AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2019
Expediente: Nº 3477/2019
Proceso: División o Remate de Predio Rural
Demandante: Oscar Armengol Moreno y Yessika Dayana Armengol Flores
Demandados: Carlos Antonio Armengol Arce, Katherine Armengol Arce y Denar Oscar Armengol Arce
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Predio: "Las Trancas"
Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2019
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 85 de obrados interpuesto por los demandantes Oscar Armengol Moreno y Yessika Dayana Armengol Flores; el recurso de casación y nulidad en la forma y fondo cursante de fs. 90 a 94 de obrados, deducido por Carlos Antonio Armengol Arce, Katherine Armengol Arce y Denar Oscar Armengol Arce, ambos impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 11 de octubre de 2018, cursante de fs. 79 a 82 de obrados, que declara Probada la demanda dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Trinidad, dentro del proceso de División o Remate de Predio Rural; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO:
Recurso de casación en la forma interpuesto por Oscar Armengol Moreno y Yessika Dayana Armengol Flores.-
Mediante memorial de recurso de casación en la forma, cursante a fs. 85 de obrados, los recurrentes sostienen que involuntariamente el Juez habría omitido sancionar a la parte perdidosa con costas y costos, incongruencia omisiva que les causaría agravio, habiéndose infringido los arts. 221 y 223 -II de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. N° 1715; por lo que piden se condene en costas y costos a los demandados, sea declarando Casada parcialmente la Sentencia, únicamente en cuanto a dicha omisión recurrida.
Recurso de casación y nulidad en la forma y fondo, deducido por Carlos Antonio Armengol Arce, Katherine Armengol Arce y Denar Oscar Armengol Arce
Mediante memorial de recurso cursante de fs. 90 a 94 de obrados, los codemandados interponen recurso de casación y nulidad en la forma y fondo, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación y nulidad en la forma.-
Efectuando una relación de los principios de la administración de Justicia Agraria y de los antecedentes del proceso agroambiental, sostienen que con un argumento civilista se pretendería cercenarles las tierras ya trabajadas por los codemandados; manifiestan en cuanto al recurso de casación en la forma, que el Juez habría infringido los arts. 82 y 83 de la L. N° 1715, en cuanto al señalamiento de audiencia dentro de los 15 días siguientes de vencido el plazo con la contestación a la demanda o reconvención y señalamiento de puntos de hecho a probar, constando en obrados que habrían pasado 79 días sin que se hubiere cumplido con dicho actuado; agrega que se dictó sentencia infringiendo el art. 76 de la L. N° 1715 respecto al Principio de Dirección, concordante con el art. 1 de la L. N° 439 de aplicación supletoria; en ese sentido, también se habría violentado el art. 15 de la L. N° 439 con relación a la suspensión temporal de la competencia; mucho menos se habría aplicado el art. 84 de la L. N° 1715 a efectos de extender los 15 días más los 10 días que le otorga la audiencia complementaria y en su caso prorrogarla por un término prudente, de acuerdo a su sano criterio; agrega que se habría advertido en audiencia los errores cometidos mediante memorial de fs. 66 a 67 de obrados, y que después de 2 meses y 19 días se señaló recién el objeto de la prueba y se habría admitido la prueba ofrecida oportunamente.
Manifiesta que en materia agraria el derecho de propiedad rural se acredita mediante el Título Ejecutorial y no sólo con la presentación del Folio Real, menos aun con fotocopias simples, por lo que debió el Juez haber declarado defectuosa la demanda y al no haberlo hecho habría viciado el procedimiento.
Sostiene que la Sentencia dictada seria incongruente, apuntando sólo al lado civil y no al carácter social de la materia conforme con el art. 41 de la L. N° 3545 que incluiría al art. 76 de la L. N° 1715, el Principio de Función Social y Económico Social, ya que la propiedad y posesión agrarias, se basarían en el cumplimiento de la FS o FES, conforme al art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y su reglamento, por lo que pide se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Recurso de Casación y Nulidad en el fondo.-
Reitera que se habría admitido la demanda de autos, sin la certificación que acredite la ubicación del predio, menos adjuntando el Título ejecutorial, la Resolución Suprema que le precede o la Certificación del plano catastral, requisitos que consideran los recurrentes indispensables, ya que demostrarían el derecho de propiedad en materia agraria, extremo que consideran debió ser observado por el Juez recurrido, ya que así determinaba su competencia conforme con el art. 12 de la L. N° 025; agrega que en resguardo del Principio de Inmediación y de Dirección, se debió efectuar una inspección ocular, para considerar el uso, destino y vocación del predio objeto de demanda y ver quien estaría trabajando la tierra y que el Juez no se pronunciaría con relación a que el predio "Las Trancas" tiene cinco propietarios, implicando ello una mala valoración de la prueba.
Agrega que los codemandados vienen trabajando la tierra y que por ello el Juez no debió someter a sorteo las hijuelas que corresponden a los copropietarios, porque no sería lo mismo materia civil que materia agraria, contradiciendo lo dispuesto por los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., vulnerando el Debido Proceso; por todo lo expuesto, pide Casar o Anular la Sentencia N° 02/2018 ahora impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo inclusive; agregan además que adjuntan CD a efectos de apreciar el trabajo que vienen realizando en el predio "Las Trancas" y que habrían realizado diferentes pagos como catastro, impuestos y mejoras realizadas en el predio mencionado, así como habrían cancelado el costo de excedente de tierras, los que piden sean tomados en cuenta.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado con los recursos de casación, los codemandados, mediante memorial de fs. 100 y vta. de obrados, responden al recurso interpuesto por Oscar Armengol Moreno y Yessika Dayana Armengol Flores, manifestando que se tenga por contestada la impugnación y que sean resueltos los recursos presentados.
Consta, de fs. 101 a 102 vta. de obrados, la contestación de la parte demandante, al recurso de casación interpuesto por Carlos Antonio Armengol Arce, Katherine Armengol Arce y Denar Oscar Armengol Arce; manifestando al respecto, que el Juez de la causa a fin de resguardar el derecho a la defensa de los demandados, no habría permitido que se lleve a cabo la audiencia sin abogado que asista a los mismos y que luego, a pedido de parte habría dado plazos extraordinarios ante la posibilidad inminente de una conciliación, misma que no se habría materializado, habiendo desistido de la misma los codemandados, los cuales fueron asistidos por otro jurista que desplazó al abogado de oficio que les designó el Juez.
Agregan que estaría debidamente justificada la demora del trámite en dos ocasiones y en las restantes dos ocasiones se habría debido al pedido expreso de las partes, por lo que se habría protegido más bien el derecho a la defensa y facilitado el pedido de las partes para llegar a una conciliación.
Refiere que el Folio Real presentado al proceso, claramente señalaría quiénes son los copropietarios del bien e identificaría el Título Ejecutorial expedido en 18 de noviembre de 2014 y firmado por el Presidente del Estado; además, el derecho de copropiedad señalado estaría reconocido en múltiples ocasiones por los codemandados en la audiencia del juicio y mediante los memoriales presentados, siendo por consiguiente un argumento falaz el recurso y no ameritaría nulidad de obrados, siendo aspectos que no habrían sido observados en su momento, no sólo porque no contestaron la demanda, sino porque en audiencia el abogado defensor habría mencionado expresamente que no hubo vicios de nulidad, validando las actuaciones conforme con el art. 107 de la L. N° 439.
Agrega que no hubo defectuosa valoración de la prueba, puesto que el Folio Real presentado en original señalaría quienes son los copropietarios, conforme lo ya expresado líneas arriba, documento público que cumpliría con los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ.
Señala que la copropiedad no se ha dividido entre los copropietarios, por la confesión espontanea cursante a fs. 32 de obrados, donde los demandados habrían manifestado su voluntad de unificar sus partes y que los mismos reconocieron además la copropiedad de los demandantes.
Sostienen que el tema de la Función Económico Social no sería objeto del juicio, que no se hizo notar este aspecto al no contestar a la demanda; efectúan además, los demandantes, otras consideraciones que corresponden a hechos anteriores a la demanda que no corresponde sean considerados en la resolución de los recursos interpuestos; piden finalmente que se confirme la Sentencia recurrida y se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos dictadas por los jueces agroambientales; en ese sentido, se tiene el siguiente análisis y fundamentación:
1.- Con relación al recurso de casación en la forma interpuesto por Oscar Armengol Moreno y Yessika Dayana Armengol Flores.
Respecto al único argumento esgrimido por la parte, relativo a que en la Sentencia recurrida se hubiere incurrido en la omisión de las costas y costos al haberse declarado Probada la demanda; corresponde precisar que el recurso de casación, con arreglo a lo determinado por el art. 274-I-3 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, tiene por finalidad hacer que el Tribunal Agroambiental revise, reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas por los jueces agroambientales, por haberse infringido las normas del derecho material, el debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en esa lógica, cuando el recurso de casación se interpone en el "fondo", deberán cuestionarse aspectos que hacen a la valoración de la prueba y aplicación del derecho sobre lo sustancial del litigio, es decir en relación al derecho sustantivo; mientras que cuando se interpone recurso de casación o nulidad en la "forma", éste procede por errores u omisiones en el procedimiento, teniendo por finalidad la nulidad de obrados o de la Sentencia cuestionada, conforme a la nulidades específicamente determinadas en la Ley; en esa lógica, se constata que resulta incongruente el planteamiento de recurso de casación en la "forma", que cursa a fs. 85 de obrados, ya que el mismo cuestiona un aspecto accesorio y procesal como es el caso de la fijación de costas y costos, que es ajeno a lo principal del litigio, referido a la división o remate de un predio rural, pidiendo además que se "Case parcialmente" la Sentencia por dicho aspecto, sin considerar que dicho forma de resolución, tiene por efecto que el Tribunal de Casación, falle en lo principal del litigio, dejando sin efecto la forma de resolución de la Sentencia y resolviendo sobre el fondo. Por consiguiente el recurso de "casación en la forma" interpuesto, no tiene el sustento legal debido; asimismo, tal aspecto de las costas y costos pudo muy bien haber sido reclamado vía complementación y enmienda, e incluso podría ser solicitado en ejecución de Sentencia, como un aspecto accesorio que no modifica lo sustancial de la resolución judicial emitida.
2.- En lo concerniente al recurso de casación y nulidad en la forma y fondo, deducido por Carlos Antonio Armengol Arce, Katherine Armengol Arce y Denar Oscar Armengol Arce
Con relación al recurso de casación en la forma , cuestionando la tramitación de la causa, infringiéndose los arts. 82 y 83 de la L. N° 1715, relativos al señalamiento de la audiencia principal y complementaria; corresponde señalar que de la revisión de las actas de la audiencia oral agroambiental se constata que una vez verificado que la demanda no fue contestada por los codemandados, pese a su legal citación, el Juez mediante Auto cursante a fs. 23 de obrados, señaló audiencia para el 23 de julio de 2018, misma que fue suspendida debido a que si bien los codemandados asistieron a la audiencia no contaban con abogado, conforme se desprende del acta de fs. 27 y vta. de obrados, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 10 de agosto de 2018, oportunidad en la que los codemandados tampoco asistieron con abogado defensor, y en tal circunstancia el Juez les designó abogado defensor de oficio, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 17 de agosto de 2018, conforme se desprende del acta de fs. 29 y vta. de obrados; asimismo en la audiencia de 17 de agosto de 2018, el abogado defensor de oficio de los codemandados hizo mención a que llegaron a un acuerdo y que piden un cuarto intermedio, constándose además, en dicha audiencia ambas partes solicitan el mencionado cuarto intermedio, que fue concedido por el Juzgador, señalando el reinicio de la audiencia para el 30 de agosto de 2018, oportunidad en la cual manifestaron, las partes, que había acuerdo y que presentarían el mismo ante el Juez para su respectiva homologación, conforme al acta de fs. 35 a 36 de obrados; sin embargo, al no llegar a suscribirse el acuerdo conciliatorio, mediante Auto de 21 de septiembre de 2018, se señaló audiencia para continuar el proceso, a efectuarse en 11 de octubre de 2018.
De lo precisado, se constata que las audiencias de juicio oral agroambiental fueron suspendidas en dos oportunidades, debido a que los codemandados no contaban con abogado defensor, siendo pertinente la determinación del Juez de suspender la audiencia y finalmente nombrar abogado defensor de oficio para los codemandados, precisamente para no vulnerar su derecho a la defensa, conforme al Principio de Defensa previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, en el marco de la garantía constitucional contemplada en el art. 119-II de la CPE; asimismo en dos oportunidades, las partes solicitaron al Juez que les diera tiempo para arribar a un acuerdo conciliatorio, petición a la que el Juzgador accedió, como corresponde en Justicia, toda vez que el art. 83-4 de la L. N° 1715, dispone que en los procesos agroambientales debe intentarse y buscarse la conciliación, como medida pacífica y concertada de solución de controversias; aspectos que denotan claramente que las demoras y suspensiones de audiencias estuvieron plenamente justificadas, no advirtiéndose, por otro lado, que las mismas hubieran provocado grave afectación a los derechos de los codemandados, y más bien permitieron que éstos ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con la parte contraria.
Conforme a lo señalado, no se advierte que el Juez de la causa hubiere faltado al Principio de Dirección concordante con el art. 1 de la L. N° 439, menos aun que omitiera la aplicación del art. 15 de la L. N° 439, relativa a las causas de suspensión temporal de la competencia del Juez, ya que no explican de qué manera consideran que dicho precepto legal resultaba aplicable al caso de autos.
Con relación a que mediante memorial de fs. 66 a 67 de obrados, se hubieren advertido los errores procedimentales cometidos y que ahora hacen al recurso de casación; se constata que dicha petición fue debidamente atendida y resuelta, conforme se verifica del acta de audiencia cursante a fs. 74 vta. de obrados, en la cual el Juez rechazó lo expuesto en dicho memorial, sosteniendo que no fue planteado como un recurso o incidente y que las suspensiones de la audiencia fueron dispuestas precisamente en resguardo del derecho a la defensa de los codemandados; por consiguiente, resultan infundados los argumentos a este respecto, conforme se tiene precisado en el párrafo precedente.
Con relación a que el Juzgador debió haber declarado defectuosa la demanda por no haberse adjuntado Título Ejecutorial y presentado únicamente Folio Real y fotocopias simples; se considera que resulta fuera de lugar dicha apreciación, ya que la titularidad del derecho propietario de los demandantes ha sido plenamente acreditada mediante la documental que cursa a fs. 2 y vta. de obrados, consistente en el Folio Real original del predio "Las Trancas" de una extensión de 2496,9693 ha, en cuyo asiento "0" se consigna la inscripción del Título Ejecutorial en copropiedad N° MPENAL001513 de 18 de noviembre de 2014, extendido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo los beneficiarios Oscar Armengol Moreno, Carlos Antonio Armengol Arce, Katherine Armengol Arce, Denar Oscar Armengol Arce, y Yessica Dayana Armengol Flores; en ese orden, no se advierte que el Juez hubiere incurrido en transgresión a la norma procesal al admitir la demanda sin que se adjuntara expresamente el Título Ejecutorial respectivo.
De otro lado, la parte recurrente no explica ni sustenta en derecho, las razones por las cuales considera que la Sentencia sólo habría apuntado al lado civil y no así agrario, con mayor razón cuando resulta meridianamente claro que el proceso agroambiental tramitado en autos se refiere a una acción personal referida a la división o remate de una propiedad en lo proindiviso, solicitada por dos de los cinco condóminos, siendo por consiguiente, el objeto del presente juicio, el determinar dicha división o partición y eventualmente remate, aspectos que no tienen nada que ver con una nueva verificación de la FES o el esclarecer quién se encuentra en la actualidad efectuando trabajos en la propiedad rural, ya que tal verificación ya fue efectuada en saneamiento por la autoridad competente y por efecto de la misma, cursa el reconocimiento del Estado, del derecho propietario sobre el predio "Las Trancas" mediante el respectivo Título Ejecutorial ; por lo que no se advierte transgresión al art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en relación al Principio de Función Social y Económico Social, menos aun al art. 2 de la señalada L. N° 1715.
En lo pertinente al recurso de casación en el fondo , donde se cuestiona no haberse presentado la certificación de ubicación del predio, el respectivo Título Ejecutorial, la Resolución Suprema que lo sustente, además de la Certificación del Plano Catastral, a efectos de acreditar el derecho de propiedad agraria; corresponde señalar que tales cuestionamientos carecen de sustento legal, puesto que, conforme se tiene señalado líneas arriba, mediante el Folio Real de registro de la propiedad "Las Trancas", presentado en original con la demanda, se acreditó suficientemente la existencia de un Título Ejecutorial, por consiguiente el derecho de propiedad agraria en lo proindiviso, no resultando atinentes las observaciones sin fundamento respecto a extrañar mayor documentación, con mayor razón cuando en ningún momento la parte demandada ahora recurrente negó la existencia de la copropiedad sobre el predio señalado, aducida por la parte actora; menos aun tiene sustento el argumento que con dicha documentación se acreditaría la competencia del Juzgador conforme el art. 12 de la L. N° 025, ya que la misma no se encuentra en duda, al haberse demostrado que el predio "Las Trancas" es una propiedad rural al contar con Título Ejecutorial pos saneamiento, conforme se tiene precisado.
En cuanto a la presunta transgresión a los Principios de Inmediación y de Dirección, por no haberse dispuesto Inspección Ocular en el predio, para establecer el uso, destino y vocación del predio, además de determinar quién estaría trabajando y que no se consideró que los copropietarios del predio "Las Trancas" son cinco personas; de la revisión de los actuados y de la Sentencia emitida, se constata que tales alegatos carecen de sustento legal, toda vez que conforme se tiene precisado líneas arriba, el proceso de autos se constituye en una acción personal que únicamente tiene por finalidad dejar sin efecto el estado de copropiedad de un predio, mediante su correspondiente división y partición o alternativamente efectuar el remate del mismo para repartirse el precio, pretensiones que resultan ajenas al hecho de verificar el uso, destino o vocación del predio; con mayor razón si se constata que la propiedad, al poseer Título Ejecutorial pos saneamiento, ya fue objeto de verificación por parte del INRA en saneamiento; resultando por consiguiente, acorde a derecho la determinación del Juzgador de declarar Probada la demanda, bajo el fundamento del art. 167-I del Cód. Civ., que dispone: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común."; por consiguiente no se constata omisión a la aplicación de los Principios de Inmediación y Dirección, al no ser necesaria dicha inspección conforme a la naturaleza del proceso, por lo que tampoco resultan atinentes al objeto del actual proceso los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., referidos a los modos de adquirir y conservar la propiedad agraria y por lógica consecuencia resultan impertinentes las alegaciones y prueba ofrecida en casación invocando la necesidad de verificar el trabajo que actualmente se realiza en el predio en cuestión; menos aun resulta cierto que el Juez no hubiere considerado que el predio "Las Trancas" tiene cinco copropietarios, puesto que fue a partir de esta constatación que el Juzgador determinó Probada la demanda, disponiendo la unificación de dos alícuotas partes en una sola unidad haciendo un total de 998,72 ha y la unificación de las otras tres alícuotas partes en una sola unidad de 1498,158 ha, conforme se constata de la parte resolutiva de la Sentencia N° 02/2018.
Asimismo, no tiene sustento al manifestar que no debió someterse a sorteo las hijuelas de los cinco copropietarios, porque los codemandados son lo que vienen trabajando el fundo rural en cuestión; ya que conforme con el art. 158 del Cód. Civ., las alícuotas partes de los copropietarios se presumen iguales, aspecto que en el caso presente está plenamente acreditado al establecerse en el Título Ejecutorial y registro del mismo, que los copropietarios son cinco, sin que se haga constar en el registro, que alguno de ellos cuenta con mayor o menor participación o su cuota parte sea diferente a la de los otros condóminos.
Ahora bien, en relación a los diferentes pagos realizados por el predio, por parte de los codemandados, referidos al catastro, impuestos y mejoras existentes, tal cuestionamiento no tiene asidero legal, toda vez que tal extremo también esta dispuesto es la parte resolutiva de la Sentencia N° 02/2018 objeto de recurso de casación, ya que esta refiere: "...y de igual manera tal como ha sido pedido por la parte demandante se repartan y compartan entre las cinco partes los gastos y pagos por tasas de saneamiento e impuestos a la propiedad LAS TRANCAS". Por lo que corresponde pronunciarse conforme a los argumentos desarrollados en las líneas precedentes.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, resuelve:
1.- Respecto al recurso de casación en la forma de fs. 85 de obrados, declarar IMPROCEDENTE, conforme con el art. 220-I-4 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación y nulidad en la forma y fondo interpuesto de fs. 90 a 94 de obrados, conforme con los arts. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715. Sea con costas y costos al recurrente, en aplicación del art. 223-V-2 de la L. N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera