SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 58/2013

Expediente: Nº 224-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Comunidad Pichaca Cotaña, representado por Javier Teodoro

Mamani Flores e Ismael Mamani Laura

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 524 a 535 y vta., memoriales de subsanaciones de fs. 568 a 580, 591 a 592 y de fs. 595 y vta., de obrados, interpuesta por la Comunidad Pichaca Cotaña, representado por Javier Teodoro Mamani Flores e Ismael Mamani Laura contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2012 de 28 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM) a Pedido de Parte, correspondiente a la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, memorial de contestación de fs. 755 a 758, informe de secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de fs. 1024 y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la Comunidad Pichaca Cotaña, representado por Javier Teodoro Mamani Flores e Ismael Mamani Laura presentan demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2012 de 28 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) de la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, ubicada en el Municipio de Sapahaqui, Provincia Loayza del Departamento de La Paz, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes argumentos:

I.- De los antecedentes del derecho propietario de la comunidad Pichaca Cotaña.- Exponen que a finales del año pasado, tuvieron conocimiento que la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA habría iniciado proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de tierras que por Resoluciones Supremas Nos. 141049 de 2 de agosto de 1967 y 162935 de 12 de mayo de 1972, ha sido dotado a favor de la comunidad Pichaca Cotaña, derecho propietario que acreditan mediante Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos, conforme se tiene en los expedientes agrarios Nos. 11077 y 52895, que cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema N° 211731 de 23 de noviembre de 1992, aclarando que el sector de conflicto desde sus ancestros ha sido denominado Jamachuma y se encuentra en el área colectiva de la propiedad.

II.- De los actos irregulares en el desarrollo del proceso de Saneamiento (admisión del saneamiento, relevamiento de información en gabinete ), manifiestan que la solicitud de saneamiento a pedido de parte de la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA después de haber sido observada por no haber cumplido con los requisitos de legitimación, forma y contenido conforme el art. 165-c) del D. S. N° 25763 vigente en ese entonces fue rechazada por el INRA-La Paz, quienes presentaron nueva solicitud de saneamiento el 11 de febrero de 2005 que también fue observado mediante Informe Técnico N° 148/2005 de 22 de marzo de 2005 e Informe Jurídico N° 0195/2005 intimándoles a subsanar los requisitos de forma en el plazo de 15 días, debidamente notificado a Nemecio Dany Pacari, Secretario General de la Comunidad S.J.V. Jamachuma el 23 de junio de 2005, quién después de más de 30 días presentó memorial sin haber subsanado las observaciones realizadas en el plazo establecido en el auto de intimación de 7 de junio de 2005, por lo que debió rechazarse la solicitud de acuerdo al art. 165-a) del D. S. N° 25763 vigente en ese entonces, sin embargo de forma ilegal mediante decreto de 29 de agosto de 2005, el Ex Director Departamental del INRA Dr. Ramiro Flores, admitió la solicitud de saneamiento valiéndose del Informe Legal N° 0195/2005 que observó la solicitud como del Informe Técnico N° UTS-DDLP-N° 353/2005, sin que hasta la fecha exista otro informe complementario que describa que las observaciones habrían sido subsanadas, careciendo de validez legal lo actuado. Al respecto el Informe Legal US DDLP N° 11/2012 de 20 de marzo de 2012, emitido por el Responsable Jurídico de Saneamiento aprobado mediante decreto de 20 de marzo de 2012, erróneamente señala que la sustentación para la admisión de un proceso de saneamiento es un defecto subsanable, siendo que el informe legal es uno de los pilares fundamentales para la admisión de saneamiento, en tal sentido no podría ser una omisión subsanable, si bien el art. 3 del D. S. N° 29215, señala que la norma agraria es de carácter social y tiene como principio la ausencia de formalidad, no significa la vulneración a la misma conforme el art. 165 del D. S. N° 25763 vigente en su momento y el art. 286 D. S. N° 29215, que al ser clara la normativa señala que la base fundamental para la admisión de saneamiento a pedido de parte es el informe técnico y jurídico sin las cuales no se podría saber que las solicitudes reúnen los requisitos indispensables para su admisión, por lo que se ha vulnerado la normativa señalada y el art. 90 del C.C.

De la falta de la etapa del relevamiento de información en gabinete, describen el contenido del art. 171-a) y b) del D. S. N° 25763, señalando que dentro del proceso de saneamiento no se ha realizado oportunamente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete vulnerando la norma agraria mencionada, omitiendo esta etapa al librar la Resolución Instructoria N° US-SSPP-DDLP N° 0032/2005 de 20 de octubre de 2005, dejándoles en indefensión en calidad de titulados y en trámite vulnerando al debido proceso, conforme el art. 171-II-c) del D. S. N° 25763, vigente en ese entonces, sin embargo con el objeto de subsanar este error el 18 de julio de 2006 después de concluir las pericias de campo y la entrega de resultados técnicos jurídicos por la empresa habilitada, recién se realiza el Relevamiento de Información en Gabinete N° CITE-UIG-DDLP- N° 028/2006, que en forma incorrecta señala que no existe sobreposición con propiedades colindantes y trata de resolver si esta comunidad se encuentra dentro el radio urbano o no, sin que realicen una verdadera búsqueda de identificación de antecedentes agrarios, con respecto al ex fundo Pichaca Cotaña, conforme la mencionada norma, asimismo, refieren que durante el desarrollo del proceso la propiedad ha sido denominado de diferentes maneras, en el auto de admisión de 29 de agosto de 2005 denominado como Comunidad Jamachuma, en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-SSPP-DDLP N° 057/2005 de 29 de agosto de 2005 como predio y propiedad Jamachuma, en la Resolución Instructoria US-SSPP-DDLP N° 0032/2005 de 20 de octubre de 2005, denominado Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma y en la Resolución Final del Saneamiento RA-SS N° 0610/2012 de 28 de junio de 2012, denominado propiedad Jamachuma y Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, errores que traen confusiones en la individualización de lo que se pretende sanear, no existiendo a la fecha informe, resolución u otro instrumento legal que subsane cual es específicamente la comunidad solicitante.

De las pericias de campo.- Señala que para la ejecución de las pericias de campo, se ha contratado a la Empresa CG&T representado por Jaime Ticona Oblitas, quién presentó un cronograma de trabajo aprobado por el INRA, estableciéndose el tiempo de ejecución desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2005, tiempo fatal para la entrega del Informe Final al INRA, sin embargo del proceso se establece que la entrega de la carpeta ha sido el 20 de diciembre de 2005, después de 25 días del cronograma de trabajo, incumpliendo los plazos establecidos por la empresa ejecutora y sin realizar observación alguna se admite los resultados de las pericias de campo que faltan a la verdad.

b).- Asimismo, refieren que para la ejecución de las pericias de campo no se les ha citado, ni tuvieron conocimiento de las actas de conformidad de linderos, motivo por lo que no dan la conformidad de los resultados de las pericias de campo y gabinete al ser ineficiente los datos técnico y jurídicos que se levantaron de forma irreal, siendo que la comunidad no tiene posesión legal en su territorio, además que la nómina de beneficiarios adjunta a la solicitud de saneamiento de la Comunidad Jamachuma, figuraban 91 personas y solamente se observa 34 beneficiarios, con lo que demuestran la inexistencia de la posesión legal.

c) y d).- Por otro lado refieren que el informe complementario adjunto a la carpeta predial concluye que no se presentaron denuncias ni conflictos con personas que se sintiesen afectados por el proceso y que se dio cumplimiento al Título 9 y Subtitulo 9.1 y 9.2. de las Normas Técnicas Catastrales, al respecto manifiestan que es falso y que revisado la Norma Catastral de la gestión 2005 vigente hasta abril de 2008, la misma culminaba en el Título Cuarto, es decir que las normas mencionadas por la Empresa son inexistentes careciendo de valor legal; además que las fichas de referencia de vértices prediales se encuentran incompletas al no contener ninguna fotografía, lo que refleja mal manejo de las normativas técnicas catastrales

e).- También señalan que según el plano de la carpeta predial la Comunidad S.J.V. Jamachuma tiene como colindantes perimetrales a tierras fiscales, al respecto señala que esas tierras y el área del levantamiento pertenece a la Comunidad Pichaca Cotaña, que sin embargo contradictoriamente el Informe Final de Diagnóstico US-DDLP- N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011, señala que no se identificaron tierras presuntamente fiscales.

f) y g) .- Del mismo modo el Informe de Control de Calidad US-DDLP N° 002/2011 de 22 de junio de 2011, respaldado por el Informe Legal US-DDLP N° 11/2012 de 20 de marzo de 2012 aprobado por el INRA, observan las fotografías de mejoras de la carpeta predial al no contar con las coordenadas de ubicación, mismas que en ningún momento fueron subsanadas, reconocido por el informe legal precedentemente descrito; asimismo, señalan que las fotografías en las fichas de mejoras muestran imágenes de casas que no corresponden al lugar de saneamiento, las personas que salen en ellas son desconocidas, no viven ni trabajan la tierra de su comunidad y que conforme las certificaciones y las tarjetas prontuarios del Servicio General de Identificación Personal que adjuntan demuestran que los mismos viven en la ciudad de La Paz, el Alto y otras comunidades de la provincia demostrando el mal trabajo realizado por la empresa habilitada para el saneamiento.

H y I).- Asimismo, refieren que el primer plano elaborado por la empresa SAMCO presentado en la solicitud de saneamiento dolosamente crea error de ubicación, forma y colindancias, que al parecer se encontraba en complicidad con la empresa CG&T y el INRA, debido a que persiste el error desplazándoles a 17 km., aproximadamente hacia el sur del municipio, sin fijarse cuáles son sus colindancias, en caso de ser cierto lo elaborado por la empresa citada, estarían en conflicto y sobrepuestos con las comunidades de Tiahuanacu, Chocata, Quillcoma, donde no tiene conflicto, error técnico que desconoce su colindancia al norte con el pueblo de Sapahaqui, Tacobamba, Chicoma y Villa Rosaria (Huayrapata), peor aún, el personal de la Empresa CG&T, no era profesional calificado, ya que la abogada Giovanna Palacios L. no cuenta con registro en el Colegio de abogados ni en el Registro Único de Abogados del Ministerio de Justicia, conforme la documentación adjunto, que al parecer se estaría ejerciendo indebidamente la profesión por lo que son nulos sus actos.

Del control de calidad e incumplimiento de plazos , el Informe Técnico N° CITE: INF CC UIG DDLP N° 013/2006 de 6 de febrero de 2006 e Informe Jurídico N° UJ-DDLP N° 021/2006 de 6 de abril de 2006, ambos de control de calidad, realizan una serie de observaciones sugiriendo la devolución de la carpeta a la empresa para la subsanación, teniendo la nota N° CITE: CART-DDLP-N° 124/2006 de 6 de abril de 2006, emitido por la Dirección Departamental del INRA La Paz por el que devuelve la carpeta predial otorgándole 10 días de plazo perentorios, sin embargo la empresa haciendo caso omiso al plazo, el 6 de junio de 2006 nuevamente presenta la carpeta predial supuestamente corregida es decir después de 40 días.

Del nuevo informe de control de calidad e informe de adecuación, manifiestan que ante la vigencia del D. S. N° 29215, se emite el Informe Técnico Legal de Control de Calidad US DDLP N° 02/2011, que reconoce la existencia de errores y realiza las siguientes observaciones técnicas y jurídicas a la carpeta predial: 1) falta de designación de representantes de la Comunidad colindante Chicoma o el acta de posesión de autoridades de la referida comunidad a la gestión 2005; 2) Las fotografías de mejoras no cuentan con coordenadas de ubicación; 3) no se menciona el numero de polígono y la ubicación del vértice en la referenciación de vértices GPS; 4) no describe la ubicación del vértice en la referenciación de vértices ET; 5) no se menciona las coordenadas de los vértices en el gabinete en el plano predial, por lo que concluye que debería subsanarse a la brevedad, para proseguir el proceso, sin embargo no ha sido subsanado estos errores.

Del informe de diagnóstico, el informe de diagnostico N° US-DDLP-N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011, no se ha emitido conforme el art. 292 del D. S. N° 29215, uno de los errores se tiene en el numeral X del mencionado informe, que indica que no se identificaron tierras fiscales, sin embargo en el plano de la carpeta predial aprobado por el INRA señalan como colindancia al sur de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma como tierras fiscales situación confusa, asimismo señala la existencia de conflictos en el sector, que entorpecen el proceso de saneamiento, es decir que el INRA tenía y tiene conocimiento de su oposición, sin embargo no fue tomando en cuenta y no se ha dado un buen manejo de conflictos, conforme concluye el Informe Técnico Jurídico N° INF. DGS-JRA N° 083/2011 de 11 de febrero de 2012 que describe.

Del Informe de adecuación, el Informe de Adecuación N° US-DDLP N° 030/2011 de 17 de agosto de 2011, refiere que no fueron subsanadas las observaciones realizadas en el Informe Técnico Legal de Control de Calidad US DDLP N° 02/2011 de 22 de junio de 2011, que deberían ser subsanadas con la brigada del proyecto de saneamiento de los municipios Sapahaqui Luribay, sin embargo hasta la fecha no han sido subsanados.

Del informe de conclusiones, el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 112/2011 de 5 de diciembre de 2011, erróneamente señala el polígono signándole con el N° 010, siendo asignado con el N° 020 a través del Informe de Diagnóstico N° US-DDLP- N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011, asimismo, observan la intransigencia del INRA al no reconocer la existencia de conflictos en el sector indicando que no hubo oposición por terceros, contradiciéndose con los informes precedentemente mencionados, otorgándole antigüedad de la posesión supuestamente desde el 15 de enero de 1985, siendo que la calidad de titulados es reconocido mediante Resolución Suprema N° 162935 de 12 de mayo de 1972 y Resolución Suprema N° 141049 de 2 de agosto de 1967, en cuento a la valoración de la función social, señalan que supuestamente cumplen trabajos de agricultura que acusan de ser falso porque en el lugar tienen la producción agrícola de tunales y otros.

Del aviso e informe de socialización , Refieren que en el aviso público de 10 de enero de 2012, que dispone la socialización de resultados con el Informe de Cierre no existe la individualización del proceso y/o polígono, siendo que la socialización de resultados para el polígono 010 se ha realizado el 11 de enero de 2012 y no así para el polígono 020, asignado a través del informe anteriormente descrito, por otro lado, refieren que en la parte final del mismo aviso público señala que deberá ser publicado en una radio difusora local con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por día, es decir, que para cumplir se necesitaría 5 días, respecto a este punto aclara que el aviso es del 10 de enero de 2012 y la socialización se llevaría a cabo el 11 de enero de 2012, un día antes de la socialización, sin embargo la certificación de la radio "Nueva Generación Méndez", señala que el aviso público se habría recibido el 10 de enero de 2012, el mismo día de haberse emitido el aviso, que engañosamente certifica haberse cumplido con lo dispuesto en el aviso público, asimismo el informe de socialización de resultados N° US-DDLP N° 01/2012 de 13 de enero de 2012, no menciona donde se llevó a cabo la socialización, solamente señala en el municipio, tampoco indica quienes participaron y en el acta de aceptación de resultados solamente firma Armando Mamani secretario general de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma y no la gente que habría participado.

Del fraude en la antigüedad de la posesión , señalan que mediante memorial de 29 de marzo de 2012 dirigido al Director Departamental del INRA- La Paz y memoriales dirigidos al Director Nacional del INRA y otras reparticiones que describen, denunciaron fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la función social, conforme los arts. 160 y 268 del D. S. N° 29215, demostrando que son legítimos propietarios y que cumplen la función social en la superficie que pretenden sanear la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, conforme el los arts. 393 y 397-II de la C.P.E., concordante con el art. 2-I de la L. N° 1715, asimismo refieren que en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y campo debió identificarse sus antecedentes agrarios en los expedientes Nos. 11077 y 52895, con el que demuestran sus colindantes, omisión que ha acarreado problemas al proceso de saneamiento al pretender titular a una comunidad inexistente, sin embargo en forma tardía se realiza el Relevamiento de Información en Gabinete el 18 de julio de 2006, en el que señala la existencia de oposición al trámite de saneamiento por comunarios de su comunidad y en lugar de realizar la búsqueda de su antecedentes agrarios solo refiere que los solicitantes de saneamiento adjunten Ordenanza Municipal para tener la certeza del radio urbano de Sapahaqui además de su ubicación exacta, al respecto aclaran que la Resolución Suprema N° 162935 de 12 de mayo de 1972 y Resolución Suprema N° 211731 de 23 de noviembre de 1992, les otorga derecho propietario como Comunidad Pichaca Cotaña individual y colectivamente por el que demuestran la posesión legal, pacífica, continuada de acuerdo a sus usos y costumbres y que la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma nunca ha tenido ni tiene posesión legal de ninguna superficie, documentación con la que demuestra la existencia de fraude en la antigüedad de posesión. Asimismo refieren que sus padres y sus personas se encuentran en las listas de beneficiarios en los expedientes Nos. 11077 y 52895, prueba que demuestra el arrastre de la posesión legal y cumplimiento de la función social hasta la actualidad y que la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma no tiene documentación de derecho propietario, pretendiendo en calidad de poseedores en complicidad con la empresa habilitada hacer ingresar en error a las autoridades del INRA. Continúan y reiteran que el Informe de Control de Calidad US-DDLP N° 002/2011 de 22 de junio de 2011, respaldado por el Informe Legal US-DDLP N° 11/2012 de 20 de marzo de 2012, aprobado por el INRA- La Paz, observan que las fotografías de mejoras en la carpeta predial no cuentan con coordenadas de ubicación, observaciones que hasta la fecha no han sido subsanadas, reconocido en el Informe Legal US-DDLP N° 11/2012 de 20 de marzo de 2012, aprobado por decreto de la misma fecha que transcriben, asimismo, reiteran las observaciones de las fotografías de las fichas de mejoras muestran imágenes de casas que no corresponden al lugar de saneamiento, que las personas que salen en ellas son desconocidas a su comunidad y que el personal de la empresa CG&T no cuentan con el registro ante las instancias que citan, como de Danilo Portugal- Responsable Jurídico de Saneamiento a.i. del INRA La Paz, conforme la certificación que adjuntan por lo que acusan que sus actos son nulos; ante todas las denuncias de fraude, refieren que autoridades hicieron caso omiso y que la normativa agraria en los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, coinciden en señalar que si existiere denuncias o indicios de fraude en el cumplimiento de la función social y de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio, sin embargo el INRA, no realizó la investigación de los fraudes planteados, solamente recurrieron al Informe Técnico N° US DDLP N° 016/2012 de 23 de abril de 2012, que realiza un análisis multitemporal del sector, concluyendo que por imágenes y ortofotos se puede evidenciar al interior de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma la antigüedad de la posesión, así como del cumplimiento de la función social y otras actividades desde el año 1996, valoración errónea atribuyendo su función social, antigüedad de posesión, trabajos y mejoras de su comunidad a otra inexistente, también refieren que mediante memorial de 15 de mayo de 2012, solicitaron al INRA La Paz la realización de una inspección directa al predio conforme los arts. 160-b) y 268-b) sin especificar de qué norma, adjuntándola documentación que describen, por el que demuestran que los supuestos beneficiarios no radican en la comunidad y que viven en otras comunidades aledañas a su comunidad, el 17 de mayo de 2012 el Director Departamental del INRA La Paz respecto a la solicitud de inspección al predio les habría argüido que no podían retrotraer las etapas del proceso de saneamiento, confirmado por decreto de 15 de mayo de 2012, vulnerando sus garantías constitucionales al debido proceso y las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre de 2011, N° S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y N° S2a N° 11/2003 de 18 de octubre de 2003, ante dicha vulneración a través de voto resolutivo dirigido a las unidades que describen, refieren que el 18 de mayo de 2012 sostuvieron reunión con el Jefe Regional de Tierras Altas y el Coordinador de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, comprometiéndose a realizar inspección directa al predio, sin embargo sin sustanciar audiencia de conciliación y menos inspección el 4 de junio de 2012, se emite un informe que sugirió la prosecución del trámite hasta su conclusión, sustentada en el informe de 22 de septiembre de 2006, que hace referencia si el predio se encuentra dentro el radio urbano o no y concluyo declinando competencia a la autoridad competente, al respecto refiere que es de cumplimiento obligatorio de la Unidad de Fiscalización revisar las denuncias de fraudes planteadas, sin embargo mediante nota de 22 de mayo de 2012, con CITE N° UFA N° 275/2012, se evidencia que los memoriales no han sido remitidas a esta unidad y dejan en claro que a la fecha no existe respuesta a las denuncias por la Dirección Departamental y Nacional del INRA, vulnerando sus derechos.

Del tráfico y venta ilegal de tierras, señalan que mediante memorial de 14 de junio de 2012, se acompaña poder especial N° 89/2007 de 15 de octubre de 2007, otorgado por la comunidad S.J.V. Jamachuma a favor de Nemecio Dany Pacary Ex- Secretario General de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, quien de manera voluntaria confiesa que en la etapa de pericias de campo Antonio Armando Mamani Quispe en su calidad de Ex Secretario de la Comunidad S.J.V. Jamachuma juntamente con la empresa CG&T, estaban a cargo de la notificación a su comunidad Pichaca Cotaña, quien de forma dolosa no hicieron conocer el proceso, lo que demuestra que en ningún momento la comunidad ha tenido conocimiento de la realización de ninguna etapa mucho menos de las pericias de campo y con ese fin presentaron al INRA un plano georeferenciado que determina ubicación y colindancias erróneas indicando como colindancia tierras fiscales y el pueblo de Sapahaqui desconociendo a las comunidades Villa Sorario (Huayrapata), Tacobamba que también son colindantes, que sin embargo la supuesta comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma confiesa la existencia de irregularidades dentro el proceso de saneamiento y la falta de notificación a su comunidad con las pericias de campo, confesión que debe ser considerada como prueba, bajo principio de confesión de parte relevo de prueba, quien como apoderado también solicitó la paralización del proceso, desistiendo y rechazando la entrega de títulos ejecutoriales con la facultad conferida en el poder descrito y firmado por la mayoría de los supuestos beneficiarios, asimismo, mediante memorial de 2 de julio de 2012, nuevamente los beneficiarios de la comunidad antes descrita, reiteran su pedido y denuncian actos fraudulentos por Antonio Armando Mamani Quispe Secretario General y tráfico de tierras por terceras personas adjuntado recibos y conforme las copias adjuntas a la demanda, se evidencia que Alberto Escobar Coillo y Francisca Panca Mamani iniciaron proceso penal contra Antonio Armando Mamani Quispe por delitos de estelionato y estafa, situación que fue de conocimiento del INRA, por los beneficiarios de la supuesta comunidad antes descrita por los memoriales referidos y a efectos de que el INRA Nacional se constituya en parte dentro del proceso conforme el art. 17 del D. S. N° 29215 que describe, mediante memoriales recepcionados el 28 de junio, 04 y 05 de julio de 2012, pusieron en conocimiento del Director Nacional del INRA y la supervisora Jurídica de la Dirección de Saneamiento de Tierras Altas del INRA, quienes hasta la fecha no realizaron ninguna acción ni se constituyeron en parte incumpliendo sus deberes conforme el art. 154 del Código Penal modificado por el art. 34 de la L. N° 004 lucha contra la corrupción , enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz".

Con el título de sustento y vulneración de normas cita los arts. 13, 56-I, 109, 117, 119, 120, 393, 394-III, 297-I de la C.P.E., concordantes con los arts. 3, 18-9 de la L. N° 1715, arts. 4-b) y c), 68, 2-I, 64 y 66-3 de la L. N° 3545, arts. 2-I-II, 4-a) y b), 13 y 68 del D. S. N° 29215; art. 90 del C.C. y art. 164 del C. Penal, señalando que de lo expuesto se ha demostrado la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho de la propiedad agraria y otros descritos en la C.P.E., por lo que solicitan se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2012 de 28 de junio de 2012.

Que, habiendo sido observada la demanda mediante providencias de 24 de agosto, 11 y 21 de septiembre de 2012, respectivamente cursantes a fs. 540, 581 y 593 de obrados, los demandantes mediante memoriales de fs. 568 a 580, 591 a 592 y 595 y vta., dando cumplimiento a las observaciones ratifican su demanda.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 597 y vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs. 755 a 758 de obrados, previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

I.- De los actos irregulares en el desarrollo del proceso de saneamiento, (de la admisión del saneamiento), En cuento a la ilegal admisión de la solicitud de saneamiento, señala que, si bien es cierto que el Informe Técnico 148/2005 y el Informe Legal US-DDLP N° 195/2005 cursantes a fs. 43 y 46 de obrados, observan los requisitos de forma de la solicitud de saneamiento de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, respecto a la falta de presentación del plano georeferenciado, como la confusión que acarreó la nota de solicitud de saneamiento respecto a la superficie de la comunidad; no es menos cierto, que el representante de la referida comunidad mediante nota de 2 de agosto de 2005, aclara que el predio objeto de solicitud de saneamiento cuenta con una superficie de 10.0891 ha, asimismo señala que el plano georeferenciado de la comunidad fue presentado con anterioridad al saneamiento, misma que inexplicablemente fue desaforada perjudicando con esa acción a la comunidad Jamachuma; prueba de lo aseverado por el representante de la comunidad se tiene el Informe Técnico N° 045/2002 de 17 de septiembre de 2002, que demuestra la información técnica como la superficie aproximada, colindantes, ubicación geográfica y coordenadas georeferenciadas aproximadas, con cuyo datos se emite el Informe Técnico Complementario UTS-DDLP-N° 353/2005 de 10 de agosto de 2005, con el que concluye que el predio no se encuentra sobrepuesto en Áreas Predeterminadas, clasificadas y con otras solicitudes de saneamiento; asimismo se informa que la comunidad estaría cercana al Área Urbana del Municipio de Sapahaqui, a fs. 62 cursa la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Sapahaqui por el que certifica que la comunidad Jamachuma se encuentra en el área rural, antecedentes que establece que la solicitud de saneamiento Simple a Pedido de Parte presentada por la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma ha cumplido con lo previsto en el art. 183 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, toda vez que acompañó documentos que acrediten la legitimidad del peticionante, así como la individualizó la tierra objeto de solicitud, especificando en forma aproximada la ubicación, superficie, límites, distancia a centros poblados, por lo que lo aseverado por la demandante falta a la verdad de los hechos, solo se pretende confundir a las autoridades y empañar el saneamiento que ha sido llevado de forma correcta.

De la falta del Relevamiento de Información en Gabinete, se remite al Informe Técnico N° 045/2002 de 17 de septiembre de 2002 y al Informe Técnico Complementario UTS-DDLP N° 353/2005 de 10 de agosto de 2005, que establecen categóricamente la inexistencia de sobreposición con otras propiedades, aspecto que determina que en el área de saneamiento de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, no existe expediente agrario que se sobreponga, corroborando con la emisión del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CITE-UIG-DDLP-N° 028/2006 de 18 de julio de 2006 cursante a fs. 293 de obrados, por tanto, no se ha vulnerado los inc. a) y b) del art. 171 del D. S. N° 25763 vigente en su oportunidad, como arguye la parte demandante, ya que dentro del área del saneamiento Simple a Pedido de Parte de la propiedad comunidad Sub Junta Vecinal Jamachma, no existe sobreposición con expediente agrario alguno, por lo que lo denunciado no tiene razón de ser.

De las observaciones a las pericias de campo , refieren que dentro del proceso de saneamiento, se notificó personalmente al solicitante de saneamiento como a los colindantes y terceros interesados conforme consta a fs. 144, 145 y 146 de obrados, a objeto de su participación, proceso dentro del cual se ejecutó las etapas y actividades traducidas en la Resolución Instructoria US-SSPP-DDLP N° 0032/2005 de 20 de octubre de 2005, por la que se dispone realizar las pericias de campo a partir del 31 de octubre al 15 de noviembre de 2005, asimismo, se dispone a intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en títulos ejecutoriales a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, como su identidad o personalidad jurídica; a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica e indicando el número de expediente; y a poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, a objeto de que se apersonen y acrediten el derecho que les asiste dentro del plazo perentorio e improrrogable a ser computado a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local hasta la conclusión de las pericias de campo, resolución instructoria que fue objeto de conocimiento general a través del edicto agrario publicado en el periódico Jornada el 26 de octubre de 2006 de igual forma a través de una emisora radial, tal cual consta de obrados, por lo que se tiene que dentro del proceso de saneamiento de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, se notificaron, amplia y legalmente a los interesados a objeto de su participación a efectos de acreditar su derecho propietario y posesión; resultando inconsistente la afirmación vertida por la parte demandante en su memorial de demanda cuando señala no habérsele notificado, cuando de lo expuesto se evidencia que se procedió con la debida publicidad, sin embargo de ello la comunidad Pichaca Cotaña por medio de su representante demandante no se apersonó a momento de las pericias de campo, no tienen posesión, ni residencia en el área de saneamiento y mucho menos cumplen la función social.

De las observaciones que realiza el Informe de Adecuación , refiere que si bien es cierto que el Informe Técnico Legal de Control de Calidad US DDLP N° 02/2011 de 22 de junio de 2011 refiere como observaciones la no existencia de designación de representantes y que las fotografías de mejoras no cuentan con coordenadas de ubicación, así como no mencionarse el número de polígono, refiere que tales observaciones son de carácter formal que signifiquen la nulidad de la resolución hoy impugnada ya que no afectan el fondo del procedimiento de saneamiento, aclarando que a fs. 5 y 6 de obrados cursa Testimonio de Poder N° 117/2002 a favor del representante de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, asimismo a fs. 147 -148 de obrados se evidencia el formulario de designación de representantes suscrito por los comunarios de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, por otra parte, se debe tener presente que el predio al ser una comunidad, las coordenadas de ubicación respecto a las mejoras identificadas en su interior no tienen relevancia toda vez que el predio se encuentra destinado a lograr el bien estar familiar y el desarrollo económico de sus comunarios, en tal sentido lo arguido por el demandante cae por su propio peso.

De las observaciones al Informe en Conclusiones, refiere que el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 112/2011 de 5 de diciembre de 2011 señala correctamente el número de polígono como 10, dejando claro que dentro el proceso de saneamiento de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, no se ha generado conflicto alguno entre comunarios y colindantes, prueba de ello se tiene evidenciado por las actas de conformidad de linderos cursante de fs. 216 a 219 de obrados, por el contrario a través de la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, se analizó los argumentos presentados y se definió el mejor derecho entre los actores apersonados cuyo resultados finales se traducen en la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada.

De las observaciones al aviso e informe de socialización, nuevamente aclara que el polígono asignado al área de saneamiento del predio corresponde al polígono N° 10, por lo que lo señalado en el aviso público para la socialización de resultados respecto a los datos se encuentran correctamente consignados, en cuento a la observación de no haberse realizado la socialización de resultados del predio comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, cursa el Informe de Cierre, acta de aceptación de resultados y el Informe de Socialización de Resultados, actuados que evidencia haberse realizado la actividad de socialización de resultados.

Por último, en lo que respecta al fraude en la antigüedad de posesión, refiere que los aspectos denunciados no corresponde a figuras de fraude que se hubieren identificado en el proceso de saneamiento de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, sin embargo a fin de dar respuesta al memorial presentado por el demandante se emitió el Informe Técnico US-DDLP N° 016/2012 de 23 de abril de 2012 cursante de fs. 786 a 787 de obrados, por el que se evidencia que la antigüedad de la posesión así como el cumplimiento de la función social de la comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma son anteriores al año 1996, careciendo de veracidad lo denunciado, por lo que solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2012 de 28 de junio de 2012, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, la comunidad demandante al haber presentado en forma extemporánea su réplica no ha sido considerada, conforme se tiene la providencia de 4 de julio de 2013, cursante a fs. 857 de obrados, por lo que no se ha ejercido el derecho a la dúplica, conforme se tiene el Informe de Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 1024 de obrados.

Asimismo, cursa de fs. 607 a 608 vta., memorial de apersonamiento y contestación a la demanda presentado por Armando Mamani Quispe, en calidad de Secretario General de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, como tercero interesado en el presente proceso.

De igual forma cursa a fs. 630 de obrados el memorial de apersonamiento de Sebastian Ortega Huanca, en calidad de Presidente de la Nueva Urbanización Jamachuma, como tercero interesado en el presente proceso.

Por otro lado, cursa de fs. 739 a 742 vta., el memorial de apersonamiento de Nemecio Dany Pacari Mamani, en calidad de Secretario General de la Comunidad Sub Junta Vecinal, como tercero interesado del proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, el responde y la compulsa con los antecedentes del caso de autos, se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., arts. 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

1.- Ingresando al análisis de las irregularidades del proceso, en cuanto a la admisión de la solicitud de Saneamiento de la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA (Punto 2.2.1. de la demanda).- En primera instancia, corresponde aclarar que al momento de iniciar la sustanciación del proceso de Saneamiento objeto de la litis, se encontraba vigente el D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715, por lo que todos los actuados del saneamiento se deben circunscribir a dicha norma legal hasta el momento de la vigencia del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, actual reglamento en vigencia de las Leyes Nos. 1715 y 3545, es así que compulsando los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), respecto al polígono N° 010 de la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, se tiene que de fs. 1 a 28 cursa los antecedentes de la primera solicitud de Saneamiento Simple (SAN- SIM) a pedido de parte de la comunidad que fue rechazada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante auto de 23 de septiembre de 2003 por no haber cumplido los requisitos de legitimación, forma y contenido establecido en el art. 163 del D. S. N° 25763 vigente en ese entonces, proceso en el que se ha acumulado el nuevo trámite de Saneamiento Simple (SAN- SIM) a Pedido de Parte de la comunidad objeto de la litis, conforme se tiene el memorial de solicitud de Saneamiento de 11 de febrero de 2005, presentado por Nemecio Dany Pacari Mamani, Secretario General de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, cursante a fs. 42 y vta., oportunidad en la que solicitó al INRA el saneamiento del área colectiva de "JAMACHUMA", trámite que fue observado mediante auto de 7 de junio de 2005 cursante a fs. 48 de antecedentes, intimando a esta parte a subsanar los requisitos de forma en el plazo de 15 días computables a partir de su legal notificación, es decir que el impetrante debió presentar plano georeferenciado del predio con la información requerida y aclarar la superficie solicitada conforme el Informe Técnico 148/2005 de 22 de marzo de 2005 e Informe Legal US-DDLP N° 0195/2005 de 07 de junio de 2005 base del auto intimatorio, con la que se notificó el 23 de junio de 2005, quien mediante carta de 2 de agosto de 2005, cursante a fs. 59 de antecedentes, dirigido al Director Departamental del INRA-La Paz, hace conocer los extremos sobre la pérdida de documentos en el trámite de saneamiento, manifestando que el 13 de julio de 2005 presentó ante el INRA la reposición del plano geo-referenciado extrañado en el Informe Legal anteriormente descrito, aclarando que se trata de un predio de 10.0891 ha., que supuestamente había sido desaforada del expediente por razones que dice desconocer, respecto a este punto, la autoridad administrativa mediante decreto de 8 de agosto de 2005, cursante a fs. 59 vta., solicitó informe a la unidad de saneamiento a efectos de determinar lo que por derecho corresponda, evacuándose el Informe Técnico Complementario UTS-DDLP-N° 353/2005 de 10 de agosto de 2005, que en conclusiones, refiere que la solicitud del predio no está sobrepuesto a las áreas predeterminadas clasificadas y a solicitudes de saneamiento de otras propiedades.. (sic), así como el pronunciamiento legal de la Dirección de Saneamiento de 29 de agosto de 2005, cursante a fs. 63 de antecedentes, que refiere haberse cumplido con lo previsto en el art. 163 del Reglamento de la L. N° 1715 y sugiere se admita la solicitud de saneamiento en virtud al art. 165-b) del citado cuerpo legal, motivo por el que ha sido admitido la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la Comunidad objeto de la litis a través del auto de 29 de agosto de 2005 cursante a fs. 64 de antecedentes; al respecto, corresponde verificar si el impetrante de saneamiento a cumplido o no con los requisitos de legitimación, forma y contenido al presentar la solicitud de saneamiento y/o dentro el plazo intimatorio antes descrito, es así que de la lectura del memorial de solicitud de saneamiento presentado por Nemecio Dany Pacari Mamani, Secretario General de la Comunidad "JAMACHUMA", se tiene que solicita el saneamiento del área colectiva de la comunidad, en la extensión superficial de aproximadamente 10 ha (100.000 ha), de acuerdo a la personalidad jurídica, acta de posesión, nómina de beneficiarios, plano referencial y certificaciones de asentamiento acompañados, documentación que se ha tenido por adjuntado a través de la providencia de 14 de febrero de 2005, sin embargo los informes técnico y legal anteriormente descritos contradictoriamente refieren la no presentación del plano georeferenciado, refutado por el impetrante a través de la nota de 2 de agosto de 2005, cursante a fs. 59, en la que hace conocer a la autoridad administrativa los extremos sobre la pérdida del plano georeferenciado y la reposición a través de la nota de 13 de julio de 2005 (según sello de recepción) que adjuntó en fotocopia simple, cursante a fs. 51 de antecedentes, en el que efectivamente se ha solicitado al Director Departamental del INRA la reposición de plano georefenciado extrañado, al respecto cabe señalar que si bien es cierto que la última nota referida cursa en antecedentes en fotocopia simple llevando un sello de recepción ilegible, que no reúne los requisitos establecidos por el art. 1311 del C.C. que hagan fe de su existencia y la presentación ante el INRA, no es menos cierto que la autoridad administrativa ante quién se opuso en su momento, desconoció la existencia de dicha solicitud de reposición y la denuncia de la pérdida del plano georeferenciado del expediente, quién por el contrario al emitir el auto de admisión del trámite de saneamiento de 29 de agosto de 2005, se allanó y otorgó crédito a la presentación del plano georeferenciado descrito, implicando con el acto administrativo que el impetrante a cumplido con los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 163 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, que además es corroborado por Informe Técnico 504/2005 de 07 de septiembre de 2005, cursante a fs. 74, que hace referencia la presentación de los documentos extrañados y es acumulado al proceso cursando de fs. 68 a 73 de antecedentes, por lo que la nulidad invocado por los demandantes de la ilegal admisión del trámite de saneamiento ante la falta de los requisitos de forma y contenido de la solicitud de saneamiento tantas veces descrito, de haber sido cierta, serian defectos cuya nulidad sólo podía ser reclamada por la parte perjudicada y al no haber sido acusada en su oportunidad, perdió la efectividad además que la nulidad es taxativa y no meramente indicativa o enunciativa, pues responden al principio de especificidad, es decir, ningún acto será nulo si la ley, expresamente, no prevé esa sanción, o sea que en el acto irregular es válido si la ley no sanciona la irregularidad, situación que se aplica al caso de autos, toda vez que los arts. 163, 164 y 165 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, no preveía dicha sanción, por lo que carece de validez lo denunciado.

2.- Respecto a la denuncia de no haber emitido oportunamente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete vulnerando el art. 171 del D. S. N° 25763 y el debido proceso y la observación de haberse denominando a la propiedad de diferentes maneras( 2.2. de la demanda).- Del análisis de los antecedentes y la normativa vigente durante la sustanciación de esta etapa del proceso del saneamiento, se tiene que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete tiene por finalidad cumplir las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedentes; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) La representación de un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona, identificación que se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo, conforme establece el art. 171 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, cuyos resultados no constituían verdades indiscutibles, debido a que podían ser impugnados y/o perfeccionados de acuerdo a los resultados del trabajo de campo, etapa en la que cualquier persona cuyo derecho sustente en base a los documentos anteriormente descritos y/o en calidad de poseedores legales podía apersonarse al procedimiento y solicitar que su derecho o posesión sea considerado y analizado durante la Evaluación Técnica Jurídica regulado por el art. 176 del antiguo Reglamento Agrario o en el Informe en Conclusiones regulado en los arts. 303 y 304 del actual Reglamento Agrario aprobado por el D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, constituyendo por lo mismo una etapa que no necesariamente debía ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo, sino el de cumplir su finalidad previa a la Evaluación Técnica Jurídica o de la emisión del Informe en Conclusiones, por ser la etapa en la cual se ingresa al análisis de los Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios sobrepuestos a el área de saneamiento intervenida; sobre el particular existe jurisprudencia dictada por este Tribunal Agroambiental, que señala en forma textual lo siguiente: "...constituyendo por lo mismo una actividad que no necesaria e imperativamente debía ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo sino que, cumpliendo su finalidad primordial, debía ser ejecutada, así sea en la vía de subsanación, con anterioridad a la evaluación de los resultados de campo, es decir de forma previa a la Evaluación Técnica Jurídica según el D. S. N° 25763, o de la elaboración del Informe en Conclusiones conforme el D. S. N° 29215, por ser éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento... (sic); así se tiene la S. N. A. S2a N° 014/2013 de 26 de abril de 2013, por lo que en mérito a la línea jurisprudencial descrita y los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se tiene el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CITE-UIG-DDLP-N° 028/2006 de 18 de julio de 2006, cursante de fs. 293 a 296 de antecedentes, que si bien es emitido posterior a los trabajos de campo (Del 31 de octubre al 15 de noviembre de 2005, fecha de las pericias de campo) de antecedentes se tiene que fue anterior a la emisión del Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2011, lo que quiere decir que la autoridad administrativa ha subsanado oportunamente dicha omisión, reencausando el procedimiento, por lo que no resulta evidente la vulneración del art. 171 del D. S. N° 25763 vigente en su momento y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., que además los demandantes no han demostrado haberles causado agravios con la emisión posterior al trabajo de campo del acto administrativo analizado, siendo que del contenido del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, se tiene que se ha revisado los trámites agrarios de los colindantes y los planos que se encuentran en la mapoteca del INRA, no pudiendo establecer sobreposiciones con otras propiedades, ya que el predio no figura en los antecedentes agrarios, corroborado por la representación del predio a través del plano de ubicación, cursante a fs. 29 y ratificado por el Informe de Diagnóstico US-DDLP-N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011, cursante de fs. 615 a 619 que fue emitido luego de haberse adecuado el procedimiento ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario aprobado por el D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que da cuenta en sus puntos VII y VIII el detalle de expedientes agrarios y solicitudes de Saneamiento identificados, señalando que a la fecha de emisión del mismo, no se identificaron la existencia de expedientes agrarios, planos de mapoteca y sobreposiciones con áreas clasificadas, protegidas, concesiones mineras, áreas determinadas de saneamiento y áreas tituladas o en trámite, sugiriendo la continuación del proceso y que es confirmado por el contenido del plano de relevamiento, cursante a fs. 738 de antecedentes, en el que se evidencia haberse realizado el ejercicio de sobreposición del expedientes No. 11077 de Pichaca Cotaña y Cotaña y el área que los demandantes reclaman derechos, teniendo el resultado en la parte inferior del plano con el denominativo de observación que señala: "De acuerdo al relevamiento de información gráfica digital del Expediente Agrario N° 11077, la misma no se sobrepone a la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA" cita textual, actos administrativos que hacen plena fe y le dan el valor legal respectivo al provenir de los funcionarios públicos por el que se llega al convencimiento que la autoridad administrativa a aplicado correctamente la normativa agraria desvirtuando lo demandado.

2. 1.- En cuanto a la observación de haberse denominado a la propiedad de diferentes maneras provocando confusiones en lo que se pretendió sanear, conforme se ha detallado en el primer punto, el proceso de saneamiento ha sido sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, ante la solicitud de la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA mediante memorial de 11 de febrero de 2005, cursante a fs. 42 y vta., oportunidad en la que solicitó al INRA el saneamiento de la propiedad bajo la denominación de Comunidad - Colectivo "JAMACHUMA", situación que dio lugar a que la autoridad administrativa inicialmente consigne a la propiedad como "JAMACHUMA" en el auto de admisión de 29 de agosto de 2005 y en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-SSPP-DDLP Nro. 057/2005 de 29 de agosto de 2009, cursantes de fs. 64 a 66 de antecedentes, al respecto corresponde analizar si la denominación inicial de la propiedad ha conculcado algún derecho o garantía constitucional que vicie los actos o en su caso haya provocado confusiones en la individualización de lo que se saneo, regulando la normativa agraria la forma y contenido de las solicitudes de saneamiento y la Resolución Determinativa, cuando señala que el impetrante deberá individualizar la tierra objeto de la solicitud, especificando en forma aproximada su ubicación, superficie, límites... (sic) y toda referencia geográfica que se considere importante, para que se emita la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, por el que especificará la ubicación, posición geográfica, superficie y límites, en base a las superficies que constan en las solicitudes admitidas, conforme dispone los arts. 163 y 166 del D. S. N° 25763, vigente en su momento, fíjese que la normativa citada, no consigna la especificación de la nominación del predio, dando a entender que se enmarcaría a "toda otra referencia geográfica que se considere importante", motivo por el que el INRA inicialmente consignó a la propiedad como "JAMACHUMA" en los actos administrativos antes descritos, que posterior a dichos actos, precisamente a partir de la emisión de la Resolución Instructoria US-SSPP-DDLP N° 0032/2005 de 20 de octubre de 2005, cursante de fs. 88 a 89 modifica la denominación de la propiedad con el nombre de "COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA", conforme a la personalidad jurídica presentada por el impetrante, manteniendo los demás datos insertos en los mismos; acto administrativo con el que se da el inicio al proceso de saneamiento en el área determinada e intima a los propietarios, subadquirentes y poseedores conforme describe el art. 170 del decreto supremo antes citado, para que se apersonen en el procedimiento acreditando el derecho que les asiste, debidamente notificado por edictos y difundido en radioemisoras, conforme se tiene el edicto y las facturas de difusión cursantes de fs. 132 a 134 de antecedentes, lo que significa que no se dio lugar a confusiones en la individualización de área a sanear, que además contienen los datos exigidos por la normativa agraria, investido de la publicidad y la legalidad necesaria, que no define derechos, ni implica la nulidad de los actuados antes descritos.

3.- Ingresando al análisis de las observaciones de las pericias de campo (Punto 2.3. inc. a) de la demanda).- Se tiene que a fs. 84 de antecedentes cursa el cronograma de actividades del proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, que fue presentado por la Consultora en Geodesia & Topografía CG&T propuesta por el impetrante, en el que da cuenta las tareas a desarrollarse desde el inicio a la conclusión de la etapa de las pericias de campo figurando entre ellas la entrega de los resultados al INRA con fecha de inicio de 22 de noviembre de 2005, sin consignar fecha final de entrega de los mismos, cronograma que ha sido aceptado por el INRA a través de la providencia de 19 de octubre de 2005 cursante a fs. 87, oportunidad en la que la autoridad administrativa no se pronuncio al respecto simple y llanamente dio por aceptada a la empresa para que efectúe el trabajo de campo, lo que significa haber aceptado implícitamente el contenido del cronograma acompañado, de lo que se infiere que no es evidente lo acusado por los demandantes, al no haberse fijado un plazo fatal para la entrega de los resultados de las pericias de campo, por lo que carece de fundamento legal lo denunciado.

3. 1.- Respecto a la falta de citación con las pericias de campo, la acusación de ser irreales los datos técnicos y jurídicos que se levantaron durante las pericias de campo y gabinete, la inexistencia de la posesión del impetrante y la contradicción en el número de beneficiarios (Punto 2.3. inc. b) de la demanda).- De la normativa agraria vigente en su momento se tiene el art. 170-III del D. S. N° 25763 que establece: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN -SIM) a Pedido de Parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la notificación por cédula a los colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo", normativa agraria que ha sido cumplida por la autoridad administrativa al disponer en el tercer punto de la parte resolutiva de la Resolución Instructoria US-SSPP-DDLP N° 0032/2005 de 20 de octubre de 2005, la notificación por cédula con el aviso público a los colindantes que detalla la parte considerativa y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, acto administrativo que no describe el nombre o nombres de la persona natural y/o jurídica considerados como terceros afectados, precisamente porque hasta la fecha de la emisión del actuado no se identifico a terceros afectados en el mencionado proceso, tampoco el impetrante hizo conocer a la autoridad administrativa la existencia de los mismos al momento de solicitar el saneamiento, consecuentemente los demandantes no pueden aducir la falta de notificación con las pericias de campo, sin embargo de ello al tratarse de la resolución administrativa que da inicio al proceso de saneamiento en el área determinada e intima a propietarios, subadquierentes de predios con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, beneficiarios, subaquirentes de predios con antecedentes de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 y a poseedores, para que se apersonen acreditando su identidad o personalidad jurídica al proceso a fin de hacer valer sus derechos y/o posesión, conforme lo dispuesto por el art. 170 del D. S. N° 25763, vigente en su momento, la misma ha sido debidamente notificado por edicto a través de la prensa escrita de circulación nacional y difundido en las radioemisoras que detallan la publicación edictal y las facturas cursantes de fs. 132 a 134 de antecedentes, dentro del marco de lo dispuesto en el art. 170-I-e) del cuerpo legal precedentemente descrito, de lo que se infiere que el INRA ha cumplido con la normativa agraria vigente en su momento dando la publicidad necesaria a objeto de que todas las personas, incluidos los ahora demandantes, tengan la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer sus derechos y/o posesión reclamados, por lo que se considera que no se ha causado indefensión a los demandantes al haberse aplicado correctamente el debido proceso.

De la acusación de ser irreales los datos técnicos y jurídicos que se levantaron durante las pericias de campo y en gabinete y la inexistencia de la posesión del impetrante, corresponde señalar que en el caso de autos, los demandantes no demostraron con prueba fehaciente que los datos técnicos y jurídicos de la carpeta predial y lo sustanciado en gabinete en el proceso de saneamiento sean irreales o inexistentes, información que por el contrario se considera fidedigna y legal al devenir de una institución pública que es el INRA, quien ha producido y sustanciado el mencionado proceso en el marco de sus atribuciones y competencia conferidas por las L. N° 1715 y 3545 y el D. S. N° 25763 vigente en su momento y el D. S. N° 29215, que si bien parte de la carpeta predial fue ejecutado por la Consultora en Geodesia y Topografía CG&T habilitada por el INRA, más precisamente el trabajo de las pericias de campo, dicha actividad se consumó ante la permisión regulada por el art. 382 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, lo que no significa que el levantamiento catastral se haya ejecutado al margen de la normativa agraria vigente, toda vez que los resultados de los mismos fueron sujetos de supervisión por parte de los funcionarios del INRA para luego ser aprobados, conforme se tiene los Informes Técnicos y Jurídicos de Controles de Calidad CITE INF CC UIG DDLP N° 013/2006 y UJ-DDLP N° 021/2006 ambos de 6 de abril de 2006 y CITE INF CC UIG DDLP N° 106/2006 y UJ-DDLP N° 143/2006 de 21 de junio de 2006, respectivamente, cursantes de fs. 278 a 289 y de fs. 300 a 307 de antecedentes, y la providencia de aprobación de 21 de junio de 2006, cursante a fs. 308, que además en el curso del proceso ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario aprobado por el D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se ejecutó un último control de calidad de la carpeta del saneamiento conforme se tiene el Informe Técnico - Legal de Control de Calidad US DDLP N° 002/2011 de 22 de junio de 2011, cursante de fs. 585 a 589 de antecedentes, aprobada por la providencia de 22 de junio de 2011 en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 266 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del cuerpo legal citado, por lo que no corresponde ni correspondía a esta parte conferir conformidad a los resultados de las pericias de campo y gabinete, al no habérseles identificado cumpliendo la función social y económico social en el predio o en su caso formar parte de los colindantes del perímetro objeto de análisis, motivo por el que no se halla fundamento valedero en lo acusado.

Referente a la inexistencia de posesión del impetrante denunciado, corresponde hacer énfasis al valor del cumplimiento de la función económica social o función social que responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida en el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-II-III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desglosándose del espíritu de la normativa citada la condición para la titulación de un predio es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social o función social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, y en el marco de las normas descritas, de la compulsa de antecedentes, se infiere que la verificación de su cumplimiento en el caso de autos radica en la Función Social identificada por la empresa CG&T habilitada por el INRA en la propiedad denominada "COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA", conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de la ejecución de las pericias de campo, acorde a lo previsto en los arts. 237, 279 y 240 del Capítulo III, Sección I del D. S. N° 25763 normativa vigente en su momento, que se halla plasmados en la ficha catastral de fs. 203 a 204, actas de conformidad de linderos, cursantes de fs. 216 a 219, registro y fotografías de mejoras, cursante de fs. 220 a 255 y demás datos cursantes en la carpeta predial de antecedentes, por el que se establece que en el caso de autos, los demandantes no lograron demostrar el incumplimiento de la FS del impetrante a través de la ejecución de las pericias de campo, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerado por la normativa agraria como el principal medio de prueba para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art 239-II del anterior Reglamento Agrario y recogida en el nuevo Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a través del art. 159, por lo que carece de fundamento legal lo acusado.

De la supuesta contradicción del número de beneficiarios que hace referencia los demandantes, de antecedentes se tiene que no existe dicha contradicción, por el contrario concuerda la misma con los beneficiarios identificados durante las pericias de campo, conforme da cuenta la ficha catastral y anexo de beneficiarios cursantes de fs. 203 a 213 de antecedentes y la nómina de beneficiarios cursante a fs. 37, que sin embargo en el hipotético caso de ser evidente lo observado por los demandantes, dicha contradicción no sería óbice para el reconocimiento del cumplimiento de la FS verificada en campo, conforme la fundamentación legal líneas anteriores descritas, por lo que carece de fundamento legal lo demandado.

3.2.- De las observaciones realizadas al Informe Complementario de las Pericias de campo, la supuesta aplicación de Normas Técnicas Catastrales de Saneamiento inexistentes y la inexistencia de fotografías en las fichas de referenciación de vértices prediales (Punto 2.3. inc. c) y d) de la demanda).- De la compulsa de antecedentes se tiene la nota de presentación de la carpeta predial de 20 de diciembre de 2005, cursante a fs. 126 en la que la Consultora en Geodesia y Topografía CG&T acompaña el Informe Complementario de las pericias de campo, informando al INRA los acontecimientos efectuados durante el trabajo de campo del predio sujeto de análisis, entre ellos: "... que se evidenció y verifico la posesión de la tierra por parte de los beneficiarios de la comunidad demostrando de esa manera el cumplimiento de la función social que fue documentado con fotografías por cada familia en el lugar de su residencia, lo que en conclusión en el trabajo de campo se informa que no se presentaron denuncias ni conflictos con personas que se sintiesen afectados por el proceso " respecto a este punto, se advierte claramente que el informe se circunscribe a la inexistencia de denuncias y conflictos al vencimiento del plazo de las pericias de campo, es decir al 15 de noviembre de 2005 y no así a la fecha de la entrega de la carpeta predial y del informe complementario, precisamente el quinto párrafo del mencionado informe que es la continuación de lo descrito hace alusión a que: "durante el trabajo complementario de gabinete se apersonó en fecha 17 de noviembre de 2005 a horas 16:45 en las oficinas de la empresa CG&L, el señor Julio Daniel Aduviri Huanca, quien apersono una nota de oposición... (sic)", apersonamiento que es posterior al vencimiento del plazo de las pericias de campo descrito, corroborado por la información contenida en la ficha catastral y demás datos técnicos y jurídicos cursantes en los antecedentes del proceso de saneamiento, en la que no se denotan denuncias y conflictos durante el levantamiento catastral del predio, tampoco los demandantes desvirtúan con prueba legal lo contrario; en lo que concierne a la acusación de la inexistencia de las Normas Técnicas Catastrales compuesta por 9 Títulos y 9.1. y 9.2. Subtítulos, que describe el informe complementario, de la verificación del mismo, se advierte que evidentemente la Consultora en Geodesia y Topografía CG&T hizo referencia a dicho contenido que es contrario a la estructura de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial aprobada por la Resolución Administrativa RES-ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, vigente en su momento, la que conformaba de 5 Títulos y sus Anexos, al respecto, corresponde analizar si lo descrito afecta al fondo del proceso del saneamiento, es así que de la compulsa de la carpeta predial cursante de fs. 132 a 277, motivo del informe, se evidencia que durante la sustanciación de las pericias de campo, la empresa habilitada ha cumplido y aplicado las reglas de juego cursantes en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobada por la Resolución Administrativa anteriormente descrita, llenando los datos y requisitos de los formularios de citación, notificación, designación de representantes, anexo de designación de representantes, acta de apersonamiento y recepción de documentos, declaración jurada de posesión pacífica del predio, acta de declaración testifical, ficha catastral, anexo de beneficiarios, croquis predial, acta de conformidad de linderos "A", registro de mejoras de la propiedad, fotografía de mejoras, referenciación de vértices prediales GPS, referenciación de vértices prediales -ET, reporte de ajuste de datos GPS, reporte de cálculo de datos -ET y plano predial que son los formularios con formato propios que forman parte de los Anexos de las Normas Técnicas Catastrales descritas, asimismo la forma, contenido y presentación del Informe Circunstanciado del predio, regulado en el Título 2, Capítulo V, Sección VI de las Normas Técnicas Catastrales de Saneamiento referido, precisamente ante el cumplimiento de los mismos ha filtrado los controles de calidad a la que ha sido sometido la carpeta predial, motivo por el que se ha aprobado mediante la providencia de 21 de junio de 2006, cursante a fs. 308 de antecedentes, careciendo de fundamento legal lo demandado; en cuanto a la inexistencia de fotografías en las fichas de referencias de vértices prediales, de la revisión de la carpeta predial, se advierte que evidentemente las mismas no cuentan con fotografías de vértices, por haber sido veladas, conforme describe las observaciones de los formularios, al respecto la Ley 1715 y el Reglamento Agrario, vigente en su momento, no obligaba a la autoridad administrativa, ni mucho menos a las empresas habilitadas que ejecutaban las pericias de campo, bajo sanción de nulidad efectuar la toma de fotografías de los vértices de los predios, tampoco las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, vigente en su momento, por el contrario instituía que la fotografía de cada vértice predial era opcional y no obligatorio, conforme se tiene en el Titulo 2 Capítulo V, Sección I, art. 42, que señala:"Cada vértice predial opcionalmente podrá disponer de una fotografía panorámica en el que se muestre el número de vértice al cual se representa, la dirección de toma en lo posible de sur a norte, con la presencia de los interesados (colindantes) a ambos lados del machón o mojón que representa el punto. El cual será incluido en el formulario de referenciación de vértice tanto para receptores GPS como para estaciones totales representadas (F-15 y F-16) y acompañar al informe final", cita textual, al respecto existiendo variada jurisprudencia conforme se cita una de ellas (S.A.N S2a N° 22/2013 de 31 de mayo de 2013, etc.), de lo que se concluye que la ausencia de la fotografía por sí misma, no vulnera el derecho sustancial de los administrados, tampoco provoca la nulidad de lo obrado, porque se ha cumplido su finalidad, cual es la identificación física de los vértices, límites prediales de la propiedad y acta de conformidad de linderos, tal cual refleja los antecedentes del caso, por lo que carece de sustento legal lo acusado por los demandantes.

3.3.- Ingresando al análisis de la no identificación de tierras fiscales como colindantes del predio y el reclamo de pertenecer la propiedad a los demandantes (Punto 2.3. inc. e) de la demanda).- De la compulsa de autos, se tiene el plano predial producto del levantamiento catastral cursante a fs. 272 de antecedentes, en el que figuran los siguientes colindantes: al Norte, con camino de acceso, al Sud, Tierra Fiscal, al Este, Área Urbana de Sapahaqui y Tierra Fiscal y al Oeste, Comunidad Chicoma, respecto a este punto, si bien los demandantes manifiestan que el Informe Final de Diagnóstico US-DDLP-N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011, contrariamente señala que no se identificaron tierras presuntamente fiscales, no es menos evidente que dicha información corresponda precisamente a los colindantes del predio, ya que el Título del punto X del mencionado informe se refiere: "de la identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de la FES" lo que significa que la información que forma parte del título corresponde a los resultados obtenidos dentro del área determinada cual es el perímetro denominado COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA sujeto del levantamiento catastral, es decir, que se trata de la descripción del interior del predio, en la que evidentemente no se identificaron tierras presuntamente fiscales o predios con incumplimiento de la FS o FES, mas no así, del informe de los colindantes, que se refiere a los que han sido identificados como colindantes del predio ante la verificación del perímetro como tal, precisamente por ello, el predio no ha sufrido recorte alguno tal cual refleja el plano predial sujeto de análisis, corroborado por la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 1073 a 1075 de antecedentes, quedando clarificada la diferencia de los mismos, por lo que, al no haberse identificado información contraría como erróneamente interpretaron los demandantes, carece de fundamento lo demandado; en cuanto al supuesto derecho propietario que aluden tener del predio en análisis y de las tierras fiscales que figuran como colindantes, conforme se ha descrito y analizado en los párrafos segundo y tercero del punto 3.1. de esta parte considerativa, al momento de ejecutarse las pericias de campo en el predio sujeto de análisis, no se les ha identificado a los demandantes cumpliendo la Función Social y/o Económico Social de la tierra objeto de saneamiento, ya sea en calidad de Titulados, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite o poseedores, motivo por el que no ha sufrido discriminación la superficie, tampoco se les ha identificado como colindantes del predio, conforme da cuenta los resultados de la carpeta predial que al haber sido recabados in situ directa y objetivamente, es considerado como el principal medio de prueba para la comprobación de la FES y/o FS, conforme describe el art. 239-II del D. S. N° 27563 vigente en su momento, información que es corroborada por el Informe Técnico Jurídico CITE UIG DDLP N° 283/2006 de 22 de septiembre de 2006, cursante de fs. 323 a 326 de antecedentes, respecto a la inspección ocular realizada en el predio el 16 de septiembre de 2006, que refiere que: "Desarrollada la inspección ocular, se establece que no se presentaron conflictos por ninguna de las partes que actuaron en la inspección.....se obtuvo de tres a cuatro coordenadas referenciales con un equipo GPS Navegados.... se sacaron fotos de puntos obtenidos y de todo el recorrido...(sic)", lo que visualiza que en dicha oportunidad, tampoco se les identificó a los demandantes cumpliendo la FES y/o FS, caso contrario se hubieran apersonado suscitado oposición, información que es confirmada a través del contenido de la Acta de Inspección Ocular de 13 de mayo de 2011 e Informe DGAJ N° 0353/11 de 16 de mayo de 2011, respectivamente cursantes a fs. 531 y vta., y de fs. 564 a 566, antecedente, que a raíz del recurso jerárquico que se ventilaba en la Dirección Nacional del INRA, realizaron nueva inspección ocular en el predio, en el que tampoco se ha identificado a los demandantes cumpliendo la Función Social y/o Económica Social, prueba producida por la autoridad administrativa que hacen fe del proceso, por lo que carece de fundamento legal lo acusado.

3.4.- De las observaciones realizadas a las fotografías de mejoras (Punto 2.3. inc. f) y g) de la demanda).- Para una mejor ilustración y análisis respecto a este punto, es necesario describir la normativa agraria vigente a tiempo de ejecutarse el relevamiento de mejoras en el predio, teniendo el Título IV, Capítulo III, Sección I, arts. 236 y siguientes del D. S. N° 25763 que regula el alcance y verificación de la Función Social y Función Económico-Social, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la L. N° 1715; en el que se tiene el art. 237 del cumplimiento de la Función Social que establece:"Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunitarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales". Asimismo el art. 239-II del mismo cuerpo legal señala que: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil" , por su parte las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, que fue emitido por el Director Nacional del INRA, aprobado por la Resolución Administrativa RES-ADM N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004, vigente en su momento, regula el relevamiento de mejoras, en su Título 2, Capítulo V, Sección III, arts. 46 y 47, en la que para la verificación de la FS y FES el art. 47, entre varios puntos, establece que la verificación de la Función Social y/o Económico Social en campo será ejecutada de acuerdo a los formularios F-13 y F-14; en el marco legal descrito e ingresando al análisis de autos, se tiene el Informe de Control de Calidad US DDLP N° 002/2011 de 22 de junio de 2011, cursante de fs. 585 a 589 de antecedentes, en la que ciertamente señala que las fotografías de mejoras no cuentan con las coordenadas de ubicación, observación que también es menciona en el Informe Legal US DDLP N° 11/2012 de 20 de marzo de 2012, cursante de fs. 739 a 743, aprobado a través de la providencia de 20 de marzo de 2012, al respecto cabe examinar si dicha observación afecta al fondo del proceso, es así que a fs. 220 de antecedentes se tiene el registro de mejoras llenado en el formulario F-13, por el que se evidencia el croquis predial del perímetro con sus respectivas coordenadas, en la que se discrimina el área de mejoras con la denominación de área de residencia y en observaciones refiere la existencia de viviendas, seguidamente se tiene las fotografías de mejoras cursantes de fs. 221 a 255 , que fue llenado en el formulario F-14 en las que no figuran las coordenadas de ubicación, al respecto cabe manifestar que si bien la autoridad administrativa a observado lo anteriormente descrito, no es menos cierto, que las normativas inicialmente descritas hayan regulado expresamente que dichas fotografías de mejoras cuenten con las coordenadas de ubicación como medio de comprobación fundamental de la Función Social o Función Económico Social, simple y llanamente describe que se podrá utilizar las fotografías según el caso, como medio complementario de acuerdo a los formularios F-13 y F-14, instrumentos que fueron utilizados en el caso de autos, ahora si bien la Institución Administrativa por medio de la observación citada ha pretendido tener mayores elementos de convicción para emitir la resolución final, ante la imprevisión de la complementación o subsanación, dando continuidad del procedimiento da a juzgar el desistimiento del mismo, informalidad que no puede constituirse en un error de fondo ya que no afecta el resultado del saneamiento al contar el perímetro con las coordenadas respectivas, precisamente al haberse comprobado la Función Social, in situ objetivamente de manera directa, ratificada y confirmada a través de las dos inspecciones oculares realizadas en el predio, siendo el principal medio de comprobación de la Función Social, por lo que no se puede invocar la nulidad por sí misma, si no se ha demostrado cual el agravio en el presente caso, además que las normativas agrarias al respecto no reflejan de forma expresa la sanción de la nulidad, es decir que no responde al principio de especificidad, al ser meramente enunciativas, por lo que se desvirtúa lo demandado.

Respecto a los datos e imágenes de las fotografías de mejoras, del análisis de las certificaciones y las fotocopias legalizadas de las tarjetas prontuarios emitidos por el Servicio General de Identificación Personal SEGIP, cursantes de fs. 789 a 791, fs. 193 y de fs. 194 a 824 de antecedentes, se tiene que cursa bajo la dependencia de la institución citada el registro de Tarjeta de Identificación Personal de las personas que figuran en las mismas, información por la que los demandantes refieren demostrar que las personas descritas en los documentos viven en otras provincias de la ciudad de La Paz y El Alto y no así en su comunidad, al respecto, cabe señalar que los instrumentos citados, si bien son documentos públicos, individuales, únicos e intransferibles, que acredita la identificación de las bolivianas y bolivianos, individualizándolos del resto de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial, no es menos cierto que dicho documento constituye la individualización del domicilio de las bolivianas y bolivianos, considerado como documento válido para demostrar el domicilio de las personas, por el simple hecho de contener la referencia del domicilio entre otros datos; debido a que la misma no ha sido sujeto de verificación en situ de manera objetiva, por medio de un funcionario público, es decir de poder ser encontrado a la persona o personas en un determinado momento en el asiento territorial; tampoco los demandantes demuestran que las imágenes de las casas que da cuenta las fotografías de mejoras, no corresponden al lugar del saneamiento con documentación legal que desvirtué lo identificado durante la sustanciación de las pericias de campo, por lo que no es válida la acusación interpuesta por los demandantes.

3.5.- Del desplazamiento del predio y las observaciones del personal de la empresa habilitada (Punto 2.3. inc. h) e i) de la demanda).- En lo que respecta a la observación de haberse creado error de ubicación, forma y colindancias del predio en el plano adjunto a la solicitud de saneamiento, motivo por el que se les desplaza a 17 km. hacia el sur del municipio, cabe señalar que la normativa agraria vigente durante el inicio y sustanciación del procedimiento de saneamiento objeto de la litis regula la forma y contenido de la presentación de las solicitudes de saneamiento a pedido de parte, en el art. 163-b) del D. S. N° 25763 que establece: "Individualizar la tierra objeto de la solicitud, especificando en forma aproximada su ubicación, superficie, límites, distancias a centros poblados, accidentes geográficos y toda otra referencia geográfica que se considere importante. Si el interesado tuviera una copia del plano de la propiedad la acompañará a la solicitud" normativa que ha sido cumplida por el impetrante al haber especificado en su solicitud de saneamiento cursante de fs. 42 y vta., en forma aproximada la ubicación geográfica del predio situado en el Departamento de La Paz, Provincia Loayza, Sección Segunda, Cantón Sahapaqui, superficie de 10.0000 ha., y las colindancias, adjuntando una copia del predio cursante a fs. 58 de antecedentes que contienen los mismos datos de ubicación del predio, información por la que se ha determinado el área de saneamiento e iniciado el proceso a través de la Resolución Instructoria US-SSPP-DDLP N° 0032/2005 de 20 de octubre de 2005, que dispuso la ejecución de las pericias de campo del predio, teniendo los resultados de mismo en el Informe Circunstanciado de 30 de noviembre de 2005 y el plano de relevamiento de campo, cursante de fs. 272 a 276 de antecedentes, que refleja la misma ubicación del pedio en el Departamento de La Paz, Provincia Loayza, Sección Segunda, Cantón Sapahaqui, con la diferencia de 0.9380 ha., de superficie y las siguientes colindancias, al Norte, con el camino de acceso, al Sud, tierra fiscal, al Este, área urbana sapahaqui y tierra fiscal y al Oeste con la comunidad Chicoma, información que se aproxima a lo inicialmente mencionado en la solicitud de saneamiento y fue sujeto de sobreposición con los antecedentes del Expediente N° 11077 de la comunidad Pichaca Cotaña y Cotaña, conforme da cuenta el plano de relevamiento cursante a fs. 738 de antecedentes, por el que en observaciones refiere que de acuerdo al relevamiento de información gráfica digital del Expediente Agrario N° 11077, la misma no se sobrepone a la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, es decir que no se ha identificado el error técnico acusado por los demandantes ni mucho menos han demostrado con prueba legal lo contrario, simplemente se limitan a demandar, tampoco han demostrado la supuesta complicidad del personal del INRA con las empresas que citan, por lo que queda desvirtuada lo acusado por esta parte.

En lo que respecta al ejercicio indebido de la profesión de la abogada Giovanna Palacios L. personal de la Empresa CG&L, no corresponde pronunciarse al respecto, porque al tratarse de un delito tipificado en el art. 164 del Código Penal Boliviano, misma deberá ser demandado ante la instancia correspondiente, mientras no ocurra ello y se demuestre con prueba legal lo contrario de antecedentes, no corresponde ingresar al análisis de la carpeta predial donde participa la profesional citada en base al contenido de la certificación Cite: CERT/R.P.A./077/2012 de 7 de agosto de 2012, emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, porque se valoraría subjetivamente.

4.- Del control de calidad e incumplimiento de los plazos para entrega de la carpeta predial (Punto 2.4. de la demanda).- Cabe señalar, que los plazos dentro los procedimientos administrativos llevados por el INRA sea de cualquier naturaleza, como los resultados del levantamiento catastral, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión, notificaciones y no así en cuento a las subsanación de las observaciones de carpetas prediales por parte de las empresas habilitadas, no implica una perención o fatalidad en su complimiento; que si bien en el caso de autos el INRA a través de la nota N° CITE:CART-DDLP-N° 124/2006 a otorgado el plazo de 10 días perentorios a la empresa CG&T para que subsane las observaciones descritas en los Informes Técnico y Jurídico de control de calidad CITE INF CC UIG DDLP N° 013/2006 de 6 de febrero de 2006 y UJ-DDLP N° 021/2006 de 6 de abril de 2006, como una forma de presión a la empresa para el cumplimiento de las observaciones en el menor tiempo posible, no significa que el mismo sea considerado definitivo que supondría determinar la incompetencia de la empresa en la subsanación de lo observado o en su caso del INRA, extremo que resultaría incongruente, existiendo variada jurisprudencia que ha fallado al respecto, conforme se cita algunas (S.A. S2a N° 11/2011. S.A. S2a L. N° 016/2012, S.A. S2a N° 37/2013, etc.); por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio, y en el presente caso los demandantes no demuestra cual el agravio por el incumplimiento del plazo por parte de la empresa citada, concurriendo con la subsanación posterior al plazo no haberse causado agravio alguno a los demandantes, prueba de ello es la presentación de la presente demanda dentro el plazo establecidos por ley, por lo que no se ha afectado al debido proceso y la seguridad jurídica.

5.- Del nuevo informe de control de calidad e informe de adecuación (Punto 2.5. y 2.7. de la demanda).- Si bien el Informe de control de calidad US DDLP N° 002/2011 de 22 de junio de 2011, realiza nuevas observaciones de forma a la carpeta predial pese haber sido sujeto de anteriores controles similares y aprobado a través de la providencia de 21 de junio de 2006 cursante a fs. 308 de antecedentes, las mismas son irrelevantes al no afectar al fondo del proceso, a decir por ejemplo la falta de designación de representantes de la Comunidad Chicoma o el acta de posesión de autoridades de la referida comunidad a la gestión 2005, significa el tener que adjuntar dicha documentación que es ajena al predio, aspecto que no influye en la decisión tomada por el INRA, porque en primera instancia, la mencionada comunidad no es parte del proceso, que si bien figura como colindante del predio, no significa atribuirle derechos y que necesariamente deba participar de los actos administrativos o figurar sus documentos en actuados, por lo tanto no implica una nulidad si la inobservancia no está castigada por ley, ya que estas tienen que ser el resultado de una identificación y aplicación de normativas vigentes, en todo caso, la nulidad tuviera que ser reclamado por quienes los representan siempre y cuando les haya afectado sus derechos, a decir los demandantes carecen de legitimidad, que sin embargo de antecedentes se infiere que los mismos jamás cuestionaron y observaron la colindancia del predio, tampoco su legitimidad respecto a su representación, lo que implica reconocimiento tácito de sus representantes y por ende innecesaria la observación. En lo que respecta al inc.2) de las fotografías de mejoras, ya ha sido analizado y desarrollado en el punto. 3.4. de esta parte considerativa, ingresando al análisis de las observaciones del polígono, ubicación de vértices en la referenciación de vértices GPS, ET y las coordenadas en el plano; al respecto corresponde manifestar que el polígono catastral es un área geográfica con fines de codificación, que no necesariamente debe ser mencionado en el trabajo de campo; respecto al plano predial, se tiene que cuenta con la respectiva georefenciación que ha sido adquirido con instrumentos de medición tal es el caso de GPS y estación total (ET), utilizados en el terreno físico, en la que inclusive se puede volver a localizar los datos aun por funcionarios que no intervinieron en el área de saneamiento, trabajo de campo y gabinete que permite realizar una planificación en la zona de trabajo los cuales pueden estar conformados por uno a más predios. En cuanto a los polígonos consignados inicialmente en el levantamiento catastral, pueden ser sujetos de modificación posterior al trabajo de campo; respecto a la no descripción de ubicación de los vértices, que es la concurrencia de las coordenadas de la lectura del GPS, es decir la conformación de un punto por el que los segmentos de línea se unen conformando un ángulo, ejercicio que necesariamente se ha realizado precisamente se tiene el plano final del saneamiento cursante en antecedentes, por lo que se desvirtúa la pretensión de los demandantes.

6.- De las observaciones realizadas al informe de Diagnóstico (Punto 2.6. de la demanda).- En cuanto al incumplimiento del art. 292 del D. S. N° 29215, acusado por los demandantes bajo el argumento de existir errores en el numeral X del Informe de Diagnóstico que refiere no haberse identificado tierras fiscales que supuestamente es contrario y confuso a las colindancias del plano de la carpeta predial, cabe señalar que dicha observación ha sido analizada en el punto 3.3. de esta parte considerativa, es decir que no se ha identificado ningún error al respecto, porque el punto X del mencionado informe, se refiere precisamente a la identificación de tierras fiscales obtenidos dentro del área determinada, es decir dentro del perímetro de la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, en la que no se ha identificado tierras fiscales; y en el supuesto caso de ser evidente lo acusado, el predio hubiera sufrido recortes en la superficie en favor del Estado, situación que no se dio en el caso, por el contrario existe confusión por parte de los demandantes quienes no se han ubicado al respecto y confunden a los colindantes del predio en la que se tiene por colindantes a tierras fiscales, a lado Sud y parte del Este del predio, con lo identificado dentro del perímetro del predio, conforme se tiene el plano predial, cursante a fs. 272 de antecedentes, por lo que el Informe de Diagnostico US-DDLP-N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011, se encuentra enmarcada a lo dispuesto en el art. 292 del D. S. N° 29215, careciendo de fundamento legal lo acusado.

En cuanto a la acusación de no haberse tomando en cuenta la oposición planteada por los demandantes ante la emisión del Informe de Diagnóstico, cabe señalar, que si bien el punto XI del mencionado Informe hace referencia a la existencia de conflictos en la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma .... (sic.), no es menos cierto, que dicho conflicto corresponda al apersonamiento u oposición de los ahora demandantes, quienes por el contrario a la fecha de la emisión del informe de diagnóstico no se apersonaron ni suscitaron oposición en el proceso de saneamiento, conforme da cuenta los antecedentes del proceso; de haber sido evidente lo acusado los demandantes hubieran demostrado lo contrario con prueba legal, sin embargo de lo descrito, se aclarar que dicha referencia de conflicto en el Informe de Diagnóstico, se debe al apersonamiento de la Urbanización "NUEVA JAMACHUMA" representada por Eloy Mamani Flores, persona jurídica distinta a los demandantes, por lo que carece de fundamento lo demandado.

7.- De las observaciones realizadas en el Informe en Conclusiones (Punto 2.8. de la demanda).- Compulsando los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene el punto IX del Informe de Diagnóstico US-DDLP-N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011, en la que hace referencia al informe de asignación de polígono catastral emitido por el responsable de catastro del INRA que asignó al predio el número de polígono 020 para fines catastrales, respecto a este punto, si bien los demandantes observan que el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 112/2011 de 5 de diciembre de 2011, erróneamente consignó el polígono con el N° 10, no es menos cierto que dicha omisión de la entidad administrativa altere el derecho sustancial de los administrados, porque no les causan indefensión y menos alteran al debido proceso, en ese sentido, independientemente de haberse omitido la consignación del nuevo número de polígono en el informe citado, sus resultados fueron puestos en conocimiento de los administrados, cumpliendo uno de sus alcances del Informe en Conclusiones conforme dispone el art. 303-a) del D. S. N° 29215, es decir que, pese a lo denunciado, los actores no identificaron la norma legal que sanciona estos actos u omisiones con la nulidad (principio de legalidad), no especifican de forma clara y concreta la forma en que les afecta sus derechos sustanciales (principio de trascendencia) y menos demuestran si los mismo no cumplieron su finalidad (principio de finalidad del acto); asimismo, en lo que concierne a la inexistencia de conflictos y oposición por parte de terceros y la actividad del predio, que hace referencia el Informe en Conclusiones, cabe señalar que dicha relación corresponde a los datos obtenidos en campo, conforme da cuenta el punto 5.2 de los documentos aportados que señala: "De acuerdo a la documentación aportada por los beneficiarios, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, considerando que las mismas no fueron objeto de oposición por terceros y en aplicación del art. 1311 del Código Civil, amerita la fe probatoria a los efectos del proceso de saneamiento de la propiedad" cita textual, información que no es contradictoria a los antecedentes del proceso, siendo que el apersonamiento y oposición de terceros interesados en el proceso de saneamiento fue posterior a las pericias de campo y en cuanto a la actividad del predio, si bien la valoración de la Función Social, realizada en el punto 5.4. del Informe en análisis, refiere haberse evidenciado a la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, encontrarse cumpliendo trabajos de agricultura.. entre otros puntos, no es menos cierto, que se mantenga dicha actividad, conforme da cuenta el último párrafo del mismo punto en que se dispuso lo siguiente: "Por los referidos argumentos legales, corresponde consignar como propiedad Comunitaria con la actividad como "otros", tomando en cuenta las connotaciones ambientales y culturales de la tierra, en el predio de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma", corroborado por lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 1073 a 1075 de antecedentes, por lo que no corresponde fallar en sentido positivo lo demandado.

8.- En cuanto a las observaciones del aviso e Informe de Socialización (Punto 2.9. de la demanda).- Del cuaderno de antecedentes cursa el aviso público a fs. 627, por medio de la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305 del D. S. N° 29215 dispone la ejecución de la socialización de resultados con el Informe de Cierre y plano respectivo, dentro del proceso de Saneamiento (polígono 010 Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma) en la que insinúa a los beneficiarios y terceros interesados hacerse presente en la fecha y lugar de reunión mencionado, acto administrativo que según la acusación de los demandantes no existe la individualización del proceso y/o polígono, bajo el argumento de haberse socializado resultados para el polígono 010 y no así para el polígono 020, al respecto, si bien es cierto parte de lo acusado, en lo que respecta a número del polígono, no es menos cierto que dicha acción haya alterado la identificación del predio, cuando del acto administrativo se advierte la convocatoria de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma al igual que la ubicación del mismo; sin embargo de ello, se ha cumplido el propósito del aviso público, que era el de poner en conocimiento de los beneficiarios y terceros afectados la socialización de los resultados preliminares; por el que corresponde recordar en el caso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando en la línea jurisprudencial construida a partir de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, entendió que la forma procesal de las notificaciones (en sentido genérico) en los procesos judiciales o administrativos, no está dirigida a cumplir una formalidad en sí misma, si no que su valor está condicionado a la medida que asegure la eficacia material del derecho a la defensa. Por ello la sentencia citada concluyó que cuando la notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que no cumpla su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión) y, por ende, asegurar la eficacia material del derecho a la defensa, por lo que la notificación es válida.

De la observación realizada a la certificación emitida por la radio "Nueva Generación Méndez, no corresponde pronunciarnos al respecto, debido a que los demandantes no desvirtúan con prueba legal el contenido del documento, mientras no ocurra ello persiste del mismo, que además es producto de la publicación del aviso público anteriormente analizado; en lo que atañe a la falta del lugar de socialización en el Informe de Socialización de Resultados N° US-DDLP N° 01/2012 de 13 de enero de 2012, cabe señalar que no es sujeto de nulidad, debido a que el acta de aceptación de resultados refleja claramente en su parte inferior el lugar de suscripción del acta, es decir en la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, ubicado en el la Sección, Segunda, Provincia, Loayza del Departamento de La Paz, contenido que es la base del informe observado.

9.- Del fraude en la antigüedad de la posesión (Punto 3 de la demanda).- De la revisión del proceso de saneamiento se tiene que no se identificado a los demandantes en el predio objeto de la litis, cumpliendo la Función Social, ya sea en calidad de titulados, en trámite o poseedores, tampoco han suscitado oposición durante el desarrollo de las pericias de campo y las inspecciones oculares realizadas en el predio, por lo que mal pueden argumentar el cumplimiento de la FS en el predio; en cuanto a la falta de identificación de los antecedentes agrarios, cabe señalar que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, no identificó a los antecedentes agrarios por no haber sido determinada e intervenida dicha área, conforme dan cuanta el Informe de Diagnóstico US-DDLP- N° 034/2011 de 11 de octubre de 2011 que fue emitido luego de haberse adecuado el proceso al actual procedimiento aprobado por el D. S. N° 29215, que señala la no identificación de expedientes agrarios, confirmado por el plano de relevamiento cursante a fs. 738 de antecedentes, en el que se hizo el ejercicio de sobreposición con los expedientes que cita los demandantes, cuyo resultado es la misma, por lo que no pueden argüir que no se realizó la búsqueda, ni mucho menos haberles causado problemas la emisión tardía del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, que también fue sujeto de análisis y desarrollado en el punto 3.1. de esta parte considerativa, por lo que en base a las resoluciones que detallan los demandantes mal pueden demostrar el fraude que acusan, que sin embargo, es necesario puntualizar que la acción de declaración de "fraude", consiste en poner, mediante el proceso de saneamiento, en evidencia una conducta fraudulenta, engaño o mala fe con que se ha actuado dentro el proceso de saneamiento para conseguir un reconocimiento por parte del INRA traducida en una resolución administrativa favorable, con la finalidad obtener la titulación de los predios sometidos a saneamiento, sin embargo, los demandantes deben cumplir con la carga procesal que les impone el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 de su procedimiento y demostrar en proceso ordinario una conducta fraudulenta, señalando con especificidad cuál es el fraude en el que hubieran incurrido los demandados los que hubieran inducido a error al INRA. Entre tanto se tiene en antecedentes actos administrativos que se traducen en informes y resoluciones como resultado de las pericias de campo, inspecciones de visu, y demás datos, los que da fe de la existencia del predios sometidos a saneamiento por parte de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, por lo que carece de fundamento la sindicación de negligencia de parte del INRA respecto a la investigación, tomando en cuenta que en antecedente a fs. 787 cursa el estudio multitemporal, mediante el cual se demuestra que desde el año 1996 existía presencia de habitantes en el lugar donde se llevó a cabo el saneamiento en estricta aplicación de la normativa agraria vigente en su momento, por lo que no tiene mayores fundamentos de acusar la nulidad por la supuesta falta de investigación, tomando en cuenta que la Disposición final Primera de la L. N° 1715 los considerara posesiones ilegales cuando esta sea posteriores a la promulgación de la misma. Por lo que tampoco correspondía anular obrados y no se puede argumentar que la misma es zona urbana, ya que esta situación no ha sido demostrado con documentos fehacientes, a saber: planimetría de la proyección del ara urbana, ordenanza municipal mediante el cual se reconozca como tal a la comunidad, además del instrumento de homologación ante el ministerio competente conforme dispone el art. 11 del D.S. N° 29215, por lo que se descarta lo demandado.

10.- Del tráfico y venta ilegal de tierras (Punto 4 de la demanda).- Respecto a este punto corresponde analizar si, en efecto el supuesto agravio de silencio de la prueba de confesión y si con ello se vulneró derechos de los actores. La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, para Francesco Carnelutti, la confesión "(...) es un testimonio y por eso una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión si no cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (...) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (...) Sistema de Derecho Procesal Civil, Traducido por Alcalá Zamora, Pp. 482 y 483.

En el caso de autos, la confesión espontanea fue presentada fuera del término probatorio es decir, fuera del plazo fijado para las pericias de campo y al no ser considerada como prueba producida no cae la obligatoriedad de la aplicación por mandato de lo anteriormente descrito, en la que si bien Nemecio Dany Pacari en calidad de Ex Secretario General de la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, con las facultades conferidas en el poder adjunto a la carpeta confiesa que no se notificó a los demandantes con las pericias de campo y determinaron colindancias erróneas; de antecedentes se tiene que dichas facultades conferidas fueron revocadas y que además dejó de representar a la comunidad, lo que demuestra que la confesión no fue voluntaria de la comunidad en sí, al evidenciar discrepancia entre sus representantes y beneficiarios de la comunidad, sin embargo de lo expuesto, aún siendo evidente lo confeso, la normativa agraria vigente en su momento, regulaba que para la modalidad de Saneamiento Simple SAN-SIM a pedido de parte, la Resolución Instructoria dispondrá y será notificada por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados, conforme dispone el art. 170 del D. S. N° 27563 normativa que ha sido cumplida por la autoridad administrativa al haber sido debidamente notificado por edicto a través de la prensa escrita de circulación nacional y difundido en las radioemisoras que detallan la publicación edictal y las facturas cursantes de fs. 132 a 134 de antecedentes, como también haberse notificado por cédula a los colindantes, en la que no forma parte los demandantes, quienes si bien reclaman ser colindantes, del resultado de las pericias de campo y las sobreposiciones efectaudas con sus antecedentes, se ha comprobado ubicarse en otro extremo, del área de saneamiento implicando tratarse de otro predio y no así el objeto en análisis, por lo que no correspondía su notificación cedularía y tampoco considerarse el principio de confesión de parte relevo.

En lo que respecta a la denuncia de tráfico y venta ilegal de tierras, cabe manifestar que a decir de los mismos demandantes ya se habían iniciado acciones legales penales por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, por haber comercializado, terrenos que no son de su propiedad por lo que resulta ser ilegal además de irregular, sin embargo, será el resultado de dicho proceso la que determino si se cometieron los ilícitos denunciados, ya que no corresponde a esta parte pronunciarse al respecto.

Con relación al derecho propietario agrario, se encuentra vinculado directamente con la tierra, misma que es un bien material, sujeta a una condición para su conservación, y es que la misma dependiendo del tamaño que tenga, debe cumplir la FS o la FES, solo de esta forma se puede alegar lo establecido por la C.P.E. en su art. 394 y los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, entre tanto no se puede considerar ninguna vulneración si acaso no se ha demostrado in situ el cumplimiento de cualquiera de las dos condiciones, la FS. o la FES, al contrario es la Comunidad Sub Junta Vecinal Jamachuma, quien ha demostrado que la tierra agraria sometida a saneamiento les sirve de vivienda a los integrantes de la comunidad, por lo que no existe una vulneración al derecho propietario.

En cuanto a la vulneración de los arts. 117, 119 y 120 de la C.P.E., Los derechos analizados, obligatoriamente deben interpretarse en su conjunto, ya que con un solo acto de cualquier autoridad pueden afectarse a la vez varios derechos fundamentales, siendo el derecho al debido proceso administrativo uno de los más vulnerados. Por lo mismo C.P.E. lo ha consagrado oportunamente, aplicable de manera obligatoria incluso en sede administrativa, de donde surge la presunción que implica el derecho a ser oído oportunamente, a ejercer el derecho a la defensa dentro un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se aleguen en su contra; a impugnar las resoluciones emanadas de las actuaciones por la administración pública, aspecto ejercidos con plenitud dentro el proceso administrativo de saneamiento, mismo que ha sido tan amplio e irrestricto que los antecedentes recorrieron varias instancia de la administración pública incluso ajenos al propio INRA. Por lo que no se identifica una vulneración de los derechos constitucionales denunciados por los demandantes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 183 y 189 de la C.P.E., 36-3) de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 concordante con el art. 68 de la referida ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. N° 212 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 524 a 535 y vta., de obrados interpuesta por la Comunidad Pichaca Cotaña, representado por Javier Teodoro Mamani Flores e Ismael Mamani Laura contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2012 de 28 de junio de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, correspondiente a la COMUNIDAD SUB JUNTA VECINAL JAMACHUMA, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo