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PROCESO DE REVERSIÓN

Independiente a mutaciones de derecho

Conforme a la norma especial vigente, en el proceso de reversión no existe un "período de transición", pues el mismo puede aplicarse en forma independiente a la compra o adquisición del predio (mutaciones del derecho), por lo que el INRA al no considerar ese supuesto período actuó conforme a derecho (SAN-S2-0025-2013)


SAN-S2-0025-2013

(…)se colige que en el presente caso de autos el inicio de procedimiento de reversión respecto al predio "LA CUMBRE" fue realizado no solamente amparado en la normativa especial vigente sino también conforme al entendimiento constitucional respecto a los presupuestos para adquirir y/o mantener el derecho propietario agrario, ahora si bien en el proceso de reversión se evidenció la compra del predio "LA CUMBRE" por el ahora demandante y ante la solicitud que realizó respecto a que debería otorgársele un tratamiento especial por considerar que se encontraba en periodo de "transición"; periodo que ha decir de este no hubiese sido considerado por el INRA a momento de realizar la reversión, argumento que no guarda relación con la normativa aplicable al caso, toda vez que el periodo de "transición" es inexistente en nuestra economía jurídica en el entendido que el art. 182 del D.S. N° 29215 de manera taxativa en cuanto a la aplicación del proceso de reversión señala: "El presente procedimiento podrá aplicarse en cualquier momentos a partir de los dos años inmediatamente después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de las mutaciones del derecho." (las negrillas son nuestras), en consecuencia al haber el INRA continuado con el proceso de reversión sin considerar el supuesto periodo de transición, actuó conforme a procedimiento y en estricto cumplimiento de la normativa constitucional y norma específica aplicable a la materia, toda vez que lo contrario sería crear figuras jurídicas inexistentes que desnaturalizan el entendimiento constitucional sobre el derecho propietario agrario y la finalidad de las normas especificas de guardar directa relación con las disposiciones constitucionales, que como se ha explicado líneas arriba han dispuesto que la adquisición y la conservación de la propiedad agraria está condicionada al cumplimiento de la FES, cumplimiento este que conforme al art. 182 del D.S. N° 29215 debe ser de forma continua, por lo que no puede excluir y/o suspenderse del procedimiento de reversión a los predios que hubiesen sido recientemente adquiridos bajo la figura de "transición" como pretende el demandante, en el presente en todo caso es menester señalar que la constitución y las leyes son de cumplimiento obligatorio, por lo que el demandante a momento de realizar la adquisición de la propiedad agraria denominada "La Cumbre", debió actuar conforme a derecho tomando en cuenta las disposiciones especificas que rigen la propiedad agraria, no siendo atribuible ese desconocimiento a la autoridad administrativa la cual conforme se tiene expuesto actuó conforme a ley.”