AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 01/2021
Expediente: N° 4067/2020
Proceso: Compulsa | |
Compulsante: Víctor Raúl Álvarez Rodríguez representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L." | |
Autoridad Compulsada: Juez Agroambiental de Montero | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha : Sucre, 07 de enero de 2021 | |
Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: La solicitud de compulsa cursante de fs. 656 a 659, del expediente de compulsa, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: (Argumentos del recurso de compulsa)
Que, dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, instaurado por Jorge Arias Lazcano y Gabriel Pabón Gutiérrez, en representación de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., contra Jaime Darío Moreno Bejarano, Rolando Moreno Bejarano y otros, el compulsante indica que, habiendo sido notificado con la Resolución de 21 de septiembre de 2020, la cual rechazó el recurso de casación, contra la misma, en mérito al art. 279 de la Ley N° 439, promueve recurso de compulsa, bajo los siguientes argumentos:
1. Bajo el rótulo mala interpretación en la legitimidad para interponer recurso de casación; manifiesta que, la autoridad judicial observó su legitimidad para actuar en representación legal de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", en razón a no haber adjuntado el Poder correspondiente, cuando consta de obrados, que el Juez Agroambiental, convalidó actos procesales de las partes, no pudiendo bajo el principio de convalidación extrañar la falta de Poder, para no dar curso al recurso de casación.
2. Bajo el acápite del derecho constitucional a la doble instancia , sostiene que, la resolución que rechazó la concesión del recurso de casación, en el Considerando III, de forma equivocada aplica el art. 85 de la Ley N° 1715, norma que prevé que las Providencias y Autos Interlocutorios solo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, hecho que atenta el derecho constitucional a la doble instancia; al efecto cita el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional N° 1819/2010-R de 25 de octubre; asimismo, agrega que, el derecho al debido proceso se encontraría lesionado por falta de una doble instancia procesal, aspecto vinculado con el derecho a la defensa, situación que se encuentra precisado en la Sentencia Constitucional N° 2222/2012 de 08 de noviembre, que asume el entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0275/2012 de 04 de junio, señalando en lo principal: "(...) La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos"; finalmente, en lo referente al mismo tema, hace cita de la Sentencia Constitucional N° 2141/2012 de 08 de noviembre.
3. Bajo el rótulo mala interpretación del contrato de préstamo e incorrecta forma de aplicar las normas civiles ; invocando y trascribiendo el Considerando 4.1) de la Resolución de 29 de julio de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, manifiesta que, la interpretación efectuada por dicha autoridad al contenido del contrato de préstamo, al señalar que, el mismo, estaría destinado a la actividad agraria, se encuentra errada, puesto que, en el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, no está en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, sino el cumplimiento de una obligación pecuniaria civil, aspecto que debe ser dilucidado en el ámbito civil en un proceso ordinario y no en un proceso ejecutivo o coactivo.
4. Bajo el acápite mal desarrollo del proceso por no adecuarse a las disposiciones del procedimiento civil ; arguye que, "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", a la cual representa, no fue citada con el proceso coactivo como ejecutante, como establece en el Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio, ratificado mediante reconocimiento de firmas de 17 de julio de 2018, toda vez que la Empresa NUTRIOIL S.A. (coactivante), así como Jaime Darío Moreno Bejarano (deudor) y Rolando Moreno Bejarano (coactivados), se comprometieron a dar cumplimiento con la acreencia que tienen con la Empresa San Jorge S.R.L.
5. Bajo el rótulo fundamentos de derecho ; haciendo mención; por una parte, que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal estableció para su validez en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales previstos por la ley; y por otra; haciendo una descripción de los principios de: especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; manifiesta que, en el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, se dan las condiciones para que opere la nulidad de actuados procesales, toda vez que la Empresa San Jorge S.R.L. como parte acreedora de $us.- 250.000,00 (Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos), por parte de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOL S.A., debieron ser citados a los efectos de poder verificar si se dio cumplimiento o no al Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio, como base del proceso coactivo.
CONSIDERANDO II: (Antecedentes Procesales)
Que, habiéndose interpuesto el recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por el Juez compulsado, en aplicación de los arts. 279 y 282 de la Ley N° 439, corresponde pronunciarse con relación a dicho medio de impugnación, a tal efecto, previa revisión del legajo de compulsa, es pertinente establecer lo siguiente:
1. Que, de fs. 143 a 147 cursa, la Sentencia N° 02/2019 de 12 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, interpuesta por la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A. representada legalmente por Jorge Arias Lazcano y Gabriel Pabón Gutiérrez contra Rolando Moreno Bejarano, deudor y propietario de la Empresa Unipersonal "Agropecuaria & Servicios Integrales Produser", y como garantes solidarios y mancomunados: Ximena Fernanda Rodas de Moreno, Jaime Darío Moreno Bejarano, María Eugenia Vaca Peralta, Erick Ronald Rodas Rojas, Miguel Ángel Carrasco Patiño y Mary Luz Martínez de Carrasco; que en la parte resolutiva en lo principal falla declarando probada la demanda coactiva, disponiendo que los demandados supra señalados cancelen la suma de $us.- 3.016.207,77 (Tres Millones Dieciséis Mil Doscientos Siete) más intereses convencionales y penales, costas y costos, que deberán pagarse dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes dados en garantía hipotecaria y también prendaria.
2. Que, a fs. 349 cursa memorial con la suma "notificación a otro acreedor", mediante el cual los representantes de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., solicitan al Juez Agroambiental de Montero, se notifique a "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.A.", con el remate a efectuarse el 25 de septiembre de 2019, del inmueble rústico "Cachuela Esperanza", de una superficie de 1.024,92 ha, de propiedad del demandado coactivado, Jaime Darío Moreno Bejarano, con matrícula 7103010005901, puesto que existiría gravamen a favor de la prenombrada empresa.
3. Que, a fs. 362 cursa, memorial de apersonamiento de Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, quien mediante Testimonio Poder N° 902/2013 de 13 de junio, sería el representante de la Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L., solicitando copias simples de todo el expediente.
4. Que, a fs. 363 cursa, decreto de 23 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juez Agroambiental de Montero, ante el apersonamiento de Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, quien actúa en representación de la Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L., extraña el Testimonio Poder N° 902/2013 de 13 de junio.
5. Que, de fs. 397 a 399 cursa, memorial con la suma "interpone incidente de nulidad", presentado por Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, como representante de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", formulando falta de competencia en razón de la materia que no es prorrogable; nulidad por falta de citación a la Empresa Jorge S.R.L. como parte integrante del título coactivo; y mal desarrollo del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, por no adecuarse a las disposiciones del procedimiento civil.
6. Que, de fs. 414 a 415 cursa, Auto Interlocutorio Simple de 11 de octubre de 2019, mediante el cual el Juez Agroambiental de Montero, resolvió rechazar los incidentes tanto el relacionado con la competencia de los Jueces Agroambientales, como la falta de citación de los acreedores de la Empresa coactivante.
7. Que, de fs. 493 a 508 vta. cursa acta de audiencia y sentencia de amparo constitucional de 03 de marzo de 2020, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción tutelar interpuesta por Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, representante legal de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L." contra el Juez Agroambiental de Montero y como terceros interesados a la Empresa NUTRIOIL S.A., Ximena Fernanda Rodas de Moreno, Jaime Darío Moreno Bejarano, María Eugenia Vaca Peralta, Erick Ronald Rodas Rojas, Miguel Ángel Carrasco Patiño y Mari Rust Martínez, al haber dictado el Auto de 11 de octubre de 2019, que en lo principal establece que el mismo, no se habría pronunciado de forma fundamentada y motivada sobre todos los argumentos expuestos por el que activo el incidente de nulidad que tiene duda razonable sobre la competencia del Juez; resolviendo en consecuencia, conceder en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1. Dejar sin efecto el Auto de 11 de octubre de 2019, debiendo la autoridad accionada emitir nuevo Auto debidamente fundamentado y motivado; y 2. Denegar la tutela sobre la solicitud de nulidad de todo el proceso coactivo seguido por la Empresa NUTRIOIL S.A. contra Rolando Montero y otros.
8. Que, de fs. 509 a 512 vta. cursa, Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2020, dictado por el Juez Agroambiental de Montero, en cumplimiento a la sentencia de acción amparo constitucional de 03 de marzo de 2020, resolviendo nuevamente rechazar los incidentes de nulidad planteados por Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, representante de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", tanto el relacionado con la competencia de los Jueces Agroambientales, como el referido a la falta de citación de los acreedores de la Empresa incidentista.
9. Que, de fs. 550 a 552 vta. cursa memorial con la suma "interpone recurso de casación" , presentado por Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, representante de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2020, argumentando en lo principal que: 1. En el contrato base del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, no está en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, sino solo el cumplimiento de una obligación pecuniaria civil, que debe ser dilucidado por un Juez en materia civil; 2. Que, la Empresa "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", se encuentra afectada, puesto que continua vigente el remate que fue anulado por el Tribunal de Garantías, y peor aún se emite orden de desapoderamiento a favor de la Empresa NUTRIOIL S.A., aspecto que merece ser sancionada disciplinariamente por el Tribunal competente, puesto que el Juez Agroambiental de Montero incurrió en prevaricato; y 3. Que, la Empresa "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L." como parte acreedora de $us.- 250.000,00, de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., no fue citada por la autoridad judicial, a fin de poder verificar si se dio cumplimiento o no al Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio, que sirvió de base del proceso coactivo de sumas de dinero, haciendo mención al respecto de los principios de nulidad de actos procesales, como ser de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; así como de la causales y requisitos para la procedencia del recurso de casación establecido en el art. 271 de la Ley N° 439.
10. Que, de fs. 562 a 564 cursa, Auto de 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juez Agroambiental de Montero, resolviendo rechazar el recurso de casación interpuesto por Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, representante de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", por resultar inadmisible e impertinente conforme a la previsión contenida en el art. 87.III de la Ley N° 1715, con relación al art. 270.I de la Ley N° 439, imponiendo sanción pecuniaria y multa de Bs. 6.366 (Seis Mil trescientos Sesenta y Seis), tanto a la sociedad incidentista como a la abogada patrocinante; bajo los siguientes argumentos: que en la presente causa, se dictó sentencia definitiva de 03 de mayo de 2019, contra la cual no se interpuso ningún recurso de casación y/o nulidad, por las partes procesales; que el recurso de casación planteado, está dirigido a impugnar el Auto Interlocutorio, que resuelve el incidente por supuesta incompetencia y falta de citación al incidentista, con la demanda seguida por NUTRIOIL S.A. contra Rolando Moreno Bejarano y el garante Jaime Darío Moreno Bejarano, por cobro coactivo de sumas de dinero y no así contra la sentencia definitiva dictada, resultando inidóneo e impertinente, máxime, si el incidentista actuó a título personal y no en representación legal de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", al no haber acreditado Poder Especial N° 902/2013 de 13 de junio de 2013, que hace referencia en sus memoriales y que fue extrañado mediante providencia de 23 de septiembre de 2019 y Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2019; y que conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715, las providencias y Autos Interlocutorios sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y según prevé el art. 87 de citada ley, el recurso de casación solo procede contra la sentencia.
11. Que, de fs. 656 a 659 cursa, memorial con la suma "interpone recurso de compulsa y remisión de obrados al Tribunal Agroambiental ", presentado por Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, representante de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", contra el Auto de 21 de septiembre de 2020, bajo los siguientes argumentos que: 1. Si bien el Juez Agroambiental extraña la falta de Poder; sin embargo, convalidó las distintas actuaciones procesales, no pudiendo bajo el principio de convalidación observar la falta de Poder, para no dar curso al recurso de casación; 2. Incorrecta aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715, hecho que atenta el derecho constitucional a la doble instancia; 3. Errada interpretación del contrato de préstamo, al señalar que, el mismo, estaría destinado a la actividad agraria, cuando no está en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, sino el cumplimiento de una obligación pecuniaria civil, aspecto que debe ser dilucidado en el ámbito civil; 4. Falta de citación a la Empresa "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", correspondiendo la nulidad del proceso coactivo, toda vez que la Empresa NUTRIOIL S.A. (coactivante), así como Jaime Darío Moreno Bejarano (deudor) y Rolando Moreno Bejarano (coactivados), se comprometieron a dar cumplimiento con la acreencia que tienen con la Empresa San Jorge S.R.L.
12. Que, a fs. 660 cursa, Auto de 25 de noviembre de 2020, por el cual el Juez de instancia, en función al art. 281.I de la Ley N° 439, ordena se remita ante el Tribunal Agroambiental copias legalizadas de las piezas procesales, cursando a fs. 663 del legajo de compulsa nota CITE: J.A.M. OFICIO N° 085/2020 de 08 de diciembre de 2020, por el cual remite el recurso de compulsa interpuesto por Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, representante de Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.
CONSIDERANDO III: (Análisis del caso concreto)
Que conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental.
Que, si bien el Auto Simple, conforme al art. 85 de la Ley N° 1715, admite sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, conforme así se tiene de la jurisprudencia establecida por este Tribunal, contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017 y S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros; así también, en cuanto a los Autos Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al proceso, no resuelven el mérito de la causa e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa.
En ese contexto, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la Ley Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, establece que: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación , o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso". (las negrillas son agregadas)
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
Ahora bien, dentro del marco precedentemente señalado, y conforme a los actuados procesales detallados en el Considerando II, del presente Auto, es posible evidenciar que, del análisis del Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2020, el cual examinó los argumentos del incidentista, respecto a que el contrato base del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, no está en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, sino solo el cumplimiento de una obligación pecuniaria civil, que debe ser dilucidado por un Juez en materia civil; y que "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L." como parte acreedora de $us.- 250.000,00 (Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos) de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., no fue citada por la autoridad judicial, a fin de poder verificar si se dio cumplimiento o no al Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio, que sirvió de base del proceso coactivo de sumas de dinero; determinando en consecuencia rechazar los incidentes supra señalados, respecto a la competencia de los Jueces Agroambientales y a la falta de citación de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", se colige que el mismo, fue emitido en ejecución de sentencia (dada la emisión de la Sentencia N° 02/2019 de 12 de marzo, que declaró probada la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, interpuesta por la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A. representada legalmente por Jorge Arias Lazcano y Gabriel Pabón Gutiérrez, contra Rolando Moreno Bejarano, deudor y propietario de la Empresa Unipersonal "Agropecuaria & Servicios Integrales Produser", y como garantes solidarios y mancomunados: Ximena Fernanda Rodas de Moreno, Jaime Darío Moreno Bejarano, María Eugenia Vaca Peralta, Erick Ronald Rodas Rojas, Miguel Ángel Carrasco Patiño y Mary Luz Martínez de Carrasco), y analiza aspectos que tienen que ver con la demanda principal, respecto de actos procesales que implicarían la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, como viene a ser la competencia del Juez Agroambiental para conocer y tramitar el proceso coactivo de sumas de dinero y la falta de citación de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", por ser presumiblemente acreedora de $us.- 250.000,00 (Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos), de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOL S.A., aspectos que fueron planteados en el incidente cursante de fs. 397 a 399 del legajo de compulsa; por lo que es posible evidenciar que la resolución no ordena actos procesales de mera ejecución, más al contrario, define lo incidentado por el ahora compulsante y dado el efecto que éste produce, corta procedimientos ulteriores, lo que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por el ahora recurrente de compulsa; consiguientemente, la negación del Juez recurrido de conceder el recurso de casación por tratarse la resolución recurrida, según su criterio, de un "Auto Interlocutorio Simple", que resuelve un incidente, no constituyéndose en una sentencia definitiva, con los argumentos expuestos en el Auto de 21 de septiembre de 2020, no contiene el suficiente sustento legal, ya que la resolución impugnada, al tratarse de un incidente de nulidad, se constituye en el medio idóneo para reclamar los defectos procesales que pudieran afectar derechos y garantías constitucionales, y que puede ser planteado incluso si el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, de esta manera, lo ha entendido también el Tribunal Constitucional mediante la SCP N° 0375/2012 de 22 de junio, citando la SC N° 0495/2005-R de 10 de mayo, expresó que: "...es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes..."; por lo que la Autoridad Jurisdiccional, en resguardo a la garantía de la doble instancia, acceso a la justicia y el resguardo al debido proceso debió, considerar a la resolución recurrida en casación como un Auto Interlocutorio Definitivo, no hacerlo, implica denegación de justicia e indefensión conforme se tiene analizado supra, causando que la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales establecido en el art. 250 de la Ley N° 439.
Que, por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de Montero, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282.I de la Ley Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 282 y 283 de la Ley N° 439, aplicables por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara LEGAL la compulsa interpuesta, de fs. 656 a 659 del legajo adjunto disponiéndose la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso interpuesto por el ahora compulsante, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sanchez Panozo Magistrada Sala Primera