SAN-S2-0058-2013

Fecha de resolución: 21-12-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Comunidad Pichaca Cotaña contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2012 de 28 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM) a Pedido de Parte, correspondiente a la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.-Argumenta el demandante que la solicitud de saneamiento a pedido de parte de la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA después de haber sido observada por no haber cumplido con los requisitos de legitimación, forma y contenido conforme el art. 165-c) del D. S. N° 25763, al no subsanarse debió ser rechazada sin embargo de forma ilegal mediante decreto de 29 de agosto de 2005, el Ex Director Departamental del INRA admitió la solicitud de saneamiento;

2.- Que dentro del proceso de saneamiento no se habría realizado oportunamente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete vulnerándose de esta manera el contenido del art. 171-a) y b) del D. S. N° 25763;

3.- Asimismo, acusa el demandante que durante el desarrollo del proceso la propiedad habría sido denominado de diferentes maneras;

4.- Que para las pericias de campo se contrató una empresa quien estableció el tiempo de ejecución desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2005, sin embargo, de la entrega de la carpeta habría sido el 20 de diciembre de 2005, después de 25 días del cronograma de trabajo, incumpliendo los plazos establecidos por la empresa ejecutora y sin realizar observación alguna se admite los resultados de las pericias de campo que faltan a la verdad;

5.- Que para la ejecución de las pericias de campo no se les habría citado, ni tuvieron conocimiento de las actas de conformidad de linderos, motivo por lo que no dan la conformidad de los resultados de las pericias de campo y gabinete al ser ineficiente los datos técnicos y jurídicos que se levantaron de forma irreal;

6.- Que el informe complementario concluye que no se presentaron denuncias ni conflictos y que se dio cumplimiento al Título 9 y Subtitulo 9.1 y 9.2. de las Normas Técnicas Catastrales, afirmación que resulta ser falsa ya que revisado la Norma Catastral de la gestión 2005 vigente hasta abril de 2008, la misma culminaba en el Título Cuarto, es decir que las normas mencionadas por la Empresa son inexistentes;

7.- Que según el plano de la carpeta predial la Comunidad S.J.V. Jamachuma tiene como colindantes perimetrales a tierras fiscales, al respecto señala que esas tierras y el área del levantamiento pertenece a la Comunidad Pichaca Cotaña;

8.- Observan que las fotografías de mejoras de la carpeta predial, no cuentan con las coordenadas de ubicación, mismas que en ningún momento fueron subsanadas;

9.- Que el primer plano elaborado por la empresa SAMCO presentado en la solicitud de saneamiento dolosamente crea error de ubicación, forma y colindancias, que al parecer se encontraba en complicidad con la empresa CG&T y el INRA, debido a que persiste el error desplazándoles a 17 km., aproximadamente hacia el sur del municipio, sin fijarse cuáles son sus colindancias;

10.- Que los informes de calidad realizan una serie de observaciones sugiriendo la devolución de la carpeta a la empresa para la subsanación, otorgándole 10 días de plazo perentorios, sin embargo, la empresa haciendo caso omiso al plazo, el 6 de junio de 2006 nuevamente presenta la carpeta predial supuestamente corregida es decir después de 40 días;

11.- Que ante la vigencia del D. S. N° 29215, se emite el Informe Técnico Legal de Control de Calidad, que reconoce la existencia de errores, los cuales debería haberse subsanado a la brevedad, para proseguir el proceso, sin embargo, no ha sido subsanado estos errores;

12.- Que el informe de diagnóstico de 11 de octubre de 2011, no habría sido emitido conforme el art. 292 del D. S. N° 29215;

13.- Que en el Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2011, erróneamente señala el polígono signándole con el N° 010, siendo asignado con el N° 020 a través del Informe de Diagnóstico de 11 de octubre de 2011, asimismo, observaron la intransigencia del INRA al no reconocer la existencia de conflictos en el sector indicando que no hubo oposición por terceros;

14.- Refieren que, en el aviso público de 10 de enero de 2012, que dispone la socialización de resultados con el Informe de Cierre no existe la individualización del proceso y/o polígono, siendo que la socialización de resultados para el polígono 010 se ha realizado el 11 de enero de 2012 y no así para el polígono 020;

15.- Que a través de memoriales la parte demandante manifestó que denunciaron fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la función social, conforme los arts. 160 y 268 del D. S. N° 29215, sin embargo en forma tardía se realiza el Relevamiento de Información en Gabinete el 18 de julio de 2006, en el que señala la existencia de oposición al trámite de saneamiento por comunarios de su comunidad y en lugar de realizar la búsqueda de su antecedentes agrarios solo refiere que los solicitantes de saneamiento adjunten Ordenanza Municipal para tener la certeza del radio urbano de Sapahaqui además de su ubicación exacta y;

16.- Finalmente los demandantes denuncian actos fraudulentos por Antonio Armando Mamani Quispe Secretario General y tráfico de tierras por terceras personas.

Solicitó se declare probada la demanda.

“(…) al respecto, corresponde verificar si el impetrante de saneamiento a cumplido o no con los requisitos de legitimación, forma y contenido al presentar la solicitud de saneamiento y/o dentro el plazo intimatorio antes descrito, es así que de la lectura del memorial de solicitud de saneamiento presentado por Nemecio Dany Pacari Mamani, Secretario General de la Comunidad "JAMACHUMA", se tiene que ... no es menos cierto que la autoridad administrativa ante quién se opuso en su momento, desconoció la existencia de dicha solicitud de reposición y la denuncia de la pérdida del plano georeferenciado del expediente, quién por el contrario al emitir el auto de admisión del trámite de saneamiento de 29 de agosto de 2005, se allanó y otorgó crédito a la presentación del plano georeferenciado descrito, implicando con el acto administrativo que el impetrante a cumplido con los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 163 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, que además es corroborado por Informe Técnico 504/2005 de 07 de septiembre de 2005, cursante a fs. 74, que hace referencia la presentación de los documentos extrañados y es acumulado al proceso cursando de fs. 68 a 73 de antecedentes, por lo que la nulidad invocado por los demandantes de la ilegal admisión del trámite de saneamiento ante la falta de los requisitos de forma y contenido de la solicitud de saneamiento tantas veces descrito, de haber sido cierta, serian defectos cuya nulidad sólo podía ser reclamada por la parte perjudicada y al no haber sido acusada en su oportunidad, perdió la efectividad además que la nulidad es taxativa y no meramente indicativa o enunciativa, pues responden al principio de especificidad, es decir, ningún acto será nulo si la ley, expresamente, no prevé esa sanción, o sea que en el acto irregular es válido si la ley no sanciona la irregularidad, situación que se aplica al caso de autos, toda vez que los arts. 163, 164 y 165 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, no preveía dicha sanción, por lo que carece de validez lo denunciado”

" (...) Respecto a la denuncia de no haber emitido oportunamente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete ... una etapa que no necesariamente debía ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo, sino el de cumplir su finalidad previa a la Evaluación Técnica Jurídica o de la emisión del Informe en Conclusiones, por ser la etapa en la cual se ingresa al análisis de los Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios sobrepuestos a el área de saneamiento intervenida... se tiene el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CITE-UIG-DDLP-N° 028/2006 de 18 de julio de 2006, cursante de fs. 293 a 296 de antecedentes, que si bien es emitido posterior a los trabajos de campo (Del 31 de octubre al 15 de noviembre de 2005, fecha de las pericias de campo) de antecedentes se tiene que fue anterior a la emisión del Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2011, lo que quiere decir que la autoridad administrativa ha subsanado oportunamente dicha omisión, reencausando el procedimiento, por lo que no resulta evidente la vulneración del art. 171 del D. S. N° 25763 vigente en su momento y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., que además los demandantes no han demostrado haberles causado agravios con la emisión posterior al trabajo de campo del acto administrativo analizado, siendo que del contenido del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, se tiene que se ha revisado los trámites agrarios de los colindantes y los planos que se encuentran en la mapoteca del INRA”

“(…) conforme se ha detallado en el primer punto, el proceso de saneamiento ha sido sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte ... en los actos administrativos antes descritos, que posterior a dichos actos, precisamente a partir de la emisión de la Resolución Instructoria US-SSPP-DDLP N° 0032/2005 de 20 de octubre de 2005, cursante de fs. 88 a 89 modifica la denominación de la propiedad con el nombre de "COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA", conforme a la personalidad jurídica presentada por el impetrante, manteniendo los demás datos insertos en los mismos; acto administrativo con el que se da el inicio al proceso de saneamiento en el área determinada e intima a los propietarios, subadquirentes y poseedores conforme describe el art. 170 del decreto supremo antes citado, para que se apersonen en el procedimiento acreditando el derecho que les asiste, debidamente notificado por edictos y difundido en radioemisoras, conforme se tiene el edicto y las facturas de difusión cursantes de fs. 132 a 134 de antecedentes, lo que significa que no se dio lugar a confusiones en la individualización de área a sanear, que además contienen los datos exigidos por la normativa agraria, investido de la publicidad y la legalidad necesaria, que no define derechos, ni implica la nulidad de los actuados antes descritos.”

“(…) Se tiene que a fs. 84 de antecedentes cursa el cronograma de actividades del proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, que fue presentado por la Consultora en Geodesia & Topografía CG&T propuesta por el impetrante, en el que da cuenta las tareas a desarrollarse desde el inicio a la conclusión de la etapa de las pericias de campo figurando entre ellas la entrega de los resultados al INRA con fecha de inicio de 22 de noviembre de 2005, sin consignar fecha final de entrega de los mismos, cronograma que ha sido aceptado por el INRA a través de la providencia de 19 de octubre de 2005 cursante a fs. 87, oportunidad en la que la autoridad administrativa no se pronuncio al respecto simple y llanamente dio por aceptada a la empresa para que efectúe el trabajo de campo, lo que significa haber aceptado implícitamente el contenido del cronograma acompañado, de lo que se infiere que no es evidente lo acusado por los demandantes, al no haberse fijado un plazo fatal para la entrega de los resultados de las pericias de campo, por lo que carece de fundamento legal lo denunciado.”

“(…) De la normativa agraria vigente en su momento se tiene el art. 170-III del D. S. N° 25763 que establece: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN -SIM) a Pedido de Parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo", normativa agraria que ha sido cumplida por la autoridad administrativa al disponer en el tercer punto de la parte resolutiva de la Resolución Instructoria US-SSPP-DDLP N° 0032/2005 de 20 de octubre de 2005, la notificación por cédula con el aviso público a los colindantes que detalla la parte considerativa y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, acto administrativo que no describe el nombre o nombres de la persona natural y/o jurídica considerados como terceros afectados, precisamente porque hasta la fecha de la emisión del actuado no se identifico a terceros afectados en el mencionado proceso, tampoco el impetrante hizo conocer a la autoridad administrativa la existencia de los mismos al momento de solicitar el saneamiento, consecuentemente los demandantes no pueden aducir la falta de notificación con las pericias de campo, sin embargo de ello al tratarse de la resolución administrativa que da inicio al proceso de saneamiento en el área determinada e intima a propietarios, subadquierentes de predios con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, beneficiarios, subaquirentes de predios con antecedentes de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 y a poseedores, para que se apersonen acreditando su identidad o personalidad jurídica al proceso a fin de hacer valer sus derechos y/o posesión, conforme lo dispuesto por el art. 170 del D. S. N° 25763”

“(…) De la acusación de ser irreales los datos técnicos y jurídicos que se levantaron durante las pericias de campo y en gabinete y la inexistencia de la posesión del impetrante, corresponde señalar que en el caso de autos ... en el curso del proceso ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario aprobado por el D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se ejecutó un último control de calidad de la carpeta del saneamiento conforme se tiene el Informe Técnico - Legal de Control de Calidad US DDLP N° 002/2011 de 22 de junio de 2011, cursante de fs. 585 a 589 de antecedentes, aprobada por la providencia de 22 de junio de 2011 en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 266 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del cuerpo legal citado, por lo que no corresponde ni correspondía a esta parte conferir conformidad a los resultados de las pericias de campo y gabinete, al no habérseles identificado cumpliendo la función social y económico social en el predio o en su caso formar parte de los colindantes del perímetro objeto de análisis, motivo por el que no se halla fundamento valedero en lo acusado.”

“(…) en lo que concierne a la acusación de la inexistencia de las Normas Técnicas Catastrales compuesta por 9 Títulos y 9.1. y 9.2. Subtítulos, que describe el informe complementario, de la verificación del mismo, se advierte que evidentemente la Consultora en Geodesia y Topografía CG&T hizo referencia a dicho contenido que es contrario a la estructura de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial aprobada por la Resolución Administrativa RES-ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, vigente en su momento, la que conformaba de 5 Títulos y sus Anexos, al respecto, corresponde analizar si lo descrito afecta al fondo del proceso del saneamiento, es así que de la compulsa de la carpeta predial cursante de fs. 132 a 277, motivo del informe, se evidencia que durante la sustanciación de las pericias de campo, la empresa habilitada ha cumplido y aplicado las reglas de juego cursantes en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobada por la Resolución Administrativa anteriormente descrita, llenando los datos y requisitos de los formularios de citación, notificación, designación de representantes ... precisamente ante el cumplimiento de los mismos ha filtrado los controles de calidad a la que ha sido sometido la carpeta predial, motivo por el que se ha aprobado mediante la providencia de 21 de junio de 2006, cursante a fs. 308 de antecedentes, careciendo de fundamento legal lo demandado.”

“(…) De la compulsa de autos, se tiene el plano predial producto del levantamiento catastral cursante a fs. 272 de antecedentes, en el que figuran los siguientes colindantes: al Norte, con camino de acceso, al Sud, Tierra Fiscal, al Este, Área Urbana de Sapahaqui y Tierra Fiscal y al Oeste, Comunidad Chicoma, respecto a este punto, si bien los demandantes manifiestan que el Informe Final de Diagnóstico US-DDLP-N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011, contrariamente señala que no se identificaron tierras presuntamente fiscales, no es menos evidente que dicha información corresponda precisamente a los colindantes del predio, ya que el Título del punto X del mencionado informe se refiere: "de la identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de la FES" lo que significa que la información que forma parte del título corresponde a los resultados obtenidos dentro del área determinada cual es el perímetro denominado COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA sujeto del levantamiento catastral, es decir, que se trata de la descripción del interior del predio, en la que evidentemente no se identificaron tierras presuntamente fiscales o predios con incumplimiento de la FS o FES, mas no así, del informe de los colindantes, que se refiere a los que han sido identificados como colindantes del predio ante la verificación del perímetro como tal, precisamente por ello, el predio no ha sufrido recorte alguno tal cual refleja el plano predial sujeto de análisis, corroborado por la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 1073 a 1075 de antecedentes, quedando clarificada la diferencia de los mismos, por lo que, al no haberse identificado información contraría como erróneamente interpretaron los demandantes, carece de fundamento lo demandado.”

“(…) al respecto cabe examinar si dicha observación afecta al fondo del proceso, es así que a fs. 220 de antecedentes se tiene el registro de mejoras llenado en el formulario F-13, por el que se evidencia el croquis predial del perímetro con sus respectivas coordenadas, en la que se discrimina el área de mejoras con la denominación de área de residencia y en observaciones refiere la existencia de viviendas, seguidamente se tiene las fotografías de mejoras cursantes de fs. 221 a 255 , que fue llenado en el formulario F-14 en las que no figuran las coordenadas de ubicación, al respecto cabe manifestar que si bien la autoridad administrativa a observado lo anteriormente descrito, no es menos cierto, que las normativas inicialmente descritas hayan regulado expresamente que dichas fotografías de mejoras cuenten con las coordenadas de ubicación como medio de comprobación fundamental de la Función Social o Función Económico Social, simple y llanamente describe que se podrá utilizar las fotografías según el caso, como medio complementario de acuerdo a los formularios F-13 y F-14, instrumentos que fueron utilizados en el caso de autos, ahora si bien la Institución Administrativa por medio de la observación citada ha pretendido tener mayores elementos de convicción para emitir la resolución final, ante la imprevisión de la complementación o subsanación, dando continuidad del procedimiento da a juzgar el desistimiento del mismo, informalidad que no puede constituirse en un error de fondo ya que no afecta el resultado del saneamiento al contar el perímetro con las coordenadas respectivas, precisamente al haberse comprobado la Función Social, in situ objetivamente de manera directa, ratificada y confirmada a través de las dos inspecciones oculares realizadas en el predio, siendo el principal medio de comprobación de la Función Social, por lo que no se puede invocar la nulidad por sí misma, si no se ha demostrado cual el agravio en el presente caso, además que las normativas agrarias al respecto no reflejan de forma expresa la sanción de la nulidad, es decir que no responde al principio de especificidad, al ser meramente enunciativas, por lo que se desvirtúa lo demandado.”

“(…) En lo que respecta a la observación de haberse creado error de ubicación, forma y colindancias del predio en el plano adjunto a la solicitud de saneamiento, motivo por el que se les desplaza a 17 km. hacia el sur del municipio, cabe señalar que ... a través de la Resolución Instructoria US-SSPP-DDLP N° 0032/2005 de 20 de octubre de 2005, que dispuso la ejecución de las pericias de campo del predio, teniendo los resultados de mismo en el Informe Circunstanciado de 30 de noviembre de 2005 y el plano de relevamiento de campo, cursante de fs. 272 a 276 de antecedentes, que refleja la misma ubicación del pedio en el Departamento de La Paz, Provincia Loayza, Sección Segunda, Cantón Sapahaqui, con la diferencia de 0.9380 ha., de superficie y las siguientes colindancias, al Norte, con el camino de acceso, al Sud, tierra fiscal, al Este, área urbana sapahaqui y tierra fiscal y al Oeste con la comunidad Chicoma, información que se aproxima a lo inicialmente mencionado en la solicitud de saneamiento y fue sujeto de sobreposición con los antecedentes del Expediente N° 11077 de la comunidad Pichaca Cotaña y Cotaña, conforme da cuenta el plano de relevamiento cursante a fs. 738 de antecedentes, por el que en observaciones refiere que de acuerdo al relevamiento de información gráfica digital del Expediente Agrario N° 11077, la misma no se sobrepone a la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, es decir que no se ha identificado el error técnico acusado por los demandantes ni mucho menos han demostrado con prueba legal lo contrario, simplemente se limitan a demandar, tampoco han demostrado la supuesta complicidad del personal del INRA con las empresas que citan, por lo que queda desvirtuada lo acusado por esta parte.”

“(…) Cabe señalar, que los plazos dentro los procedimientos administrativos llevados por el INRA sea de cualquier naturaleza, como los resultados del levantamiento catastral, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, notificaciones y no así en cuento a las subsanación de las observaciones de carpetas prediales por parte de las empresas habilitadas, no implica una perención o fatalidad en su complimiento; que si bien en el caso de autos el INRA a través de la nota N° CITE:CART-DDLP-N° 124/2006 a otorgado el plazo de 10 días perentorios a la empresa CG&T para que subsane las observaciones descritas en los Informes Técnico y Jurídico de control de calidad CITE INF CC UIG DDLP N° 013/2006 de 6 de febrero de 2006 y UJ-DDLP N° 021/2006 de 6 de abril de 2006, como una forma de presión a la empresa para el cumplimiento de las observaciones en el menor tiempo posible, no significa que el mismo sea considerado definitivo que supondría determinar la incompetencia de la empresa en la subsanación de lo observado o en su caso del INRA, extremo que resultaría incongruente, existiendo variada jurisprudencia que ha fallado al respecto, conforme se cita algunas (S.A. S2a N° 11/2011. S.A. S2a L. N° 016/2012, S.A. S2a N° 37/2013, etc.); por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio, y en el presente caso los demandantes no demuestra cual el agravio por el incumplimiento del plazo por parte de la empresa citada, concurriendo con la subsanación posterior al plazo no haberse causado agravio alguno a los demandantes, prueba de ello es la presentación de la presente demanda dentro el plazo establecidos por ley, por lo que no se ha afectado al debido proceso y la seguridad jurídica.”

“(…) Si bien el Informe de control de calidad US DDLP N° 002/2011 de 22 de junio de 2011, realiza nuevas observaciones de forma a la carpeta predial pese haber sido sujeto de anteriores controles similares y aprobado a través de la providencia de 21 de junio de 2006 cursante a fs. 308 de antecedentes, las mismas son irrelevantes al no afectar al fondo del proceso, a decir por ejemplo la falta de designación de representantes de la Comunidad Chicoma o el acta de posesión de autoridades de la referida comunidad a la gestión 2005, significa el tener que adjuntar dicha documentación que es ajena al predio, aspecto que no influye en la decisión tomada por el INRA, porque en primera instancia, la mencionada comunidad no es parte del proceso, que si bien figura como colindante del predio, no significa atribuirle derechos y que necesariamente deba participar de los actos administrativos o figurar sus documentos en actuados, por lo tanto no implica una nulidad si la inobservancia no está castigada por ley, ya que estas tienen que ser el resultado de una identificación y aplicación de normativas vigentes, en todo caso, la nulidad tuviera que ser reclamado por quienes los representan siempre y cuando les haya afectado sus derechos, a decir los demandantes carecen de legitimidad, que sin embargo de antecedentes se infiere que los mismos jamás cuestionaron y observaron la colindancia del predio, tampoco su legitimidad respecto a su representación, lo que implica reconocimiento tácito de sus representantes y por ende innecesaria la observación.

“(…)  En cuanto al incumplimiento del art. 292 del D. S. N° 29215, acusado por los demandantes bajo el argumento de existir errores en el numeral X del Informe de Diagnóstico que refiere no haberse identificado tierras fiscales que supuestamente es contrario y confuso a las colindancias del plano de la carpeta predial, cabe señalar que dicha observación ha sido analizada en el punto 3.3. de esta parte considerativa, es decir que no se ha identificado ningún error al respecto, porque el punto X del mencionado informe, se refiere precisamente a la identificación de tierras fiscales obtenidos dentro del área determinada, es decir dentro del perímetro de la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, en la que no se ha identificado tierras fiscales; y en el supuesto caso de ser evidente lo acusado, el predio hubiera sufrido recortes en la superficie en favor del Estado, situación que no se dio en el caso, por el contrario existe confusión por parte de los demandantes quienes no se han ubicado al respecto y confunden a los colindantes del predio en la que se tiene por colindantes a tierras fiscales, a lado Sud y parte del Este del predio, con lo identificado dentro del perímetro del predio, conforme se tiene el plano predial, cursante a fs. 272 de antecedentes, por lo que el Informe de Diagnostico US-DDLP-N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011, se encuentra enmarcada a lo dispuesto en el art. 292 del D. S. N° 29215, careciendo de fundamento legal lo acusado.”

“(…) Compulsando los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene el punto IX del Informe de Diagnóstico US-DDLP-N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011, en la que hace referencia al informe de asignación de polígono catastral emitido por el responsable de catastro del INRA que asignó al predio el número de polígono 020 para fines catastrales, respecto a este punto, si bien los demandantes observan que el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 112/2011 de 5 de diciembre de 2011, erróneamente consignó el polígono con el N° 10, no es menos cierto que dicha omisión de la entidad administrativa altere el derecho sustancial de los administrados, porque no les causan indefensión y menos alteran al debido proceso, en ese sentido, independientemente de haberse omitido la consignación del nuevo número de polígono en el informe citado, sus resultados fueron puestos en conocimiento de los administrados, cumpliendo uno de sus alcances del Informe en Conclusiones conforme dispone el art. 303-a) del D. S. N° 29215, es decir que, pese a lo denunciado, los actores no identificaron la norma legal que sanciona estos actos u omisiones con la nulidad (principio de legalidad), no especifican de forma clara y concreta la forma en que les afecta sus derechos sustanciales (principio de trascendencia) y menos demuestran si los mismo no cumplieron su finalidad (principio de finalidad del acto)”

“(…) cuaderno de antecedentes cursa el aviso público a fs. 627, por medio de la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305 del D. S. N° 29215 dispone la ejecución de la socialización de resultados con el Informe de Cierre y plano respectivo, dentro del proceso de Saneamiento (polígono 010 Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma) en la que insinúa a los beneficiarios y terceros interesados hacerse presente en la fecha y lugar de reunión mencionado, acto administrativo que según la acusación de los demandantes no existe la individualización del proceso y/o polígono, bajo el argumento de haberse socializado resultados para el polígono 010 y no así para el polígono 020, al respecto, si bien es cierto parte de lo acusado, en lo que respecta a número del polígono, no es menos cierto que dicha acción haya alterado la identificación del predio, cuando del acto administrativo se advierte la convocatoria de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma al igual que la ubicación del mismo; sin embargo de ello, se ha cumplido el propósito del aviso público, que era el de poner en conocimiento de los beneficiarios y terceros afectados la socialización de los resultados preliminares; por el que corresponde recordar en el caso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, entendió que la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, si no que su valor está condicionado a la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello la sentencia citada concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que no cumpla su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, asegurar la eficacia material del derecho a la defensa, por lo que la notificación es válida.”

" (...)  Del fraude en la antigüedad de la posesión (Punto 3 de la demanda).- De la revisión del proceso de saneamiento se tiene que no se identificado a los demandantes en el predio objeto de la litis, cumpliendo la Función Social, ya sea en calidad de titulados, en trámite o poseedores, tampoco han suscitado oposición durante el desarrollo de las pericias de campo y las inspecciones oculares realizadas en el predio, por lo que mal pueden argumentar el cumplimiento de la FS en el predio ... no pueden argüir que no se realizó la búsqueda, ni mucho menos haberles causado problemas la emisión tardía del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete ... por lo que en base a las resoluciones que detallan los demandantes mal pueden demostrar el fraude que acusan, que sin embargo, es necesario puntualizar que la acción de declaración de "fraude", consiste en poner, mediante el proceso de saneamiento, en evidencia una conducta fraudulenta, engaño o mala fe con que se ha actuado dentro el proceso de saneamiento para conseguir un reconocimiento por parte del INRA traducida en una resolución administrativa favorable, con la finalidad obtener la titulación de los predios sometidos a saneamiento, sin embargo, los demandantes deben cumplir con la carga procesal que les impone el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 de su procedimiento y demostrar en proceso ordinario una conducta fraudulenta, señalando con especificidad cuál es el fraude en el que hubieran incurrido los demandados los que hubieran inducido a error al INRA. Entre tanto se tiene en antecedentes actos administrativos que se traducen en informes y resoluciones como resultado de las pericias de campo, inspecciones de visu, y demás datos, los que da fe de la existencia del predios sometidos a saneamiento por parte de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, por lo que carece de fundamento la sindicación de negligencia de parte del INRA respecto a la investigación"

“(…) En lo que respecta a la denuncia de tráfico y venta ilegal de tierras, cabe manifestar que a decir de los mismos demandantes ya se habían iniciado acciones legales penales por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, por haber comercializado, terrenos que no son de su propiedad por lo que resulta ser ilegal además de irregular, sin embargo, será el resultado de dicho proceso la que determino si se cometieron los ilícitos denunciados, ya que no corresponde a esta parte pronunciarse al respecto.

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2012 de 28 de junio de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, correspondiente a la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, conforme los fundamentos siguientes:

1.-Respecto a la solicitud de saneamiento que debió ser rechazada, si bien el memorial de solicitud de Saneamiento de 11 de febrero de 2005, presentado por Nemecio Dany Pacari Mamani, fue observado mediante auto de 7 de junio de 2005, pidiendo se adjunte plano georreferenciado, ante esta observación el solicitante manifestó la pérdida del misma, habiendo solicitado al Director Departamental del INRA la reposición de plano georefenciado extrañado, al respecto cabe señalar que la autoridad administrativa ante quién se opuso en su momento, desconoció la existencia de dicha solicitud de reposición y la denuncia de la pérdida del plano georreferenciado del expediente, quién por el contrario al emitir el auto de admisión del trámite de saneamiento de 29 de agosto de 2005, se allanó y otorgó crédito a la presentación del plano georeferenciado descrito, implicando con el acto administrativo que el impetrante a cumplido con los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 163 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que la nulidad invocado por los demandantes de la ilegal admisión del trámite de saneamiento ante la falta de los requisitos de forma serian defectos cuya nulidad sólo podía ser reclamada por la parte perjudicada y al no haber sido acusada en su oportunidad, perdió la efectividad;

2 – Respecto a la observación  al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, si bien dicho informe es emitido posterior a los trabajos de campo, se evidenció que el mismo fue emitido antes de la emisión del Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2011, lo que quiere decir que la autoridad administrativa ha subsanado oportunamente dicha omisión, reencausando el procedimiento, por lo que no resulta evidente la vulneración del art. 171 del D. S. N° 25763 vigente en su momento y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.;

3.- Respecto a que el predio objeto de litis recibió varias denominaciones provocando confusiones, al haberse sustanciado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple, se debe entender que el impetrante deberá individualizar la tierra objeto de la solicitud, especificando en forma aproximada su ubicación, superficie, límites y toda referencia geográfica que se considere importante, para que se emita la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple, es decir no consigna la especificación de la nominación del predio, dando a entender que se enmarcaría a "toda otra referencia geográfica que se considere importante", por lo que si bien se dio diferentes denominaciones al predio significa que no se dio lugar a confusiones en la individualización de área a sanear, que además contienen los datos exigidos por la normativa agraria, investido de la publicidad y la legalidad necesaria, que no define derechos, ni implica la nulidad de los actuados;

4.- Respecto a que la empresa contratada para las pericias de campo no cumplió los plazos, se debe precisar que la empresa contratada no consigno fecha final de entrega de los mismos, cronograma que  fue aceptado por el INRA dando por aceptada a la empresa para que efectúe el trabajo de campo, lo que significa haber aceptado implícitamente el contenido del cronograma acompañado, de lo que se infiere que no es evidente lo acusado por los demandantes, al no haberse fijado un plazo fatal para la entrega de los resultados de las pericias de campo, por lo que carece de fundamento legal lo denunciado;

5.- Respecto a la falta de citación para las pericias de campo, en la parte resolutiva de la Resolución Instructoria de 20 de octubre de 2005, se dispuso la notificación por cédula con el aviso público a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, si bien no se describe el nombre de la partes demandante , es precisamente porque hasta la fecha de la emisión del actuado no se identificó a terceros afectados en el mencionado proceso, consecuentemente los demandantes no pueden aducir la falta de notificación con las pericias de campo, ahora con respecto a los datos irreales, se debe precisar que los demandantes no demostraron con prueba fehaciente que los datos técnicos y jurídicos de la carpeta predial y lo sustanciado en gabinete en el proceso de saneamiento sean irreales o inexistentes, información que por el contrario se considera fidedigna y legal al devenir de una institución pública que es el INRA, por lo que no sería evidente lo acusado;

6.- Respecto a que el informe complementario hace mención a normas inexistentes, si bien es evidente la inexistencia de las Normas Técnicas Catastrales compuesta por 9 Títulos y 9.1. y 9.2. Subtítulos no es menos evidente que la empresa habilitada ha cumplido y aplicado las reglas de juego cursantes en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobada por la Resolución Administrativa, precisamente ante el cumplimiento de los mismos ha filtrado los controles de calidad a la que ha sido sometido la carpeta predial, motivo por el que se ha aprobado mediante la providencia de 21 de junio de 2006, careciendo de fundamento legal lo demandado;

7.- Respecto a la no identificación de Tierras Fiscales, si bien los demandantes manifiestan que el Informe Final de Diagnóstico de 11 de octubre de 2011, contrariamente señala que no se identificaron tierras presuntamente fiscales, no es menos evidente que dicha información corresponda precisamente a los colindantes del predio, ya que la información que forma parte del título corresponde a los resultados obtenidos dentro del área determinada cual es el perímetro denominado COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA sujeto del levantamiento catastral, es decir, que se trata de la descripción del interior del predio, en la que evidentemente no se identificaron tierras presuntamente fiscales o predios con incumplimiento de la FS o FES, mas no así, del informe de los colindantes;

8.- Respecto a las observaciones realizadas a las fotografías de las mejoras, si bien es evidente que las fotografías no tienen las coordenadas de ubicación, no es menos cierto, que dichas fotografías de mejoras cuenten con las coordenadas de ubicación como medio de comprobación fundamental de la Función Social o Función Económico Social, simple y llanamente describe que se podrá utilizar las fotografías según el caso, como medio complementario, esta informalidad que no puede constituirse en un error de fondo ya que no afecta el resultado del saneamiento al contar el perímetro con las coordenadas respectivas, precisamente al haberse comprobado la Función Social, in situ objetivamente de manera directa;

9.- Respecto al desplazamiento del predio, cabe señalar que la normativa agraria vigente durante el inicio y substanciación del procedimiento de saneamiento objeto de la litis regula la forma y contenido de la presentación de las solicitudes de saneamiento a pedido de parte, en el art. 163-b) del D. S. N° 25763, normativa que ha sido cumplida por la parte solicitante pues habría especificado  forma aproximada la ubicación geográfica del predio situado en el Departamento de La Paz, Provincia Loayza, Sección Segunda, Cantón Sahapaqui, superficie de 10.0000 ha., y las colindancias, asimismo los demandantes no se ha identificado el error técnico acusado por los demandantes ni mucho menos han demostrado con prueba legal lo contrario, simplemente se limitan a demandar, tampoco han demostrado la supuesta complicidad del personal del INRA con las empresas que citan, por lo que queda desvirtuada lo acusado por esta parte;

10.- Respecto a que no se cumplió el plazo dispuesto en el informe de calidad, los plazos dentro los procedimientos administrativos llevados por el INRA sea de cualquier naturaleza, como los resultados del levantamiento catastral, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, notificaciones y no así en cuento a las subsanación de las observaciones de carpetas prediales por parte de las empresas habilitadas, por lo que el incumplimiento al plazo otorgado no significa que el mismo sea considerado definitivo que supondría determinar la incompetencia de la empresa en la subsanación de lo observado o en su caso del INRA, extremo que resultaría incongruente;

11.- Respecto al nuevo Informe de control de calidad, si bien el nuevo Informe realiza nuevas observaciones de forma a la carpeta predial pese haber sido sujeto de anteriores controles similares y aprobado a través de la providencia de 21 de junio de 2006, las mismas son irrelevantes al no afectar al fondo del proceso por lo tanto no implica una nulidad si la inobservancia no está castigada por ley, ya que estas tienen que ser el resultado de una identificación y aplicación de normativas vigentes, en todo caso, la nulidad tuviera que ser reclamado por quienes los representan siempre y cuando les haya afectado sus derechos, a decir los demandantes carecen de legitimidad;

12.- Respecto al Informe de Diagnóstico, se debe reiterar que no se ha identificado ningún error al respecto, porque el punto X del mencionado informe, se refiere precisamente a la identificación de tierras fiscales obtenidos dentro del área determinada, es decir dentro del perímetro de la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, en la que no se ha identificado tierras fiscales y en el supuesto caso de ser evidente lo acusado, el predio hubiera sufrido recortes en la superficie en favor del Estado;

13.- Respecto a la observación realizada al Informe en Conclusiones, si bien los demandantes observan que el Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2011, erróneamente consignó el polígono con el N° 10,  dicha omisión de la entidad administrativa altere el derecho sustancial de los administrados, porque no les causan indefensión y menos alteran al debido proceso, asimismo pese a lo denunciado, los actores no identificaron la norma legal que sanciona estos actos u omisiones con la nulidad (principio de legalidad), no especifican de forma clara y concreta la forma en que les afecta sus derechos sustanciales (principio de trascendencia) y menos demuestran si los mismo no cumplieron su finalidad (principio de finalidad del acto);

14.-Sobre la observación al Informe de socialización, como se dijo en el anterior punto si bien es cierto parte de lo acusado, en lo que respecta a número del polígono, no es menos cierto que dicha acción haya alterado la identificación del predio, cuando del acto administrativo se advierte la convocatoria de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma al igual que la ubicación del mismo, asimismo el aviso público a cumplido su finalidad que era la de poner en conocimiento de los beneficiarios y terceros afectados la socialización de los resultados preliminares;

15.- Respecto a la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, en base a las resoluciones que detallan los demandantes mal pueden demostrar el fraude que acusan, asimismo los demandantes deben cumplir con la carga procesal que les impone el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 de su procedimiento y demostrar en proceso ordinario una conducta fraudulenta y;

16.- Respecto al tráfico de Tierras, cabe manifestar que a decir de los mismos demandantes ya se habían iniciado acciones legales penales por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, por haber comercializado, terrenos que no son de su propiedad por lo que resulta ser ilegal además de irregular, que el Tribunal resuelva el mismo.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA / DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

Oportunidad

El Relevamiento de Información en Gabinete es una etapa que no necesariamente debe ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo, el Informe de Relevamiento puede emitirse en forma posterior, pero antes de la emisión del Informe en Conclusiones, oportunidad en la que se subsana omisiones y se reencausa el procedimiento

" (...) Respecto a la denuncia de no haber emitido oportunamente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete ... una etapa que no necesariamente debía ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo, sino el de cumplir su finalidad previa a la Evaluación Técnica Jurídica o de la emisión del Informe en Conclusiones, por ser la etapa en la cual se ingresa al análisis de los Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios sobrepuestos a el área de saneamiento intervenida... se tiene el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CITE-UIG-DDLP-N° 028/2006 de 18 de julio de 2006, cursante de fs. 293 a 296 de antecedentes, que si bien es emitido posterior a los trabajos de campo (Del 31 de octubre al 15 de noviembre de 2005, fecha de las pericias de campo) de antecedentes se tiene que fue anterior a la emisión del Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2011, lo que quiere decir que la autoridad administrativa ha subsanado oportunamente dicha omisión, reencausando el procedimiento, por lo que no resulta evidente la vulneración del art. 171 del D. S. N° 25763 vigente en su momento y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., que además los demandantes no han demostrado haberles causado agravios con la emisión posterior al trabajo de campo del acto administrativo analizado, siendo que del contenido del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, se tiene que se ha revisado los trámites agrarios de los colindantes y los planos que se encuentran en la mapoteca del INRA”

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES

La sola acusación no es suficiente

La demandante mal puede argumentar el cumplimiento de la FS en el predio y denunciar "fraude" en la antigüedad de la posesión, sino cumple con la carga de la prueba, demostrando en proceso ordinario la conducta  fraudulenta que hubiera inducido en error al INRA, no existiendo negligencia respecto a la investigación

" (...)  Del fraude en la antigüedad de la posesión (Punto 3 de la demanda).- De la revisión del proceso de saneamiento se tiene que no se identificado a los demandantes en el predio objeto de la litis, cumpliendo la Función Social, ya sea en calidad de titulados, en trámite o poseedores, tampoco han suscitado oposición durante el desarrollo de las pericias de campo y las inspecciones oculares realizadas en el predio, por lo que mal pueden argumentar el cumplimiento de la FS en el predio ... no pueden argüir que no se realizó la búsqueda, ni mucho menos haberles causado problemas la emisión tardía del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete ... por lo que en base a las resoluciones que detallan los demandantes mal pueden demostrar el fraude que acusan, que sin embargo, es necesario puntualizar que la acción de declaración de "fraude", consiste en poner, mediante el proceso de saneamiento, en evidencia una conducta fraudulenta, engaño o mala fe con que se ha actuado dentro el proceso de saneamiento para conseguir un reconocimiento por parte del INRA traducida en una resolución administrativa favorable, con la finalidad obtener la titulación de los predios sometidos a saneamiento, sin embargo, los demandantes deben cumplir con la carga procesal que les impone el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 de su procedimiento y demostrar en proceso ordinario una conducta fraudulenta, señalando con especificidad cuál es el fraude en el que hubieran incurrido los demandados los que hubieran inducido a error al INRA. Entre tanto se tiene en antecedentes actos administrativos que se traducen en informes y resoluciones como resultado de las pericias de campo, inspecciones de visu, y demás datos, los que da fe de la existencia del predios sometidos a saneamiento por parte de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, por lo que carece de fundamento la sindicación de negligencia de parte del INRA respecto a la investigación"

" (...) sobre el particular existe jurisprudencia dictada por este Tribunal Agroambiental, que señala en forma textual lo siguiente: "...constituyendo por lo mismo una actividad que no necesaria e imperativamente debía ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo sino que, cumpliendo su finalidad primordial, debía ser ejecutada, así sea en la vía de subsanación, con anterioridad a la evaluación de los resultados de campo, es decir de forma previa a la Evaluación Técnica Jurídica según el D. S. N° 25763, o de la elaboración del Informe en Conclusiones conforme el D. S. N° 29215, por ser éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento... (sic); así se tiene la S. N. A. S2a N° 014/2013 de 26 de abril de 2013"

" (...)  La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, para Francesco Carnelutti, la confesión "(...) es un testimonio y por eso una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión si no cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (...) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (...) Sistema de Derecho Procesal Civil, Traducido por Alcalá Zamora, Pp. 482 y 483."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Fraude en el cumplimiento de la FES/

FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES.

La sola acusación no es suficiente.

La acusación de fraude procesal en el proceso de saneamiento indicando la existencia de suficientes indicios a la violación del derecho propietario de la parte acusadora, por sí sola no constituye prueba, mas aún si la documentación con la que se respalda la misma es de fecha posterior al proceso de saneamiento y a la emisión de la resolución final de saneamiento y fue realizada por entidad sin competencia para declarar la legalidad o ilegalidad de la posesión y del cumplimiento de la FES. (SAN-S1-0002-2012)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/

DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

Oportunidad

Cuando se ha llevado a cabo la etapa de pericias de campo y en forma posterior, pero antes de la emisión del Informe en Conclusiones, se realiza el Relevamiento de Información en Gabinete, no constituye fundamento para anular el proceso de saneamiento de un predio (SAN-S2-0091-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Fraude en el cumplimiento de la FES/

FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES.

La sola acusación no es suficiente.

La acusación de fraude procesal en el proceso de saneamiento indicando la existencia de suficientes indicios a la violación del derecho propietario de la parte acusadora, por sí sola no constituye prueba, mas aún si la documentación con la que se respalda la misma es de fecha posterior al proceso de saneamiento y a la emisión de la resolución final de saneamiento y fue realizada por entidad sin competencia para declarar la legalidad o ilegalidad de la posesión y del cumplimiento de la FES. (SAN-S1-0002-2012)