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PROCESO DE REVERSIÓN

En el proceso de reversión no es aplicable la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que declaró la incompetencia del INRA para dictar resolución final administrativa de saneamiento en caso de la existencia de la emisión de título ejecutorial, que originó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, en ese sentido los procedimientos de reversión de la propiedad agraria son atribución exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria.


SAN-S1-0056-2011

"(...) en el caso presente, se emitió una Resolución Administrativa de Reversión, la cual resolvió revertir el predio denominado "Las Conchas", mismo que ya contaba con el Título Ejecutorial Nº MPANAL00256 de 4 de noviembre de 2003 en la superficie de 2.828,7426 has.; es decir que, si bien ya se estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, la incompetencia del INRA para dictar resolución final administrativa de saneamiento en caso de la existencia de la emisión de título ejecutorial, que originó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, razón por la que las resoluciones finales de saneamiento impugnadas como resultado del trámite de saneamiento, debían necesariamente ser dictadas mediante otra resolución suprema expedida por el ahora Presidente del Estado Plurinacional, conjuntamente con el Ministro del área; y al tratarse el presente caso de una resolución final administrativa de reversión, dicha Sentencia Constitucional no resulta aplicable, en virtud a que el procedimiento de reversión se encuentra regido por normas propias que no fueron objeto de control normativo constitucional a través de los recursos pertinentes previstos por ley, rigiendo en todo caso los principios de presunción de constitucionalidad y preservación de la norma, así como los alcances de la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 0321/2010-CA, de 14 de junio del mismo año. Por otra parte debemos aclarar que el procedimiento de reversión de la propiedad agraria encuentra su fundamento legal en la Constitución Política del Estado la cual dispone en su art. 56, "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", asimismo el numeral I) del Art. 401 del mismo cuerpo legal dispone que "El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierras, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano", en ese sentido los procedimientos de reversión de la propiedad agraria son atribución exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo esta la entidad con jurisdicción nacional para sustanciar los procedimientos de reversión, por causal de incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social".