SAN-S2-0054-2013

Fecha de resolución: 14-11-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora  impugnó la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 750 del predio denominado COMUNIDAD COCHIRAYA, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, el predio motivo de la demanda, titulado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,  según Expediente N° 3978A, consigna las asignaciones numéricas de titularidad: N° PT0101552 y N° PT0101553 a favor de Severo Condori Quispe y Juana Mamani de Condori, con una superficie de 5.0000 ha., aclara que la ubicación del predio a tiempo de la demanda de dotación y actuados procedimentales consiguientes, se situaba fuera de los límites del entonces vigente Radio Urbano de la Ciudad de Oruro, que por jurisdicción y competencia eran plenamente atribuible al Consejo Nacional de Reforma Agraria, que con posterioridad a ello, se aprobron nuevas disposiciones relativas a la ampliación de los Radios Urbanos intensivo y extensivo de la ciudad, quedando como consecuencia de ello, plenamente al interior de su demarcatoria, sin que el INRA desestimara el área comprendida al interior del radio urbano en el proceso de saneamiento, por lo que corresponde la nulidad de la resolución impugnada hasta la emisión del informe en conclusiones a fin de restituir sus derechos de propiedad urbana y se restablezca el proceso a su curso estrictamente legal.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando que el INRA antes de emitir la Resolución Suprema N° 07589 en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215 no realizó ningún trabajo de campo dentro el área urbana del Municipio de Oruro por estar fuera de su competencia, es decir no se realizó la mensura de predios en área urbana del municipio de Oruro, por consiguiente no se vulneraron derechos y mucho menos se consolidaron los mismos dentro jurisdicción municipal, habiéndose llevado a cabo el proceso de saneamiento dentro las normas agrarias vigentes en la L. N° 1715 y L. N° 3545 y D.S. N° 29215 respetando el alcance del proceso de saneamiento dentro el área rural sin otorgar derechos en área urbana, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

“(…) De la revisión de antecedentes a fs. 1153 cursa plano de relevamiento de los expedientes agrarios 4793 y 39789 en el que se evidencia que la parcela correspondiente al expediente agrario N° 39789 se encuentra fuera del área intervenida en el saneamiento, es decir no se sobrepone a las parcelas mensuradas durante el relevamiento de información en campo, por lo que no correspondían ser considerados ni emitir pronunciamiento alguno sobre los títulos emitidos mediante el expediente agrario N° 39789, en el proceso de saneamiento correspondiente a la Comunidad Cochiraya, sin embargo en el informe en conclusiones se realiza un análisis técnico y jurídico del mismo, si bien dicho informe no sugiere nada respecto al tratamiento que deba darse a este expediente, la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, sin ningún respaldo legal resuelve anular los títulos ejecutoriales proindiviso PT0101552 y PT0101553 del trámite agrario de dotación N° 39789 emitidos a favor de Severo Condori Quispe y Juana Mamani Pacheco de Condori (padres de los demandantes), de la misma forma de fs. 28 a 29 de obrados, cursa Informe Técnico PREC INF-033/06 de 26 de julio de 2006 emitido por funcionarios del INRA Oruro, en el que se evidencia que el predio se encuentra ubicado dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, asimismo de fs. 1334 a 1337 de antecedentes cursa Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012, misma que es posterior a la emisión de la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo 2012, ahora impugnada, en el que en el punto II de Análisis Legal indica: "Asimismo, de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF. DGS-JRA C N° 914/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, se establece también que el Expediente de Dotación N° 39789, se encuentra dentro el área urbana, por tanto no correspondía su nulidad al no tener el INRA competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana, en rigor corresponde salvar los derechos de los mismos por no ser competencia del INRA su consideración, razón por la que en el presente caso corresponde desestimar las consideraciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011 y Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, salvando los derechos de los Títulos Ejecutoriales proindivisos correspondientes a Severo Condori Quispe, PT0101552, Juana Mamani Pacheco de Condori, PT0101553, con una superficie de 5.0000 ha". De lo que se concluye, que el INRA a momento de proceder a la elaboración del informe en conclusiones, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber dispuesto la nulidad de los títulos ejecutoriales PT0101552 y PT0101553, sin un respaldo legal y peor aún no habiendo sido sometidos a saneamiento, por lo que este actuar del administrador vulnera el derecho a la propiedad privada individual tutelado por el art. 56 de la C.P.E., así como el debido proceso, seguridad jurídica, consagrados en mismo cuerpo legal, correspondiendo a éste Tribunal fallar en defensa y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos, ya que el INRA no debió considerar en el proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya, los títulos emitidos mediante expediente Agrario N° 39789 al no haber sido sometidos al saneamiento.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "Comunidad Cochiraya", debiendo el INRA efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete del Expediente de Dotación N° 39789 conforme a normativa en vigencia, siendo el fundamento puntual:

Que el predio se encontraría en área urbana; sin embargo, precisó el Tribunal que de acuerdo a información del Técnico Geodesta de esta entidad (Tribunal Agroambiental) el INRA procedió conforme establece el art. 11 del DS Nº 29215, ejecutando el proceso de saneamiento solo en lo que corresponde al área rural de la Comunidad Cochiraya, es decir que no se mensuró ninguna parcela que esté ubicada en el área urbana, e inclusive cursa en antecedentes Informe de Relevamiento de Gabinete  (INF TEC Nº 149/2011 de 18 de noviembre de 2011) que da cuenta de que no el 100% del expediente 39789 corresponde al área saneada; sin embargo no sugiere nada respecto a determinaciones a tomar respecto de los títulos de los padres de los demandantes, y concluye el proceso con la resolución impugnada que resuelve entre otros, anular los mismos, es decir los títulos ejecutoriales proindiviso PT0101552 y PT0101553 del trámite agrario de dotación N° 39789, sin ningún respaldo legal.

Posterior a la emisión de la resolución suprema objeto de impugnación, se advirtió expresamente esta situación, indicando que corresponde salvar estos derechos al no ser competencia del INRA su consideración, en tal razón el Tribunal advirtió que corresponde fallar en defensa y resguardo de derechos y garantía establecidas por leu puesto que no correspondía que el INRA considere los títulos no sometidos a proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya.

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS /SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ) / ILEGAL

Falta de pronunciamiento sobre títulos en área urbana dando lugar a su nulidad sin respaldo legal.

Si, pese a que no se intervino en el área, la resolución final de saneamiento, sin ningún respaldo legal y actuando la entidad administrativa sin tener competencia para pronunciarse al respecto, resuelve anular títulos ejecutoriales correspondientes a un expediente agrario que se encuentra dentro de área urbana, corresponde la nulidad de la misma para una correcta evaluación y valoración conforme a normas.

“(…) De la revisión de antecedentes a fs. 1153 cursa plano de relevamiento de los expedientes agrarios 4793 y 39789 en el que se evidencia que la parcela correspondiente al expediente agrario N° 39789 se encuentra fuera del área intervenida en el saneamiento, es decir no se sobrepone a las parcelas mensuradas durante el relevamiento de información en campo, por lo que no correspondían ser considerados ni emitir pronunciamiento alguno sobre los títulos emitidos mediante el expediente agrario N° 39789, en el proceso de saneamiento correspondiente a la Comunidad Cochiraya, sin embargo en el informe en conclusiones se realiza un análisis técnico y jurídico del mismo, si bien dicho informe no sugiere nada respecto al tratamiento que deba darse a este expediente, la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, sin ningún respaldo legal resuelve anular los títulos ejecutoriales proindiviso PT0101552 y PT0101553 del trámite agrario de dotación N° 39789 emitidos a favor de Severo Condori Quispe y Juana Mamani Pacheco de Condori (padres de los demandantes), de la misma forma de fs. 28 a 29 de obrados, cursa Informe Técnico PREC INF-033/06 de 26 de julio de 2006 emitido por funcionarios del INRA Oruro, en el que se evidencia que el predio se encuentra ubicado dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, asimismo de fs. 1334 a 1337 de antecedentes cursa Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012, misma que es posterior a la emisión de la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo 2012, ahora impugnada, en el que en el punto II de Análisis Legal indica: "Asimismo, de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF. DGS-JRA C N° 914/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, se establece también que el Expediente de Dotación N° 39789, se encuentra dentro el área urbana, por tanto no correspondía su nulidad al no tener el INRA competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana, en rigor corresponde salvar los derechos de los mismos por no ser competencia del INRA su consideración, razón por la que en el presente caso corresponde desestimar las consideraciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011 y Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, salvando los derechos de los Títulos Ejecutoriales proindivisos correspondientes a Severo Condori Quispe, PT0101552, Juana Mamani Pacheco de Condori, PT0101553, con una superficie de 5.0000 ha". De lo que se concluye, que el INRA a momento de proceder a la elaboración del informe en conclusiones, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber dispuesto la nulidad de los títulos ejecutoriales PT0101552 y PT0101553, sin un respaldo legal y peor aún no habiendo sido sometidos a saneamiento, por lo que este actuar del administrador vulnera el derecho a la propiedad privada individual tutelado por el art. 56 de la C.P.E., así como el debido proceso, seguridad jurídica, consagrados en mismo cuerpo legal, correspondiendo a éste Tribunal fallar en defensa y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos, ya que el INRA no debió considerar en el proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya, los títulos emitidos mediante expediente Agrario N° 39789 al no haber sido sometidos al saneamiento.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

Omisión legal y no técnica

Cuando del proceso contencioso administrativo se evidencie que  la resolución final de saneamiento objeto de impugnación dispuso de manera genérica sobre la nulidad de antecedentes sin realizar la salvedad para resguardar derechos respecto de Títulos Ejecutoriales que se encuentran en área urbana, pese a que estas áreas no fueron consideradas dentro del proceso de saneamiento por estar fuera de la jurisdicción y competencia del INRA, constituye una omisión legal y no técnica que debe ser subsanada mediante una correcta valoración técnico jurídica que se refleje en una nueva resolución a ser emitida.  (SAN-S1-0048-2015)