AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 11/2021

Expediente: Nº 3923/2020

Proceso : Compulsa

Compulsantes : Robin Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera

Durán y Jacqueline Herrera Durán,

representados legalmente por Alfredo

Aguilera Paz.

Autoridad Compulsada : Jueza Agroambiental de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 22 de febrero de 2021

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El memorial de solicitud de cumplimiento de Acción de Amparo Constitucional, cursante a fs. 186 y vta., el recurso de compulsa cursante de fs. 2 a 8 vta., el Acta de Audiencia y Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 12 de enero de 2021, cursante de fs. 170 a 185 vta. del legajo de compulsa, dictado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los antecedentes del expediente Nº 56/2019 de Mejor Derecho Propietario, Reinvindicación y Resarcimiento de Daños; y,

CONSIDERANDO I (Del recurso de compulsa presentado directamente ante el Tribunal Agroambiental).- De la revisión del memorial de compulsa, que cursa de fs. 2 a 8 vta. de obrados, se advierte que Alfredo Aguilera Paz, en representación de Robín Herrera Duran y otros, plantea el señalado recurso directamente ante éste Tribunal, solicitando se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0493/2019-S3 de 26 de agosto de 2019, con el argumento de que la resolución objeto del presente recurso de casación y nulidad, en el fondo es el Auto de 03 de marzo de 2020 y su complemento dictado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, la cual anula obrados hasta la admisión de la demanda, más la audiencia objeto de prueba y siguientes, que a su vez estimó en parte la demanda y la reconvención, en cuya virtud no se reconoce la demanda de mejor derecho propietario y reinvindicación; así también citando jurisprudencia constitucional contenida en las SCP 0357/2015-S2 de 8 de abril, SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, sobre el debido proceso, solicita al Tribunal Agroambiental admita el recurso de compulsa y disponga que la Juez Agroambiental eleve el proceso ante el tribunal superior, para que resuelva la compulsa declarando legal la misma; así también se ordene a la Juez de instancia que conceda el recurso de apelación que interpuso en efecto devolutivo; que a fs. 9 del legado de compulsa, cursa Informe N° 02/2020 de 07 de julio de 2020, emitido por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la cual si bien aclara que el compulsante, no adjunta las pruebas que acrediten la presentación del recurso de compulsa y que además no cuenta con las firmas de los suscribientes en el mismo; sin embargo, por el acceso a la justicia Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sortea el expediente referido, para que la autoridad que asuma el conocimiento de la causa y determine lo que en derecho corresponda; es en ese sentido que una vez sorteado el expediente de compulsa, a fs. 12 y vta. cursa decreto de 16 de julio de 2020, el cual observa el recurso presentado por la parte compulsante, porque el mismo no cumple con lo previsto por el art. 280 de la Ley N° 439, al haber sido presentado directamente al Tribunal Agroambiental y no así ante al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, observando además la falta de firmas de los suscribientes, disponiendo se aclare o subsane los mismos.

Que, de fs. 23 a 27 vta. del legajo de compulsa, cursa memorial con la suma de subsana y que por tercera vez interpone recurso de compulsa, adjuntando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0493/2019-S3 de 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 14 a 21 vta. de citado legajo; Sentencia Constitucional Plurinacional que si bien Revoca la Resolución 01/2019 de 12 de marzo y concede la tutela en parte, conminando a las autoridades accionadas a que pronuncien una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; empero, conforme se tiene observado en el decreto de 28 de julio de 2020, cursante a fs. 30 de dicho legajo, la misma señala que la SCP 0493/2019-S3, que deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 06/2019 de 28 de enero de 2019, únicamente conmina a éste Tribunal a resolver el incidente de recusación, para que dicte uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado, pero no refiere que dicha resolución constitucional deba pronunciarse sobre ningún recurso de compulsa; por lo que con base a estos aspectos detallados y pese a las apreciaciones erradas de la parte compulsante, esta instancia agroambiental dispuso que la Jueza de instancia remita el expediente N° 3428 a efectos de que primero se resuelva el incidente de recusación interpuesto, para luego pronunciarse sobre el recurso de compulsa interpuesto.

CONSIDERANDO II: (Del recurso de compulsa presentado ante la Juez Agroambiental de Santa Cruz).- Una vez remitido a éste Tribunal, el expediente N° 56/2019 (cuerpo 16) del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reinvindicación y Resarcimiento de Daños; del análisis del memorial de compulsa cursante de fs. 3132 a 3138 del expediente Nº 56/2019, se advierte que la parte actora Alfredo Aguilera Paz, en representación de Robín Herrera Duran y otros, presentó el recurso de compulsa ante dicha autoridad, con los mismos argumentos con los que fue presentado directamente ante el Tribunal Agroambiental (fs. 2 a 8 vta. del expediente N° 3923/2020), solicitando se dé cumplimiento a la SCP 0493/2019-S3 y esgrimiendo las mismas citas jurisprudencias constitucionales señaladas en el CONSIDERANDO II, sobre el debido proceso, la congruencia, etc., así también exigiendo a la Juez de instancia, admita el recurso de compulsa y eleve el proceso al tribunal superior, para que resuelva la compulsa declarando legal la misma y se ordene conceder el recurso de apelación que interpuso en efecto devolutivo; memorial que de la misma forma fue observado por dicha autoridad de instancia a través del decreto de 07 de julio de 2020, cursante a fs. 3139 del expediente Nº 56/2019, donde se hace notar que el citado memorial, no tiene la secuencia y la coherencia respectiva y que no estaba debidamente ordenado, evidenciándose fojas repetitivas y desordenadas.

CONSIDERANDO III (Argumentos de la parte demandada).- Que, una vez notificadas las partes con estos actuados señalados en el decreto de 07 de julio de 2020, cursante a fs. 3139 del expediente Nº 56/2019; de la revisión del memorial presentado por Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera, que cursa de fs. 3141 a 3142 vta. del citado expediente, dicha parte bajo el rótulo de improcedencia del recurso de casación, observando la cosa demandada, señala que el recurso de compulsa interpuesto por la parte actora, habría sido concedido sobre un recurso de mutación o nulidad propuesto en relación a un recurso de casación que fue denegado a través del Auto Interlocutorio Simple N° 32/2020 de 17 de marzo de 2020, emitido por la autoridad de instancia, la cual luego de la revisión de los datos del proceso y resolviendo el incidente de nulidad que se interpuso en la audiencia llevada cabo el 03 de marzo de 2020, señala que dicha autoridad habría determinado anular obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando a la parte actora para que en el plazo de 5 días subsane los requisitos de forma y de fondo, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda de conformidad al art. 113 de la Ley N° 439; aspecto que constaría en el acta de audiencia cursante de fs. 3090 a 3093 vta. del expediente Nº 56/2019; por lo que con estos argumentos y otros aspectos que hacen al fondo del proceso, solicitan que el Tribunal superior declare la ilegalidad del recurso de compulsa, la cual en caso de no ser subsanada solicita se la tenga por no presentada.

CONSIDERANDO IV (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, habiéndose remitido el expediente N° 56/2019, mediante OFICIO J.A.SCZ Nº 076/2020 de 23 de julio de 2020, conforme consta a fs. 3150 del señalado expediente; hechas las aclaraciones jurídicas procesales respectivas y cumpliendo con lo dispuesto por el art. 129.V de la CPE, absolviendo las valoraciones expuestas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 12 de enero de 2021, que cursa de fs. 179 a 185 vta. del legajo de compulsa, los cuales señalan que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de incongruencia, falta de motivación, así como del derecho a la tutela judicial efectiva recogidos en los arts. 115.I y II de la CPE, porque las autoridades accionadas habrían pronunciado una resolución arbitraria, irrazonable, con falta de coherencia y correspondencia entre lo peticionado por las partes y lo resuelto en el recurso de compulsa, no cumpliendo con lo establecido en el art. 279 y siguientes de la Ley N° 439, por lo que dejan sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a Nº 33/2020, disponiendo que las autoridades accionadas se pronuncien sobre la legalidad o ilegalidad de la compulsa, haciendo notar que sólo podría declararse la nulidad, si es que la compulsa interpuesta fuera declarada legal en virtud al art. 17.II de la Ley N° 025.

Es en ese contexto señalado y dando cumplimiento a dicha resolución constitucional; de la revisión del expediente N° 56/2019 (cuerpo 16) de Mejor Derecho Propietario, Reinvindicación y Resarcimiento de Daños y el Auto cursante de fs. 3090 a 3093 vta., se advierte que la Jueza de instancia en la parte Resolutiva, determina: I. Anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda de 01 de septiembre de 2017, que cursa a fs. 39 de obrados, salvando las pruebas documentales propuestas por las partes, quienes deberán ratificarse con las mismas en el momento procesal oportuno. II. En mérito al principio de dirección previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, los demandantes deberán cumplir con los requisitos de forma y de fondo previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, siendo estos: 1. La relación precisa de hechos, porque la demanda contiene imprecisiones. 2. La invocación del derecho en que se funda, porque la parte actora hace citas legales que no sólo tienen que ver con las acciones de mejor derecho propietario o el de reinvindicación, sino también con la nulidad de contratos. 3. La petición en términos claros y positivos, porque la demanda refiere, nulidad de contrato, con base en la causal del art. 549.1 del Código Civil; mejor derecho propietario; reinvindicación, aplicando el art. 1453 del Código Civil; preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, conforme el art. 1545 del Código Civil; se declare nulo y sin efecto cualquier trámite realizado por Licimaco Ramírez Serna; dar de baja el registro de transferencias N° SCZ 00115/2011 de 20 de mayo, por nulidad de documento de compra venta; la restitución de desapoderamiento; resarcimiento de daños. 4. Que, al ser las pretensiones múltiples, estas deben ser conexas, no contradictorias, en función al art. 114 de la Ley N° 439; verificándose que con base a estas observaciones realizadas a la demanda, se concede a la parte actora el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, para subsanar las mismas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo prevé el art. 113 de la Ley N° 439; evidenciándose asimismo que ante esta decisión asumida por la autoridad de instancia, que se planteó recurso de reposición, cursando de fs. 3094 a 3097 vta. del expediente N° 56/2019, resolución de 03 de marzo de 2020, emitida en respuesta al indicado recurso, que fue interpuesto por la parte demandante en dicha audiencia, determinando la Juez de instancia, no ha lugar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo firme e incólume el primer Auto Simple que anula obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, en observación a estos Autos emitidos por la Juez de instancia, de fs. 3099 a 3104 vta. del expediente Nº 56/2019, cursa recurso de Casación en el Fondo, presentado por la parte actora, la cual citando jurisprudencia constitucional (SCP 0357/2015-S2 de 8 de abril, SC 1326/2010-R de 20 de septiembre entre otras), señala que en el presente caso existiría incongruencia, falta de motivación y fundamentación, que amerita la nulidad de obrados, porque la autoridad de instancia no habría cumplido con la obligación de revisar de oficio el presente caso, conforme lo prevé el art. 16.I y II de la Ley N° 025, en cumplimiento del art. 219 de la Ley N° 439; por lo que infiere que se habría vulnerado no sólo dicha norma, sino también los arts. 115 y 119 de la CPE, porque el recurso de apelación al ser admitido, debió correr en traslado a la parte contraria, quien debió contestarse en el plazo legal y que esta mutación se lo habría realizado el mismo día de la audiencia inclusive, la cual no pudo contestar, lo que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la CPE.

Que, en respuesta al recurso de casación interpuesto, de fs. 3111 a 3113 del expediente Nº 56/2019, cursa memorial presentado por los demandados, bajo la suma de objeción inadmisible del recurso de casación, reiterando que el Auto de 03 de marzo de 2020, es un Auto Simple que resuelve el incidente de mutación o modificación del auto de admisión de la demanda de 1 de septiembre de 2017 y que el Auto complementario también sería otro Auto Simple, la cual resuelve el recurso de reposición en grado de aclaración y complementación interpuesto por la parte actora; por lo que con base estos argumentos piden se deniegue el mismo.

Conclusión.- Que, con base en los actuados procesales referidos precedentemente y analizando el Auto de 03 de marzo de 2020, cursante de fs. 3090 a 3093 vta. y el Auto complementario que cursa de fs. 3094 a 3095 del expediente N° 56/2019, dictado en la misma fecha, la Juez declara no ha lugar el recurso de reposición contra el primer Auto, a través del cual la Juez de instancia determinó anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de 01 de septiembre de 2017, observando defectos en la demanda en virtud al art. 110 de la Ley N° 439, conforme los aspectos ya enunciados en el presente CONSIDERANDO V (Fundamentos Jurídicos del Fallo) que precede, éste Tribunal constata que dichos Autos efectivamente se constituyen en Autos Interlocutorios Simples y no pueden considerarse como Autos Interlocutorios Definitivos, conforme lo prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, que señala: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y o resuelven el mérito de la causa"; de donde se concluye que los Autos de 03 de marzo de 2020, al no cortar procedimiento alguno, de ninguna manera pueden constituirse en Autos Definitivos; aspecto que si bien la autoridad de instancia lo contempló debidamente a través del Auto de 17 de marzo de 2020, cursante a fs. 3114 y vta. del expediente Nº 56/2019, al negar el recurso de casación contra un Auto Simple, en mérito al art. 85 de la Ley N° 1715, que establece : "Las providencias y los autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictas en audiencia, deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; sin embargo, dicha autoridad ante la interposición del recurso de compulsa, promovió el mismo; verificándose que efectivamente los Autos de 3 de marzo de 2020, no se constituyen en Auto Definitivos, que conforme la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 del C.P.C. ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa; no siendo el presente caso aplicable en función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, debido a que se trata de Autos Interlocutorios Simples que no cortan procedimiento y menos impiden que no continúe el procedimiento ulterior, ya que, por simple sindéresis jurídica la determinación que en este caso generaba esos efectos no se constituyen como el de una Sentencia o resolución definitiva, contra los cuales sí procede el recurso de casación y nulidad; por lo que la tesis asumida por la parte compulsante resulta errada y forzada; un entendimiento en contrario implicaría que este Tribunal ingrese en analizar todas las determinaciones que declaren la ejecutoría de una determinación, cuando como se dijo esta tiene su dependencia en una Sentencia o Auto Definitivo, no correspondiendo en consecuencia asumir dicha postura equivocada, conforme éste Tribunal tiene entendido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 21/2019 y la Sentencia Constitucional N° 0092/2010-R; por lo que por todo lo expuesto se concluye que los Autos de 03 marzo de 2020, al ser autos simples y no definitivos, los mismos no pueden ser recurridos en casación y nulidad, en razón a que no constituyen resoluciones que tenga el carácter de Auto Definitivo; es decir, dichas resoluciones por sí solas, no reúnen los presupuestos que configuren la conclusión del proceso y que por tanto inhiban la competencia del juzgador y menos privan de seguir la causa mediante procedimientos ulteriores fijados por la norma procesal; por lo que corresponde resolver en ese sentido, dejando presente que el hecho de declarar por no presentada la demanda, así como otros aspectos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, no corresponde a éste Tribunal emitir criterio, pues dicha labor corresponde a la Jueza de instancia dentro de la demanda principal interpuesta.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 2 a 8 vta. del legajo de compulsa, interpuesto por Robin Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Durán y Jacqueline Herrera Durán, representados legalmente por Alfredo Aguilera Paz, contra la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, debiendo Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental remitir el expediente al Juzgado actual donde se tramita la causa.

Providenciando al Otrosí del memorial cursante a fs. 186 y vta. del legajo de compulsa.

Se tiene por adjuntado, conforme el cargo de recepción que cursa a fs. 186 vta. del citado legajo.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera