SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTALS2ª Nº 60/2013

Expediente: Nº 3208-NTE-2011

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandantes: Julia Corina ForestCors de Arata, Adrián Arata Arduz,

Anaveth Nora Arata Forest de Abastoflor, María Verónica

Arata Forest de Arroyo, David Ronald, Karina Ruth y Adrián

Serafín Arata Forest.

Demandado: Joaquín Daza Peñaranda

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2013

Segundo Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 68 a 75, de obrados, interpuesta por Julia Corina ForestCors de Arata, Adrián Arata Arduz, Anaveth Nora Arata Forest de Abastoflor, María Verónica Arata Forest de Arroyo, David Ronald, Karina Ruth y Adrián Serafín Arata Forest contra Joaquín Daza Peñaranda, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-006830 y del Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0017, respuesta de fs. 137 a 142, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Julia Corina ForestCors de Arata, Adrián Arata Arduz, Anaveth Nora Arata Forest de Abastoflor, María Verónica Arata Forest de Arroyo, David Ronald, Karina Ruth y Adrián Serafín Arata Forest, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-006830 y del Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0017 conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan:

I.- ANTECEDENTES Y TRADICIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO.- Señalan que por documento de transferencia de 29 de diciembre de 1989 debidamente reconocida en sus firmas ante el Juez de Mínima Cuantía No. 6, demuestran que Joaquín Daza Peñaranda transfirió a Corina Forest de Arata y Adrián Arata Arduz dos hectáreas del terreno rustico ubicado en Alto Campanario, Cantón Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisca, derecho propietario que fue adquirido de su anterior propietario José Serrano, quien contaba con Título Ejecutorial No. 662737 con antecedente en el expediente Agrario N° 2715, registrado en Derechos Reales.

De los Testimonios de transferencia Nos. 45/98, 46/98, 41/98, 50/98, 42/98 y 44/98 de 19 de enero de 1998, protocolizados ante el Notario de Fe Pública, se acredita que la transferencia realizada por Joaquín Daza Peñaranda a favor de Corina Forest de Arata y Adrian Arata Arduz fue ratificada, quienes adquirieron para sus hijos Anaveth Nora Arata Forest de Abastoflor, David Ronald Arata Forest, Karina Ruth Arata Forest, Adrián Serafín Arata Forest y María Verónica Arata Forest de Arroyo, en el que se encuentran en posesión desde el año 1989, derecho registrado en Derechos Reales bajo las matrículas Nos. 1011990001423, 1011990001422, 1011990001421, 101199000100 y 1011990001424 respectivamente, quedando una fracción a favor de Corina Forest de Arata y Adrián Arata Arduz, inscrita en DDRR, bajo la matrícula N° 1011990001101.

Señala que Joaquín Daza Peñaranda ratifico la venta efectuada en favor de Corina Forest de Arata y Adrián Arata Arduz a través del documento privado aclaratorio de compra venta de lote de terreno reconocido en sus firmas el 23 de julio de 2010, conforme la documentación que adjuntan en originales, demostrado así su derecho propietario en el predio en el que realizan trabajos de explotación minera bajo la denominación de "Virgen de Guadalupe", extrayendo materiales de construcción (piedra, grava, gravilla y arena), cumpliendo la función social en toda su extensión, conforme demuestra por la Orden Instruida que adjuntan, liberada dentro del trámite administrativo de petición minera dictada por el entonces Prefecto y Comandante General del Departamento de Chuquisaca y el Secretario General a.i. de la Superintendencia Departamental de Minas de Chuquisaca.

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO Y POSTERIOR EMISIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL NÚMERO SSP-NAL-006830 Y DEL CERTIFICADO DE SANEAMIENTO No. CAT-SAN CHU0017.- Manifiestan que en el curso del proceso de saneamiento se emitió, entre otras, Resolución Instructoria RI-CAT-SAN No. 017/02 de 4 de abril de 2002 que dispone el inicio de la Campaña Pública y las Pericias de Campo en el polígono N° 32.1 que corresponde al cantón Yotala, sección Primera, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, habiéndose citado a Joaquín Daza Peñaranda, quien intervino en la encuesta y mensura del predio Campanario, no cursando en antecedentes el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursando únicamente, a fs. 48, el decreto que dispone la conclusión de dicha etapa, habiéndose procedido a desarrollar la etapa de Exposición Pública de Resultados oportunidad en la que se notificó con la Resolución I-TEC N° 2288/2002 de 5 de septiembre de 2002 que fija precio de adjudicación para finalmente emitirse la Resolución Final de Saneamiento a través de la cual, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria convalida el Título Ejecutorial N° 662737 sobre una superficie de dos hectáreas y un mil quinientos m2,adjudica el excedente que asciende a una hectárea con siete mil quinientos metros cuadrados, todo a favor de Joaquín Daza Peñaranda, emitiéndose el Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento cuya nulidad se demanda.

III.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA.-

III.1.- Acusan violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (art. 50-I, núm. 2 inc. c) de la L. N° 1715); refieren que en el proceso administrativo ejecutado en el polígono 32.1. correspondiente a la comunidad Campanario, conforme a lo dispuesto en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 017/02 de 4 de abril de 2002, se ejecutó en el área que comprende al Cantón Yotala, Sección Primera, mas no así, en el cantón Sucre, sección Capital, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca donde se encuentra ubicada la Comunidad Campanario y el predio objeto de litis, extremo reiterado en el aviso público cursante en el cuadernillo de saneamiento, información que se reitera en el acta de inicio de pericias de campo, acta de cierre de campaña pública, acta de cierre de pericias de campo, carta de citación, ficha catastral y otros, que cursan en el expediente, que demuestran que los trabajos de saneamiento fueron ejecutados por el INRA al interior del polígono catastral 32.1. ubicado en el Cantón Yotala, Sección Primera de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, mas nunca se inicio de forma legal y efectiva en el Cantón Sucre, Sección Capital de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, demostrando con ello que los actos administrativos ejecutados por el INRA fueron ejercidos en violación de la ley aplicable de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecido como causal de nulidad en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, aplicable al presente caso, en virtud a que el proceso de saneamiento nunca fue legalmente iniciado y/o ejecutado en el Cantón Sucre, Sección Capital de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, vulnerándose normas de orden público y de cumplimiento obligatorio contenidas en los arts. 169, 170-I, 172-I-b) y 173 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), concordante con el numeral 2.1. de las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria.

III.2.- Acusa violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715) ; y manifiestan que durante la tramitación del proceso se ha suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169-I inc. b) del D.S. N° 25763 apartándose de normas de cumplimiento obligatorio extremo que conlleva la nulidad contemplada en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

III.3.- Acusa error esencial que destruya la voluntad, simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y ausencia de causa por no exitir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715) ; reiteran que el lote de terreno fue adquirido del demandando el año 1989, constituyendo una empresa de explotación minera denominada "Virgen de Guadalupe" realizando trabajos de extracción de materiales de construcción (piedra, grava, gravilla y arena), montando maquinarias para el chancado y selección de los materiales de construcción, complementado con la producción agrícola, estableciendo dos ambientes para el almacenamiento de productos y otro para el descanso de los demandantes y del personal contratado, extremo que es de conocimiento del demandado quién trabajó en la empresa minera y que sin embargo de ello, los primeros meses del año 2002, de manera ilegal hizo medir el terreno de su propiedad señalando como suyas las mejoras introducidas, ocultando a los funcionarios del INRA que la propiedad es de los ahora demandantes desde el año 1989, quienes percatados de los trabajos del INRA, recurrieron ante el demandando, quien se habría comprometido a realizar las gestiones necesarias con el fin de que el INRA reconozca su derecho propietario y sean incluidos en el saneamiento, presentando solicitudes conforme la documentación que cursa de fs. 44 a 49 de obrados, por la que demuestran que tanto el demandado como su apoderada, reconocen su derecho propietario, señalando a continuación que durante el proceso de saneamiento no se consideró la posesión de más de veinte años, los trabajos agrícolas que realizan ni las inversiones económicas introducidas, aspectos que quedan demostrados por la documental que cursa de fs. 55 a 60

III.4.- Acusan incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía (art. 50, parágrafo I, núm. 2 inc. a) de la L. N° 1715) ; señalan que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, René Salomón Vargas al emitir la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CH N° 0117/2003 de 20 de febrero de 2003 actuó en desconocimiento de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero de 2003 que declara inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000 por lo que la citada autoridad habría actuado sin competencia para emitir resoluciones finales de saneamiento que puedan convalidar, modificar o anular un proceso agrario que cuente con Resolución Suprema y/o Título Ejecutorial por lo que su conducta ingresaría en la causal de nulidad contemplada en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inc. a) de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de fs. 77 y vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado al demandado Joaquín Daza Peñaranda, quien por memorial de fs. 137 a 142 de obrados, se apersona respondiendo a la demanda en forma extemporánea, por lo que no corresponde ingresar a su consideración.

Que, mediante auto de 22 de julio de 2013, cursante a fs. 168, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, se dispuso que por Secretaria de la Sala Segunda de este Tribunal, se oficie a la Dirección Nacional del INRA, a objeto de que remitan el expediente Agrario de Consolidación y Dotación N° 2715 que dio origen al Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento objeto de la demandaen examen, circunstancia que ameritó la suspensión de plazos procesales en virtud a lo normado por el art. 124 de la L. N° 25 del Órgano Judicial, reanudándose el mismo a través del auto de 4 de noviembre de 2013, cursante a fs. 173.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que éstas (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50, parágrafo I., numeral 1. de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial, violencia física o moral o por haberse basado en actos que no corresponden a la realidad.

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma y normas legales cuya vulneración se acusa se concluye que:

1.- En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (art. 50-I, núm. 2 inc. c) de la L. N° 1715) por haberse ejecutado el proceso de saneamiento en un predio ubicado en el cantón Sucre no contemplado en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 017/02 de 4 de abril de 2002 ; se cita el art. 152 del D.S. No 25763 que a la letra señala: "(Extensión del Saneamiento en Áreas Determinadas) La ejecución del Saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto";estando la autoridad administrativa obligada a ejecutar el proceso de saneamiento en la totalidad de aquellos predios que, aunque en un porcentaje mínimo, se encuentren sobrepuestos al área sujeta a saneamiento, aún sea que dicho predio se extienda a unidades territoriales no contempladas (en primera instancia) en la resolución que dispuso el inicio del proceso de saneamiento.

Del informe Técnico cursante a fs. 46 y vta., de antecedentes, se concluye que el predio denominado "CAMPANARIO", se encontraba ubicado en una superficie de 3.9030 ha., en el cantón Sucre y en una superficie de 0.0056 ha., en el cantón Yotala, éste último contemplado en la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 017/02 de 4 de abril de 2002 por lo que la entidad ejecutora del proceso, actuó con plenas competencias y conforme a lo normado por el precitado artículo 152, no existiendo violación de los arts. 169, 170-I, 172-I-b) y 173 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) ni del numeral 2.1. de las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria como acusa la parte actora, máxime si se toma en cuenta que la precitada resolución administrativa de forma expresa señala que el proceso de saneamiento será ejecutado en predios ubicados en la comunidad Campanario, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el predio objeto del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento cuya nulidad se demanda.

2.- Respecto a la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715) por haberse suprimido la etapa de Evaluación Técnica Jurídica contemplada en el art. 169-I inc. b) del D.S. N° 25763, apartándose de normas de cumplimiento obligatorio ; corresponde señalar que, de la revisión de antecedentes se concluye que de fs. 429a477 de antecedentes cursa informe de Evaluación Técnica Jurídica de 11 de noviembre del 2003, por lo que resulta ser inexacto lo acusado en éste punto por la parte demandante y si bien, dicho documento no fue adjuntado a la carpeta predial, la autoridad administrativa, al momento de remitir antecedentes, acreditó su existencia física por estar acumulado a la carpeta poligonal, polígono del cual forma parte el predio objeto del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento cuya nulidad se pretende, de lo que, no resulta ser cierto que el ente administrativo haya vulnerado lo dispuesto por el art. 169-I inc. b) del D.S. N° 25763 como señala la parte demandante.

3.- Respecto a la incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía (art. 50, parágrafo I, núm. 2 inc. a) de la L. N° 1715); por haber el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, René Salomón Vargas emitido la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CH N° 0117/2003 de 20 de febrero de 2003 actuando en desconocimiento de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero de 2003 que declara inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, mérito al cual habría actuado sin competencia; cabe señalar que la precitada Sentencia Constitucional fue aclarada, en sus efectos, mediante AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003 que en lo pertinente expresa: "(...), se aclara que las resoluciones administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000" (las negrillas son nuestras), concluyéndose que el acto cuestionado por la parte actora no constituye causal de nulidad por no haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa (ante el Ex Tribunal Agrario Nacional) contra la resolución final de saneamiento que dio mérito al Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento ahora impugnados, máxime si como en el caso en análisis, la parte actora no ha demostrado que la resolución final de saneamiento fue emitida en fecha posterior a la notificación, a la entidad administrativa, con la Sentencia Constitucional SC 13/2003 de 14 de febrero incumpliendo el deber inmerso en el 375 del Cód.Pdto.Civ. aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que en lo pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor , por lo que, lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento legal.

4.- En referencia a la simulación absoluta, por haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50, parágrafo I, núm. 1, incs. a) y c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715) ; de forma previa corresponde ingresar al análisis de lo que ha de entenderse por "simulación absoluta" , en éste sentido, el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715 nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.

La Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CH N° 0117/2003 de 20 de febrero de 2003emitida por la entidad administrativa como un acto de voluntad dispone en su parte resolutiva PRIMERA: "Convalidar el Titulo Ejecutorial N° 662737 con antecedente en el expediente agrario N° 2715 en consecuencia emítase Certificado de Saneamiento a favor de Joaquín Daza Peñaranda (...)", es decir que, considera a Joaquín Daza Peñaranda en calidad de subadquirente de los derechos otorgados mediante Título Ejecutorial Nº 662737emitido a favor de José Serrano, calidad que se otorga en mérito a los documentos de transferencia presentados durante la sustanciación del procedimiento.

Si bien, Joaquín Daza Peñaranda, a tiempo de presentar la documentación que cursa de fs. 26 a 28 de antecedentes, no hace sino hacer presente el hecho de haber adquirido derechos otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor de José Serrano, no es menos cierto que, conforme a la documental que cursa de fs. 10 a 49 de obrados, documentos que merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 1309 del Cód. Civ y 400 del Cód. Ptdo. Civ., los mismos fueron transferidos con posterioridad a favor de Adrian Arata Arduz y Carina Forest de Arata, por lo que, al momento de la ejecución del proceso de saneamiento, Joaquín Daza Peñaranda, ya no ostentaba la calidad de subadquiriente de los derechos otorgados mediante Título Ejecutorial Nº 662737,en ésta línea, al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que (ya) no le correspondía, siendo éste hecho de conocimiento suyo, "simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad", adecuando su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1., inc. c) de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545,estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por ende del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento cuya nulidad se demandan, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189 núm. 2) de la Constitución Política del Estado; 36 núm. 2) de la L. Nº 1715, 2 y 4 de la L. N° 372; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 68 a 75 de obrados, en consecuencia NULO el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-006830de 18 de junio del 2003 y Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN CHU0017 de 15 de mayo del 2003, asimismo, NULA la Resolución Administrativa RFSCS-CH N° 0117/2003 de 20 de febrero de 2003 que reconoce derechos a favor de Joaquín Daza Peñaranda, que cuenta con una superficie de 3.9086 ha. ubicada en el Cantón Sucre, Sección Municipal Capital, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con los alcances establecidos en el art. 50, parágrafo II de la L. Nº 1715, en consecuencia procédase a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca que se hubieran efectuado en base al Título Ejecutorial cuya nulidad se dispone, debiendo tomarse en cuenta lo normado por el art. 153, inc. b) del D.S. N° 29215 de 2 agosto de 2007.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo a la parte actora.

Comuníquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria para fines consiguientes.

No firma el Magistrado, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo