SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 011/2020

Expediente: Nº 3438-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: José Parra Sandoval representado por Juan Camacho Orosco

 

Demandados: Irma Villarroel Zabala, Miriam Villarroel Zabala, Yanneth Villarroel Zabala, Juan Carlos Villarroel Zabala, Aníbal Villarroel Zabala, Aidee Villarroel Zabala y Julio Cesar Villarroel Zabala

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Cañada de Arroyo Parcela 005"

 

Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de fs. 184 a 187 vta. de obrados, memorial de modificación a la demanda de fs. 194 a 195 de obrados interpuesta por Juan Camacho Orosco en representación de José Parra Sandoval, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593264 de 19 de mayo de 2016, responde a la demanda por parte de los demandados Irma Villarroel Zabala, Miriam Villarroel Zabala, Yanneth Villarroel Zabala, Juan Carlos Villarroel Zabala, Aníbal Villarroel Zabala, Aidee Villarroel Zabala y Julio Cesar Villarroel Zabala, cursantes de fs. 460 a 465 vta. y de fs. 514 a 518 vta. de obrados; la contestación por parte del Director Nacional a.i. del INRA, cursante de fs. 536 a 539 de obrados, memoriales de réplica de fs. 472 a 473 y de 523 a 524 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Demanda): Que, Juan Camacho Orosco, en representación de José Parra Sandoval, mediante memorial de demanda, cursante de fs. 184 a 187 de obrados, mismo que fue modificado mediante el memorial cursante de fs. 194 a 195 de obrados, demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593264 de 19 de mayo de 2016, argumentando lo siguiente:

Relación de hechos.

Señala el demandante que dentro el proceso de saneamiento del polígono 170 correspondiente a la comunidad campesina Cañada de Arroyo, Cantón Vallegrande, Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, se realizó el correspondiente relevamiento, pronunciándose la Resolución Administrativa RA-SS N° 1890/2011 de fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual se dispuso la adjudicación de la parcela 005 a favor de José Parra Sandoval.

Sin embargo, estando a la espera de la titulación el mencionado proceso de saneamiento, los ahora demandados presentan solicitud de inclusión en el Título Ejecutorial, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mereciendo la contestación a través del informe de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual se recomienda rechazar la mencionada solicitud, por no haberse presentado en la correspondiente etapa de saneamiento ni adjuntado la documentación en el plazo previsto por ley.

Señala que, no obstante el mencionado rechazo, los ahora demandados presentan nuevamente solicitud a la entidad de saneamiento, expidiéndose un nuevo informe en fecha 23 de marzo de 2015, recomendando esta vez, la inclusión de los hermanos Villarroel Zabala, como copropietarios juntamente a José Parra Sandoval, de la parcela 005, emitiéndose el Título Ejecutorial ahora cuestionado con esa inclusión.

Causales de nulidad del Título Ejecutorial y del proceso de saneamiento.

citando la causal de nulidad establecida en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inciso c), consistente en la simulación absoluta, el demandante señala que los demandados habrían viciado la voluntad de la administración, al manifestar que estuvieron en posesión del inmueble objeto del proceso de saneamiento, siendo que la verdad material consistiría en que, jamás estuvieron en posesión de la parcela 005, incumpliendo la función social, como lo demuestra el relevamiento de información en campo, realizado por el INRA Santa Cruz y corroborado por la declaración voluntaria de los vecinos de la zona.

De igual forma, señala que, los demandados indujeron en error a la administración, logrando que se incluyan sus nombres en un Título Ejecutorial referido a un inmueble que nunca poseyeron, al apersonarse al proceso de saneamiento, presentando la declaratoria de herederos, a la sucesión de Olimpia Parra Sandoval (abuela de los demandados), quien falleció en el año 2000; es decir, que se declararon herederos, 14 años después de su fallecimiento, siendo que habrían perdido su derecho a declararse como tales, en virtud de lo señalado por el Código Civil en su art. 1029, en sentido de que las personas que se crean con vocación hereditaria, tienen un plazo de diez años para hacerse declarar herederos, pasado el cual pierden su derecho; al margen de ello, los demandados habrían simulado la condición de herederos de su padre, puesto que no cuentan con la declaratoria de herederos del mismo, tramitando ilegalmente una declaratoria de herederos a la sucesión de su abuela, cuando ya habrían perdido cualquier eventual derecho sucesorio en virtud del tiempo transcurrido.

Que, los elementos anteriores tendrían la suficiente contundencia, por lo que solicita la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-593264 de fecha 19 de mayo de 2016.

CONSIDERANDO II (Contestaciones a la demanda): Que, mediante Auto de fs. 197 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Irma, Miriam, Yanneth, Julio Cesar, Juan Carlos, Aníbal y Aidee Villarroel Zabala; y ordenándose poner en conocimiento del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado.

Respuesta de los codemandados Miriam Villarroel Zabala, por sí y en representación de Irma, Yanneth, Julio Cesar Villarroel Zabala.

Mediante memorial cursante de fs. 460 a 465 vta. de obrados, la mencionada codemandada y representante, responde a la demanda argumentando lo siguiente:

Que, los demandados, en calidad de hijos del que en vida fue Aníbal Villarroel Parra, son sus derechohabientes, ya que este sería hijo de Olimpia Parra Sandoval, abuela de los demandados y propietaria original de la parcela 005 Cañada de Arroyo, Comunidad Campesina Cañada de Arroyo, provincia de Valle Grande del departamento de Santa Cruz; en el entendido de que en aplicación del art. 1094 del Código Civil, Aníbal Villarroel sería heredero por cabeza, mientras que sus hijos, los ahora demandados, serían herederos por estirpe, a la sucesión de su abuela Olimpia Parra, quien falleció en el año 2000; sin embargo, el padre de estos, falleció en fecha 2 de diciembre de 2012, consecuentemente no se puede alegar que el derecho a ser instituidos como herederos haya prescrito.

Que, la apertura de la sucesión es desde el mismo instante del fallecimiento de Aníbal Villarroel Parra, es decir que, los derechos de los causahabientes se transmiten por imperio de la ley, por la cual el patrimonio queda en poder de los herederos.

Que, los demandados, al ser nietos de Olimpia Parra e hijos de Aníbal Villarroel Parra, el término de la prescripción comienza a correr para ellos, a partir del fallecimiento de este último, ya que, desde la muerte de la abuela de los demandados, el causante es el padre de estos y no la abuela, como pretende el demandante.

Respecto a la simulación alegada en la demanda, indica que, para tener efectos de ley, debía haber sido fraudulenta en perjuicio de los derechos de terceros, no habiendo ningún perjuicio contra el demandante, todo lo contrario, se ha respetado y protegido la herencia que le correspondía a Aníbal Villarroel en un 50 % del predio, conforme a las reglas de la sucesión, pues a la muerte de este se cumplió la función social y la posesión real en la parcela.

Que, el demandante debió reclamar en su oportunidad, habiéndose operado la preclusión; asimismo, en virtud del principio de trascendencia, la nulidad planteada debe fundarse en algún daño, circunstancia que no aconteció durante la tramitación del saneamiento, operando además la convalidación al no haber reclamado oportunamente cualquier posible violación de forma.

Finalmente señalan que, el saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se ha tramitado hasta la titulación con 3488 m2., correspondiéndole a José Parra Sandoval, 1744 m2. y los otros 1744 m2. les corresponderían a los siete herederos hoy demandados; solicitando por tanto que se disponga la improcedencia de la demanda y se les mantenga sus derechos sobre la parcela 005 cuyo Título Ejecutorial se cuestiona y sea con condenación de costas, daños y perjuicios, conforme a Ley.

Respuesta de los codemandados Aníbal Villarroel Zabala, por si y en representación de Juan Carlos y Aidee Villarroel Zabala

Por otra parte, mediante memorial cursante de fs. 514 a 518 vta. de obrados, el codemandado Aníbal Villarroel Zabala, por si y en representación de Juan Carlos y Aidee Villarroel Zabala, responde a la demanda en idénticos términos a la contestación cursante de fs. 460 a 465 vta. de obrados, siendo impertinente reiterar su desglose.

Réplica y Dúplica.

Mediante memoriales cursantes de fs. 472 a 473 y de 523 a 524 de obrados, el demandante replica las contestaciones a la demanda, esgrimiendo el mismo argumento planteado en la demanda, por lo que consideramos impertinente desglosarlo.

No obstante, por memorial cursante de fs. 528 a 529 de obrados, los codemandados Miriam Villarroel Zabala, por sí y en representación de Irma, Yanneth y Julio Cesar Villarroel Zabala, presentan dúplica, la cual mediante decreto cursante a fs. 535 de obrados, no es considerada por haberse presentado en forma extemporánea.

Intervención del tercero interesado.

De fs. 536 a 539 de obrados, cursa memorial de contestación por parte del Director Nacional del INRA como tercero interesado, bajo los siguientes argumentos:

Que, respecto a la falta de posesión de los demandados, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tendría que, durante la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo, elaboración del informe en conclusiones, Informe de Cierre y su socialización correspondiente, participó únicamente José Parra Sandoval, quien de la documentación presentada y verificación de la función social registrada en la ficha catastral, demostró el cumplimiento de la función social y su posesión legal conforme lo establece la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 y art. 309 del D. S. N° 29215; tareas que forman parte de la etapa de campo, misma que no está siendo cuestionada por el actor; estos antecedentes motivaron la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1890/2011 de 05 de diciembre de 2011, que resolvió en su numeral TERCERO.- Adjudicar las parcelas con posesiones legales comprendidas al interior de la Comunidad Campesina Cañada de Arroyo, ubicado en el municipio Vallegrande del departamento de Santa Cruz, donde consigna entre otros al predio Cañada de Arroyo parcela 005 a favor de José Parra Sandoval, en la superficie de 0.3488 ha., clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola.

Que, posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2014, Miriam Villarroel Zabala, por si y en representación de Irma, Yanneth, Juan Carlos, Aníbal, Julio Cesar y Aidee Villarroel Zabala, presentó memorial planteando oposición al saneamiento de la parcela 005, manifestando que son propietarios del predio conforme a la declaratoria de herederos de su abuela Olimpia Parra Sandoval, solicitando su inclusión como beneficiarios copropietarios; dicha solicitud fue atendida mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN N° 1255/2014 de 12 de noviembre de 2014 que señala: "El proceso de saneamiento se encuentra con Resolución Final de Saneamiento debidamente notificada y ejecutoriada, en consecuencia recomienda se prosiga con el proceso de saneamiento de tierras del predio Comunidad Campesina Cañada de Arroyo parcela 005".

Que, ante esta negativa, nuevamente se apersona y pide al INRA la inclusión de sus personas como beneficiarios, adjuntando la declaratoria de herederos que, en representación de su padre fallecido, realizan de la sucesión de su abuela Olimpia Parra Sandoval; memorial que fue atendido a través del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 367/2015 de 23 de marzo de 2015, que señala: "Por la documentación presentada por la solicitante, corresponderá se incluya en la Resolución Final de Saneamiento más propiamente a la parcela Cañada de Arroyo parcela 005 como copropietarios a Miriam Villarroel Zabala, Irma, Yanneth, Juan Carlos, Aníbal, Julio Cesar y Aidee Villarroel Zabala, quienes son herederos del sr. Aníbal Villarroel Parra, hijo de la Sra. Olimpia Parra Sandoval...", cuyas recomendaciones fueron concretizadas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2015 de 01 de julio de 2015. Asimismo, cabe resaltar que la citada Resolución Administrativa fue notificada el 03 de julio de 2015, en oficinas de la Jefatura Región Llanos- Unidad de Santa Cruz Sur del INRA Nacional, a la comunidad Campesina Cañada de Arroyo Municipio Vallegrande; posteriormente al no existir observaciones o reclamos al proceso de saneamiento de la parcela Cañada de Arroyo- Parcela 005, el INRA procedió a emitir el Título Ejecutorial PPDNAL 593264 de 19 de mayo de 2016.

También indica que, respecto al documento de declaratoria de herederos cuestionado por el demandante, se debe considerar que no corresponde a la entidad administrativa valorar sobre la validez o no de un documento que fue emitido por otra autoridad en su competencia, debiendo el accionante recurrir ante los medios legales establecidos por ley, para demandar la nulidad u observar el Auto de 17 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado 1ro. de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Vallegrande Santa Cruz, siendo que, el INRA valoró la documentación aportada en su momento por la solicitante, quien adjuntó declaratoria de herederos y certificación emitida por las autoridades de la Comunidad Campesina Cañada de Arroyo, indicando estas que, los propietarios de la "parcela 005" son Aníbal Villarroel Parra y José Parra Sandoval, que acordaron habitar el inmueble en porciones iguales 50% cada uno, en atención a tratarse de una propiedad dejada en herencia por su madre Olimpia Parra Sandoval, cuyo extremo fue probado por la declaratoria de herederos que presentó Miriam Villarroel Zabala, cuyos extremos fueron considerados por el INRA y motivaron la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2015 de 01 de julio de 2015, resolviendo rectificar la Resolución Administrativa 1890/2011 de 05 de diciembre de 2011 y disponiendo en consecuencia la inclusión como beneficiarios copropietarios de la parcela Cañada de Arroyo parcela 005, a Irma, Yanneth, Miriam, Juan Carlos, Aníbal, Aidee y Julio Cesar, todos de apellido Villarroel Zabala; resolución administrativa que fue notificada el 03 de julio de 2015 a la Comunidad Campesina Cañada de Arroyo Municipio de Vallegrande, en oficinas de la Jefatura Región Llanos.

Finalmente señala que, la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debió probarse a través de documentación idónea por parte del demandante, pues los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponderían a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado por la parte demandante; sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que el INRA, únicamente valoró lo que cursa en la carpeta de saneamiento.

Con estos argumentos solicita que se declare IMPROBADA la demanda de nulidad planteada.

CONSIDERANDO III (Análisis del caso): Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2) de la C.P.E. y art. 36.2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto cuya decisión de la administración pública, se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. En este sentido, el art. 50 de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el INRA.

Conforme los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593264 de 19 de mayo de 2016, correspondiente al predio denominado "Cañada de Arroyo Parcela 005", ubicada en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50-I-1- a y c de la Ley N° 1715, que de forma textual señala: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) error esencial que destruya su voluntad. y c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad."

La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, señala respecto a la simulación absoluta que: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; en este sentido, el art. 1283.I del Código Civil señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, deben constar en antecedentes los elementos que la parte actora considera que concurrieron en la configuración de la causal de nulidad denunciada.

Es oportuno referir que, la causal invocada por el demandante, establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en actos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso la del INRA, siendo su relevancia tal, que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico.

Con estas consideraciones, resolviendo los extremos demandados se tiene:

1.- Señala el demandante: "que se vició la voluntad de la administración, porque los demandados faltaron a la verdad al manifestar que estuvieron en posesión del inmueble objeto del proceso de saneamiento, siendo que la verdad material consistió en que jamás estuvieron en posesión de la parcela 005 y por lógica consecuencia, jamás cumplieron la función social, como lo demuestra el Relevamiento de Información En Campo, realizado por el INRA Santa Cruz y corroborado por la declaración voluntaria de los vecinos de la zona".(LAS NEGRILLAS SON NUESTRAS)

De los antecedentes del proceso de saneamiento, observamos que:

A fs. 1210 y vta. del legajo de saneamiento, se identifica memorial presentado en fecha 19 de diciembre de 2014, por Irma Villarroel Zabala, Miriam Villarroel Zabala y Yanneth Villarroel Zabala, manifestando ser propietarias y poseedoras de un inmueble rural, habido por herencia de su abuela Olimpia Parra Sandoval y que poseen dicho inmueble, en lo indiviso con José Parra Sandoval, realizando cultivos agrícolas para su alimentación, desde hace años, habiendo el susodicho José Parra Sandoval, de mala fe, "saneado" la propiedad a su nombre con la denominación "Cañada de Arroyo Parcela 005"; adjuntando como prueba, fotocopia del testimonio de declaratoria de herederos, cursante de fs. 1212 a 1213 y certificación de la OTB Cañada de arroyo, en original, cursante de fs. 1217 a 1218 de la carpeta de saneamiento, y solicitando finalmente, incluir sus nombres en el saneamiento de la mencionada parcela de terreno y en el respectivo título de propiedad.

Analizados estos actuados, se tiene que la entidad administrativa, consideró únicamente la declaratoria de herederos y la certificación de la OTB Cañada de arroyo, como fundamentación para incluir el nombre de los hermanos Villarroel Zabala, en el Título Ejecutorial hoy demandado de nulidad; es así que, el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 367/2015, de fecha 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 1229 a 1230 de antecedentes, en el punto II ANALISIS LEGAL, del memorial presentado en fecha 19 de diciembre de 2014, cursante a fs. 1210 y vta. por Irma Villarroel Zabala, Miriam Villarroel Zabala y Yanneth Villarroel Zabala, señala textualmente: "Por otro lado, mediante memorial de fecha 18 de diciembre de 2014 con Hoja de Ruta HRE No. 18505/2014, a los señores Miriam, Irma y Yanet Villarroel Zabala, solicitan la inclusión como copropietarios en el proceso de saneamiento correspondiente a la COMUNIDAD CAMPESINA CAÑADA DE ARROYO MUNICIPIO DE VALLEGRANDE parcela 005, al ser declarados herederos legales y forzosos ab intestato en representación de su padre premuerto ANIBAL VILLARROEL PARRA, al fallecimiento de quien en vida fuera su abuela OLIMPIA PARRA SANDOVAL, salvando derechos de JUAN CARLOS VILLARROEL ZABALA, ANIBAL VILLARROEL ZABALA, AIDEE VILLARROEL ZABALA y JULIO CESAR VILLARROEL ZABALA. (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, emitida por el juzgado primero de instrucción de la provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz).

Asimismo, adjunta Certificación de fecha 01 de septiembre de 2014, mediante el cual el señor Rufino Flores, Presidente de la Organización Territorial de Base OTB, Cañada de Arroyo, manifiesta que inspeccionado el fundo rústico correspondiente a la parcela 005, propiedad de la Sra. Olimpia Parra Sandoval deja como herencia a sus dos hijos: ANIBAL VILLARROEL PARRA Y JOSE PARRA SANDOVAL, quienes en sujeción al principio de armonía y en su grado de parentesco acordaron habitar el inmueble en proporciones iguales, asimismo, manifiesta que en la realidad de los hechos son ambos propietarios de la parcela 005, es decir; ANIBAL VILLARROEL PARRA Y JOSE PARRA SANDOVAL. Por tanto, del análisis de la documentación presentada por la parte impetrante, se deberá incluir en la Resolución Final de Saneamiento correspondiente a CAÑADA DE ARROYO PARCELA 005, como copropietarios a los señores: Irma Villarroel Zabala, Miriam Villarroel Zabala, Yanneth Villarroel Zabala, Juan Carlos Villarroel Zabala, Aníbal Villarroel Zabala, Aidee Villarroel Zabala y Julio Cesar Villarroel Zabala, herederos del señor ANIBAL VILLARROEL PARRA, quien a su vez es hijo de OLIMPIA PARRA SANDOVAL..." (LAS NEGRILLAS SON NUESTRAS)

De lo cual se infiere que la entidad ejecutora de saneamiento consideró solamente la fotocopia simple del testimonio de declaratoria de herederos y la certificación original emitida por el presidente de la OTB Cañada de arroyo, para incluir sus nombres en el Título Ejecutorial, sin mencionar, menos efectuar ningún análisis respecto a esta posesión del inmueble, desde hace años y realizando cultivos agrícolas para su alimentación, como manifestaron en su memorial de 19 de diciembre de 2014; en contraposición a las etapas del proceso de saneamiento que se tiene previsto en los arts. 164, 165 y 263 del D.S. N° 29215.

Por lo tanto, no siendo evidente que esta posesión que alegaron tener, tres de los siete demandados, haya sido tomada en cuenta en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 367/2015, para incluir sus nombres en el Título Ejecutorial ahora impugnado, queda desvirtuado que por este motivo haya sido viciada la voluntad de la administración, como argumenta el demandante.

2.- También señala la parte actora que: "...los demandados se apersonaron al proceso de saneamiento, presentando como válida una declaratoria de herederos de su abuela, Olimpia Parra Sandoval, quien falleció en el año 2000; es decir, que se declararon herederos, 14 años después de su fallecimiento. Que, induciendo en error a la administración, se presentaron como herederos, siendo que habían perdido su derecho a declararse como tales, en virtud de lo estipulado por el Código Civil en su art. 1029, mismo que señala que las personas que se crean con vocación hereditaria, tienen un plazo de diez años para hacerse declarar herederos, pasado este plazo pierden su derecho; al margen de ello, nunca presentaron declaratoria de herederos de su padre, sino de su abuela".

Haciendo un análisis de este punto, los demandados argumentan que, en virtud del art. 1094 del Código Civil, son herederos por estirpe de la sucesión de su abuela Olimpia Parra Sandoval; que el término de la prescripción comienza desde el fallecimiento de su padre Aníbal Villarroel Parra y desde la muerte de su abuela, el causante es su padre y no su abuela.

Tales argumentos planteados por ambas partes, merecen el siguiente análisis.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que a través del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 367/2015, de fecha 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 1229 a 1230 de la carpeta predial de saneamiento; la entidad administrativa sugiere la inclusión de Irma Villarroel Zabala, Miriam Villarroel Zabala, Yanneth Villarroel Zabala, Juan Carlos Villarroel Zabala, Anibal Villarroel Zabala, Aidee Villarroel Zabala y Julio Cesar Villarroel Zabala, como cobeneficiarios del predio denominado "Cañada de Arroyo Parcela 005", empero se puede establecer que, la entidad administrativa contravino su propia normativa, debido a que el reconocimiento del derecho propietario, está sujeto al cumplimiento efectivo de la función social como es el presente caso, cumpliendo de esta forma las etapas de saneamiento y especialmente la verificación en campo de los poseedores beneficiarios.

Por otro lado, respecto a los argumentos referidos por la parte demandante en relación a que los demandados se declararon herederos después de 14 años del fallecimiento de su abuela Olimpia Parra Sandoval y por tanto su derecho habría prescrito; al respecto, no obstante de verificarse que, no consta ni en obrados ni en la carpeta de saneamiento, declaratoria de herederos de Aníbal Villarroel Parra, sobre la sucesión de su madre Olimpia Parra Sandoval, es menester señalar que, no es competencia de este Tribunal determinar la prescripción de un derecho, correspondiendo a la vía llamada por ley, su valoración; sin embargo, como se ha señalado precedentemente, se observa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de emitir el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 367/2015, no ha observado los alcances del art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 159 del D. S. N° 29215, toda vez que, a la sola solicitud, adjuntando simple fotocopia de declaratoria de herederos, no podía realizar la rectificatoria de todo el proceso, incluyendo beneficiarios que no demostraron el cumplimiento de la función social porque no se verificó.

3.- Solicita el demandante que, este Tribunal considere lo siguiente:

"Que en fecha 12 de noviembre de 2014 la abogada María del Carmen Ramos, expidió informe en sentido de que se rechace la solicitud de los demandados, de que se los incluya en el Título Ejecutorial, siendo la razón, la no presentación de documentación en el plazo previsto por ley; empero, en fecha 23 de marzo de 2015 la abogada Lilian Betty Condori, en calidad de profesional II jurídico, expide informe en sentido de que se incluya a los hoy demandados en el Título Ejecutorial (...) Que, los elementos anteriores tienen la suficiente contundencia para declarar la nulidad del Título Ejecutorial objeto de la demanda, puesto que se indujo en error a la administración, al momento de elaborar informes que serían considerados a efectos de la emisión del indicado título".

Al señalar el demandante que se indujo en error a la administración, invoca la causal descrita en el inciso a) numeral 1 parágrafo I del art. 50 de la Ley N° 1715, referida al error esencial; en tal sentido, cabe referir que la voluntad de la administración resulta viciada, cuando incurre en una falsa apreciación de la realidad que motiva o que constituye la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad , no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir (Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 29/2013).

En ese marco, describiendo el elemento fáctico; cursa de fs. 1113 a 1114 de la carpeta de saneamiento, memorial presentado en fecha 13 de octubre de 2014, por Miriam Villarroel Zabala, por sí y en representación de sus hermanos Irma Villarroel Zabala, Janneth Villarroel Zabala, Juan Carlos Villarroel Zabala, Anibal Villarroel Zabala y Aidee Villarroel Zabala, argumentando que la parcela 005 le pertenecía a su abuela Ana Olimpia Parra Sandoval, continuando al fallecimiento de esta, sus hijos Anibal Villarroel Parra y José Parra Sandoval, con el cumplimiento de la función social, en proporciones iguales cada uno; señalan sin embargo que, este último, en saneamiento se declaró único poseedor y propietario de la mencionada parcela, llegando a adjudicarse mediante la Resolución Administrativa RA-SS No.1890/2011; por lo que, existiendo frontal afectación a los derechos que le corresponden al padre fallecido de los impetrantes, plantean oposición al trámite de saneamiento interpuesto por la Comunidad Cañada de Arroyo, en especial al que le corresponde a la parcela 005, adjudicada a favor de José Parra Sandoval y la inclusión en el trámite de saneamiento de los herederos de Anibal Villarroel Parra. (LAS NEGRILLAS SON NUESTRAS)

Al memorial expuesto, le merece el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 11255/2014, cursante de fs. 1173 a 1174 de la carpeta predial, en el cual, citadas las actividades de saneamiento cumplidas, en aplicación de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 de la Ley N° 1715; 164, 165. I. b), 294 y 299. b) del D.S. N° 29215, no corresponde la consideración de la documentación por haber sido presentada de forma extemporánea al plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento y al no haber demostrado ninguno de los solicitantes el cumplimiento de la función social a momento de la realización de la actividad de relevamiento de información en campo.

Pese a la respuesta anterior, los hermanos Miriam, Irma y Yaneth Villarroel Zabala, presentan el memorial cursante a fs. 1210 y vta., en fecha 19 de diciembre de 2014, argumentando esta vez, ser propietarias y poseedoras de la parcela en cuestión, en virtud de la herencia de su abuela paterna Olimpia Parra Sandoval, como consta del testimonio de la declaratoria de herederos adjuntada; agregan además que, dicho inmueble poseen en lo indiviso con José Parra Sandoval, realizando cultivos agrícolas para su alimentación desde hace años.

Señalan finalmente que, José Parra Sandoval, de mala fe hizo sanear la propiedad a su nombre, denominándola Cañada de Arroyo Parcela 005"; por lo que solicitan la inclusión de sus nombres en el saneamiento de la mencionada parcela de terreno y la otorgación del respectivo título de propiedad.

A esta nueva petición, se emite el informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 367/2015, cursante de fs. 1229 a 1230 del legajo de saneamiento, en el cual, reiterando lo fundamentado en el punto 1 del presente fallo, se considera únicamente la declaratoria de herederos y la certificación de la OTB Cañada de Arroyo, como elementos de análisis legal, estableciendo como conclusiones y sugerencias, proceder a la rectificación y complementación con relación a los errores materiales, en aplicación del art. 267. I del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, determinándose la inclusión en la Resolución Final de Saneamiento de la parcela 005, de los hermanos Villarroel Zabala, como copropietarios.

De un primer análisis de lo anteriormente expuesto, llama la atención en los memoriales planteados por los ahora demandados que, su pretensión fue la inclusión en el trámite de saneamiento de la parcela 005, y no la inclusión de sus nombres en la Resolución final de Saneamiento por la vía de la rectificación y complementación, como se dispuso a través del informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 367/2015, resaltando que, se puso en conocimiento del INRA, un hecho irregular por parte de José Parra Sandoval, al señalar que este, de mala fe, hizo sanear el predio solamente a su nombre; este elemento de posible acto fraudulento, en conocimiento de la entidad administrativa, bien pudo ser sujeto a la previsión establecida por el art. 266, parágrafo III del reglamento de la Ley N° 1715, que señala "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas."

De igual forma y siendo que la posible irregularidad se suscitó en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, el art. 296 del referido reglamento, señala: "Sólo en caso de denuncias por irregularidades o actos fraudulentos o como resultado del proceso de supervisión, control y seguimiento, previsto en este Reglamento, se podrá disponer la nueva ejecución de estas tareas".

Como consta ut supra, el procedimiento establecido en el D.S. N° 29215, previene estas casualidades, contando además con la previsión del art. 272 en caso de predios en conflicto, o de una posible conciliación de conflictos establecida en el art. 468, siempre del mismo cuerpo legal.

No obstante, la presentación del testimonio de declaratoria de herederos y la certificación emitida por el presidente de la OTB, no debieron considerarse como elementos concluyentes para definir un derecho de propiedad, máxime si consideramos que la propiedad agraria, se define en virtud a los presupuestos contenidos en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 de la Ley N° 1715; 164, 165. I. b) del D.S. N° 29215, mismos que ineludiblemente deben ser verificados en la etapa de saneamiento correspondiente, conforme a los fundamentos señalados.

Por lo tanto, ingresando a la causal invocada por la parte actora, se tiene que, el testimonio de declaratoria de herederos y la certificación emitida por el presidente de la OTB, fueron documentos valorados al margen de la realidad, pues no únicamente influyeron en la voluntad del administrador, sino que precisamente constituyeron el fundamento para la irregular inclusión de los ahora demandados, en el Título impugnado, siendo de esta forma determinante el error y además reconocible ante la existencia de un procedimiento claramente establecido por el reglamento agrario.

Finalmente se puede detectar un elemento que vulneró el derecho a la defensa por parte del ahora demandante José Parra Sandoval; ya que, no obstante que el informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 367/2015, dispone en su parte final, poner en conocimiento a los hermanos Villarroel Zabala, así como a José Parra Sandoval, se puede verificar que no consta la notificación de este informe hacia este último, culminando con la Resolución administrativa rectificatoria RA-SS N° 1266/2015, cursante de fs. 1243 a 1244 de la carpeta de saneamiento, misma que solamente fue notificada a la Comunidad Campesina Cañada de Arroyo Municipio de Vallegrande y no así al ahora demandante, vulnerándose el debido proceso y contraviniendo lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 29215; toda vez que, por error u omisión de forma, se incluyó propietarios al predio ahora observado, aplicando el art. 267 del D.S. N° 29215, sin notificar al demandante, quien, hasta esa fecha, conocía y sabía que era el único propietario, en virtud de las etapas cumplidas en el proceso administrativo. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por José Parra Sandoval contra Irma Villarroel Zabala, Miriam Villarroel Zabala, Yanneth Villarroel Zabala, Juan Carlos Villarroel Zabala, Anibal Villarroel Zabala, Aidee Villarroel Zabala y Julio Cesar Villarroel Zabala, de la propiedad denominada "Cañada de Arroyo Parcela 005"; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-593264 de 19 de mayo de 2016 y Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2015, cursante de fs. 1243 a 1244 de obrados, correspondiente al predio denominado "Cañada de Arroyo Parcela 005", ubicada en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, debiendo procederse a la cancelación en DD.RR. de la partida correspondiente al Título Ejecutorial; asimismo, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo del proceso administrativo, se deja sin efecto los actuados correspondientes al proceso de saneamiento hasta el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 367/2015 de fecha 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 1229 a 1230 del legajo de saneamiento, debiendo el INRA, reconducir el proceso de saneamiento a partir de fs. 1210, realizando una adecuada valoración de los memoriales cursantes de fs. 1113 a 1114 y a fs. 1210 y vta. del legajo de saneamiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

De igual forma, comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda