SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 59/2013

Expediente: Nº 3314-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Blanca Elena Tapia de Cuéllar y María Elena Cuellar Tapia

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

 

Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2013

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 24 a 25 vta, subsanación de fs. 38 a 39 y de fs. 61 vta, interpuesta por Blanca Elena Tapia de Cuéllar y María Elena Cuéllar Tapia, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, responde de fs. 100 a 101 vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 24 a 25 vta. subsanado por memoriales de fs. 38 a 39, 54 vta y 61 vta., Blanca Elena Tapia de Cuellar y María Elena Cuellar de Tapia, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, dirigiendo su acción contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando:

Que, su apersonamiento lo realizan en calidad de viuda e hija de Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez, quien se encontraba realizando trámites de saneamiento simple de una propiedad en la Comunidad "La Pintada", que a su fallecimiento se apersonaron al INRA Nacional, haciendo conocer su calidad de herederos legales y forzosos con la finalidad de que se tome en cuenta en la Resolución y se prosiga el trámite, oportunidad en la que tomaron conocimiento de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011, en la que figura como nombre del titular Benito Santiago Cuéllar Salgado.

En el punto 3 de la demanda, impugnan la Resolución N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, porque la misma viola sus derechos de herederas legales y forzosas Ab - Intestato, (inc. a) del Punto 3), tomando en cuenta que existe otra persona como titular del derecho en el trámite de saneamiento y no las herederas pese a haberse puesto en conocimiento del INRA Tarija este hecho y que ante la aparición de Santusa Eligia Salgado Ortega, que haciéndose pasar por esposa tramita a nombre del actual beneficiario y proceden a cambiar el nombre por Benito Santiago Cuéllar Salgado hijo nacido fuera de matrimonio.

En el inc. b), manifiestan que ante tal circunstancia se apersonaron ante el INRA Nacional adjuntado toda la documentación y la declaratoria de herederos. Continúan manifestando en el inc. c), que la Resolución impugnada solo contempla un nombre de los herederos, conculcando de esta manera sus derechos en calidad de esposa e hija del de cujus.

Concluyen solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011 o se la rectifique, debiendo incluirlas como beneficiarías del trámite de SAN SIM.

CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 62 y vta., se admite la demanda corriéndose en traslado al demandado, Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional a.i. de I.N.R.A.

CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. de I.N.R.A., por memorial de fs. 100 a 102 vta., previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:

Referente al fallecimiento de su esposo y padre de su hija: Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez, quien realizaba el trámite de saneamiento de un terreno que se encontraba en posesión en la Comunidad la Pintada y que habiéndose emitido la Resolución Administrativa 1290/2011 de 02 de septiembre de 2011, en la que figura otra persona como titular conculcando sus derechos en calidad de herederos; manifiesta que en la parcela 91 de la Comunidad La Pintada, durante las pericias de campo se identificó a Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez sobre una superficie de 11.9621 ha., clasificada como pequeña propiedad, datos que fueron consignados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre N° 36 del polígono N° 21 "La Pintada", que cuenta con el Informe de Adecuación DDT-U-SAN-IA N° 083/2011 de 10 de junio de 2011, al que se apersonó Santusa Eligia Salgado Ortega (antes de la emisión de la resolución final) en representación de su hijo Benito Santiago Cuéllar Salgado, solicitando el cambio de nombre del beneficiario del predio de quien en vida fue Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez, acompañando para tal efecto documentación consistente en certificado de defunción, certificado de nacimiento y testimonio de declaratoria de herederos a favor del menor Benito Santiago Cúellar Salgado, salvando la vía de terceros, habiéndose emitido Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 703/2011 de 8 de julio de 2011, asimismo el Informe Legal DGS-JRV N° 249/2011 de 11 de agosto de 2011 sugiriendo modificar el Informe en Conclusiones, conforme los antecedentes y demás actuados conforme dispone el art. 267 parágrafo I del D.S. N° 29215 porque correspondía admitir el cambio en merito al art. 339 parágrafo I del Cód. Pdto. Civ., aplicado de manera supletoria conforme prevé el art. 2 parágrafo I del D.S. N° 29215, emisión efectuada antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1290/2011.

De la misma forma sostiene que, Blanca Elena Tapia de Cuéllar y María Elena Cuéllar Tapia se apersonaron el 7 de noviembre de 2011 en calidad de esposa e hija de Moisés Rosalin Cuéllar, solicitando el cambio de nombre de los beneficiarios, acompañando fotocopias de certificado de defunción, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento y el testimonio legalizado de declaratoria de herederos mediante el cual son declaradas herederas de bienes acciones y derechos de su esposo y padre, apersonamiento efectuado posterior a la indicada resolución final, al igual que Juana Paulina Hoyos Cuéllar, en representación de su hijo Cristian Junior Cuellar Hoyos, el 21 de noviembre de 2011, acompañando copias de cedula de identidad y testimonió de declaratoria de herederos de sus bienes acciones y derechos de Moisés Cuéllar Sánchez. Además complementa señalando que al haberse emitido la Resolución Final de saneamiento queda suspendida la competencia del INRA

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, con costas.

Por otra parte, Juana Paulina Hoyos Cuéllar se adhiere al proceso solicitando hacer valer los derechos de su hijo Cristian Junior Cuéllar Hoyos, heredero de Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez a quien a efectos del proceso se la considera en calidad de tercera interesada.

Por su parte Santusa Eligia Salgado Ortega, en calidad de tercera interesada, manifiesta que se encontraba junto a Moisés Rosalin Cuéllar Sánchez en posesión y trabajando la tierra, cumpliendo la función social, por lo que de buena fe renunció a su derecho de ser titular en beneficio de su hijo, y que además, la propiedad nunca tuvo ni tiene titulo ejecutorial, por lo tanto son de dominio originario del Estado y a él corresponde su distribución.

CONSIDERANDO : Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente, y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica. Consecuentemente se pasa a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones de orden legal, la Constitución Política del Estado Plurinacional en sus arts. 9° dispone: "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución"¸ art. 13.- "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos."; Asimismo el art. 14° parágrafo I establece: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna." Por último el art. 56 parágrafo III, determina que: "Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria"; de la misma forma el Cod. Civ. en sus arts. 92 parágrafo I dispone: "(Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones). El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia."; art. 1000.- "(Apertura de la sucesión). La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta."

Para el caso de autos revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que se ha identificado a Moisés Rosalin Cuellar Sánchez como beneficiario de la parcela N° 91, de fs. 2095 a 2909 cursa informe legal DGS-JRV N° 249/2011 de 15 de agosto de 2011 en la que sugiere se proceda al cambio de nombre de beneficiario de la mencionada parcela a nombre de Benito Santiago Cuellar Salgado en su condición de heredero al fallecimiento de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez, asimismo de fs. 2910 a 2923 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011, que resuelve adjudicar la parcela N° 91 a favor de Benito Santiago Cuellar Salgado (heredero de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez), de la misma forma a fs. 2946 vta. cursa memorial solicitando el cambio de nombre de beneficiarios, presentado el 7 de noviembre de 2011 por Blanca Elena Tapia de Cuellar y Maria Elena Cuellar Tapia en calidad de herederos al fallecimiento de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez, tal cual acredita el Testimonio de declaratoria de Herederos cursante de fs. 2950 a 2957, (posterior a la fecha de emisión de la Resolución final de saneamiento).

Que, el objetivo del proceso contencioso administrativo es el control de legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, en el presente caso a las actuaciones del INRA, a objeto de dar una tutela efectiva a todos los ciudadanos, a objeto de determinar la existencia de vicios en la actuación administrativa, los cuales no fueron identificados durante el desarrollo de todo el procedimiento de saneamiento interno, evidenciando el cumplimiento por parte del INRA a las obligaciones que le impone la ley; lo que no significa que a decir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0671/2013 de 3 de junio de 2013, que amplía el alcance del debido proceso como sigue: "... el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en la afirmaciones positivistas en las normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo...", convirtiéndole de esta forma en un derecho fundamental para proteger derechos legalmente reconocidos por la C.P.E. y las otras leyes en vigencia, como en el presenta caso.

Se hace necesario puntualizar que durante el proceso de saneamiento el INRA a obrado conforme a procedimiento, en este sentido por la prueba acompañada a la demanda se evidencia la existencia de otros herederos reconocidos como tal conforme a derecho por autoridad competente, que al haber el INRA procedido al cambio de nombre del beneficiario de la parcela N° 91 a favor de Benito Santiago Cuellar Salgado (heredero de Moisés Rosalin Cuellar Sánchez) y al acreditar los ahora demandantes la misma condición de herederos y que si bien su memorial de solicitud de cambio de nombre cursante a fs. 2946 vta. de antecedentes fue presentado en fecha posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011 y al haber interpuesto la presente demanda contencioso administrativo, cabe señalar que por imperio del art. 109 de la C.P.E. en actual vigencia, que a la letra señala: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" (las negrillas nos corresponden), se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución por lo que corresponde a este Tribunal velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno de los derechos reconocidos por la norma constitucional y las leyes, es en ese sentido que concierne declarar probada la demanda a objeto de que el INRA pueda considerar lo que corresponda en derecho respecto de los otros herederos que se apersonaron con posterioridad a la emisión de la resolución ahora impugnada.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal con la facultad conferida por el art. 2 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 25 vta. interpuesta por Blanca Elena Tapia de Cuellar y María Elena Cuellar Tapia contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1290/2011 de 2 de septiembre de 2011.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizada, con cargo al INRA.

No interviene el magistrado Dr. Javier peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa