SAN-S2-0060-2013

Fecha de resolución: 02-12-2013
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-006830 y del Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0017, interpuesta contra Joaquín Daza Peñaranda, la parte actora planteó los siguientes argumentos:

1.- Violación de la ley aplicable y de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715) por haberse ejecutado el proceso de saneamiento en un predio ubicado en el cantón Sucre no contemplado en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 017/02 de 4 de abril de 2002;

2.- Violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715) por haberse suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169-I inc. b) del D.S. N° 25763, apartándose de normas de cumplimiento obligatorio;

3.- Por incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía (art. 50, parágrafo I, núm. 2 inc. a) de la L. N° 1715),en la emisión de la  Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CH N° 0117/2003 de 20 de febrero de 2003, suscrita por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en desconocimiento de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero de 2003 que declaró inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, en mérito a  lo cual habría actuado sin competencia dicha autoridad.

4.- Simulación absoluta, por haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715), considerando al demandado en calidad de subadquirente de derechos otorgados mediante el título ejecutorial Nº 662737 calidad que no le correspondía en realidad.

Solicitó se declare probada la demanda.

“(…) Del informe Técnico cursante a fs. 46 y vta., de antecedentes, se concluye que el predio denominado "CAMPANARIO", se encontraba ubicado en una superficie de 3.9030 ha., en el cantón Sucre y en una superficie de 0.0056 ha., en el cantón Yotala, éste último contemplado en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 017/02 de 4 de abril de 2002 por lo que la entidad ejecutora del proceso, actuó con plenas competencias y conforme a lo normado por el precitado artículo 152, no existiendo violación de los arts. 169, 170-I, 172-I-b) y 173 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) ni del numeral 2.1. de las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria como acusa la parte actora, máxime si se toma en cuenta que la precitada resolución administrativa de forma expresa señala que el proceso de saneamiento será ejecutado en predios ubicados en la comunidad Campanario, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el predio objeto del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento cuya nulidad se demanda."

"corresponde señalar que, de la revisión de antecedentes se concluye que de fs. 429a477 de antecedentes cursa informe de Evaluación Técnica Jurídica de 11 de noviembre del 2003, por lo que resulta ser inexacto lo acusado en éste punto por la parte demandante y si bien, dicho documento no fue adjuntado a la carpeta predial, la autoridad administrativa, al momento de remitir antecedentes, acreditó su existencia física por estar acumulado a la carpeta poligonal, polígono del cual forma parte el predio objeto del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento cuya nulidad se pretende, de lo que, no resulta ser cierto que el ente administrativo haya vulnerado lo dispuesto por el art. 169-I inc. b) del D.S. N° 25763 como señala la parte demandante."

"(...) cabe señalar que la precitada Sentencia Constitucional fue aclarada, en sus efectos, mediante AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003 que en lo pertinente expresa: "(...), se aclara que las resoluciones administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que el acto cuestionado por la parte actora no constituye causal de nulidad por no haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa (ante el Ex Tribunal Agrario Nacional) contra la resolución final de saneamiento que dio mérito al Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento ahora impugnados, máxime si como en el caso en análisis, la parte actora no ha demostrado que la resolución final de saneamiento fue emitida en fecha posterior a la notificación, a la entidad administrativa, con la Sentencia Constitucional SC 13/2003 de 14 de febrero incumpliendo el deber inmerso en el 375 del Cód.Pdto.Civ. aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que en lo pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor , por lo que, lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento legal."

"Si bien, Joaquín Daza Peñaranda, a tiempo de presentar la documentación que cursa de fs. 26 a 28 de antecedentes, no hace sino hacer presente el hecho de haber adquirido derechos otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor de José Serrano, no es menos cierto que, conforme a la documental que cursa de fs. 10 a 49 de obrados, documentos que merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 1309 del Cód. Civ y 400 del Cód. Ptdo. Civ., los mismos fueron transferidos con posterioridad a favor de Adrian Arata Arduz y Carina Forest de Arata, por lo que, al momento de la ejecución del proceso de saneamiento, Joaquín Daza Peñaranda, ya no ostentaba la calidad de subadquiriente de los derechos otorgados mediante Título Ejecutorial Nº 662737,en ésta línea, al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que (ya) no le correspondía, siendo éste hecho de conocimiento suyo, "simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad", adecuando su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1., inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545,estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento cuya nulidad se demandan, correspondiendo fallar en éste sentido.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, NULO el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-006830 de 18 de junio del 2003 y Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0017 de 15 de mayo del 2003, asimismo, NULA la Resolución Administrativa RFSCS-CH N° 0117/2003 de 20 de febrero de 2003 que reconoce derechos a favor de Joaquín Daza Peñaranda, que cuenta con una superficie de 3.9086 ha. ubicada en el Cantón Sucre, Sección Municipal Capital, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con los alcances establecidos en el art. 50, parágrafo II de la L. Nº 1715 conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la violación de la ley aplicable por ejecutarse el proceso en un predio cuya ubicación no fue contemplada en la resolución instructoria respectiva, citando fundamentalmente el art. 152 del DS 25763 sobre la extensión del saneamiento en áreas determinadas, el Tribunal concluyó que el predio denominado "CAMPANARIO", se encontraba ubicado en una superficie de 3.9030 ha., en el cantón Sucre y en una superficie de 0.0056 ha., en el cantón Yotala,contemplado en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 017/02 de 4 de abril de 2002 por lo que la entidad ejecutora del proceso, actuó con plenas competencias y conforme a lo normado por el precitado artículo 152, no existiendo violación de los arts. 169, 170-I, 172-I-b) y 173 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento);

2.- Sobre la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715) por haberse suprimido la etapa de Evaluación Técnico Jurídica contemplada en el art. 169-I inc. b) del D.S. N° 25763, apartándose de normas de cumplimiento obligatorio, de la revisión de antecedentes se observó que el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 11 de noviembre del 2003 cursa en antecedentes, por lo que resulta ser inexacto lo acusado en éste punto por la parte demandante y si bien, dicho documento no fue adjuntado a la carpeta predial, la autoridad administrativa, al momento de remitir antecedentes, acreditó su existencia física por estar acumulado a la carpeta poligonal, de lo que, no resulta ser cierto que el ente administrativo haya vulnerado lo dispuesto por el art. 169-I inc. b) del D.S. N° 25763 como señala la parte demandante;

3.- Sobre la incompetencia del Director del INRA, corresponde manifestar que las resoluciones administrativas que no fueron impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, conforme los efectos dispuestos de la Sentencia Constitucional 13/2003 contemplado en el Auto Constitucional 0011/2003-ECA de 14 de marzo de 2003,  por lo que el acto cuestionado por la parte actora no constituye causal de nulidad y;

4.- Sobre el error esencial y la simulación absoluta, al considerarse al demandado en calidad de subadquirente de los derechos otorgados mediante título ejecutorial Nº 662737 emitido a favor de José Serrano, si bien, Joaquín Daza Peñaranda, a tiempo de presentar la documentación,  hace presente la adquisición de derechos otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor de José Serrano, los mismos fueron transferidos con posterioridad a favor de Adrian Arata Arduz y Carina Forest de Arata; por lo que, al momento de la ejecución del proceso de saneamiento, Joaquín Daza Peñaranda, ya no ostentaba la calidad de subadquiriente, arrogándose una calidad que (ya) no le correspondía, siendo éste hecho de conocimiento suyo, por lo que simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad, adecuando su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1., inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, estando así acreditada la existencia del acto aparente, quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Por arrogarse el titulado calidad de subadquirente que ya no le correspondía.

Existe simulación absoluta cuando se evidencia que el beneficiario del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, se presentó en saneamiento como subadquirente de derechos otorgados por el titular inicial cuando ya no ostentaba dicha calidad, al haber transferido dicho derecho, es decir arrogándose una calidad que ya no le correspondía.

"Si bien, Joaquín Daza Peñaranda, a tiempo de presentar la documentación que cursa de fs. 26 a 28 de antecedentes, no hace sino hacer presente el hecho de haber adquirido derechos otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor de José Serrano, no es menos cierto que, conforme a la documental que cursa de fs. 10 a 49 de obrados, documentos que merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 1309 del Cód. Civ y 400 del Cód. Ptdo. Civ., los mismos fueron transferidos con posterioridad a favor de Adrian Arata Arduz y Carina Forest de Arata, por lo que, al momento de la ejecución del proceso de saneamiento, Joaquín Daza Peñaranda, ya no ostentaba la calidad de subadquiriente de los derechos otorgados mediante Título Ejecutorial Nº 662737,en ésta línea, al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que (ya) no le correspondía, siendo éste hecho de conocimiento suyo, "simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad", adecuando su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1., inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545,estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento cuya nulidad se demandan, correspondiendo fallar en éste sentido.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Por arrogarse el titulado calidad de subadquirente que ya no le correspondía.

Existe simulación absoluta cuando se evidencia que el beneficiario del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, se presentó en saneamiento como subadquirente de derechos otorgados por el titular inicial cuando ya no ostentaba dicha calidad, al haber transferido dicho derecho, es decir arrogándose una calidad que ya no le correspondía. (SAN-S2-0060-2013)