AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 08/2021

Expediente : Nº 3975/2020

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Emeterio Choquehuanca Lecoña

Demandados : Luisa Esperanza Choquetarqui de Mendizabal, Victor Hugo Alvarez Paz y Javier Choquetarqui Apaza

Fundo : Comunidad Chiripa

Distrito : La Paz

Fecha : Sucre, 02 de febrero de 2021

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 59 a 65 vta. de obrados, el decreto de observación 1 de octubre de 2020 cursante a fs. 69 de obrados, el decreto de 26 de octubre de 2020 de otorgación de plazo adicional para subsanar, memorial de 26 de enero de 2021 presentado por la parte demandante, cursante de fs. 77 de obrados, los antecedentes cursantes en obrados; y,

I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.I.1. La demanda de nulidad de Título Ejecutorial por no presentada, ante la no subsanación de observaciones por vencimiento del plazo y aceptada la preclusión por la parte demandante.

El cumplimiento de los requisitos que debe contener una demanda de nulidad de título ejecutorial previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por el art. 78 de la Ley 1715, está vinculado a la comprensión que la demanda es un acto con el cual se inicia el proceso, en resguardo del derecho de acceso a la justicia agroambiental (art. 115 de la CPE), que debe proseguir en el marco del debido proceso sin defectos que obstaculicen el mismo. Por esta razón, corresponde al interesado interponerla cumpliendo los requisitos exigidos por ley y los que justificadamente el Tribunal Agroambiental exige en los decretos de subsanación, caso contrario, si la demanda no fuere subsanada en el plazo fijado por este Tribunal, conforme lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la no subsanación de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial defectuosa en el plazo otorgado y la aceptación de la parte en sentido que dejó precluir el mismo, con mayor razón, supone que la consecuencia jurídica de ello, es tenerla por no presentada.

No obstante lo señalado, en virtud de lo dispuesto en el art. 13.I de la CPE que establece que el Estado -a través de su sistema de justicia plural- tiene el deber no solo de garantizar y proteger los derechos, sino además promover los derechos, en este caso, el acceso a la justicia agroambiental, se advierte a la parte demandante, que tiene la posibilidad de formular nuevamente la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por cuanto el consentimiento de no haber subsanado la demanda defectuosa, no implica renuncia del derecho sustantivo objeto de este tipo de proceso.

FJ.I.2. El caso concreto

Del caso de examen, se advierte que Emeterio Choquehuanca Lecoña interpuso demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 59 a 65 vta. de obrados en contra de Luisa Esperanza Choquetarqui de Mendizabal, Víctor Hugo Alvarez Paz y Javier Choquetarqui Apaza, que mereció el proveído de 1 de octubre de 2020 (fs. 69), disponiendo que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, la parte demandante subsane las siguientes observaciones:

"1.- Adjuntar el original del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-338293 cuya nulidad se demanda o certificación actualizada emitida por el INRA que acredite la emisión del mismo, toda vez que se constituye en la cosa demandada; 2. No obstante, de haber señalado el domicilio real de los demandados Luisa Esperanza Choquetarqui de Mendizabal y Víctor Hugo Alvarez Paz en el Otrosí I, conforme estable el inciso 4) del art. 327 del Código Pdto. Civil.; empero el señalamiento del domicilio del demandado Javier Choquetarqui Apaza no es específico a efectos de su legal citación; por consiguiente, adjunte croquis de ubicación del domicilio del referido demandado; y 3. A objeto de garantizar los derechos de terceros interesados que pudieran verse afectados con la Resolución a emitirse, adjunte la parte actora Folio Real actualizado del Título Ejecutorial demandado de nulidad, esto en el sentido de que el documento cursante a fas. 6 vta. de obrados; consigna varios registros y otros beneficiariso que pudieran verse afectados con la Resolución de la presente acción".

Al efecto, se le concedió al demandante el plazo de quince (15) días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el decreto de 1 de octubre de 2020, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Posteriormente, en virtud de la solicitud de ampliación de plazo del demandante a través de memorial de 22 de octubre cursante a fs. 73, quien señaló que se encontraba en curso la solicitud de los documentos extrañados, a través de decreto de 26 de octubre de 2020, se le concedió un plazo adicional de otros quince (15) días hábiles, para que subsane las observaciones del decreto de 1 de octubre, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Finalmente, por memorial de 26 de enero de 2021, después de casi tres meses, fuera del plazo otorgado por el decreto de 26 de octubre de 2020, el demandante solicita desglose de la documentación del expediente No. 3975 correspondiente a su demanda de nulidad de título ejecutorial y reconoce que se venció el plazo para subsanar las observaciones extrañadas y que no está en la posibilidad de subsanarlas; situación que permite disponer por no presentada la demanda por no cumplimiento a la intimación realizada y consentimiento de la parte demandante en sentido que dejó precluir el plazo.

POR TANTO: Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 59 a 65 vta. de obrados.

Providenciando al memorial a fs. 77 de obrados, desglósese los documentos originales arrimados al expediente, sea bajo constancia, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo a los mismos solicitantes, autorizándose su recojo a la Abogada Delfina Miranda Casillas.

Al OTROSÍ PRIMERO.- Notifíquese en el domicilio procesal señalado en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera