AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 09/2021

Expediente : Nº 4049/2020

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : José Omar Méndez Castro

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma

 

Agraria

 

Predio : San Pedro

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 03 de febrero de 2021

Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, en el caso de autos, se tiene la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 26 de obrados (foliación inferior), presentada por José Omar Méndez Castro, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1605/2014 de 26 de agosto de 2014 y Resolución Administrativa RA-SS No. 1037/2015 de 05 de junio de 2015, el decreto de observación a la demanda de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 29 de obrados, memorial presentado en 06 de enero de 2021, cursante de fs. 35 a 37 vta. de obrados, decreto de 08 de enero de 2021 de solicitud de aclaración y otorgación de plazo, cursante a fs. 39 de obrados, memorial presentado por la parte demandante, cursante de fs. 50 a 51 de obrados, los antecedentes cursantes en obrados; y,

I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.I.1. La demanda contencioso administrativa por rechazada, por corresponder a otro tipo de demanda.

De conformidad a la Norma Suprema, el Tribunal Agroambiental es la única instancia con atribución para conocer y resolver los procesos contenciosos administrativos que resulten de los casos donde exista oposición entre el interés público y privado; acción en la que se efectúa el control de legalidad de resoluciones emitidas en sede administrativa vinculadas a materia agraria y forestal entre otras, aspecto concordante con lo dispuesto en el art. 68 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, que manifiesta que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento de la propiedad agraria , serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso -administrativo; es decir, ante una posible existencia de lesión de derechos por parte del Estado, el afectado se encuentra facultado para interponer una demanda contencioso administrativa contra la resolución que validó los actos de la entidad administrativa, cual es, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, a efectos de que el Tribunal Agroambiental realice el control de legalidad correspondiente.

Así también, para su procedencia debe velarse por el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia por el art. 78 de la L. Nº 1715 y la Disposición Final Tercera de la L. Nº 439, así como también debe observarse el alcance y la finalidad de la demanda propiamente dicha, en este caso, el contencioso administrativo. En este entendido, siendo que la demanda es un acto con el cual se inicia el proceso, en resguardo del derecho al acceso a la justicia agroambiental, que debe proseguir en el marco del debido proceso sin defectos que obstaculicen el mismo, corresponde al interesado interponerla cumpliendo los requisitos exigidos por ley y los que justificadamente el Tribunal Agroambiental exige en los decretos de subsanación y aclaración (fs. 29 y 39 de obrados), conforme lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, es preciso traer a colación la finalidad que tiene una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la misma que busca determinar si en la tramitación del proceso que deriva en la emisión del Título Ejecutorial, no se identifiquen las causales reguladas en el art. 50 de la L. Nº 1715, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) es incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, deberían circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinarse si se encuentran probadas o no las causales de nulidad que puedan ser invocadas en ese tipo de demanda conforme señala el art. 50 de la Ley antes citada, finalidad distinta a la de un proceso contencioso administrativo como se tiene expresado líneas arriba y conforme la jurisprudencia agroambiental plasmada en la SAP S2 N° 31/2019 de 06 de mayo de 2019, que a la letra dice: "...la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda contencioso administrativa, toda vez que en la primera se ataca aspectos relativos a la formación del acto jurídico, en este caso el Título Ejecutorial, por considerar que éste carece, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita, es decir en el mismo acto; aspecto diferente a la acción contencioso administrativa que pretende la revisión por parte de la autoridad judicial competente, de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en este caso por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en caso de considerarse afectados, la legalidad o los derechos de los administrados...".

Ahora bien, conforme el art. 3 -1 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en la materia, es atribución del Juez cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que tiene la facultad de ordenar de oficio, que se subsanen los defectos que se adviertan en la demanda y se ajusten a las reglas establecidas por ley, originándose en la parte interesada la necesidad de subsanar y aclarar las observaciones efectuadas por la autoridad judicial en la demanda interpuesta, de lo contrario consiente a que ésta sea rechazada o sea declarada por no presentada.

FJ.I.2. El caso concreto.

En el presente caso, José Omar Mendez Castro, adjuntado fotocopia simple del documento privado de compra y venta de 17 de mayo de 2011, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS No. 1605/2014 de 26 de agosto de 2014 y Resolución Administrativa RA-SS No. 1037/2015 de 05 de junio de 2015 (Resolución rectificatoria), cursante a fs. 17 a 26 de obrados, misma que mereció el proveído de 7 de diciembre de 2020 (fs. 29) disponiendo que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, la parte impetrante debe subsanar entre otros puntos la siguiente observación: "2.- Toda vez que, de la lectura del memorial de demanda, se menciona que el predio pudo haber sido ya titulado, en cuyo caso correspondería otro tipo de demanda; en este sentido, en aplicación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, presente la parte actora, certificación actualizada emitida por la Unidad de Titulación del INRA, respecto a los datos de titulación que menciona (PPDNAL4691173), en los que se certifique en forma precisa si producto del trámite de saneamiento del polígono Nº 157, del predio San Pedro, ubicado en municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, este alcanzó o no la titulación". (las negrillas son agregadas)

A ese efecto, se le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada, el mismo que mediante memorial presentado en 6 de enero, cursante de fs. 35 a 37 vta. de obrados y adjuntado el Certificado de Título Ejecutorial, fue respondido por la parte actora, indicando que el proceso de saneamiento del predio "San Pedro", habría concluido con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-469173 de 10 de julio de 2015, emitido a favor de Cecilia Alpire Surubi Vda. De Elías y lo que impugnaría es la superficie declarada como Tierra Fiscal, pidiendo se excluya la superficie titulada. Ante lo cual, se emite el proveído de 08 de enero de 2021, (fs. 39 de obrados), en cuyo tenor se describe de forma textual lo siguiente: "...la parte impetrante deberá dar estricto cumplimiento a la observación efectuada en el punto 2 del decreto de 07 de diciembre de 2020 cursante a fs. 29 de obrados, es decir que la parte actora deberá aclarar los extremos de su demanda, toda vez que el predio denominado "San Pedro" que fue objeto de proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono Nº 157, mismo que habría dado origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-469173 de 10 de julio de 2015, que se adjunta al memorial supra referido, en tal sentido correspondería otro tipo de demanda, pues el objeto del proceso de saneamiento es uno solo, no pudiendo fraccionarse la superficie adjudicada de la declarada tierra fiscal conforme se establece en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1605/2014 de 26 de agosto de 2014 y menos este extremo justificaría la interposición de la demanda contencioso administrativa como se pretende . A dicho efecto se le concede el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada..." (las negrillas son agregadas).

Posteriormente mediante memorial cursante de fs. 50 a 51 de obrados, la parte demandante se ratifica en el fundamento del anterior memorial de subsanación, no habiendo aclarado y subsanado las observaciones realizadas a través del proveído de 08 de enero de 2021 cursante a fs. 39 de obrados, que enfatizó claramente, que los puntos expuestos en su memorial corresponden a otro tipo de demanda, dado que el predio objeto de contención se encontraría titulado (Título Ejecutorial PPD-NAL-469173 de 10 de julio de 2015 cursante a fs. 31 de obrados), no siendo posible como lo pretende el actor, excluir la superficie titulada de la superficie declarada como Tierra Fiscal, toda vez que ambas son parte de un mismo objeto y deben ser valorados de manera integral. Dicho de otra manera, esta entidad en virtud al principio dispositivo, concedió un plazo de 10 días, a fin de que el actor aclare los puntos demandados, sobre todo la observación referida a la titulación del predio San Pedro , sin embargo, el impetrante mediante memorial de fs. 35 a 37 de obrados, afirmó que el predio citado, con superficie de 500.000 ha habría sido titulado y lo que impugnaría es la superficie declarada como Tierra Fiscal (2367.2193 ha), aspecto que no es factible, en razón a que ambas superficies y la situación jurídica de las mismas son resultado de un mismo objeto sujeto a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme se advierte en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1605/2014 de 26 de agosto de 2014 y Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS No. 1037/2015 de 05 de junio de 2015 (fs.2 a 6), proceso que concluyó con la emisión Título Ejecutorial (fs. 31 de obrados), no siendo posible en este caso, el fraccionamiento de la superficie titulada de la declarada Tierra Fiscal, ni la pretensión de plantear una demanda contencioso administrativa sobre la Tierra Fiscal, cuando lo correcto es, que al encontrarse titulado un predio, se interponga una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que la finalidad que busca, es que los actos administrativos ejecutados por el Ex - CNRA, INC y el INRA sean objeto de revisión, con la pretensión de lograr la nulidad absoluta o relativa del Título o Títulos Ejecutoriales que emergieron de los procesos agrarios respectivos, mismas que también son de conocimiento del Tribunal Agroambiental conforme lo dispuesto por el art. 36-2 de la L. Nº 1715 y 189-2 de la CPE. Resultando insustancial e intrascendente tramitar una demanda contencioso administrativa, cuando ya existe un Título Ejecutorial cuyo alcance se encuentra regido en el art. 393 del D.S. 29215 que establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", en consecuencia, existe un reconocimiento de derecho consolidado.

Por otra parte, se extraña que la entidad administrativa (INRA) después de más de cinco (5) años de haberse titulado el predio San Pedro (10 de julio de 2015), haya procedido en fecha 6 de noviembre de 2020, notificar la Resolución Administrativa RA-SS No. 1605/2014 de 26 de agosto de 2014 y Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS No. 1037/2015 de 05 de junio de 2015 (fs.2 a 6), omitiendo la consideración de que el proceso de saneamiento del predio "San Pedro" ya concluyó conforme lo contemplado en el art. 329 del D.S. Nº 29215, retrotrayendo indebida e irregularmente el proceso al momento de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento estipulado en el art. 327 - III del Decreto antes citado.

Finalmente, ante la omisión de la observación realizada y toda vez que la naturaleza de la demanda pretendida es distinta al objeto de la contención por encontrarse el predio "San Pedro" titulado (Título Ejecutorial PPD-NAL-469173) y no cumplir con los requisitos legales exigidos para la procedencia del proceso contencioso administrativo, corresponde que la demanda sea rechazada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36-5 de la L. Nº 1715, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal RECHAZA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 26 y memoriales de subsanación de fs. 35 a 37 vta. y fs. 50 a 51 de obrados, incoada por José Omar Méndez Castro. Asimismo, se exhorta al INRA cumplir con los preceptos legales que rigen la materia agraria, a fin de no crear inseguridad jurídica en los justiciables, debiendo notificarse con la presente Resolución al Director Nacional del INRA, a efectos de instaurar las acciones disciplinarias administrativas y/o penales contra los funcionarios responsables de la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS No. 1605/2014 de 26 de agosto de 2014 y Resolución Administrativa RA-SS No. 1037/2015 de 05 de junio de 2015.

Providenciando al memorial a fs. 50-51

En lo principal, estese al presente Auto.

Al OTROSÍ. - Se tiene por señalado el domicilio procesal en la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera