Dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, interpone Recurso de Compulsa, con base en los siguientes argumentos:
1. Bajo el rótulo mala interpretación en la legitimidad para interponer recurso de casación; manifiesta que, la autoridad judicial observó su legitimidad para actuar en representación legal de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", en razón a no haber adjuntado el Poder correspondiente, cuando consta de obrados, que el Juez Agroambiental, convalidó actos procesales de las partes, no pudiendo bajo el principio de convalidación extrañar la falta de Poder, para no dar curso al recurso de casación.
2. Sostiene que, la resolución que rechazó la concesión del recurso de casación, en el Considerando III, de forma equivocada aplica el art. 85 de la Ley N° 1715, norma que prevé que las Providencias y Autos Interlocutorios solo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, hecho que atenta el derecho constitucional a la doble instancia; al efecto cita el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional N° 1819/2010-R de 25 de octubre; asimismo, agrega que, el derecho al debido proceso se encontraría lesionado por falta de una doble instancia procesal, aspecto vinculado con el derecho a la defensa, situación que se encuentra precisado en la Sentencia Constitucional N° 2222/2012 de 08 de noviembre, que asume el entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0275/2012 de 04 de junio, señalando en lo principal: "(...) La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos"; finalmente, en lo referente al mismo tema, hace cita de la Sentencia Constitucional N° 2141/2012 de 08 de noviembre.
3. Invocando y trascribiendo el Considerando 4.1) de la Resolución de 29 de julio de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, manifiesta que, la interpretación efectuada por dicha autoridad al contenido del contrato de préstamo, al señalar que, el mismo, estaría destinado a la actividad agraria, se encuentra errada, puesto que, en el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, no está en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, sino el cumplimiento de una obligación pecuniaria civil, aspecto que debe ser dilucidado en el ámbito civil en un proceso ordinario y no en un proceso ejecutivo o coactivo.
4. Arguye que, "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", a la cual representa, no fue citada con el proceso coactivo como ejecutante, como establece en el Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio, ratificado mediante reconocimiento de firmas de 17 de julio de 2018, toda vez que la Empresa NUTRIOIL S.A. (coactivante), así como Jaime Darío Moreno Bejarano (deudor) y Rolando Moreno Bejarano (coactivados), se comprometieron a dar cumplimiento con la acreencia que tienen con la Empresa San Jorge S.R.L.
5. Haciendo mención; por una parte, que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal estableció para su validez en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales previstos por la ley; y por otra; haciendo una descripción de los principios de: especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; manifiesta que, en el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, se dan las condiciones para que opere la nulidad de actuados procesales, toda vez que la Empresa San Jorge S.R.L. como parte acreedora de $us.- 250.000,00 (Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos), por parte de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOL S.A., debieron ser citados a los efectos de poder verificar si se dio cumplimiento o no al Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio, como base del proceso coactivo.
"(...) es posible evidenciar que la resolución no ordena actos procesales de mera ejecución, más al contrario, define lo incidentado por el ahora compulsante y dado el efecto que éste produce, corta procedimientos ulteriores, lo que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por el ahora recurrente de compulsa; consiguientemente, la negación del Juez recurrido de conceder el recurso de casación por tratarse la resolución recurrida, según su criterio, de un "Auto Interlocutorio Simple", que resuelve un incidente, no constituyéndose en una sentencia definitiva, con los argumentos expuestos en el Auto de 21 de septiembre de 2020, no contiene el suficiente sustento legal, ya que la resolución impugnada, al tratarse de un incidente de nulidad, se constituye en el medio idóneo para reclamar los defectos procesales que pudieran afectar derechos y garantías constitucionales, y que puede ser planteado incluso si el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, de esta manera, lo ha entendido también el Tribunal Constitucional mediante la SCP N° 0375/2012 de 22 de junio, citando la SC N° 0495/2005-R de 10 de mayo, expresó que: "...es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes..."; por lo que la Autoridad Jurisdiccional, en resguardo a la garantía de la doble instancia, acceso a la justicia y el resguardo al debido proceso debió, considerar a la resolución recurrida en casación como un Auto Interlocutorio Definitivo, no hacerlo, implica denegación de justicia e indefensión conforme se tiene analizado supra, causando que la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales establecido en el art. 250 de la Ley N° 439".
La Sala primera del Tribunal Agroambiental, declara LEGAL la compulsa interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
1. La Autoridad Jurisdiccional, en resguardo a la garantía de la doble instancia, acceso a la justicia y el resguardo al debido proceso debió, considerar a la resolución recurrida en casación como un Auto Interlocutorio Definitivo, no hacerlo, implica denegación de justicia e indefensión, causando que la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, sea una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales establecido en el art. 250 de la Ley N° 439.
2. Queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de Montero, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282.I de la Ley Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
Recurso de Compulsa / Legal / Por negativa indebida planteado en plazo legal
Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, o cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la Ley Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
"(...) es posible evidenciar que la resolución no ordena actos procesales de mera ejecución, más al contrario, define lo incidentado por el ahora compulsante y dado el efecto que éste produce, corta procedimientos ulteriores, lo que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por el ahora recurrente de compulsa; consiguientemente, la negación del Juez recurrido de conceder el recurso de casación por tratarse la resolución recurrida, según su criterio, de un "Auto Interlocutorio Simple", que resuelve un incidente, no constituyéndose en una sentencia definitiva, con los argumentos expuestos en el Auto de 21 de septiembre de 2020, no contiene el suficiente sustento legal, ya que la resolución impugnada, al tratarse de un incidente de nulidad, se constituye en el medio idóneo para reclamar los defectos procesales que pudieran afectar derechos y garantías constitucionales, y que puede ser planteado incluso si el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, de esta manera, lo ha entendido también el Tribunal Constitucional mediante la SCP N° 0375/2012 de 22 de junio, citando la SC N° 0495/2005-R de 10 de mayo, expresó que: "...es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes..."; por lo que la Autoridad Jurisdiccional, en resguardo a la garantía de la doble instancia, acceso a la justicia y el resguardo al debido proceso debió, considerar a la resolución recurrida en casación como un Auto Interlocutorio Definitivo, no hacerlo, implica denegación de justicia e indefensión conforme se tiene analizado supra, causando que la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales establecido en el art. 250 de la Ley N° 439".
Si bien el Auto Simple, conforme al art. 85 de la Ley N° 1715, admite sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, conforme así se tiene de la jurisprudencia establecida por este Tribunal, contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017 y S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros; así también, en cuanto a los Autos Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al proceso, no resuelven el mérito de la causa e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa.
SCP N° 0375/2012 de 22 de junio: citando la SC N° 0495/2005-R de 10 de mayo, expresó que: "...es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes..."
POR NEGATIVA INDEBIDA DE RECURSO PLANTEADO EN PLAZO LEGAL
Los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715.