AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 10/2021

Expediente : Nº 4105/2021

Proceso : Recusación

Recusantes : Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de

Lazarte

Autoridad Recusada : Juez Agroambiental de Punata

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 09 de febrero de 2021

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El Auto de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 47 y vta., de obrados (foliación inferior) mediante el cual la Juez Agroambiental de Punata no se allana a la recusación interpuesta en su contra por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte; el Informe de 25 de enero de 2021 cursante de fs. 49 y vta.; dentro de la acción reivindicatoria; el Informe 02/2021, elaborado por la Secretaria de Sala Plena de este Tribunal, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, demás antecedentes, y todo cuanto convino ver;

CONSIDERANDO I: (De la recusación planteada).- Que, cursa de fs. 45 y vta. de obrados, (foliación inferior) el incidente de recusación interpuesto por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, quienes sostienen que en el marco de la amplia defensa extienden el copatrocinio de la causa en favor de la abogada Nelcy Terceros Suarez y en la vía incidental formalizan recusación contra la Juez Agroambiental de Punata, conforme a lo establecido por el art. 347 incisos 4), 6) y 10) de la L. N° 439; es decir, por la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados; existencia de litigio pendiente con laguna de las partes y denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio. Que el abogado Gregorio Puri Choque tiene formulado en su contra denuncia por falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones, que se sustancia ante el Juez Disciplinario N° 3 de Cochabamba, extremo que se constituye en causal de recusación y ante el convencimiento de la existencia de enemistad y resentimiento producto de la denuncia citada, "apoyado" en el art. 351 de la L. N° 439, formaliza en la vía incidental recusación, por lo que pide al Juez se allane a la recusación de conformidad a lo dispuesto por el art. 353.I y II de la citada Ley y se remita el proceso a la autoridad llamada por ley.

CONSIDERANDO II: (Auto que resuelve la Recusación e Informe).- Que, la titular del Juzgado Agroambiental de Punata, mediante Auto de 21 de enero de 2021, cursante a fs. 47 y vta., dispuso no allanarse ni aceptar la recusación planteada en su contra, en virtud a que el abogado Gregorio Puri Choque no resulta ser abogado patrocinante de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, pues el memorial del incidente planteado textualmente anuncia el copatrocinio de Nelcy Terceros Suarez, por lo que mal podría existir enemistad, odio o resentimiento con el mismo, menos tener denuncia o querella pendiente con el mencionado abogado, máxime si la prueba acompañada por la parte, da cuenta que la denuncia realizada por el abogado Puri, data del año 2012, la cual fue rechazada en enero de 2013.

Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, la cual forma parte del derecho fundamental de contar con un juez imparcial, aspecto que no debe presumirse, pues la sospecha de idoneidad del juez debe ser probada.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 351 de la L. N° 439, existen dos oportunidades para el planteamiento de la recusación; en el caso de autos, si bien la recusación fue planteada en la primera actuación por la abogada co-patrocinante, indicando que existía enemistad con el abogado Puri, tal extremo no resulta evidente y que la recusación fue interpuesta únicamente con el objeto de apartarla del conocimiento de la causa, razón por la que no se encuentra comprendida en ninguna de las causales recusación establecidas en el art. 347 incisos 4), 6) y 10) de la L. N° 439.

Que mediante Informe de 25 de enero de 2021 cursante a fs. 49 y vta. del legajo de recusación, la autoridad judicial cuya recusación se pretende, tiene a bien reiterar los fundamentos de lo resuelto mediante Auto de 21 de enero de 2021.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la Resolución).- Que, corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L. Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715; debiendo efectuarse el siguiente análisis:

De la revisión de las causales invocadas en la recusación se advierte que la misma se refiere a: "la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador" y "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (art. 347 incisos 4), 6) y 10) de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa .

III.1. (Análisis del caso).- En ese orden de análisis, se advierte que el memorial de recusación intentado por los incidentistas Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, se basa en la supuesta enemistad y resentimiento de la autoridad judicial con el abogado Gregorio Puri Choque, producto de una denuncia por falta grave que se sustanció el 27 de diciembre de 2012 y se rechazó el 16 de enero de 2013, ante el Juzgado Disciplinario N° 3 de Cochabamba, conforme es posible advertir de las fotocopias simples de reportes del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), cursantes a fs. 43 y 44, respectivamente, del legajo de recusación, documental presentada por los propios incidentistas.

Conforme se tiene del Informe N° 02/2021 de 2 de febrero, cursante a fs. 51 y vta. del legajo de recusación, Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, intentan nuevamente la recusación de la Juez Agroambiental de Punata, conclusión a la que arriba en virtud de haberse aparejado al indicado legajo el anterior memorial del incidente recusatorio (fs. 39 y vta), el cual contiene los mismos argumentos de la presente recusación, con la única diferencia del abogado profesional que suscribe dichos memoriales.

Dicho informe también da cuenta que, en el primer caso, es decir, con relación al incidente de recusación que hace al memorial de fs. 39 y vta., este Tribunal ya emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 03/2021 de 14 de enero, por el que se resolvió rechazar el mismo.

De la revisión del citado Auto Interlocutorio Definitivo, en lo pertinente este Tribunal concluyó: "... no obstante de la revisión del legajo de recusación es posible advertir que el indicado profesional abogado Gregorio Puri Choque no es abogado patrocinante ni defensor de alguna de las partes intervinientes en el proceso, razón por la que no concurren los presupuestos de procedencia para la recusación intentada."; dicho Auto también advierte que: "... los incidentistas Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, intentan la recusación de la Juez Agroambiental de Punata por tercera vez , sin que hayan concurrido nuevos extremos en la tramitación del proceso que pongan de manifiesto la falta de imparcialidad de dicha autoridad y que amerite se aparte del conocimiento; prueba de ello es el rechazo de los incidentes de recusación dispuestos mediante los Autos Interlocutorios Definitivos S1a N° 40/2019 de 23 de julio y S2a N° 43/2019 de 3 de septiembre; aspecto que denota la vulneración del principio de probidad, estatuido por el art. 1 numeral 17 de la L. N° 439 ... " (negrillas y subrayado agregados).

En ese mismo sentido el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 43/2019 de 3 de septiembre, identificó que: "... al presentar un memorial de co-patrocinio, únicamente con la finalidad de recusar a la jueza a quo, resulta ser un acto temerario de parte del abogado Arturo Crespo Coria, y que, de persistir con este tipo de actos, puede ser motivo incluso de la aplicación del art. 343-III del Código Procesal Civil ..."; extremo que además fue identificado a momento de pronunciarse el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 03/2021, razón por la que además se determinó: " ... Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, que por tercera vez plantean infundadamente incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de Punata, de conformidad a lo dispuesto por el art. 343.II de la L. N° 439 concordante con el art. 210 numeral 4 del mismo cuerpo normativo, se impone el pago de multa conjunta de Bs. 300,00.- que deberán cancelarse a favor del Tesoro Judicial." (sic.).

Ahora bien, en esta cuarta oportunidad en la que los incidentistas intentan la recusación de la Juez Agroambiental de Punata, tampoco concurrieron nuevas causales o hechos que pongan de manifiesto la falta de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional de instancia, pues las fotocopias simples de reportes del SIREJ, cursantes a fs. 43 y 44, respectivamente, dan cuenta de la denuncia planteada por el abogado Gregorio Puri Choque, quien se reitera, no es parte del proceso, pues la acción reivindicatoria fue interpuesta por Franklin Marcelo Lastra Butron en contra de los ahora incidentistas Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte (memorial de demanda de fs. 1 a 4 del legajo de recusación); es decir, que la denuncia formulada por Gregorio Puri Choque contra la Jueza Agroambiental de Punata, no se constituye en causal de recusación, por mucho de que dicha denuncia haya sido formulada con anterioridad al inicio de la acción reinvindicatoria.

Es menester también precisar que, el incidente de recusación planteado (fs. 45 y vta.) se limita a extender un co-patrocinio en favor de Nelcy Terceros Suarez, resultando sólo y exclusivamente suscribiente Gregorio Puri Choque, tampoco se alegan nuevos hechos o causales a los efectos de la recusación interpuesta, menos se demuestra la existencia de enemistad o resentimiento de la autoridad jurisdiccional cuya recusación se pretende con el precitado abogado suscribiente, memorial en el que además se indica que la denuncia presentada estaría pendiente, extremo que en todo caso resulta contradictorio con los reportes SIREJ presentados por los propios recusantes.

Por lo extremos anteriormente anotados, este Tribunal concluye que los incidentistas recusantes de manera exprofesa y artificiosa hacen suscribir el cuarto incidente de recusación con el único motivo de apartar a la Juez Agroambiental de Punata para el conocimiento y sustanciación de la acción reivindicatoria intentada en su contra; aspecto ya advertido y calificado de temerario y que además resulta vulneratorio del principio de probidad, la buena fe y la lealtad procesal, conforme lo estatuyen los arts. 1 numeral 17, 3.II y 62.I de la L. N° 439, pues una cuarta recusación planteada bajo el rótulo de "amplia defensa", sin la fundamentación y prueba respecto de hechos y causales nuevas alegadas para una recusación, no puede ser entendida como tal; correspondiendo en consecuencia pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353-IV de la L. Nº 439:

1.RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte contra la Juez Agroambiental de Punata; debiendo esta autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento del proceso conforme a procedimiento.

2.Identificada la actitud temeraria, la falta de buena fe y lealtad procesal de los incidentistas recusantes Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, que por cuarta vez plantean infundadamente incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de Punata, de conformidad a lo dispuesto por el art. 343.II de la L. N° 439 concordante con el art. 210 numeral 4 del mismo cuerpo normativo, se impone el pago de multa individual a cada uno de los recusantes de Bs. 300,00.- que deberán cancelarse a favor del Tesoro Judicial.

3.Se conmina a la Juez Agroambiental de Punata, ejercer efectivamente su rol de Directora del Proceso, garantizando a las partes del proceso la celeridad y eficacia que debe primar en la tramitación de los procesos agroambientales, debiendo advertir oportunamente los memoriales con peticiones reiterativas que merecen a su vez pronunciamiento reiterativos que solo dilatan el proceso.

4.Asimismo, se apercibe al abogado Gregorio Puri Choque, que, de continuar presentando incidentes infundados con fines dilatorios en la presente causa, se dará aplicación a lo preceptuado por el art. 343.III de la L. N° 439, aplicable a la materia por régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera