Línea Jurisprudencial

Retornar

PROCESO DE REVERSIÓN

Sin que concluya el proceso administrativo sancionador

La entidad administrativa no puede basarse en una presunta contravención forestal para iniciar un proceso de reversión, sin que el proceso administrativo sancionador haya concluido en todas sus instancias y tenga la calidad de cosa juzgada; lo contrario significa la vulneración al derecho a un debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia amparados por los arts. 115-II y 116 de la C.P.E.



Si en la entidad competente de la ABT esta en trámite el proceso administrativo sancionador, no corresponde la reversión sino se estableció ni menos alcanzó ejecutoria la responsabilidad sobre el desmonte ilegal , vulnerándose el principio de inocencia al imponerse una sanción a un hecho aún no comprobado en todas sus instancias

"7.Con relación al desmonte identificado en el predio "Quita Zapato ", señala el INRA que por informe de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT., se estableció un desmonte ilegal sobre la superficie de 300 has, aspecto que constituye un uso no sostenible de la tierra y no denotaría en consecuencia cumplimiento de la FES por ser ilegal y constituir delito; situación con la cual se está plenamente de acuerdo, en razón a que esta constituye una premisa de resguardo de los recurso naturales del Estado Boliviano y garantiza el uso sostenible del suelo; sin embargo para que esta situación se constituya en una sanción, determina que previamente se establezca un proceso administrativo sancionador que identifique claramente la infracción cometida, el grado de la misma y particularmente identifique al responsable. En el presente caso en el momento de la reversión estaba aún en trámite el referido proceso sancionador, esto de lo establecido por el demandante y corroborado por el demandado, consecuentemente seguiría aún en curso en la entidad competente ABT el proceso administrativo que determinará la responsabilidad o no del titular del predio, es decir aún no se estableció ni menos alcanzó ejecutoria la responsabilidad sobre el desmonte ilegal atribuido al titular del predio "Quita Zapato", situación con la cual se estaría evidentemente vulnerando el principio de inocencia, además de que estando un proceso en curso ya se estaría imponiendo una sanción a un hecho aún no comprobado en todas sus instancias."

SAN-S1-0059-2016

"(...) el predio cuenta con autorización de desmonte forestal emitido por la ABT, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 175 del D.S. N° 29215, que señala "(DESMONTES) Los desmontes, a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte.", pues de la revisión de los antecedentes, se tiene que en ocasión de celebrarse la audiencia de producción de pruebas, entre otros documentos, se adjuntó el Plan de Ordenamiento Predial, así como el Plan de Desmonte debidamente aprobados por la ex Superintendencia Agraria y autorizado por la ABT; por lo que se tiene que el predio "La Salvadora", sí cuenta con autorización de parte de la entidad señalada, sin embargo, ante la existencia de un presunto incumplimiento a la actividad forestal, el INRA, inició un proceso de reversión y dictó resolución final, sin observar que dicho proceso administrativo sancionador iniciado por la ABT, no concluyó en todas sus instancias; aspecto que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, establecidos en los arts. 115-II y 116 de la C.P.E."