AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018

Expediente : Nº 2995/2018

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Nilda Rosario Terán Grandi

Demandados : Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón Villca de

Solis

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Sacaba

Fecha : Sucre, 15 de marzo de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 181 a 188 de obrados, interpuesto por Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón Villca de Solis, contra la Sentencia No. 08/2017 de 28 de noviembre de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón Villca de Solis, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, señalan que la Sentencia N° 08/2017 de 28 de noviembre de 2017, mantiene una correcta aplicación de los requisitos formales en cuanto a su estructura, empero existiría una errónea y deficiente valoración de hecho y derecho en la prueba, que habría derivado en una injusta e incorrecta determinación, declarando improbada la demanda de interdicto de conservar la posesión así como la reconvención, olvidando el Juez su rol y los fines de la jurisdicción, ya que no habría resuelto nada ni tutelado ningún derecho, dejando la probabilidad de futuras controversias; en este sentido, transcribiendo parte de la sentencia, fundamentan:

I.Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

El Juez de la causa concluyó que efectivamente la señora Nilda Rosario Terán Grandi, es quien se encontraría en posesión actual del terreno motivo de litigio y que la misma habría sido perturbada desde el año 2012 al 2015 (a excepción del año 2017) por los ahora recurrentes, al respecto consideran que dicha autoridad habría incurrido en error y/o deficiente valoración intelectiva y jurídica de la prueba, contrariamente a lo que establecerían los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ., concordantes con el art. 134 del Código Procesal Civil, ya que la autoridad jurisdiccional, al momento de analizar la prueba, no debería de realizarla de forma aislada, sino en armonía con todo el elenco probatorio producido en juicio, con la finalidad de averiguar la verdad material indistintamente de los fundamentos expuestos por las partes.

Asimismo, refieren que en el presente proceso y bajo el principio de verdad material, es labor de la autoridad judicial averiguar con meridiana claridad quien o quienes se encontrarían en posesión actual sobre el bien inmueble motivo de litigio y el hecho de la perturbación, para brindar la tutela judicial efectiva, en este sentido señalan que de la prueba aportada por las partes se podría acreditar que no es la demandante quien se encontraría en posesión actual como erróneamente concluiría el Juez A quo, en base al Informe Policial de 15 de agosto de 2011 elaborado por los Cabos Guido Rodríguez Zerna y Gillier Zambrana Pinaya y las declaraciones testificales de cargo, ya que contrastándose de manera conjunta y armónica dicha prueba con la documental consistente en copias legalizadas del proceso de saneamiento simple interpuesto por sus personas ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se tendría claro que el trámite de saneamiento simple fue iniciado por los ahora recurrentes en la gestión 2011, en mérito a la certificación de posesión y función social emitida por las autoridades del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, lo que significaría que hasta ese momento serían ellos quienes permanecían en posesión del terreno motivo del litigio y que la señora Nilda Rosario Terán Grandi habría perturbado su posesión, con el colocado de bolillos, alambrado y una serie de mejoras, justo cuando se encontraba el predio en proceso de saneamiento ante el INRA, ya que hasta ese entonces ellos habrían venido realizando los trabajos de cultivo y siembra, hecho que sería corroborado por el profesional técnico del Juzgado, que indica que el terreno habría sido trabajado hasta el año 2006 y que a partir de esta fecha hasta la gestión 2012, no se evidenciaría la existencia de cultivo en el predio.

Por otra parte señalan que el Juez realizó una incorrecta valoración de la prueba al indicar que la demandante es quien se encontraría en posesión del terreno con anterioridad, por la existencia de hechos materiales como el colocado de bolillos y alambrado y las mejoras realizadas en la gestión 2011 y que la misma habría sido perturbada en dicho año, ya que lo que se debería dilucidar en primer lugar es saber si dichos actos fueron realizados como actos propios de una verdadera posesión o si por el contrario fueron realizados como actos propios de una perturbación a una posesión anterior, toda vez que las pruebas documentales cursantes de fs. 120 a 126 de obrados, acreditarían que el trámite de Saneamiento Simple fue interpuesto por la parte recurrente, con la intención de adquirir la propiedad probando el cumplimiento de la Función Económico Social del predio, proceso en el cual la demandante habría suscitado oposición acreditándose la titularidad del derecho propietario, pidiendo se ordene medidas precautorias de prohibición de innovar entre otras, sin que previamente dentro del referido trámite se hubiera resuelto quien sería la persona que se encontraría en posesión del terreno, incurriendo el Juez A quo, en error en la valoración de la prueba con referencia a lo establecido por los arts. 87 y 88 del Cód. Civ., toda vez que al quedar inconcluso el proceso de saneamiento, sin haberse dirimido en esa instancia el conflicto de la posesión y propiedad, a través del cumplimiento de la Función Social, mal podría el Juez de la causa afirmar que fueron los demandados, quienes habrían perturbado la posesión de la señora Nilda Rosario Terán Grandi en la gestión 2012, en base a las declaraciones de los testigos de cargo y la confesión de la demandante, ya que los actos materiales introducidos por la misma no fueron actos propios de la posesión conforme señala el art. 87 del Cód. Civ., debiendo el Juez tener presente que dichos actos fueron realizados el mismo año, cuando estaba pendiente el proceso de saneamiento, en cuyo proceso debió de acreditarse quien perturbo a quien. Señalan también que al haberse dispuesto medida precautoria de prohibición de innovar por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el predio habría quedado incólume en ese mismo estado desde la gestión 2012, manteniéndose algunos vestigios de las mejoras introducidas por la demandante, hecho que habría sido un acto de perturbación en su posesión, por lo que cursa en obrados prueba documental, introducida de oficio por el Juez de instancia, que acreditaría que los recurrentes habrían interpuesto demanda de Interdicto de Retener la Posesión ante el Juzgado Agroambiental de Cercado (emitiéndose el Auto de 29 de junio de 2012, mismo que se declara incompetente para el conocimiento de la causa, al hallarse el predio en trámite de saneamiento), debido a que habrían sido perturbados en su posesión con la intromisión de mejoras por parte de la demandante, contraviniendo en este sentido la autoridad judicial, en la Sentencia confutada, el art. 88 del Cód. Civ.

Refieren también que el Juez de la causa habría incurrido en otro error en la valoración de la prueba, al momento de considerar quién se encontraría en posesión actual del terreno, empero no a partir de la gestión 2011, sino con anterioridad a la misma, ya que todo lo ocurrido durante la gestión 2011 al 2015, estuvo sometido a proceso de saneamiento y que al haberse declarado la incompetencia del INRA, se tendría que todos los actos realizados serían nulos de pleno derecho por falta de competencia, en tal sentido lo verificado en la inspección judicial como vestigios de un cerco de bolillos con alambrado y algunas otras mejoras como la columna para el medidor y su ruina, no podrían ser considerados como posesión anterior, por haberse introducido momentánea y esporádicamente en la gestión 2011, sin que en todo ese tiempo se continuara con la posesión permanente o prolongada, que merezca tutela judicial efectiva, debiendo el Juez de instancia indagar quién se encontraba en posesión anterior al año 2011 y no así en las gestiones 2012 al 2015, infringiendo de esta manera el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

II.Infracción al derecho de la tutela judicial efectiva en la Resolución.

Señalan que la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión, fue interpuesta por la señora Nilda Rosario Terán Grandi, quien fundamentó su demanda indicando que se encontraría en posesión del terreno objeto de litis y que fue perturbada por los demandados en junio del año 2017, mismos que una vez citados con dicha demanda, interpusieron acción de mutua petición de interdicto de conservar la posesión, ya que serían ellos quienes se encontrarían en posesión actual del terreno, siendo la demandante quien habría perturbado su posesión; en tal sentido, sostienen que existiendo dos proposiciones totalmente contradictorias, una de ellas necesariamente debería ser cierta, mas no así ambas, siendo deber de la autoridad jurisdiccional, reconocer el derecho de una de las partes acreditadas en juicio, mas no rechazar ambas, como en el presente caso en el que el Juez a quo declaró improbada la demanda e improbada la reconvención, no resolviendo ningún conflicto, dejando abierta la posibilidad de futuras controversias sobre el mismo asunto, en tal sentido la referida sentencia no habría resuelto el litigio, en franco desconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la C.P.E., principio reconocido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0066/2015 - S2 de 3 de febrero de 2015.

Finalmente en conformidad a lo previsto en los arts. 87 y 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, concordante con el art. 270 de la L. N° 439, solicitan se Case la Sentencia y/o se Anule Obrados.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso interpuesto, de fs. 190 a 193 y vta. de obrados, cursa la contestación de Nilda Rosario Terán Grandi, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a la valoración de las pruebas propuestas por los demandados, señala que éstos fundan su posesión en una certificación que fue otorgada por el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, misma que acreditaría la posesión ejercida por la parte demandada sobre la propiedad objeto de litis por más de 24 años, indicando además que tendría una construcción para su vivienda, extremo que sería falso ya que dicha certificación habría sido desmentida por el Informe del Peritaje Judicial realizado por el Ing. Agr. Roger García Vallejos, Apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, de 23 de noviembre de 2017, ya que no señala la existencia de construcción alguna, ni signos de mejoras que se hayan suscitado en 24 años, al margen de los bolillos, el poste de luz y el alambrado que su persona habría efectuado, como se tendría de las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo.

Sobre las pruebas testificales indica que los testigos de descargo se limitaron a declarar que los demandados eran los dueños, y sembraban cada año, que la demandante jamás habría ido por el lugar y que no la conocerían, sin señalar que sería ella quien realizó los actos de perturbación, destrucción o modificación, así como tampoco señalarían que las mejoras fueron realizadas por los demandados.

Con referencia a los otros medios de prueba, establece que al margen de la certificación y de las atestaciones de los testigos propuestos, la parte demandada, se limitaría a adjuntar planos geo-referenciados, certificación de la sección de Ordenamiento Territorial, declaratoria de herederos (que no establecería que la propiedad objeto de litis, era parte de la sucesión de sus padres), fotografías de la propiedad, que en ningún momento acreditarían que los demandantes fueran poseedores, mucho menos propietarios.

Respecto a las pruebas aportadas por su persona refiere que, de fs. 1 a 44, de fs. 91 a 101, de fs. 120 a 126, adjunta documentación fidedigna que acreditaría su derecho propietario, el pago de impuesto anuales, antecedente dominial de la compra y venta efectuada por su persona, certificaciones del INRA, que demostrarían la inexistente posesión de los demandados, que siempre fue detentada y sin éxitos, como constancia de ello se tiene el proceso de saneamiento iniciado por los mismos, el cual mereció la Resolución Administrativa N° 310/2012 de 03 de octubre de 2012, donde se acreditaría que los destrozos efectuados por estos señores se iniciaron el año 2012, efectuando daños sobre las mejoras insertadas por su persona. Asimismo, indica que el día de la inspección al lote objeto de litis, se pudo colegir que tanto los demandados como su persona no tomaron posesión o se efectuó mejoras sino hasta el año 2011, año en que habría realizado el desmonte y posterior alambrado y colocación de puerta, machón para medidor de luz, reiterando que los destrozos fueron realizados por parte de los demandantes, quienes reconocerían dichos actos, resultando totalmente falso, que no se haya efectuado una correcta valoración de las pruebas, más al contrario se acreditó pormenorizadamente las razones y bases de la Sentencia pronunciada.

Al margen de lo descrito señala que conforme al art. 1283 del Cód. Civ., la parte demandada indicaría que la carga de prueba corresponde a quien pretende en juicio un derecho, empero ellos habrían olvidado que al reconvenir la demanda incoada por su persona, asumirían la carga de la prueba de dicha acción reconvencional. En relación a la apreciación de la prueba, el principio de verdad material, previstos en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 134 del Cód. Pdto. Civ., señalando que en audiencia de juicio oral en los puntos tratados la autoridad judicial solicitó de oficio la Resolución N° 310/2012 de fecha 03 de octubre de 2012, emitida por el INRA Cochabamba, así como el Auto de 29 de junio de 2012, emitido por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, incoado por Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón de Solis en contra de la ahora recurrida, como también la emisión del Informe del Perito Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, pruebas que considera, demostrarían que la demandante es quien tiene el derecho propietario y es poseedora de dicha propiedad, siendo perturbada hace 6 años por los demandados. Finalmente solicita se declare Infundado el recurso de casación y sea con pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, ya que el mismo, solo en la parte del petitorio, menciona que es un recurso de casación en el fondo y en la forma, efectuando simplemente una relación de hechos sin discriminar uno del otro; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la Justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

De la revisión del proceso tenemos que el mismo corresponde a una acción de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Nilda Rosario Terán Grandi contra Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón Villca de Solis, quien a su vez plantea demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, determinando el Juez de instancia en el proceso de referencia declarar improbada la demanda principal e improbada la reconvención y en este sentido Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón Villca de Solis, interponen recurso de casación contra la Sentencia No. 08/2017 de 28 de noviembre de 2017, correspondiendo resolver a éste Tribunal el citado recurso en los siguientes términos: La demanda de interdicto de retener la posesión, por regla general constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de garantizar la posesión ejercida sobre la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versa sobre la posesión invocada así como también sobre los actos de perturbación, además de la fecha en que ocurrieron dichos actos perturbatorios.

Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa a decir del jurista Messineo, señala que ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho, correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de disponer de la cosa, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, con la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como propietario.

Por otra parte es preciso establecer que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, que dicha facultad es soberana e incensurable en casación, no obstante de ello y de manera excepcional en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, el Tribunal de casación podrá ingresar a efectuar el control respecto de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los recurrentes han planteado recurso de casación nominalmente en el fondo y la forma cuestionando el hecho de que el Juez Agroambiental de Sacaba no valoró objetivamente la prueba documental, testifical con relación a los hechos a probar, corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia ha señalado, que los órganos jurisdiccionales de instancia tienen la facultad de apreciar las pruebas, aspecto que no puede ser censurado en casación a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, éste último mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; así también se tiene que el control de la apreciación de la prueba, puede hacérselo en casación, cuando se acusa y demuestra el error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el juez o tribunal de instancia, por lo que corresponde en consecuencia revisar los argumentos de los actores respecto a la Sentencia No. 08/2017 de 28 de noviembre de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba.

Que, respecto a lo señalado por el recurrente en relación a que el Juez A quo, al establecer la posesión de la demandante y que la misma habría sido perturbada desde el año 2012 al 2015 (a excepción del año 2017) por los ahora recurrentes, en base al informe policial de fecha 15 de agosto de 2011 elaborado por el Cbo. Guido Rodríguez Zerna y el Cbo. Gillier Zambrana Pinaya, la confesión de la demandante y las declaraciones testificales de cargo, habría incurrido en error al no haberla contrastado con las copias legalizadas del proceso de saneamiento simple interpuesto por sus personas ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la gestión 2011, el Certificado de posesión y función social emitida por las autoridades del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro; se tiene que, evidentemente a fs. 35 de obrados cursa Informe emitido por el Cbo. Guido Rodríguez Zerna y Cbo. Gilier Zambrana Pinaya al Sr. Cnl. DESP Juan Sejas Martínez Director Prov. de Policía de Sacaba, que señala que en fecha 27 de julio del 2011, se constituyeron al predio objeto de litis a objeto de verificar Daños a la Propiedad, siendo los señores Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón Vilca quienes procedieron a cortar y destrozar el alambrado de púas manifestando ser los propietarios del terreno.

Que de fs. 36 a 38 de obrados cursa Auto de 22 de noviembre de 2013, mediante el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, da respuesta al memorial de 22 de octubre de 2013, presentado por Nilda Terán Grandi, a través del cual denuncia incumplimiento de Medidas Precautorias, dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado "Ángel", indicando el mencionado auto que en fecha 18 de noviembre de 2013, se inició inspección del lugar, señalando que es evidente el corte de los árboles de molle, el destrozo de los postes y alambrado, así como la inexistencia del muro y pilares de material por parte de Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón de Solis, intimándolos a dar cumplimiento a las medidas precautorias.

Que a fs. 78 de obrados, cursa Certificado emitido por el Sindicato Agrario "Tuscapugio Centro", mediante el cual se señala que Ángel Solis Lozano, es afiliado u vecino del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro por más de 24 años, realizando en su propiedad trabajos agrícolas constantemente cada año, cumpliendo con la función social económica y social.

Que de fs. 149 a 159 de obrados, el Ing. Agr. Roger García Vallejos, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, presenta Informe de 23 de noviembre de 2017, en el cual se establece que, que la actividad que se realiza en el predio es la actividad agrícola, que de las imágenes satelitales disponibles en Google Earth Pro, se tiene que desde el año 2006 al año 2012 no existe actividad agrícola en el predio y que a partir de mayo del año 2012 al 2015 se verifica recién la existencia de dicha actividad. Por otra parte señala que se puede observar en el predio, que existió con anterioridad el plantado de bolillos de eucaliptus que se encuentran como cerco de alambre de púas, existiendo alambrado suelto y un poste botado en el piso al ingreso de la propiedad. Finalmente indica que las actividades agrícolas según su ciclo vegetativo las siembras se inician a mediados del mes de noviembre hasta finales del mes de enero de la siguiente gestión (90 días). Así también consta en obrados declaraciones testificales de cargo que acreditan de manera unánime que quien se encuentra en posesión del predio es la señora Nilda Rosario Terán Grandi, declaraciones no desvirtuadas por los testigos de descargo.

En este sentido en la Sentencia No 08/2017 el Juez Agroambiental, para acreditar la posesión de la demandante o del reconvencionista, consideró las declaraciones de los testigos de cargo, que de manera unánime acreditarían que la demandante estaría en posesión de la totalidad del predio, habiendo procedido a sembrar el terreno a partir del año 2012, aspecto concordante con el Informe cursante de fs. 149 a 159 de obrados, emitido por el Ing. Agr. Roger García Vallejos, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, que señala que el predio no contó con actividad agrícola entre los años 2006 al 2012, desvirtuando de esta manera lo aseverado por el Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, quienes mediante Certificado cursante a fs. 78 de obrados, señalarían que Ángel Solis Lozano, se encontraría en posesión del predio por 24 años.

Con referencia a los actos perturbatorios en la posesión, se tiene que el Juez A quo, en la Sentencia No. 08/2017, determinó que los mismos fueron probados por la parte actora y que fueron realizados por los ahora recurrentes más no así dentro del año de presentada la demanda interdictal, a través de la prueba cursante a fs. 35 y de fs. 36 a 38 de obrados, corroborados por la prueba testifical y el Informe de Apoyo Técnico del Juzgado, hecho que no fue desvirtuado por la parte reconviniente.

Finalmente con referencia al tercer presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, se verifica que el Juez de la causa, mediante la Sentencia recurrida, tiene por no probado este punto, ya que ni la demandante, ni el recurrente adjuntaron al proceso prueba que demuestre que los actos perturbatorios fueron cometidos dentro del año de presentada la demanda o reconvención, elemento que hace a la procedencia del interdicto de retener la posesión y que al no probarse por la demandante, ni por los reconvencionistas, da lugar a declarar IMPROBADA la demanda.

En tal sentido, tal como se ha señalado inicialmente, que la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no han acreditado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en las declaraciones testificales, que sí son uniformes al reconocer la posesión que le asiste a la demandante, sino también en la confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico y demás prueba presentada en el proceso, mismas que le permitió al juzgador arribar a la conclusión citada en la Sentencia.

Con referencia a que el Juez de instancia, a través de la Sentencia recurrida no habría cumplido con la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la CPE, se tiene como se mencionó líneas arriba que para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión es necesaria la concurrencia de los tres presupuestos, sobre los cuales la prueba debe versar, a saber: la posesión invocada, los actos de perturbación y la fecha en que ocurrieron dichos actos perturbatorios, tal como establece el art. 1462 del Cód. Civ.; en este sentido, al no haber acreditado tanto la parte demandante principal, como los reconvenientes dentro del proceso, los señalados tres presupuestos, correspondió al Juez A quo declarar improbada la demanda principal y la reconvención planteada, no vulnerando de ninguna manera lo dispuesto por el artículo 115 de la CPE, ya que la Autoridad Judicial, cumplió con su rol de Director del proceso, en base a la normativa aplicable, manifestándose sobre los hechos planteados en la demanda y la reconvención, en la forma como fueron planteados, correspondiendo a las partes demostrar los hechos en los que fundan sus pretensiones, es decir, que si la actora principal y los reconvencionistas, no demostraron sus pretensiones conforme a derecho, corresponde al juzgador en ese caso, emitir fallo indicando que son Improbadas la demanda principal y la reconvencional, conforme al art. 213 - I de la L. N° 439 de aplicación supletoria, no siendo evidente en consecuencia lo manifestado por los recurrentes.

De todo lo analizado en el presente caso se concluye que el Juez Agroambiental de Sacaba ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios expuestos en el caso en cuestión, para determinar correctamente Improbada la demanda e Improbada la reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que los recurrentes hayan demostrado que el Juez de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 del Cód. Procesal Civ., aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 181 a 188 de obrados interpuesto por Ángel Solis Lozano y Vicenta Torrejón Villca de Solis, interpuesto contra la Sentencia No. 08/2017 de 28 de noviembre de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Sacaba, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera