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PROCESO DE REVERSIÓN 

El Procedimiento Administrativo de Reversión es dado en virtud al incumplimiento parcial o total de la FES sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, además que es aplicado a las medianas propiedades y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria, así también con las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro de los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria.


SAN-S1-0056-2011

El procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro los límites y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.

"Respecto de la observación realizada con relación al hecho de que el INRA Nacional, deja sin efecto un Título Ejecutorial a través de una Resolución Administrativa emitida por el Director Nacional del INRA, cuyo status jurídico establecido en el art. 410 de la C.P.E., es inferior a la del Título Ejecutorial emitido por el Presidente de la República, incurriendo en la sanción prevista en el art. 122 de la C.P.E., es necesario puntualizar que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentre dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas".

SAN-S2-0106-2017

"(...) en el caso de autos, existe un derecho expreso y reconocido por la Ley Fundamental del Estado Boliviano y en las normas del bloque de Constitucionalidad , el cual el derecho de propiedad individual será reconocido cuando cumpla con la función social o económica social, deberá protegerse con primacía de los derechos de los administrados (...)".

"En el memorial de respuesta el Director Nacional a. i. del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya y el Director General de Administración de Tierras refieren a los tres predios "Monterrey I". "Monterrey II" y "San Agustín" argumentando que el Informe N° 284/09 de 08 de abril de 2010 dieron a conocer que dentro de los Registros de la Unidad de Catastro se verifico la existencia del Registro de Transferencia solo con respecto al predio "San Agustín", no recogido de la Dirección Departamental del INRA -Santa Cruz por el interesado y con relación a los predios "Monterrey I" y "Monterrey II" tienen solicitud de Registro observada, no subsanada, presumiendo que las transferencias no están perfeccionadas, en cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y art. 424 del D.S. N° 29215, que establece la obligación del Registro de transferencias como requisito de forma y de validez previa a la inscripción en Derechos Reales y en consecuencia las reversiones debieron ejecutarse en las unidades productivas de sus anteriores propietarios, si aún no fueron registradas las transferencias en Derechos Reales, como dispone el art. 429 del D.S. N° 29215, existiendo contradicción cuando los demandados manifiestan que las transferencias no están regularizadas y sin embargo emitieron la Resolución Administrativa de Reversión sobre esas transferencias de acuerdo al Informe UC N° 284/09 de fecha 8 de abril de 2010 cursantes de fs. 26 a 27 del Procedimiento Administrativo de Reversión".