AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2021

Expediente : Nº 4074/2020

Proceso : Recusación

Recusantes : Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de

Lazarte

Autoridad Recusada : Juez Agroambiental de Punata

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 14 de enero de 2021

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El Auto de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 41 y vta., mediante el cual la Juez Agroambiental de Punata no se allana a la recusación interpuesta en su contra por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte; el Informe de 17 de diciembre de 2020 cursante de fs. 43 y vta.; dentro de la acción reivindicatoria; demás antecedentes, y todo cuanto convino ver;

CONSIDERANDO I: (De la recusación planteada).- Que, cursa de fs. 39 y vta. de obrados, el incidente de recusación interpuesto por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, quienes sostienen que en el marco de la amplia defensa extienden el copatrocinio de la causa en favor de la abogada Nelcy Terceros Suarez y en la vía incidental formalizan recusación contra la Juez Agroambiental de Punata, conforme a lo establecido por el art. 347 incisos 4), 6) y 10) de la L. N° 439; es decir, por la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados; existencia de litigio pendiente con laguna de las partes y denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio. Que el abogado Gregorio Puri Choque tiene formulado en su contra denuncia por falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones, que se sustancia ante el Juez Disciplinario N° 3 de Cochabamba, extremo que se constituye en causal de recusación y ante el convencimiento de la existencia de enemistad y resentimiento producto de la denuncia citada, "apoyado" en el art. 351 de la L. N° 439, formaliza en la vía incidental recusación, por lo que pide al Juez se allane a la recusación de conformidad a lo dispuesto por el art. 353.I y II de la citada Ley y se remita el proceso a la autoridad llamada por ley.

CONSIDERANDO II: (Auto que resuelve la Recusación e Informe).- Que, la titular del Juzgado Agroambiental de Punata, mediante Auto de 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 41 y vta., dispuso no allanarse ni aceptar la recusación planteada en su contra, en virtud a que el abogado Gregorio Puri Choque no resulta ser abogado patrocinante de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, por lo que mal podría existir enemistad, odio o resentimiento con el mismo, menos tener denuncia o querella pendiente con el mencionado abogado, máxime si no se acompañó prueba que demuestre tal extremo y que la recusación fue interpuesta únicamente con el objeto de apartarlo del conocimiento de la causa, razón por la que no se encuentra comprendida en ninguna de las causales recusación establecidas en el art. 347 incisos 4), 6) y 10) de la L. N° 439.

Que mediante Informe de 17 de diciembre de 2020 cursante a fs. 43 y vta. del legajo de recusación, la autoridad judicial cuya recusación se pretende, tiene a bien reiterar los fundamentos de lo resuelto mediante Auto de 16 de diciembre de 2020.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la Resolución).- Que, corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L. Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715; debiendo efectuarse el siguiente análisis:

De la revisión de las causales invocadas en la recusación se advierte que la misma se refiere a: "la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador" y "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (art. 347 incisos 4), 6) y 10) de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.

III.1. (Análisis del caso).- En ese orden de análisis, se advierte que el memorial de recusación intentado por los incidentistas Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, se basa en la supuesta enemistad y resentimiento de la autoridad judicial con el abogado Gregorio Puri Choque, producto de una denuncia por falta grave que se estaría sustanciando ante el Juzgado Disciplinario N° 3 de Cochabamba, extremo que provocaría la enemistad o resentimiento alegados, no obstante de la revisión del legajo de recusación es posible advertir que el indicado profesional abogado Gregorio Puri Choque no es abogado patrocinante ni defensor de alguna de las partes intervinientes en el proceso, razón por la que no concurren los presupuestos de procedencia para la recusación intentada.

Asimismo, se advierte que los incidentistas Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, intentan la recusación de la Juez Agroambiental de Punata por tercera vez, sin que hayan concurrido nuevos extremos en la tramitación del proceso que pongan de manifiesto la falta de imparcialidad de dicha autoridad y que amerite se aparte del conocimiento; prueba de ello es el rechazo de los incidentes de recusación dispuestos mediante los Autos Interlocutorios Definitivos S1a N° 40/2019 de 23 de julio y S2a N° 43/2019 de 3 de septiembre; aspecto que denota la vulneración del principio de probidad, estatuido por el art. 1 numeral 17 de la L. N° 439 que establece: "Probidad. Exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes , auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad." (negrillas agregadas), norma que resulta concordante con la previsión contenida en los arts. 3.II y 62.I del mismo cuerpo legal; máxime si mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 43/2019 de 3 de septiembre, ya se estableció que: "... al presentar un memorial de co-patrocinio, únicamente con la finalidad de recusar a la jueza a quo, resulta ser un acto temerario de parte del abogado Arturo Crespo Coria, y que, de persistir con este tipo de actos, puede ser motivo incluso de la aplicación del art. 343-III del Código Procesal Civil ..." (sic.), extremo que se repite en el presente incidente de recusación, correspondiendo en consecuencia pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353-IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte contra la Juez Agroambiental de Punata; debiendo esta autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento del proceso conforme a procedimiento.

Advertida como se encuentra la actitud temeraria de la parte actora, Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, que por tercera vez plantean infundadamente incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de Punata, de conformidad a lo dispuesto por el art. 343.II de la L. N° 439 concordante con el art. 210 numeral 4 del mismo cuerpo normativo, se impone el pago de multa conjunta de Bs. 300,00.- que deberán cancelarse a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera