de Samaipata.

4. A fs. 19 cursa, decreto de 4 de febrero de 2021, corriendo traslado con el recurso de casación planteado por Fortunato Aguilera Susano a la parte contraria. 5. A fs. 22 cursa, Informe de 18 de febrero de 2021, evacuado por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Samaipata, señalando que, habiéndose dictado la Sentencia N° 01/2021, pronunciada en audiencia oral el 19 de febrero de 2021 y estando presentes ambas partes en la misma y siendo notificadas en audiencia, el 3 de febrero de 2021 ingreso por Secretaría memorial de recurso de casación, y siendo contabilizado el plazo legal que señala el art. 87 de la Ley N° 1715, dicho memorial habría ingresado fuera de plazo.

6. A fs. 23 cursa, Auto N° 22/2021 de 19 de febrero, el cual en base al informe emitido por Secretaría y de la revisión del proceso, establece que el recurso de casación fue presentado fuera del término legal previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, disponiendo en lo principal rechazar "in limine" el recurso de casación interpuesto de fs. 164 a 166, y tenerse por ejecutoriada la Sentencia N° 01/2021 de 19 de enero.

CONSIDERANDO III: (Análisis del caso concreto)

A fin de resolver la problemática jurídica planteada, en principio es menester traer a colación lo dispuesto en la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), como norma especial que rige la materia, es así que el art. 76 respecto al principio de especialidad prevé: "En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria".

El art. 78 (Régimen de Supletoriedad) establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable , se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

El art. 87.I y III. (Recursos) señala: "I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación , observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.

III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término ". (Las negrillas son agregadas)

Del marco normativo señalado, se tiene evidente que por el principio de especialidad de la materia en cuanto a la presentación del recurso de casación y nulidad contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, el mismo se interpondrá dentro del término de 8 días perentorios computables a partir del día siguiente hábil de su legal noti?cación, en observancia de la previsión contenida en el art. 90.I de la Ley N° 439; ahora, si el recurso es planteado dentro de plazo el Juez de instancia concederá el mismo y remitirá los antecedentes ante el Tribunal Agroambiental, caso contrario, si la casación es interpuesta fuera del término previsto la autoridad agroambiental procederá a su rechazo; en consecuencia, de lo referido se in?ere que, la interposición del mencionado recurso, debe ejercerse inevitablemente dentro del plazo de ocho días hábiles, que al ser de carácter perentorio, no admite prórroga alguna y fenece en el último momento hábil del día respectivo.

En ese contexto, conforme a los actuados procesales detallados en el Considerando II del presente Auto, es posible evidenciar que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Fortunato Aguilera Susano contra la Sentencia N° 01/2021 de 19 de enero, emitida por la Juez Agroambiental de Samaipata que resolvió declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento formulada por Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde contra el ahora compulsante, fue interpuesta fuera del término de ocho (8) días hábiles, previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, como así se tiene corroborado por el Informe de 18 de febrero de 2021 (fs. 22), evacuado por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Samaipata, puesto que al haber sido el compulsante debidamente notificado con la sentencia supra señalada el 19 de enero de 2021, conforme se tiene del acta de audiencia de avasallamiento y lectura de sentencia (fs. 15 a 16), el recurso fue presentado el 3 de febrero de 2021 a horas 15:43, conforme consta en el cargo de recepción del juzgado (fs. 18 y vta.), habiendo transcurrido más de ocho (8) días hábiles ; consiguientemente, lo argumentado por el compulsante, en sentido de que la Juez de instancia debió aplicar el art. 273 de la Ley N° 439, norma que prevé que el recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista, no constituye un argumento fundado en derecho ni legal, toda vez que, la norma aplicable en el caso de autos es el art. 87.I de la Ley N° 1715, en mérito al principio de especialidad establecido en el art. 76 de la ley antes mencionada, en el sentido que la norma especial (Ley N° 1715) debe primar sobre la norma general (Ley N° 439); ahora si bien el art. 78 de la Ley N° 1715 establece el régimen de supletoriedad, en el entendido que, en caso de vacío normativo podrá recurrirse a la norma procesal adjetiva Código de Procedimiento Civil ahora Código Procesal Civil, esto es solo en lo aplicable , es decir, en lo que no está regulado por la Ley N° 1715, aspecto que en el caso en examen no ocurre, debido a que el plazo de presentación del recurso de casación y nulidad se encuentra previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, norma de aplicación preferente.

Consiguientemente, y sin corresponder ingresar a mayores argumentos de orden legal, al haber la Juez Agroambiental emitido el Auto N° 22/2021 de 19 de febrero, rechazando el recurso de casación interpuesto por Fortunato Aguilera Susano, por saber sido planteada extemporáneamente, en base al art. 274.II.1 de la Ley N° 439, actuó en consecuencia y conforme a ley, sin que se advierta una negativa indebida de conceder el recurso de casación, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por el nombrado compulsante, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de la previsión contenida en el art. 282 de la Ley N° 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL el recurso de compulsa a fs. 24 del legajo adjunto, interpuesto por Fortunato Aguilera Susano.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera