Línea Jurisprudencial

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PROCESO DE REVERSIÓN

Desmonte como causal

Para considerarse al desmonte como causal de reversión, debe primero existir una Resolución Administrativa Sancionatoria ejecutoriada, puesto que no es admisible aceptar la existencia de una vulneración al sistema legal que amerite sanción, sin un debido proceso administrativo. (SAN-S2-0029-2014)


SAN-S1-0019-2013

Propietario exonerado de responsabilidad y desmonte ilegal como causal de reversión

En el procedimiento de Reversión, se vulnera el debido proceso cuando el ente administrativo, funda su decisión de reversión en un argumento de ilegalidad de desmonte cuando el mismo ya fue sancionado y regularizado mediante proceso administrativo sancionador, habiéndose exonerado de responsabilidad al propietario del predio, aspecto que se evidencia de la documentación presentada y del proceso de saneamiento realizado por la misma entidad que otorgó titulo ejecutorial en atención al cumplimiento de la FES verificado en el predio.

" (...) de la revisión de los antecedentes de acuerdo al acta de audiencia cursante de fs. 117 a 120 de los antecedentes se llega a establecer que en dicha audiencia la actora por intermedio de su apoderado presenta la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los antecedentes, emitido dentro del expediente Nº 077/2009 del proceso administrativo sancionador seguido por la Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra Ximena Saavedra Tardío por la supuesta contravención forestal de desmonte ilegal dentro de la propiedad “Guadalquivir”, que en la parte dispositiva resuelve exonerar a Ximena Saavedra Tardío de responsabilidad de la contravención forestal de Desmonte Ilegal al interior del predio denominado “Guadalquivir” habida cuenta que la misma ya fue sancionada y regularizada mediante proceso administrativo sancionador signado con el número de expediente 154/98 (...) "

“(…) que en el proceso sancionatorio realizado antes del proceso de saneamiento del predio "Guadalquivir" el desmonte ilegal fue de 333.0001 ha, aspecto que constituye una clara inobservancia del principio de irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario y a la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público, asimismo el Informe Circunstanciado antes citado refiere que la actividad observada en la verificación de la FES en el predio es la ganadería, que contravendría al PLUS del departamento de Santa Cruz creado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a Ley con N° 2553 de 4 de noviembre de 2003; al respecto se debe establecer que mediante proceso de saneamiento realizado por el mismo ente administrativo, el Informe de Evaluación de 14 de octubre de 2002, cursante de fs. 180 a 187 de la carpeta de saneamiento establece, entre otros aspectos, que el uso actual de la tierra es la ganadería, calificándose a la propiedad como Empresa Ganadera, culminando el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0242/04 de 16 de febrero de 2004 mediante la cual se adjudica a la actora la superficie de 2948.4318 ha. clasificada como Empresa Ganadera, mereciendo el Título Ejecutorial MPA-NAL-000407 de 19 de octubre de 2004, por consiguiente el cumplimiento de la FES debe ser realizado dentro de esta clasificación de propiedad que el propio ente administrativo le otorgó en el proceso de saneamiento."

"Que en el caso de autos, se ha desnaturalizado el proceso de Reversión, pues debió haberse identificado los hechos o actos realizados por el propietario que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que la Ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la Función Social y Económico Social, establecidas en los arts. 117-II, 123 349, 393, 394, 397-I y 401 de la C.P.E., más aún cuando de la documentación adjuntada y analizada por el ente administrativo se establece mediante la RU-ABT-SIV-PAS-1261-2011 de 12 de diciembre de 2011 cursante de fs. 336 a 343 de los antecedentes de reversión, que la demandante no ha realizado desmonte alguno (ilegal o legal) dentro del predio y que el desmonte realizado en los año s1998 a 1999 ya fue sancionado, por lo que durante ni después del saneamiento del predio "Guadalquivir" se ha verificado desmonte alguno, consecuentemente se tiene que el argumento de ilegalidad referente al desmonte, así como el incumplimiento del uso mayor de la tierra en que fundó el INRA su decisión de reversión parcial, queda desvirtuado”

SAN-S2-0029-2014

" (...) no es admisible aceptar la existencia de una vulneración al sistema legal que amerite sanción, sin un debido proceso administrativo, y por ello anuló la RA RES-REV 016/2011.", bajo este entendimiento jurisprudencial no queda duda que para considerarse al desmonte como causal de reversión, debe primero existir una Resolución Administrativa Sancionatoria ejecutoriada, lo cual no existe dentro el proceso de Reversión del predio Reyes, máxime si el Desmonte Ilegal, no fue comprobado ni atribuido a determinada persona."