Línea Jurisprudencial

Retornar

PROCESO DE REVERSIÓN

Plazos

Si bien el art. 194 del D.S. N° 29215 establece que el informe circunstanciado debe ser elaborado en el plazo de 5 días, no es un plazo perentorio ni fatal, lo cual no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, en todo caso constituye una falta cuyo efecto no es anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de reversión y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización, por lo que este plazo no se constituye en fatal e improrrogable, sino más bien en una medida de tiempo señalada para la realización de un acto, que en todo caso su incumplimiento significa o implica responsabilidad administrativa del servidor público. (SAN-S2-0017-2013)


SAN-S2-0017-2013

"Con relación al incumplimiento de plazos en la elaboración del Informe Circunstanciado, en el caso de autos corresponde señalar que en el informe circunstanciado, en el punto 7.4 Valoración sobre el cumplimiento de la Función Económico Social cursante a fs. 395 de antecedentes indica: "Que es menester aclarar que debido a que el auto de inicio de procedimiento, ordena la verificación de la FES en 4 predios, la importancia de contar con documentación respaldatoria de las diferentes instituciones para emitir los informes circunstanciados, la fecha del presente informe es posterior a los cinco días estipulados." Si bien el art. 194 del D.S. N° 29215 establece que dicho informe debe ser elaborado en el plazo de 5 días, el mismo no es un plazo perentorio ni fatal, lo cual no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, en todo caso constituye una falta cuyo efecto no es anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de reversión y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización, por lo que este plazo no se constituye en fatal e improrrogable, sino más bien en una medida de tiempo señalada para la realización de un acto, que en todo caso su incumplimiento significa o implica responsabilidad administrativa del servidor público. Respecto al plazo para la notificación con la resolución de reversión según dispone el art. 71 del D.S. N° 29215, si bien es cierto que dicha resolución no ha sido notificado conforme previene dicho artículo, no es menos cierto que esa omisión no conlleva nulidad, ya que la misma no ha conculcado ningún derecho o garantía constitucional, porque la ley previene que a partir de la notificación personal del interesado corren los plazos previstos por ley para hacer valer sus derechos en la vía que corresponda, prueba clara que así ocurre es la presente demanda contencioso administrativa interpuesta en plazo previsto por ley computable a partir de su legal notificación con la resolución de reversión".

SAN-S1-0019-2013

Los plazos no son perentorios ni fatales a menos que exista agravio.

Dentro de los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, realización de audiencia y notificaciones, no implica ello perención o fatalidad en el cumplimiento de plazos, debiendo en caso, existir un agravio para invocar una nulidad a partir de ello.

"(...) Respecto al inciso 3) En cuanto al incumplimiento de los plazos que supuestamente vulneran los arts. 194, 71 y 188. a) del Reglamento Agrario, corresponde señalar que dentro de los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, realización de audiencia y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento, existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita algunas (S. A. S2ª N° 11/2011 - S. A. S2ª L. Nº 016/2012, S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual es el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, más aún cuando la demandante participo activamente en la audiencia de verificación de la FES, en cuya oportunidad no se presentó observación alguna respecto de los plazos (...)"

SAN-S2-0027-2013

Dentro de los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión y las notificaciones, no implica ello perención o fatalidad en el cumplimiento de plazos, debiendo en caso, existir un agravio para invocar una nulidad a partir de ello.

“(…) Corresponde señalar que dentro los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento, existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita algunas (S. A. S2ª N° 11/2011. S. A. S2ª L. Nº 016/2012 y S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, siendo que con la emisión del Informe Circunstanciado y el plazo de las notificaciones con las resoluciones que se observa no se ha causado agravio alguno a los demandantes, prueba de ello es la presentación de la presente demanda, dentro el plazo establecido por ley, por lo que no pueden acusar de nulidad por contravención de los arts. 194 y 71 del D.S. N° 29215 y tampoco se ha afectado a la seguridad jurídica por carecer de las condiciones necesarias para ser considerado como actos inválidos.”