AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 07/2021

Expediente : Nº 4078/2021

 

Proceso : Compulsa

 

Compulsante : Flaviano Verduguez Jamira

 

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Quillacollo

 

Fecha : Sucre, 21 de enero de 2021

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El Auto de 9 de diciembre de 2020, cursante a fs. 60, mediante el cual el Juez Agroambiental de Quillacollo deniega la concesión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 39 a 40 y vta., por el que se resolvió el incidente de extinción del proceso por inactividad; dentro del proceso de nulidad de documento; demás antecedentes, y todo cuanto convino ver;

CONSIDERANDO I: (De la compulsa planteada).- Que, cursa de fs. 50 y vta. del legajo de compulsa, memorial por el que se formula el referido recurso interpuesto por Flavio Verduguez Jamira, manifestando que fue notificado el 9 de diciembre de 2020 con el Auto de la misma fecha, por el que se deniega el recurso de casación en el fondo - el cual resolvió el incidente de extinción del proceso por inactividad - mediante Auto de 18 de noviembre de 2020, mismo que a decir del compulsante, habría inobservado los preceptos legales insertos en las leyes N°s. 439 y 1715, causándole agravios y perjuicios, vulnerando el principio constitucional de impugnación o segunda instancia consagrado en el art. 180.II de la CPE y art. 14 numeral 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalando que la impugnación es un derecho irrenunciable como parte agraviada, razón por la que plantea la compulsa contra el referido Auto de 9 de diciembre del 2020, de conformidad a lo previsto por los arts. 279 y siguientes de la L. N° 439, pues la autoridad judicial que rechazó el incidente planteado inobservó el art. 247.I numeral 1 de la L. N° 439, pues de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que la parte demandante incumplió con las obligaciones que le impone la ley, considerándose la Resolución de 18 de noviembre de 2020, un auto definitivo, conforme a lo estipulado por el art. 248.I de la L. N° 439, al representar un pronunciamiento en el fondo respecto del incidente planteado; por ello mediante memorial de 23 de noviembre de 2020, se planteó recurso de casación en el fondo, alegando interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que la Autoridad Judicial, debió proceder conforme al art. 276.II de la L. N° 439, en virtud a que se resolvió un incidente de extinción por inactividad, el cual es de previo y especial pronunciamiento, es decir que se debió conceder el recurso de casación. Por lo expuesto, dentro del término establecido por el art. 280 de la L. N° 439, al haberse denegado indebidamente el recurso de casación, en observancia del art. 281.I "de la norma civil", impetra se remita al Tribunal Agroambiental las piezas estrictamente necesarias a objeto de que se declare la legalidad de la compulsa y ordene la concesión del recurso de casación.

CONSIDERANDO II: (Relación de antecedentes).- Que, de la revisión de actuados remitidos, se constata que, mediante Auto de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 39 a 40 vta. del legajo de compulsa, el Juez Agroambiental de Quillacollo rechaza el incidente de extinción del proceso por inactividad, emitido dentro la demanda de Nulidad de Documento, interpuesta por José Cesar Saba Pardo contra el entonces incidentista ahora compulsante Flaviano Verduguez Jamira, con el fundamento de que por razones estrictamente de la pandemia, las actividades procesales y sus plazos no se cumplieron conforme a lo estipulado por el art. 247 de la Ley Procesal Civil, además de haberse constatado que la parte demandada contestó a la demanda, haciendo uso de su derecho a la defensa, que dentro de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentran los principios de congruencia, eventualidad, convalidación y preclusión, que en concordancia con el último principio citado, existe una impugnación tardía de nulidad y pretensión de aplicación del art. 247 de la L. N° 439.

Contra el precitado Auto de 18 de noviembre de 2020, Flaviano Verduguez Jamira, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, interpone recurso de casación en el fondo, con el argumento de que habría existido violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por parte del Juez de instancia, en concreto del art. 247.I numeral 1 de la L. N° 439, referente a la extinción del proceso por inactividad, pues la demanda fue admitida el 17 de marzo del 2020, habiendo sido citado con la misma recién el 2 de septiembre de 2020, es decir que se sobrepasó el plazo de 30 días estipulado en el precepto legal citado, razón por la que se debió declarar la extinción de la acción, no obstante de ello, por efectos justificables de la pandemia COVID - 19, llevando en consideración la reanudación de los plazos procesales - 20 de julio de 2020 - hasta la fecha de citación con la demanda, transcurrieron otros 44 días, razón por la que se advierte que el demandante no cumplió con la obligación que le impone la ley, además de haberse vulnerado los principios de congruencia y legalidad, al haberse asumido una decisión no concordante con los datos reales del proceso y conforme a lo previsto por el precepto legal citado, que la negligencia de la parte actora no puede ser suplida por la autoridad judicial, puesto que la ley prevé la no suspensión de los plazos procesales por razones de fuerza mayor, extremo que no ocurre en el caso de autos.

Mediante Auto de 9 de diciembre de 2020, cursante a fs. 60 del legajo de la compulsa, el Juez Agroambiental de Quillacollo, deniega el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 18 de noviembre de 2020, alegando que el mismo no pone fin al litigio ni corta procedimiento para acceder a la vía contenciosa posterior, es decir que no es recurrible en casación y/o nulidad, pues no afecta a lo principal del proceso, ni causar estado.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la Resolución).- En principio es menester referir que el art. 279 de la L. N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, establece que: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso"; es decir que, el alcance y competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la compulsa, se circunscribe a determinar, en el caso de autos, si la concesión del recurso de casación se encuentra dentro de los alcances determinados por la norma citada precedentemente, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta aspectos tales como la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas en el mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal; en este sentido, resulta ineludible la tarea de identificación del tipo de resoluciones que pueden ser objeto de la interposición del recurso de casación y/o nulidad.

La Ley N° 1715, en cuanto a los medios impugnatorios cuya finalidad estriba en la posibilidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, establece de manera específica en los arts. 85 y 87-I que, contra providencias y autos interlocutorios simples es admisible el recurso de reposición sin recurso ulterior y contra la sentencia dictada dentro el proceso oral agrario procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario, ahora, Tribunal Agroambiental; es en ese marco normativo, que se puede inferir la falta de previsión en lo relativo a la impugnabilidad de autos definitivos, sin embargo, el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715, otorga a esta Jurisdicción especializada, la posibilidad de recurrir a normas procesales civiles, sobre aspectos no regulados en la ley especial, de ese modo, es posible traer a colación, lo determinado por el art. 270.I de la L. N° 439, que establece: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley", lo cual concuerda con lo previsto por el art. 211 del mismo cuerpo normativo, que regula los autos definitivos que ponen fin al proceso; por lo que ante la carencia, en la Jurisdicción Agroambiental, de tribunales intermedios y estar conformada solo por dos instancias, se hace aplicable la impugnación mediante el recurso de casación y nulidad respecto de autos definitivos expedidos por los jueces agroambientales, así se tiene de la vasta y reiterada jurisprudencia establecida por la jurisdicción agroambiental contenida en los autos interlocutorios definitivos que han resuelto la compulsa contra la negativa del recurso, como el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros.

Así también, en cuanto a los autos definitivos, la doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los autos interlocutorios simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del proceso, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la L. N° 439, ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa.

Es en ese previo y necesario análisis, que este Tribunal advierte que el Auto de 18 de noviembre de 2020, se constituye en un auto interlocutorio simple y no así un auto interlocutorio definitivo, en mérito al art. 211.I de la Ley N° 439, que estatuye: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa"; resultando además concordante con lo preceptuado por el art. 85 de la L. N° 1715, que establece: "Las providencias y los autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictas en audiencia, deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; en el caso de autos, el ahora compulsante, recurrió en casación un auto interlocutorio simple como lo es el el Auto de 18 de noviembre de 2020 que resolvió el incidente de extinción del proceso por inactividad, aspecto que obviamente importó la denegación de concesión del recurso de casación.

A mayor abundamiento, cabe también referir, que la pretensión del entonces incidentista, a efectos de que se extinga el proceso de Nulidad de Documento incoado en su contra importa necesariamente una nulidad de obrados, a cuyo efecto es necesaria la concurrencia de determinados principios procesales, entre los cuales se encuentra el principio de convalidación, el cual debe ser entendido en sentido de que toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito; en el presente caso, Flaviano Verduguez Jamira, en ejercicio de su derecho a la defensa, contestó a la demanda incoada en su contra sin observar de manera alguna el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta su citación con la misma.

Finalmente cabe referir que el art. 6 de la L. N° 439, impone a la autoridad judicial el deber de interpretación de las normas procesales, llevando en consideración el objeto de los procesos y la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas, y es precisamente en ese marco, que el Juez Agroambiental de Quillacollo rechazó el incidente planteado.

De los fundamentos precedentes se concluye que, en el presente caso, que el Auto de 18 de noviembre de 2020, se constituye en un auto interlocutorio simple, el mismo no puede ser recurrido en casación, en razón a que no constituye una resolución que tenga el carácter de auto definitivo; es decir que, no corta procedimiento ulterior; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 50 y vta. (foliación inferior) del testimonio, interpuesto por Flaviano Verduguez Jamira, contra el Juez Agroambiental de Quillacollo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera