AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 06/2021

Expediente: Nº 4091/2021

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Clementina Camacho vda. de Franco, Marina Franco Camacho y Máxima Franco Camacho.

 

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Punata.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Asiento Judicial: Punata.

 

Fecha : Sucre, 21 de enero de 2021

 

Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo

Revisado el memorial de incidente de recusación interpuesto por Clementina Camacho vda. de Franco, Marina Franco Camacho y Máxima Franco Camacho contra la Jueza Agroambiental de Punata, cursante de fs. 59 a 60 (foliación inferior) del expediente de recusación, dentro del proceso de Declaratoria de Fraude Procesal, seguido por Marisol Herbas Perez y Rene Carlos Orellana Orellana contra las ahora incidentistas; el Auto de 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 62 y vta. de obrados (foliación inferior), por el cual dicha autoridad no se allana a la recusación; el Informe de recusación cursante a fs. 64 (foliación superior), demás antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.- Fundamentos del Recurso

Habiendo sido planteada la recusación en la vía incidental, la parte incidentista, alega que la autoridad recusada habría adecuado su conducta a las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, a dicho efecto, realiza una descripción de los antecedentes del proceso que motivan su pretensión; señalando inicialmente, que por decreto de 20 de noviembre de 2020 se admitió, en su contra, demanda de declaratoria de fraude procesal, mediante la cual solicitaron la extinción de paso servidumbral, sin considerar que sobre el particular, se tiene resolución emitida por el Tribunal Agroambiental por la que se casó la Sentencia N° 8/2019 de 24 de septiembre de 2019, fallando en el fondo, declaró probada la demanda de restitución de pasaje servidumbral, en tal virtud, la jueza agroambiental, emitió la resolución de 17 de febrero, por la que ordenó se proceda a la restitución del pasaje servidumbral de 2 metros de ancho por 104 metros de largo y sea en el plazo de 15 días hábiles computables a partir de su legal notificación, sobre el particular menciona que la parte demandada no acató tal disposición; más al contrario se planteó nueva demanda de extinción de servidumbre, entre las mismas partes, donde la autoridad judicial en lugar de excusarse, admitió la demanda de extinción de paso servidumbral, así como la demanda de fraude procesal.

Al respecto, señala que la admisión de la demanda de extinción de paso servidumbral, resulta contraria al principio "non bis in ídem", por la que se prohíbe que un mismo hecho sea sancionado más de una vez, en aquellos casos en que se identifique identidad de sujeto, hecho y fundamento; por lo que consideran que la precitada demanda constituye un acto dilatorio, más cuando la problemática ya fue resuelta por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 88/2019 que resolvió el problema de fondo.

En tal virtud y citando al tratadista, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Manual Básico de Derecho Procesal Civil, pag. 312, transcribe el criterio doctrinal referido al instituto jurídico de la recusación; e invocando los arts. 24 de la CPE y 347 de la Ley N° 439, solicita contradictoriamente, la excusa de la jueza de instancia y pide el precitado incidente sea resuelto por el Tribunal jerárquicamente superior.

I.2.- Fundamentos e Informe de la Autoridad Jurisdiccional recusada

Por Auto de 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 62 y vta. del expediente de recusación, la Jueza Agroambiental de Punata, resuelve no allanarse a la recusación, señalando textualmente: "En el caso de autos, cabe señalar que la recusación ha sido planteada en la primera actuación de la parte demandada dentro del presente proceso; sin embargo, de ello, las incidentistas hacen mención a que plantean la recusación establecida en el art. 347, sin hacer mención a una causal específica; toda vez que el art. 347 del Código Procesal Civil contempla 10 causales de recusación, mismas que para su procedencia deben estar debidamente fundamentadas, aspecto que no ocurre en el presente caso, ya que las incidentistas proceden únicamente a señalar que la suscrita habría emitido una sentencia dentro de un proceso de Restitución de Pasaje Servidumbral; sin embargo, es necesario señalar, que si bien la suscrita ha dictado una sentencia dentro del proceso de Restitución de pasaje servidumbral, iniciada por Clementina Camacho vda. de Franco contra Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana, este no constituye la emisión de un criterio sobre la justicia o injusticia de la presente causa, ya que la sentencia dictada, fue producto de un proceso y no de un "criterio" personal anticipado sobre la justicia así como las resoluciones que esta pronuncia durante la tramitación de las causas que son sometidas a conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal las recurrentes en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido sobre el presente proceso debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, aspecto que no ocurre en el caso de autos", en consecuencia, no se allana a la recusación planteada, rechazando la misma, dispone la prosecución de la causa hasta el momento de elevar en revisión ante el Tribunal Agroambiental, conforme previsión del art. 353-III de la Ley N° 439.

Asimismo, a fs. 64 del legajo de recusación, cursa Informe de recusación elevado por la Jueza Agroambiental de Punata, que en lo sustancial resume los aspectos desarrollados en el Auto de 18 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.1. Sobre las excusas y recusaciones

En mérito a la previsión del art. 120 de la CPE, establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa", aspectos que garantizan el derecho al juez natural en su componente del debido proceso, destacando la garantía de imparcialidad que se encuentra prevista en el art. 27 de la Ley N° 025 y el art. 347 de la Ley N° 439, respecto a las causales de excusa y recusación, mismas que avalan a las partes el derecho al Juez imparcial, en ese sentido el primero de ellos es la excusa, que conlleva la abstención expresada de oficio por la autoridad jurisdiccional; el segundo mecanismo es la recusación que debe ser propuesta por cualquiera de las partes cuando la autoridad jurisdiccional no se excusó de oficio.

Debe entenderse que cuando una de las partes duda de la imparcialidad subjetiva u objetiva del Juez, por encontrarse éste comprendido dentro de alguna de las causales taxativamente previstas por Ley, tiene la posibilidad -en caso de que el Juez no se hubiese excusado- de promover su recusación, a fin de alejarlo del conocimiento de la causa; empero, si la parte no promueve la recusación del Juez, se entiende que no duda de su imparcialidad y por ello consiente voluntariamente en que sea esa autoridad la que conozca y resuelva el litigio.

La falta u omisión de excusa del Juez no constituye ningún vicio u error de procedimiento, por ello tampoco es causal de nulidad, precisamente porque la Ley reconoce, en caso de que el Juez no se excuse, la posibilidad que la parte lo recuse.

El caso en examen

De conformidad al fundamento expresado en el FJ.1 y considerando que corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 144-I- 7 de la L. N° 025, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715.

Respecto al incidente de recusación formulado por memorial cursante de 59 a 60 del legajo de recusación, se evidencia que las incidentistas sustentan su denuncia amparadas en la previsión del art. 347 de la Ley N° 439, sin especificar ni explicar la causal que acreditaría la recusación formulada, no obstante ello, la autoridad judicial recusada considera que el hecho de haber dictado sentencia en una anterior oportunidad (proceso de restitución de pasaje servidumbral) donde las partes son las mismas que en el nuevo proceso puesto en su conocimiento, por lo que considera no existir criterio anticipado, infiriéndose que la causal de recusación considerada por la autoridad judicial estaría referida a la previsión del art. 347- 8) de la L. N° 439, que dispone: "Son causas de recusación: Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él..."; de donde se tiene que tal precedente legal, establece que la autoridad recusada, se apartará del conocimiento de la causa, cuando haya vertido o adelantado opinión anticipada sobre un determinado proceso que no fue puesto en su conocimiento; del mismo modo y para mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 179, en cuyo contenido, respecto al prejuzgamiento expresa: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado"; de lo descrito y conforme los antecedentes detallados precedentemente, se puede advertir que la Jueza Agroambiental de Punata, durante el conocimiento y tramitación del proceso de declaratoria de Fraude procesal no emitió criterio o juicio de valor alguno y mucho menos en el proceso de extinción de paso servidumbral, es decir, que no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de las causas, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, por lo que no podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver en el nuevo proceso.

De lo expresado se concluye que la parte incidentista, no ha demostrado la recusación formulada menos haber vinculado la misma a una de las causales previstas en la norma procesal, no existiendo argumento fáctico ni jurídico que pruebe que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que la autoridad agroambiental, al estar conociendo y tramitando los procesos de extinción de paso servidumbral y la demanda de declaratoria de fraude procesal, está cumpliendo con el ejercicio de su función judicial como Jueza Agroambiental, la cual está reconocida por el art. 4-I-2) y el art. 152 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca los precitados procesos, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715, concordante con el art. 144-I- 7 de la L. N° 025 y arts. 353 - IV de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Clementina Camacho vda. de Franco, Marina Franco Camacho y Máximo Franco Camacho, contra la Juez Agroambiental de Punata, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento y sustanciación de los procesos sometidos a su conocimiento, conforme a procedimiento.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera