SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 57/2013

Expediente: Nº 199-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): Guido López Herrera y Farith López Herrera representados por

Maribel Rosario Duran Nava, Cecilia Roxana Hassenteufel

Gonzales y Antonio Hassenteufel Salazar

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia.

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, noviembre 15 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 59 vta., subsanada por memoriales de fs. 87 a 88, 91 y vta., 97 y vta. y 108 y vta., interpuesta por Maribel Rosario Duran Nava, ampliación a la demanda de fs. 164 a 166 presentada por Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio Hassenteufel Salazar, en representación de Guido López Herrera y Farith López Herrera, impugnando la Resolución Suprema 227693 de 13 de noviembre de 2007, memorial de contestación a la demanda de fs. 225 a 230, réplicas de fs. 304 a 306 y 432 a 434 vta. y dúplica de fs. 427 a 428 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Maribel Rosario Duran Nava, en representación de Guido López Herrera y Farith López Herrera, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema 227693 de 13 de noviembre de 2007, emitida en el proceso de saneamiento integrado al catastro legal ejecutado en el polígono N° 129, de la propiedad inicialmente denominada "SAN LORENZO MOJON LOMA" ubicada en el Cantón Fernández, Sección Primera, Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, argumentando que:

1.- Manifiesta que el año 1997 (aproximadamente) como un acto de colaboración, autorizaron al señor Hugo García, para que dentro su predio denominado "San Lorenzo-Mojón Loma", con antecedente en el expediente agrario N° 20161, pueda realizar trabajos de relimpia de potreros con destino a la agricultura, pero nunca se imaginaron que el señor García, en el proceso de saneamiento, durante las pericias de campo, acompañado de algunos familiares, solicitase que se mensurara en beneficio propio una parte de su propiedad, aclarando que durante el proceso de saneamiento, lograron llegar a un acuerdo conciliatorio con la familia García conforme se desprende del acta de conciliación de 20 de junio de 2001, documento suscrito en el marco legal establecido por los arts. 66-I-3) de la L. N° 1715 y 290, 292 y 293 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y con los efectos legales reconocidos en el art. 92-II de la L. N° 1770 de 10 de marzo de 1997, acuerdo que en la etapa de evaluación técnica jurídica, al definir el derecho propietario, no fue considerado por el ejecutor del proceso de saneamiento, quien sugiere emitir resolución final de saneamiento reconociéndose derecho propietario sobre el área en conflicto a favor de los señores García pese a que, concluida la evaluación técnica jurídica y antes de emitirse la resolución final de saneamiento, se suscribió nuevo acuerdo conciliatorio (complementario) en el que se fijan los linderos de ambas propiedades, documento que sostiene fue homologado en la Sentencia Agraria N° 001/2005 de 17 de enero de 2005 adquiriendo la calidad de cosa juzgada y presentado al proceso de saneamiento conforme se evidencia del Informe de Adecuación DD-CACH-US- 223/2007 de 22 de octubre de 2007, manifestando tener plenamente demostrado la existencia de la conciliación que el INRA no tomó en cuenta, violando así garantías y derechos constitucionales de sus clientes, refiriendo que la conciliación en materia agraria es un procedimiento alternativo de solución al conflictos agrarios y puede sustanciarse dentro o fuera del proceso de saneamiento cuyo cumplimiento es obligatorio para las partes y para el INRA.

2.- Señala que durante las pericias de campo se levanto ficha catastral del predio "Asna Aguada" a favor de Mary, Guido y Marina todos López Herrera, cuyos resultados preliminares fueron comunicados en la exposición pública de resultados, sin embargo aquella pequeña propiedad ganadera, no fue titulada para quienes se apersonaron al proceso de saneamiento sino que, en atención a informe de 24 de octubre de 2003 emitido después de la exposición pública de resultados, en forma arbitraria e ilegal se ordena unificar el predio "Asna Aguada" al predio "San Lorenzo Mojón Loma", sin que existan los requisitos de procedencia para aquella decisión es decir que ambos predios sean del mismo propietario, toda vez que en el caso que nos ocupa el predio "Asna Aguada" corresponde a Guido, Mary y Marina todos López Herrera, Luis Antonio Barja Simón y Darcy José Sarzensky en tanto que el predio "San Lorenzo-Mojón Loma" corresponde a Ayde, Mary, Guido, Marina, Elizabeth, Doris, Ramiro y Farith todos López Herrera, advirtiéndose que no existe identidad en los propietarios, por lo que acusa que la unificación dispuesta en el proceso de saneamiento resulta improcedente, por no existir consentimiento y pedido expreso de todos los copropietarios, extremo que, en el caso en análisis, no aconteció y por el contrario el 18 de agosto de 2001 se presento ante el INRA carta reclamando aquella unificación arbitraria.

Asimismo, refiere que el derecho de propiedad en áreas en conflicto identificadas en el proceso de saneamiento se define considerando antecedentes del derecho propietario, la posesión legal y el trabajo productivo identificado en pericias de campo, criterio de valoración legal que no ha sido respetado por los funcionarios del INRA conforme se evidencia en la carpeta de saneamiento, aclarando que sus clientes demostraron su derecho propietario con antecedente en título ejecutorial y el cumplimiento de la FES en toda la superficie mensurada (incluyendo el área en conflicto) requisitos que, sostiene, hacen procedente la titulación a favor de sus representados, excluyendo a los señores García que ostentarían una posesión ilegal por afectar el derecho de propiedad legalmente constituido de sus mandantes, pese a ello el INRA arbitraria e ilegalmente decide reconocer derecho propietario a favor de los señores García.

3.- Sostiene que en la Evaluación Técnica Jurídica de 29 de noviembre de 2003 se sugiere adjudicar a los señores García la parte del predio "San Lorenzo-Mojón Loma" que no cumple la función económica social, sugerencia contradictoria a los datos contenidos en los documentos y ficha catastral de "San Lorenzo-Mojón Loma" con 188 cabezas de ganado mayor y "Asna Aguada" con 25 cabezas de ganado mayor que hacen 1597 hectáreas de cumplimiento de la FES, 43 en agricultura y en conservación y ecoturismo un total de 376 hectáreas, haciendo un total de dos mil quince hectáreas, superficie mayor a la mensurada.

4.- Acusan la ilegalidad de la posesión de los señores García, toda vez que la certificación de posesión presentada resulta falsa conforme a la declaración jurada que presta la persona que otorgó aquel documento.

5.- Asimismo afirman que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Lorenzo-Mojón Loma", no se ha realizado cumpliendo el procedimiento técnico, toda vez que en conocimiento del acta de conciliación, correspondía al INRA convocar a las partes para realizar el trabajo de georeferenciación de los puntos señalados en el mismo aspecto que no habría acontecido en el caso en análisis.

6.- Asimismo, acusa que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, carece de motivación y fundamentación legal por no señalar los hechos ni exponer el razonamiento del derecho, porque no consideró ni dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y homologado por autoridad competente violentando así el debido proceso en su faceta de motivación y fundamentación reconocidos por los arts. 115-II, 178 y 180 de la C.P.E. a más de que tampoco se explican las razones por las que se considera legal el ilegal asentamiento de los señores García.

Bajo el rótulo fundamentos legales que sustentan la demanda, refiere que la no consideración, en la resolución final de saneamiento, del contenido del acta de conciliación homologada por autoridad judicial competente, ha derivado en la violación de las garantías constitucionales procesales de seguridad jurídica, legalidad y cosa juzgada, reconocidas en los arts. 6, 7-a), 22, 66, 166 y 169 de la C.P.E. vigente para entonces y 178 y 180 de la actual C.P.E. y en el desconocimiento y violación de los mandatos legales contenidos en los arts. 66-I-3 y 83-4 de la L. N° 1715, 290, 292 y 293-III del D.S. N° 25763, 304-e) del D.S. N° 29215 y 92-II de la L. N° 1770.

Señala que con la unificación arbitraria e ilegal del predio "Asna Aguada" al predio "San Lorenzo-Mojón Loma", dispuesta en el proceso de saneamiento se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, la autonomía de la voluntad, los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada, reconocidos en los arts. 22 y 166 de la anterior C.P.E., 8-II, 56, 115-II, 178, 3 de la L. N° 1715, 2 de la L. N° 3545 y actualmente en los arts. 8-II, 56, 115-II, 178, 180 y 397 de la C.P.E. y 4-d) y 166 del D.S. N° 29215, por no tener, el INRA, capacidad legal para ordenar a los beneficiarios unificar sus propiedades.

Sostiene que la falta de aplicación objetiva de las reglas de definición del derecho propietario sobre predios titulados con cumplimiento de FES y una supuesta posesión alegada por terceros dentro de aquella superficie el INRA ha violentado la disposición transitoria octava de la L. N° 1715 y los arts. 199-II-c) del D.S. N° 25763 y 310 del D.S. N° 29215 reconociendo indebidamente derecho propietario a favor de los señores García sobre una superficie de 108.7709 ha, desmembrado de la propiedad San Lorenzo-Mojón Loma, desconociendo las garantías del trabajo como medio de conservación de la propiedad agraria y lesionando así el derecho a la propiedad privada reconocidos en los arts. 56 y 397-I de la C.P.E.

Con éstos argumentos demanda la anulación de la Resolución Suprema N° 227693 de 13 de noviembre de 2007, por ser atentatoria a sus derechos constitucionales y violatorias a las normas descritas precedentemente, pidiendo que previos los trámites de ley se pronuncie sentencia declarando PROBADA la demanda anulando la Resolución objeto de impugnación, ordenando se pronuncie una nueva resolución.

Que en mérito al Testimonio Poder N° 151/2013 de 27 de febrero de 2013 y el pase profesional de 21 de febrero de 2013 cursante a fs. 163 de obrados, se apersonan Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio José Hassenteufel Salazar en representación de Guido López Herrera y Farith López Herrera a cuyo nombre, mediante memorial de fs. 164 a 166, amplían la demanda en los términos que a continuación se detallan:

1.- Acusan la violación del art. 181-4 del Cod. Pdto Civ. relativo a la exigibilidad y cumplimiento de la conciliación, más cuando ésta se encuentra homologada por sentencia ejecutoriada, razón más que suficiente para su ejecución y cumplimiento.

2.- A continuación señalan haberse violado el art. 176-II del D.S. N° 25763 en razón a haberse seguido con el procedimiento establecido en esta norma legal que determina que en relación a sobreposición de derechos (procesos titulados, en trámite y posesión de predios) los antecedentes, para su análisis y resolución conjunta, deben ser previamente acumulados y valorados conforme a lo previsto por los arts. 236 y siguientes del mismo decreto reglamentario.

3.- Asimismo acusan no haberse cumplido con las normas técnicas relativas al área de proyección de crecimiento conforme a la previsión contenida en el art. 242-I-a) del D.S. N° 25763, en cuyo mérito habría que considerar hasta un 50% de proyección de crecimiento respecto a la superficie que cumple la FES, por lo que el INRA no podía establecer el cumplimiento parcial de la FES, sino reconocer el cumplimiento de la FES en toda la superficie titulada del predio, por lo que quedaría demostrado que en la evaluación técnica jurídica no se han aplicado criterios legales vigentes, contradiciendo los elementos recogidos durante los trabajos de pericias de campo para determinar el cumplimiento de la FES.

4.- Sostienen que la ficha catastral contiene omisiones por lo que resulta incompleta.

5.- A continuación señalan que, en la valoración de cumplimiento de la FES, no se ha considerado el Plan de Ordenamiento Predial y la declaratoria de Reserva Ecológica Privada que si bien no acreditan derecho propietario, constituyen prueba de cumplimiento de la FES conforme el art. 2-XI de la L. N° 1715 y sobre todo la previsión contenida en el art. 241 del D.S. N° 25763, aclarando que tanto en el informe de evaluación técnica jurídica como en la resolución impugnada no se hace referencia a éstos aspectos.

Con estos fundamentos, ratificando en todos sus términos la demanda contenciosa administrativa, amplían la misma pidiendo sea admitida de conformidad al art. 332 del Cod. Pdto Civ., debiendo procederse a una nueva notificación al demandado y terceros interesados.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

En respuesta a los argumentos de la demanda, señala que el proceso de saneamiento según el art. 64 de la N° 3545 que modifica la L. N° 1715 se entiende este razonamiento que el objeto del proceso es perfeccionar el derecho propietario enmarcado en la L. N° 1715 la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, por consiguiente la sanción ante el incumplimiento de estos preceptos será el no reconocimiento del derecho propietario ante un evidente incumplimiento de la FS., así también en relación a la sentencia N° 001/2005 cursante a fs. 1827 a 1830 de obrados, hace mención de los arts. 64 de la L. N° 1715 y 397 de la C.P.E. y la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, normativa señalada que manifiestan que no corresponde la valoración de la acción de reivindicación del Juez Agrario dentro el proceso de saneamiento en curso, haciendo mención la Sentencia S2da N° 17 de 28 de mayo de 2003, manifestando así mismo que la sentencia referida data de enero del año 2005 siendo posterior a la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado el año 2001 por el INRA, misma que ya contaba con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y trabajos de pericias de campo donde se levanto datos de los predios "San Lorenzo Mojón Loma" y "Mojón Loma" y en el que se identifico a quien corresponde la actividad productiva en el área en conflicto enmarcado en las previsiones de la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 vigente en su momento, hecho que fue determinante para el resultado final plasmado en la Resolución Suprema ahora impugnada.

Así también refiere respecto al acuerdo conciliatorio homologado por la sentencia 001/2005 de 17 de enero de 2005 en el que el demandante Guido López, cede a favor de Lorenzo García y Hugo García parte de los terrenos en conflicto, reconociendo los demandantes el derecho propietario al demandado y a otros, trabajo ya realizado por el INRA el año 2001 resolviendo el mismo dentro los alcances de la L. N° 1715 y D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, y en el que los demandantes no lograron demostrar el cumplimiento de la FES en el área en conflicto dentro el proceso de saneamiento ejecutado el año 2001, que de acuerdo a las fichas catastrales levantadas en ambos predios en conflicto, no hacen más que reflejar la actividad productiva encontrada en las mismas y que las cuales se valoró el cumplimiento de la FS y FES valoración que se hace en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de acuerdo al art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, por lo que el INRA evaluó en un solo informe como correspondía.

Manifiesta también que en relación a la unificación de los predios denominados Asna Aguada y San Lorenzo Mojón Loma, según Informe de 3 de octubre de 2003 e informe de 24 de octubre de 2003 se realiza la unificación de ambos predios por tratarse de una unidad productiva ganadera y su valoración fue integral dentro el proceso de saneamiento, como en el cálculo de la servidumbre ecológica legal y el cálculo de la FES, por lo que esta unificación no fue arbitraria mucho menos ilegal ya que se valoró a una propiedad mediana ganadera dentro los alcances de la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

Continua refiriendo que en relación a que existió una mala valoración de la FS y la FES, revisados los actuados de campo y formularios, fichas catastrales, ficha FES, que se encuentran debidamente firmadas por los interesados, consignándose actividad productiva ganadera, formularios considerados como el principal medio para la comprobación de la FS y FES, por tanto la resolución del conflicto se estableció de acuerdo al cumplimiento de la Función Social y Económica Social de ambos predios verificada en campo, demostrando así que el INRA no favoreció a ninguna de las partes, valorando el trabajo para otorgar a cada predio la superficie que le corresponde, sosteniendo así que la resolución ahora impugnada fue dictada dentro los parámetros establecidos por la L. N° 1715 y D.S. N° 29215, no habiéndose vulnerado el debido proceso cumpliendo a cabalidad las diferentes etapas del proceso de saneamiento instaurado en el D.S. N° 25763 vigente en ese momento, señalando así que no se puede pretender tener derecho propietario sin cumplir los preceptos establecidos en el art. 397 de C.P.E., concluyendo que de todo lo expuesto la seguridad jurídica no fue vulnerado en ningún momento ya que el INRA adopto medidas pertinentes que no causaron perjuicio alguno a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, por lo que sostiene que la resolución de saneamiento ahora impugnada traduce todo lo realizado en campo y gabinete, traducido en el cumplimiento del precepto constitucional del trabajo como principal medio de prueba dentro el proceso de saneamiento.

Bajo el rótulo III. PETITORIO , manifiesta que por todo lo expuesto solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte demandante, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227693 de 13 de noviembre de 2007, con imposición de costas.

Que, por memorial de fs. 417 a 419 vta., la misma es contestada, por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola en el término de ley, bajo los fundamentos que a continuación se detallan:

Haciendo un resumen de los puntos observados por la parte demandante, manifiesta, que en relación al punto 1.- los informes de campo dan cuenta la realización de varias audiencias de conciliación sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio por lo que no correspondía su homologación, refiere también en cuanto a la sentencia agraria N° 001/2005 de 17 de febrero de 2005 al no haber sido corroborada y materializada en campo por existir oposición de las partes, en cuanto a los resultados arribados en su momento, no es tomada en cuenta en la resolución de saneamiento así también refiere que cursan actuados de saneamiento emitidos por el INRA que justifican y refieren a la unificación cuestionada, con relación al punto 3.- deberá estarse a la información técnica así recabada por el INRA y a los resultados de la misma y con relación al punto 2.- refiere conforme antecedentes de saneamiento el INRA verifica la legalidad de la posesión y el cumplimiento de FS por parte de Hugo García León y otros respecto al predio Mojón Loma, conforme los alcances previstos en los arts. 198 y 237 del D.S. N° 25763 aplicable y vigente en su momento, en consecuencia la resolución final de saneamiento consolida derecho propietario vía adjudicación a favor de Hugo García León y otros respecto del predio Mojón Loma.

Bajo el título PETITORIO , refiere que en mérito a lo indicado solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maribel Rosario Duran Nava en representación de Guido López Herrera y Farith López Herrera y se mantenga inmutable de conformidad de conformidad a lo determinado por la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y su Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 304 a 306 y 432 a 434 vta., memorial de dúplica de fs. 427 a 428 vta., ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.

Por memorial de fs. 81 a 82 vta., Lorenzo García Servantes, tercero interesado, se apersona al proceso señalando que en la gestión 2008, Guido López Herrera conjuntamente sus hermanos fueron notificados con la Resolución Suprema 227693 impugnándola en la vía contenciosa administrativa, proceso en el que se decretó la perención de instancia, resolución que tendría la calidad de cosa juzgada por lo que la presente demanda resulta inadmisible, máxime si recurriendo en acción de amparo contra la tutela solicitada fue denegada en la jurisdicción constitucional, solicitando por ello que la demanda sea declarada inadmisible por estar presentada fuera del plazo señalado en el art. 68 de la L. N° 1715, memorial presentado en fecha anterior a que la demanda se encuentre admitida.

Por memorial de fs. 362 a 366 de obrados, Lorenzo García Cervantes, Hugo García León y Wilmar García León, éste último representado por el primero, terceros interesados, interponen excepción perentoria de cosa juzgada adhiriéndose a los fundamentos esgrimidos en el memorial de fs. 81 a 82 vta., excepción rechazada por providencia de 5 de julio de 2013 cursante a fs. 366 de obrados que no mereció la interposición de recurso de naturaleza alguna.

A más de ello señalan que habiendo participado en calidad de poseedores legales y con mejor derecho que los demandantes en los terrenos en conflicto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria les reconoció derechos mediante la Resolución Suprema N° 227693 ahora impugnada, más cuando sus personas han acreditado su derecho en base a al trabajo permanente en las tierras que poseen.

Respecto a que la conciliación hecha referencia por la apoderada de la parte actora, señalan que la conciliación no constituye un acto obligatorio sino voluntario, habiendo el INRA, realizado las valoraciones correspondientes dentro del proceso de saneamiento definiendo la posesión legal por ser de su competencia exclusiva, aclarando que el Informe de Adecuación DD-CH-US- 223/2007 de 22 de octubre señala que no pudo materializarse conciliación alguna por existencia de oposición de partes.

En relación a la unificación de los predios "ASNA AGUADA" y "SAN LORENZO MOJON LOMA" aclaran que éste aspecto no es de su incumbencia por lo que no podría afectar sus derechos por lo que solicitan declarar improbada la demanda en análisis.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema. 227693 de 13 de noviembre de 2007, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 201, cursa expediente agrario N° 20161 correspondiente a la propiedad San Lorenzo Mojón Loma, ubicado en el Cantón Fernández, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca.

A fs. 257 y vta., cursa carta de citación de 23 de junio de 2001 efectuada a Mary López Herrera propietaria del predio " San Lorenzo Mojón Loma"

De fs. 258 a 262, cursan ficha catastral y anexo de beneficiarios de 09 de julio de 2001, correspondiente al predio "San Lorenzo Mojón Loma", levantada a favor de Mary López Herrera, Guido López Herrera, Luis Antonio Barja Simón, Darci José Sarzenski Shadez, Marina López de Barja, Aydee López Herrera, Elizabeth López Herrera, Doris López Herrera, Ramiro López Herrera, Farid López Herrera y Rómulo López Caballero.

De fs. 264 a 265, cursa acta de conciliación de fecha 01 de agosto de 2001 respecto al predio San Lorenzo Mojón Loma de Mary López Herrera y otros y el predio Pastoreo Mojón Loma de Hugo García León y otros.

De fs. 268 a 269, cursa fotocopia de acta de conciliación de fecha 04 de septiembre de 2001 correspondiente al predio San Lorenzo Mojón Loma de propiedad de Mary López Herrera y el predio Pastoreo Mojón Loma de propiedad de Hugo García y otros.

De fs. 274 a 306, cursan croquis predial y actas de conformidad de linderos efectuados a favor de Mary López Herrera, Guido López Herrera y otros correspondiente al predio "San Lorenzo Mojón Loma".

De fs. 315 a 379, cursan actas de apersonamiento y recepción de documentos y documentación relativa al predio "San Lorenzo Mojón Loma" presentados por Mary López Herrera y Guido López Herrera.

A fs. 404 y vta., cursa memorándum de notificación de 16 de julio de 2001 realizada a Mary López Herrera propietaria del predio " Asna Aguada".

De fs. 405 a 407, cursan ficha catastral y anexo de beneficiarios de 16 de julio de 2001, correspondiente al predio "Asna Aguada", levantada a favor de Mary López Herrera, Guido López Herrera y Marina López de Barja.

A fs. 409 cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio "Asna Aguada" de 16 de julio de 2001.

A fs. 412, cursa croquis predial, que corresponden al predio " Asna Aguada", levantados a favor de Mary López Herrera, Guido López Herrera y Otros.

De fs. 413 a 420, cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos y documentación relativa al predio "Asna Aguada" presentada por Mary López Herrera.

A fs. 426, cursa Informe Técnico respecto a la mensura realizada de acuerdo al acta de conciliación de fecha 01 de agosto de 2001.

A fs. 430 y vta., cursa carta de citación de 03 de agosto de 2001 realizada a Hugo García León y otros., propietario del predio "Mojón Loma".

De fs. 437 a 439, cursan ficha catastral y anexo de beneficiarios de 11 de agosto de 2001, correspondiente al predio "Mojón Loma", levantada a favor de Hugo García León, Lorenzo García Serbantes, Wilmar García León, Leopoldo León Calderón y Daniel León Vargas.

A fs. 441 cursa memorándum de notificación de 11 de agosto de 2001 realizada a Hugo García León propietario del predio Mojón Loma.

De fs. 442 a 446, cursan acta de apersonamiento y recepción de documentos y documentación relativa al predio "Mojón Loma" presentados por Hugo García León.

De fs. 449 a 457, cursan croquis predial y actas de conformidad de linderos efectuadas a favor de Hugo García León y Lorenzo García Serbantes correspondiente al predio "Mojón Loma".

De fs. 458 a 459, cursa acta de conciliación de 11 de septiembre de 2001 respecto al predio San Lorenzo Mojón Loma de Mary López Herrera y el predio Pastoreo Mojón Loma de Hugo García y otros.

De fs. 460 a 461, cursa informe N° 06/01 de verificación y reconteo de ganado de los poseedores de la propiedad Mojón Loma.

A fs. 470 y vta., cursa acta de audiencia de conciliación de 28 de septiembre de 2001.

De fs. 723 a 743, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de noviembre de 2003 en el que en su punto 4 conclusiones y sugerencias punto 2da.- sugiere se proceda a la unificación de las carpetas prediales 535 y 536 por haberse identificado en gabinete que estos corresponden a la propiedad titulada en el expediente N° 20161, asimismo en el punto 4to.- sugiere reconocer la posesión legal en la superficie de 108,7709 ha a favor de la familia García en calidad de poseedores.

De fs. 809 a 810, cursa Resolución I-TEC N° 06427/2004 de 28 de junio de 2004 cuyo artículo primero resuelve fijar precio de adjudicación para el predio San Lorenzo Mojón Loma.

A fs. 813, cursa acta de 23 de diciembre de 2005.

De fs. 816 a 830 cursan memorial presentada el 24 de marzo de 2005, Dirigido al Director Departamental del INRA Chuquisaca, por Guido López Herrera y Marina López de Barja adjuntando acta de conciliación y sentencia N° 001/2005 de 17 de enero de 2005.

De fs. 958 a 961, cursan informe legal de adecuación DD-CH-US-223/2007 de 22 de octubre de 2007 por lo expuesto se evidencia la necesidad de adecuar los actuados de saneamiento al DS. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y auto de aprobación de 23 de octubre de 2007.

De fs. 980 a 987 vta., cursa Resolución Suprema 227693 de 13 de noviembre de 2007 y notificación personal a Mary López Herrera y Marina López de Barja y mediante cédula de 02 de abril de 2008 a los demás beneficiarios del predio "San Lorenzo Mojón Loma ".

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda en los términos que fue planteada por Guido López Herrera y Farith López Herrera, representados por Maribel Rosario Duran Nava, Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio Hassenteufel Salazar, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "SAN LORENZO MOJON LOMA", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de febrero de 1967, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

La C.P.E de 1967 (vigente a momento del desarrollo del proceso en examen) señala: art. 165.- "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria (...)"; art. 166.- "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)" y art. 169.- "(...) La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los planes de desarrollo".

Los arts. 29, inc. a., núm. 18 y 30, inc. a), núm. a.6, del D.S. N° 25763, vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento, otorgan a los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria la facultad de determinar áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) con cargo de aprobación de su Director Nacional.

Los arts. 143-II y 173 del D.S. N° 25763, establecen que el proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria siendo finalidades de las pericias de campo, entre otras, las de identificar a poseedores de predios agrarios y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas y verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de posesión, estando las partes facultadas para acreditar sus derechos durante el desarrollo del mismo, a través de todos los medios de prueba legalmente admitidos, conforme prescribe el art. 147 del citado decreto reglamentario.

Los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763, prescriben que se tendrán como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o función económica social y las normas de uso y conservación de áreas protegidas y se tendrán como ilegales, sin lugar a dotación o adjudicación sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones posteriores a la promulgación de la L. N° 1715.

Conforme a lo prescrito por el art. 67 de la L. N° 1715, modificado por el art. 39 de la L. N° 3545, como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión, concordante con los arts. 218 inc. e) y 223 inc. b) del D.S. N° 25763 que en torno al tema señalan que, producto del proceso de saneamiento, por cada Título Ejecutorial revisado, cuando éste se encuentre afectado por vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o parcialmente la función económico social en relación al subadquirente del derecho , se emitirá resolución suprema anulatoria y de conversión y se otorgarán derechos a favor de éste sobre la superficie que se encuentre cumpliendo la función social o económico social , contenido desarrollado por el art. 333 del D.S. N° 29215 que abroga el D.S. N° 25763, que en lo pertinente expresa que, la resolución suprema anulatoria y de conversión se emitirá cuando el título ejecutorial, antecedente del derecho, se encuentre afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico social en relación a sus titulares o subadquirentes disponiendo la subsanación de los vicios identificados respecto a las superficies que cumplan la función social o económico social y emisión de nuevos títulos ejecutoriales.

Los arts. 166, 167 y 169 de la C.P.E. de 1967 concordantes con los arts. 56-I y 397 de la C.P.E. vigente, señalan que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, debiendo entenderse a la función económica social como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

Conforme al art. 3, parágrafo IV de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan un función económico-social y no sean abandonadas.

La parte actora acusa que el INRA sin fundamento legal alguno y sin el consentimiento de sus propietarios tomaron la decisión de unificar los predios "Asna Aguada" y "San Lorenzo Mojón Loma" siendo estas dos unidades económicas diferentes constituyendo tal acto una violación al derecho de propiedad privada.

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria, constituye un conjunto de actos que ejecuta la entidad administrativa competente a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho propietario a través de la titulación de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, títulos ejecutoriales o en la posesión pacífica, continuada y anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y en los cuales se desarrollen actividades de cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda emitiéndose al efecto resoluciones anulatorias, modificatorias, confirmatorias y/o constitutivas de derechos y constituye un mecanismo legal que permite perfeccionar el derecho agrario, salvo prohibición expresa contenida en norma legal vigente al momento de constitución del acto que da origen al pretendido derecho.

Revisada la carpeta de saneamiento se tiene que de fs. 258 a 262 cursan ficha catastral de 8 de julio de 2001 y anexo de beneficiarios levantadas a favor de Luis Antonio Barja Simón, Darci José Sarzenski Shadez, Rómulo López Caballero y a favor de Mary, Guido, Marina, Ayde, Elizabeth, Doris, Ramiro y Farid, todos López Herrera, misma que corresponde a la propiedad actualmente denominada San Lorenzo Mojón Loma ; asimismo de fs. 405 a 407 cursa ficha catastral de 16 de julio de 2001 y anexo de beneficiarios elaborados a favor de Mary, Guido y Marina todos López Herrera, correspondiente a la propiedad denominada Asna Aguada, a fs. 638 de antecedentes, cursa informe de 24 de octubre de 2003 relativo al predio N° 536, en el que se señala que el predio Asna Aguada corresponde a la propiedad con antecedente en el expediente signado con el N° 20161 por lo que se sugiere unificarlo al predio San Lorenzo Mojón Loma, en cuyo mérito se emitió Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 29 de noviembre de 2003 cursante de fs. 723 a 743, en el que se procede a la unificación de las carpetas prediales 535 y 536 manifestando que se identificó en gabinete que las mismas corresponden a la propiedad con antecedente en el expediente N° 20161, estableciendo que un mismo beneficiario no puede tener la calidad de poseedor dentro de su misma propiedad titulada, consiguientemente sugiere se proceda a sumar las superficies de ambas carpetas y se emita Resolución Final de Saneamiento Anulatoria del Título Ejecutorial Proindiviso N° 459208, y en consecuencia vía conversión se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Mary, Guido, Ayde, Elizabeth, Doris, Ramiro y Farid todos López Herrera, Marina López de Barja, Luis Antonio Barja Simón, Darci José Sarzenski Shadez y Rómulo López Caballero, sea sobre la superficie de 1517.6900 ha., y la superficie en posesión que, alcanza a 408.6571 ha, se sujete a la modalidad de distribución por adjudicación simple, asignándose al predio, el nombre general de "SAN LORENZO MOJÓN LOMA" , disponiéndose asimismo la cancelación de la Resolución I-TEC N° 2536/2003 que fija precio de adjudicación y se solicite nuevo precio por el excedente identificado en la propiedad titulada, concluyéndose que el derecho propietario respecto a los predios denominados "San Lorenzo Mojón Loma" y "Asna Aguada" fue reclamado de forma independiente uno respecto del otro, habiéndose identificado diferentes actores con calidades diferenciadas, subadquirente el uno y poseedor el otro respectivamente.

No obstante lo anotado, conforme se tiene señalado, mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 723 a 743 de la carpeta de saneamiento se señala que: punto 1.2 DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL; a título de consolidación se emitió título proindiviso N° 459208 a favor de Marcos, Blanca, Zacarías, Dolores, Hermet, Angélica, Florinda y Armando todos Herrera C., Zenaida H. de López y Victoria C. Vda. de Herrera, reconociéndose derechos sobre una superficie total y única de 1817.6900 ha.

Conforme acusa la parte actora, no cursa en antecedentes solicitud de unificación de las propiedades denominadas "San Lorenzo Mojón Loma" y "Asna Aguada", por lo que, al haber dispuesto la entidad administrativa, que ambos predios sean considerados, en calidad de uno solo, no obstante haberse identificado distintos beneficiarios, se aparta del contenido del art. 64 de la L. N° 1715 que expresa que el objeto del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria , que implica, entre otros aspectos, identificar predios con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite o con posesión anterior a la vigencia de la precitada disposición legal, análisis de actos traslativos del derecho con identificación de derechos subadquiridos, total o parcialmente, identificación de los titulares de éstos derechos y cita de disposiciones legales aplicables a cada caso considerado, permisivas y/o prohibitivas, por lo que al señalar, el ente administrativo, que "al corresponder los predios 535 y 536 a la propiedad titulada en expediente N° 20161, establecen que un mismo beneficiario no puede tener la calidad de poseedor dentro de su misma propiedad titulada " (de forma simple y llana), olvida el deber que tiene de precisar las normas en las cuales basa la decisión adoptada "unilateralmente", soslayando el hecho de que los beneficiarios del predio "Asna Aguada" ostentan calidad diferente a los de la propiedad "San Lorenzo Mojón Loma", Poseedores los primeros y subadquirentes los segundos y en definitiva, en caso de desestimarse ésta última característica la obligación de ingresar al análisis de los aspectos y normas que regulan la posesión de predios agrarios, para en definitiva, conforme a derecho, comunicar al o los administrados, la decisión adoptada.

En ésta línea la ex Superintendencia Agraria emite, el 28 de junio de 2004, Resolución I-TEC N° 6427/2004 cursante de fs. 809 a 810, a través de la cual fija precio concesional de adjudicación simple sobre la superficie en posesión del predio denominado "San Lorenzo Mojón Loma", no cursando en antecedentes de la carpeta de saneamiento notificación a los beneficiaros del predio San Lorenzo Mojón Loma, omisión que se replica en el formulario de Aviso y Convenio de Pago del Precio de Tasa de Saneamiento y Catastro cursante a fs. 956 del expediente de saneamiento, resultando de ello que, el precio de adjudicación, no fue notificado a los ahora demandantes.

En éste contexto, la entidad administrativa se encontraba obligada a valorar el predio denominado "Asna Aguada" de manera independiente a la propiedad "San Lorenzo-Mojón Loma" y previo análisis de la información y documentación generada en campo y/o aportada por los interesados, determinar si correspondía aplicar las normas que regulan la posesión de predios agrarios o las disposiciones legales relativas a predios con antecedente en títulos ejecutoriales agrarios, valoración que, a efectos de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe partir del análisis de los hechos que se consideran y la cita del derecho aplicable al caso.

En relación a que el INRA no considero el acta de conciliación de 20 de junio de 2001 cursante a fs. 380 y acta complementaria cursante a fs. 819 homologada por Sentencia Agraria N° 001/2005 de 17 de enero de 2005 con calidad de cosa juzgada, se concluye que:

1.- El D.S. N° 25763 en su art. 66 I-3) señala que el saneamiento tiene como finalidad, entre otras, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria y su art. 292 sostiene que la conciliación se sujetará a los principios y procedimientos establecidos en la L. N° 1770 de 10 de marzo de 1997.

2.- El D.S. N° 29215 en su art. 471-d) señala que "el acuerdo arribado por las partes es de cumplimiento obligatorio por las partes y el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá a la ejecución de los acuerdos en todos los procedimientos (...)", asimismo, el art. 473-V del mismo cuerpo legal refiere que, "si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva".

3.- La L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación en su art. 92-II refiere que, "el Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa".

4.- Mario Alberto Fornaciari, en su libro Modos Anormales de Terminación del Proceso Tomo II, manifiesta que con impecable precisión, Couture definió la conciliación como el "acuerdo o avenencia de partes que, mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evitan el litigio eventual".

De lo previamente descrito y revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que a fs. 380 cursa acta de 20 de junio de 2001, que en lo principal reconoce la posesión que Hugo García tuvo antes de la promulgación de la ley y respecto al área de pastoreo le reconoce derecho de uso sobre una parte sin reconocerle derecho de propiedad; de fs. 819 a 820, cursa fotocopia legalizada del acta de conciliación de audiencia complementaria elaborada dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Guido López Herrera y otros en contra Hugo García León y otros, acta de conciliación a través de la cual los demandantes y demandados arriban a un acuerdo conciliatorio, la cual se encuentra homologada por Sentencia N° 001/2005 de 17 de enero de 2005; a fs. 813, cursa acta de 23 de diciembre de 2005 suscrita por Guido López Herrera, Marina López Herrera, Hugo García, Lorenzo García y Jorge F. Romero Ossio, éste último funcionario del INRA, que en lo principal refiere que al no existir acuerdo entre partes para realizar la mensura acordada en el acta de 28 de enero de 2005 la misma no se efectúa dando así por concluida dicha audiencia; de fs. 958 a 960, cursa Informe Legal de Adecuación DD-CH-US-223/2007 de 22 de octubre 2007, en el que, punto II Análisis Legal parágrafo tercero hace mención a la presentación de la fotocopia legalizada de la Sentencia N° 001/2005 de 17 de enero de 2005 que homologa la conciliación relativa a los predios "San Lorenzo Mojón Loma" de Mary López Herrera y otros y "Mojón Loma" de Hugo García León y otros, indicando que al no haber sido resuelto lo acordado entre las partes el funcionario del INRA no pudo materializar el acuerdo, por lo que no fue tomado en cuenta en el informe.

Como se tiene señalado, los arts. 66 I-3) de la L. N° 1715 y 292 del D.S. N° 25763 señalan que el saneamiento tiene como finalidad, entre otras, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria y que la misma se sujetará a los principios y procedimientos establecidos en la L. N° 1770 de 10 de marzo de 1997, concordante con el art. 92-II de la Ley de Arbitraje y Conciliación N° 1770 que prescribe que, "el Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada , para fines de su ejecución forzosa", siendo que los efectos de todo acuerdo conciliatorio son, entre otros, hacer tránsito hacia la cosa juzgada , es decir que los acuerdos adelantados aseguran que lo consignado en ellos no sea objeto de nuevo debate en proceso judicial o de similar naturaleza, buscando dar certidumbre al derecho reconocido por las partes que suscriben el mismo, el que no puede ser objeto de nuevas discusiones, más cuando el acuerdo se encuentra homologado en sentencia con el valor de cosa juzgada, circunstancia por la que se exigió, en audiencia de 23 de diciembre de 2005 (fs. 814 de antecedentes), ante el funcionario habilitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, estando la entidad administrativa obligada a dar cumplimiento al mismo.

De lo previamente desarrollado, resulta innecesario ingresar al análisis del resto de los aspectos acusados por la parte actora, en sentido de que los mismos necesariamente deberán ser nuevamente valorados por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento que, necesariamente, deberá considerar las normas aplicables al caso.

Que, en relación a los argumentos esgrimidos en el memorial de fs. 362 a 366 de obrados se concluye que:

1.- Las consideraciones efectuadas en relación a los argumentos de la parte actora, no ingresar a valorar los trabajos que fueron identificados durante las actividades de campo, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones en torno al derecho que corresponde a los terceros interesados en base al cumplimiento o no de la función social o económico social en el predio.

2.- En referencia al conflicto identificado y la conciliación aducida por la parte actora, corresponde remitirnos a las consideraciones efectuadas en torno al valor legal del acuerdo conciliatorio homologando en juez competente y en todo caso, corresponde aclarar que no existe negación respecto a la existencia de dicho acto conciliatorio.

3.- Respecto a la unificación de los predios "ASNA AGUADA" y "SAN LORENZO MOJON LOMA", si bien éste hecho no afecta los intereses de la parte actora, éste aspecto fue considerado en relación a los efectos que el mismo conlleva.

Por lo referido y, estando éste tribunal obligado a resguardar el derecho a la propiedad agraria privada en tanto cumpla la función social y/o función económico social en los términos establecidos por ley, habiéndose identificado actos y omisiones que constituyen vicios de nulidad insubsanables por infracción y vulneración de los arts. 22, 166 y 169 de la C.P.E. de 1967; 3, parágrafo I, 64 y 66 de la L. N° 1715 y 290 y 291 del D.S. N° 25763, vigentes al momento de ejecutarse los actos observados, no constando (en antecedentes) acto que haga siquiera presumir que dichas omisiones fueron convalidadas y/o reparadas en el curso del procedimiento, corresponde a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E.; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 59 vta., subsanada por memoriales de fs. 87 a 88, 97 y vta., y 108 y vta., ampliada por memorial de fs. 164 a 166 interpuesta por Guido López Herrera y Farith López Herrera representados por Maribel Rosario Duran Nava, Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio Hassenteufel Salazar contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, nula la Resolución Suprema 227693 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro el proceso de saneamiento integrado al catastro legal, CAT-SAN, polígono N° 129 de la propiedad inicialmente denominada "SAN LORENZO MOJON LOMA" ubicada en el cantón Fernández, Sección Primera, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 638 inclusive, debiendo la autoridad administrativa disponer la ampliación del plazo fijado para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo a objeto de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio cursante de fs. 819 a 820 y sustancie el procedimiento conforme a normativa en vigencia y conforme a las observaciones realizadas en la presente.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No interviene el magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo