SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 55/2013

Expediente : Nº 3241-DCA-2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Darlene Campos de Riss

 

Demandado: Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Darlene Campos de Riss, contra Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Aguas, impugnando la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 8 a 11 Darlene Campos de Riss, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011 argumentando:

En el punto I refiere que mediante proceso administrativo sancionador realizado en la instancia Departamento de Pando se me responsabiliza por la contravención de un desmonte no autorizado de 380,65 ha. imponiéndole una multa de 52.182,60 Dólares Americanos ($us), en aplicación de la Directriz IJU 11/2008, misma que es ilegal e inaplicable por desmarcarse de la L. N° 1700 porque vulnera el art. 41, puesto que no hace ninguna interpretación legal ni técnica; además de haber sido dictada por autoridad incompetente en razón de las atribuciones establecidas en los 19, 20 y 22 de la Ley. N° 1700, arts. 23 parágrafo IV y 60 del D. S. N° 24453, por se pretende cobrar 2 veces la patente cayendo en una arbitrariedad ilegal, tomando en cuenta que el art. 37 establece el monto por patentes que es el 15% de la madera aprovechada (variable a y b de la Directriz), mientras que el art. 41 de la L. N° 1700 señala que las multas de basaran en porcentajes del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte no pudiendo exceder el 100% (variable d de la Directriz), estableciendo de esta forma que el cobre de multa es el de la patente y la patente es de 15 $us por ha, mientras que la ABT pretende cobrar 137 $us por ha.

En el punto II de su demanda, acusa que la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011 revoca parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 485/2010 de 16 de noviembre de 2010 dictada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque en aplicación del art. 49 inc. b) del D.S. 27171, modificando la superficie desmontada a 380 ha. instruyendo una nueva liquidación. Señala que la misma merece observaciones ya que el monto de la multa impuesta por la ABT es desproporcionada, tomando en cuenta que al 2003 existía una área desmonta de 287,98 ha, es decir antes de que adquieran la posesión vulnerando de esta forma el principio de irretroactividad establecida en el art. 123 de la C.P.E. y la SC 1421/2004-R, además del principio de seguridad jurídica al señalar que la ley solo dispone para lo venidero.

De las pruebas aportadas se demuestra que solo se desmonto 85 ha para limpieza de barbecho autorizado mediante Resolución Administrativa RO.OLPA-SRM-155-2005, manifestando estar de acuerdo con pagar la diferencia existente al 2008 de 85 ha., diferencia que surge de la imagen satelital de 1996 y la de 2003; entre tanto la resolución administrativa RD-ABT-DDPA-PAS -196-2010 vulnera el principio de legalidad por no ajustarse al ordenamiento jurídico ni técnico vigente resultando la sanción discrecional, al margen de la L. N° 1700 y el Decreto Reglamentario 24453 tomando en cuenta que el art. 41 de la L. N° 1700 establece la escala de las multas y los porcentajes de incremento del monto de patentes de desmonte.

Concluye solicitando se declare probada la demanda por haberse violado los artículos analizados y que la multa sea proporcional.

CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 14, se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a la demandada, Julieta Mable Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua.

CONSIDERANDO : Que, Felipe Quispe Quenta en calidad de Ministro de Medio Ambiente y Agua, por memorial de fs. 52 a 54, previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda que impugna la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011 con los argumentos siguientes:

En el punto 2.1 señala que mediante auto administrativo AO-DDP-N° 026/2008 de 13 de junio de 2008 se inicio un proceso sancionar contra Darlene Campos de Riss propietaria del predio "Corazón Valiente" por la presunta contravención de desmonte ilegal de 380,65 ha., declarándola responsable mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-196-2010 de 7 de mayo de 2010, imponiendo una multa de $us. 52.182,60 que fue objeto de recurso de Revocatoria confirmándose la resolución recurrida mediante Resolución Administrativa ABT N° 485/2010, por lo que recurrió en recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, instancia que mediante auto administrativo de 5 de mayo de 2011 solicita a la ABT informes específicos sobre áreas desmontadas en el predio Corazón Valiente, el Informe Técnico MMAyA/DGA/URJ-013/2011 y el informe Técnico ABT-DGGTBT N° 445/2011 que concluye señalando que el área desmontada es de 380 ha., al cual se suma el Informe Legal MMAyA/DGAJ/URJ/N° 169/2011 de 4 de agosto de 2011 por lo que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante emite la Resolución Forestal N° 76 de 9 agosto de 2011 revoca parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 485/2010 de 16 de noviembre de 2010 indicando que la superficie desmontada asciende a 380 ha, instruyendo un nuevo cálculo de la multa a pagar.

En el punto 2.2 , manifiesta que el Instructivo Jurídico SF.IJU-011/08 de 13 de noviembre de 2008, es un instrumento interno, cuyo objetivo es la aplicación de multas y sanciones en procesos sumarios, que el mismo no establece nuevas sanciones; que las variables A, B, C, y D se encuentra establecidas por lo arts. 16 - III, 37 - III y 41 -II de la L. N° 1700 y 43 -I del D.S 24453, por lo que no es contrario a la Ley forestal ni su Reglamento. Entre tanto el Instructivo Jurídico SF-IJU-011/08 es válido por ser atribución contenida en el art. 22 - I inc. a) de la L. N° 1700 que faculta a la Superintendencia Forestal de disponer medidas correctivas y sanciones pertinentes y que el art. 11 de D.S. N° 24566 reconoce al Intendente Jurídico la facultad de proponer directrices.

Con referencia a la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011, en el punto 2.3, argumenta que la demanda no tiene sustento legal, ya que bajo pretexto de haber adquirido el predio el año 2003 se deslinda de la obligación impuesta, toda vez que todo propietario adquiere derechos y obligaciones, en ese sentido el art. 43 -IV del D.S. 24453 le otorga el derecho a la repetición contra el infractor directo; por lo que la resolución impugnada se enmarca estrictamente en el ordenamiento jurídico vigente.

En el numeral III , solicita se declare improbada la demanda, consecuentemente se confirme la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011.

CONSIDERANDO . Que, revisado los antecedentes se evidencia que no cursan memoriales de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO : Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica. Consecuentemente pasamos a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Que, conforme lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que

Que, corresponde analizar en principio la legalidad o ilegalidad de la Directriz IJU 11/2008, acusada de ilegal y arbitraria por la demandante, en razón a que en aplicación de este instrumento jurídico en el proceso administrativo sancionador se responsabiliza a la demandante por un desmonte no autorizado de 380,65 ha. imponiéndole una multa de $us. 52.182,60.- (cincuenta y dos mil ciento ochenta y dos, 60/100 dólares americanos), vulnerándose, a decir de la parte actora los arts. 41, 19, 20 y 22 de la Ley. N° 1700, arts. 23 parágrafo IV y 60 del D. S. N° 24453, por estar la entidad administrativa cobrando 2 veces la patente sin tomar en cuenta el art. 37 de la Ley 1700, que establece que el monto por patentes es del 15% de la madera aprovechada (variable a y b de la Directriz), mientras que el art. 41 de la L. N° 1700 señala que las multas deben basarse en porcentajes del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o desmonte no pudiendo exceder el 100% (variable d de la Directriz), estableciendo de esta forma el cobro de la multa además de la patente por un monto de 15 $us por ha, mientras que la ABT pretende cobrar 137 $us por ha. Correspondiendo manifestar que la Directriz IJU 11/2008, es un instrumento legal interno, emitido por la ex Superintendencia Forestal a través de la Intendencia Jurídica, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones originadas en el art. 11 inc. a) de su Estatuto aprobado mediante D.S. N° 24566 de 10 de abril de 1997, cuyo objetivo es uniformar la aplicación de multas y sanciones en los procesos sumarios administrativos por desmonte no autorizados, se encuentra enmarcado en los arts. 16 parágrafo III, 37 parágrafo III y 41 parágrafo II de la Ley No. 1700, y art. 43 parágrafo I del Decreto Supremo No. 24453, por lo que su aplicación se encuentra enmarcada en la L. N° 1700, mas aun considerando que el cobro de la patente por superficie equivalente a $us. 15 por ha. desmontada se efectúa a favor del Estado por la utilización de recursos forestales, por lo que corresponde reconocer la "patente de desmonte, como un derecho que se paga por los permisos de desmonte", la cual es reconocida en la sanción impuesta sobre la superficie desmontada; y la multa, es la imposición a una acción que contraviene el ordenamiento jurídico vigente, como es el de realizar un desmonte sin contar con la autorización expresa emitida por autoridad competente, consecuentemente su aplicación resulta ser totalmente legal y no una doble imposición de la multa como acusa la demandante.

De la misma forma, la demandante denuncia que la modificación de la superficie desmontada de 380,60 a 380,00 ha dispuesta por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas mediante la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011, que revoca parcialmente la Resolución Administrativa ABT N° 485/2010 de 16 de noviembre de 2010 dictada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra en aplicación del art. 49 inc. b) del D.S. 27171, no toma en cuenta la prueba generada por la propia ABT, por lo que corresponde puntualizar lo siguiente:

1.El Informe Técnico IT-DDPA-215/2008 de 28 de mayo de 2008 hace referencia a que se hizo una inspección en fecha 27 de mayo de 2008 realizada en el predio "Corazón Valiente", oportunidad en la que se constató un desmonte efectuado en los periodos de 2000 a 2007 sobre una superficie de 380,65 ha. (fs. 2 a 3 de antecedentes).

2.Por técnico de 8 de agosto de 2008 cursante a fs. 15 de antecedentes, la ABT da cuenta que la infractora es propietaria del predio desde octubre del año 2003 y que para entonces ya se tenía un desmonte en una superficie de 287,23 ha.

3.Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-046-2010 de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 29 a 31; da cuenta de la existencia de dos aspectos importante para determinar la responsabilidad:

a.Señala que el monto de las multas fueron calculadas sobre la base del POAF-2006 de la propiedad Cruz del Sur, cuyo resultado es la cuantificación de volúmenes y cantidades de madera y especies traducidas en el cuadro 01 y 02 cursantes a fs. 30 y 31 de antecedentes, cuyo monto final asciende 52182,60 $us.

b.Que el trabajo de gabinete, muestra que hasta la gestión 1996, el predio tenía 240,687 ha. de desmonte y el año 2008 se identifica 380,65 ha.

4.De la misma forma, el informe Técnico ABT-DGGTBT N° 725/2010 de 13 de septiembre de 2010 cursante de fs. 62 a 68, da cuenta que de las imágenes satelitales del año 1996 se evidencia una superficie de 209,50 ha. desmontadas, al 2003 se mantiene la superficie desmontada y la imagen al 2008 muestra un área de 380,65 ha. desmontadas -fs. 66 de antecedentes-, concordante con el inc. b del anterior párrafo, acompañando las imágenes satelitales de 1996, 2003 y 2008 cursante de fs. 69 a 71, prueba generada a propósito del Recurso de Revocatoria cuyo resultado confirma la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-196-2010 de 7 de mayo de 2010.

5.El Informe Técnico ABT - DGGTBT N° 445/2011 de 27 de junio de 2011 cursante a fs. 114 a 115, muestra que hasta 1996 ya existía 219 ha. desmontadas y que el 2005 existe un desmonte de 85 ha, autorizado, cuya sumatoria total es de 304,00 ha, apoyadas por imágenes satelitales de 1996 con 219, 00 ha, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008 cursantes de fs. 116 a 122, informe con el cual modifican la superficie de 380,00 ha. informe asimilado por la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011

Que, de la lectura de los anteriores datos podemos concluir lo siguiente: 1) Que hasta 1996 el predio ya contaba con un desmonte de 219 ha.; 2) Al 2003 se tenía un desmonte adicional de 29,00 ha.; y 3) La demandante es propietaria del predio "Corazón Valiente" desde el 2003., aspectos que nos llevan ha efectuar un análisis de la irretroactividad y de la responsabilidad personal.

La Ley Forestal fue promulgada el 12 de julio de 1996, y la infracción por la cual se ha iniciado se remonta a una fecha posterior a la misma conforme muestra el Informe Técnico ABT - DGGTBT N° 445/2011 de 27 de junio de 2011 cursante de fs. 114 a 115, por lo tanto no se puede hacer referencia a la irretroactividad, ya que el computo de la superficie desmontada es posterior a 1996 conforme muestran las imágenes satelitales de fs. 119 y 122 de obrados, que identifican con precisión que las 380 ha. son posteriores a la vigencia de la L. N° 1700, esto implica que la entidad administrativa realiza valoración con las imágenes satelitales (art. 1311 del Cód. Civ. y arts. 398 y 401 del Cód. Pdto. Civ.), información corroborada por los informes técnicos que realizan una interpretación técnica y científica de la misma, considerado en conjunto como prueba pericial por nuestra economía jurídica conforme a los arts. 441 del Cód. Pdto. Civ. y el 1331 Cód. Civ., toda vez que coadyuvan en la demostración de la verdad material establecida en el art. 4 inc. d) de la L. N° 2341 aplicable en este tipo de procesos.

Que, en aplicación del mismo art. 4 inc. d) de la L. N° 2341, correspondió emitir el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-046-2010 de 13 de abril de 2010, que hace referencia a que el cálculo fue realizado con base en el instrumento de gestión POAF-2006 de la propiedad Cruz del Sur, considerando la similitud de la topografía y el tipo de suelo existente en la región de donde se obtiene un detalle de especies maderables y volúmenes de madera, aspecto que no vulnera derecho alguno de la demandante.

La responsabilidad forestal al igual que la ambiental se genera en el impacto negativo directo sobre la naturaleza, por lo tanto recae en los "individuos", así como en las empresas -personas jurídicas-; por lo tanto la responsabilidad forestal se encuentra estrechamente ligada a la ambiental, lo que obliga a quienes infringen normas de derecho positivo tener que asumir su responsabilidad ya que en materia del proceso administrativo sancionatorio forestal en el que opera el principio in dubio pro bosque , sin embargo, el art. 43 parágrafo IV del Reglamento de la L. N° 1700 estable la posibilidad de ejercer la acción de repetición, a afectos del tercero que a decir de los demandados fueron quienes realizaron el ilícito; ya que la entidad rectora como es la ABT se limita a identificar una infracción y disponer su sanción si esta fuera ilegal, al propietario actual del predio, el cual se traduce en la multa dentro los términos legales al margen de incluso tener la obligación disponer al infractor la reparación del daño ambiental.

Que, el proceso sancionatorio forestal derivado del expediente 006/2008, por la presunta contravención de desmonte ilegal de 380,00 ha., derivada en una imposición de sanción establecida en la Resolución Administrativa N° 485/2010 de 16 de noviembre de 2010 y revocada parcialmente (en la superficie de 380,65 ha. a 380 ha.) por la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011 -impugnada-, misma que emana de un desmonte ilegal realizado a partir del 2003 al 2008 y no así anterior a 1996, por lo que se ha realizado el proceso administrativo sancioantorio; mismo en el que se ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la C.P.E., consecuentemente no se ha conculcado derecho alguno, al contrario existe en el mismo u apego pleno al procedimiento y las leyes que rigen la materia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 11 interpuesta por Darlene Campos de Riss contra el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, quedando plenamente vigente la Resolución Forestal N° 76 de 9 de agosto de 2011 .

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Ministerio de Medio ambiente y Aguas, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo del Ministerio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo