SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 054/2013
Expediente: Nº 428-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Pedro Antonio Condori Mamani, por sí y en representación de
Victoria, Luisa, René, Román y Sonia Beatriz Condori Mamani.
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2013
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 60 vta., interpuesta por Pedro Antonio Condori Mamani por sí y en representación de Victoria, Luisa, René, Román y Sonia Beatriz Condori Mamani, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 750 del predio denominado COMUNIDAD COCHIRAYA, las respuestas de fs. 139 a 142 y de fs. 149 a 151 vta., réplica de fs. 162 a 163, dúplica de fs. 171 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Pedro Antonio Condori Mamani por sí y en representación de Victoria, Luisa, René, Román y Sonia Beatriz Condori Mamani, presenta demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 750, del predio denominado COMUNIDAD COCHIRAYA, ubicado en el Municipio Caracollo, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Refieren que, el predio motivo de la demanda, cuyo reconocimiento por titulación de parte del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria según Expediente N° 3978A, consigna las asignaciones numéricas de titularidad: N° PT0101552 y N° PT0101553 a favor de Severo Condori Quispe y Juana Mamani de Condori, con una superficie de 5.0000 ha., en atención a demanda de dotación de terrenos revertidos al dominio del Estado y establecida según Sentencia, Auto de Vista, Proyecto de titulación y consiguiente Titulación en lo Proindiviso. Aclara que la ubicación del predio a tiempo de la demanda de dotación y actuados procedimentales consiguientes, se situaba fuera de los límites del entonces vigente Radio Urbano de la Ciudad de Oruro, que por jurisdicción y competencia eran plenamente atribuible al Consejo Nacional de Reforma Agraria; que con posterioridad a ello, se aprueban nuevas disposiciones relativas a la ampliación de los Radios Urbanos intensivo y extensivo de la ciudad, quedando como consecuencia de ello, plenamente al interior de su demarcatoria, conforme los planos y resoluciones que adjunta.
Indican que, por la documentación y exposición que presenta, busca se considere, proteja y respete su legítimo derecho propietario basado en Títulos Ejecutoriales, sobre predios ahora urbanos y cuya posesión es anterior a la vigencia de la L. N° 2028 de Municipalidades, derecho que les asiste en mérito a la declaratoria de herederos de los bienes de los titulares Severo Condori Quispe y Juana Mamani de Condori ahora, en tal sentido señalan que han cumpliendo con todas las obligaciones municipales y tributarias asignadas, sin nunca ser condicionados por malos actos, ni puestos en necesidad de reconocer hasta hoy su merecido y consolidado derecho.
Argumenta que con relación al saneamiento simple de oficio "Comunidad Cochiraya", en cumplimiento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0942/2011 de 8 de julio de 2011; a efecto de facilitar políticas agrarias de concluir el saneamiento de tierras, la comunidad de Cochiraya, de la cual también son parte, se acogió al proceso, seguros de entender por conocimiento normativo y por las explicaciones de socialización de la Ley expuestas a cargo de miembros de la Brigada de Avocación y del INRA departamental, además certificaciones conseguidas con antelación del INRA Oruro así como del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que demuestran la ubicación plenamente urbana de nuestro predio a diferencia de las áreas que por competencia serian objeto de saneamiento por la institución designada y calificada para el efecto, consecuentemente en ese entendido se efectuó etapa a etapa, el proceso de saneamiento de la comunidad, creyendo en el probo proceder de los técnicos designados a efectuar los respectivos relevamientos de información en gabinete y en campo aplicando correctamente la norma, fundamentalmente en lo que respecta a lo dispuesto en el art. 11 del Reglamento a la L. N° 1715, pero que sin embargo, no se dio cumplimiento al deber de desestimar el área comprendida al interior del radio urbano a tiempo de la elaboración de informes y resoluciones finales de saneamiento por parte de los funcionarios responsables pese a que todos los actuados, numérica, gráfica y literalmente expresaban superficies que no contemplaban aquello de constitución urbana; inadvertencia en la que también incurrieron instancias Departamentales y Nacionales de Control de Calidad, probablemente por la inclusión en la carpeta de planos de emplazamiento del área de saneamiento en los que se observa fielmente los límites del radio urbano del Municipio de Oruro, además de existir dentro del proceso informe relativo al radio urbano municipal en el cual se registran las coordenadas geodésicas respectivas, desenvolvimiento procesal que reitera obviamente hacía prever la correspondiente exclusión del área urbana de toda propiedad ubicada en esa condición, habiendo emitido la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, lo cual hizo que en repetidas oportunidades acudiera al INRA Nacional recogiendo respuestas esperanzadoras de enmendar o corregir el error cometido bajo compromiso de subsanarse las omisiones a efecto de una Resolución Rectificatoria en conformidad al art. 267 parágrafo I del D.S. N° 29215.
Señala que por lo expuesto, se hace viable la nulidad de la resolución en la que se encontraron infracciones que atentan al respeto y orden público, violando además principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación, responsabilidad, defensa y función social establecidos mediante el art. 76 de la L. N° 1715, además de los derechos consagrados en el art. 56. II. III de la C.P.E., art. 17 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en lo referente al derecho a la propiedad privada individual, y a la que nadie puede ser privado arbitraria e ilegalmente.
Finalmente refieren que ante las inobservancias que dieron lugar a la atentatoria e injusta Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, violando con estos hechos la Constitución Política del Estado en su art. 122 "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la Ley", solicita se disponga la nulidad del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al Polígono N° 750 del predio denominado Comunidad Cochiraya hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del informe en conclusiones de 18 de noviembre de 2011, a fin de restituir sus derechos de propiedad urbana y sea restableciendo el proceso de saneamiento a su curso estrictamente legal, reconociendo la vigencia y existencia del radio urbano del Municipio de Oruro cuya aprobación y homologación cuenta con referencias documentales de orden legal como Ordenanza Municipal N° 53/79 de 09 de noviembre de 1979; D.S. N° 18785 de 06 de enero de 1982 y L. N° 961 de 25 de enero de 1988.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 68 vta. y citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 139 a 142, dentro del plazo establecido, se apersona Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el capítulo Noveno de la C.P.E. (Tierra y Territorio) y en especial lo previsto para la propiedad agraria, exige que se tomen en cuenta elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son de dominio originario de la nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales en cuanto al uso del suelo y sus características tomando en cuenta la delimitación de un radio urbano y el área rural. Siendo necesario establecer el marco legal especifico que regule este aspecto respetando los mandatos previstos en los arts. 348, 349 y 397 de la C.P.E y el art. 11 del D.S. N° 29215, cuando menos a los efectos de determinar una cuestión tan importante como es la jurisdicción aplicable máxime cuando se trata de definir las características del área en cuanto se refiere a lo urbano y rural.
Refiere que, si la propiedad está destinada al uso de vivienda en centros poblados urbanos en cuyo caso se aplica normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios o si por el contrario se trata de una propiedad destinada a la actividad agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, elementos que fueron tomados en cuenta por el INRA al establecer las características del área urbana con servicios básicos, calles, plazas, poblaciones establecidas con características de urbanidad así como también las características rurales todo esto a través de la revisión de los actuados de la carpeta e informes emitidos en función al art. 11 del Reglamento Agrario, por lo que el INRA realizó un análisis del área de trabajo y ocupación del territorio determinando dos categorías importantes el radio Urbano de la ciudad de Oruro de acuerdo al D.S. N° 18785 que aprueba la ampliación del Radio Urbano de la ciudad de Oruro donde no se ejecutó trabajos de campo y el área Rural en el que el INRA actuó ejecutando el proceso de saneamiento al interior de la Comunidad Cochiraya, área con características agrarias.
Agrega que el INRA antes de emitir la Resolución Suprema N° 07589 en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215 no realizo ningún trabajo de campo dentro el área urbana del Municipio de Oruro por estar fuera de su competencia, es decir no se realizó la mensura de predios en área urbana del municipio de Oruro, por consiguiente no se vulneró derechos y mucho menos consolidó los mismos dentro jurisdicción municipal, habiéndose llevado a cabo el proceso de saneamiento dentro las normas agrarias vigentes en la L. N° 1715 y L. N° 3545 y D.S. N° 29215 respetando el alcance del proceso de saneamiento dentro el área rural sin otorgar derechos en área urbana.
Indica que en el presente caso existió irregularidades de forma que no enervan el proceso de saneamiento y que no vician de nulidad el acto administrativo y que las observaciones identificadas por la parte accionante obedecen a aspectos de forma, los cuales pueden llegar a ser subsanados y/o aclarados con la emisión de una resolución rectificatoria dentro el marco normativo agrario, no identificándose vicios de fondo insubsanables que respalden la anulación de la resolución impugnada.
Concluye solicitando, se considere lo expuesto anteriormente a momento de dictar sentencia en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Pedro Antonio Condori Mamani contra la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012.
De la misma forma por memorial de fs. 149 a 151 vta. de obrados Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda contenciosa administrativa con similares argumentos y fundamentos que la respuesta del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Haciendo un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo 2012, entre los principales: Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 0942/2011 de 08 de julio de 2011, que resuelve la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1669/2011 de 26 de octubre de 2011; Relevamiento de Información en Campo; Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011 e Informe de Cierre, emitidos en vigencia del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 02 de agosto de 2007, que contemplan la emisión de Resolución Suprema Conjunta: Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindiviso y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966, del trámite agrario de Reversión, Consolidación y Dotación N° 4793 correspondiente a la propiedad denominada COCHIRAYA, por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Proindiviso con antecedente en el Auto de Vista de fecha 14 de septiembre de 1977, del trámite agrario de Dotación N° 39789 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, correspondiente a la propiedad denominada Cochiraya; Dotación a favor de la Comunidad Cochiraya, el predio denominado Comunidad Cochiraya parcela 059 y Adjudicación de las parcelas de posesiones legales comprendidas al interior de la COMUNIDAD COCHIRAYA.
Señala que, producto de la compulsa de los antecedentes de saneamiento correspondientes al predio Comunidad Cochiraya, proporcionados por el INRA en fotocopias simples y en piezas principales, se tiene lo siguiente:
Que el punto cuestionado en la demanda contenciosa administrativa, constituye la valoración y pronunciamiento en la Resolución Suprema No. 07589 de 31 de mayo de 2012 y actuados precedentes de saneamiento, del expediente agrario N° 39789 identificado en el área de saneamiento del predio " Comunidad Cochiraya " conjuntamente los Títulos Ejecutoriales Proindiviso Nos. PT0101552 y PT0101553 emitidos con base al mismo, respecto de los cuales reclaman tradición agraria en calidad de subadquirentes, al recaer sobre área urbana no sujeta a jurisdicción del INRA.
Señala que los antecedentes de saneamiento señalados supra, dan cuenta de la existencia de reclamos respecto a Títulos Ejecutoriales con antecedentes en los expedientes agrarios Nos. 4793 y 39789 correspondientes a los Comunarios de Cochiraya con registro en Derechos Reales alcanzados por el Radio Urbano, fijado por el Municipio de Oruro y anulados mediante la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo 2012; por otra parte, dan cuenta sobre la existencia de informes emitidos por personal del INRA, que advierten sobreposición de los antecedentes agrarios mencionados con el radio urbano de Oruro; asimismo, documentación relacionada con la referida sobreposición, aseverado que el punto cuestionado en la presente demanda, conforme los resultados de la información que sus magistraturas dispusieron recabar en los Otrosí 2 y 3 del Auto de 25 de marzo de 2013, a fin de precautelar la regularidad y el cumplimiento de la norma agraria ante una posible vulneración de la misma, art. 11 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, además de otras disposiciones conexas en actual vigencia, corresponderá estar a sus alcances en lo pertinente.
Concluye solicitando se considere lo expuesto a momento de emitir la correspondiente sentencia.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 162 a 163, así como la dúplica de fs. 171 vta., que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Del examen de antecedentes el expediente agrario N° 39789 denominado Cochiraya, se tiene que de fs. 748 a fs. 751 vta. cursa sentencia en la que se dota a favor de Severo Condori Quispe y Juana Condori de Mamani, la superficie de 5.0000 ha., a fs. 773 cursa auto de vista por el que se confirma en todas sus partes la sentencia antes citada, asimismo a fs. 1155 cursa informe de emisión de Titulo Ejecutorial del expediente N° 39789, razón social Cochiraya, cantón Caracollo, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, fecha de titulación 9 de diciembre de 1992, beneficiario Severo Condori Quispe y Juana Mamani Pacheco de Condori (registro rectificado), con número de título en lo proindiviso PT0101552 y PT0101553 con una superficie de 5.0000 ha., a fs. 2 y 6 de obrados cursa Títulos Ejecutoriales en fotocopias legalizadas emitidos a favor de los antes nombrados, de fs. 16 a 18 vta. se tiene testimonio de declaratoria de herederos, en la que se instituye herederos forzosos ab intestato a Pedro Antonio, Luisa, Victoria, Sonia Beatriz, y René todos de apellido Condori Mamani en su condición de hijos de los de cujus Severo Condori Quispe y Juana Mamani Pacheco, derecho que se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la matricula computarizada N° 4.01.2.01.0000630 cursante de fs. 19 a 20 de obrados.
Asimismo, se tiene que el INRA realizó el proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya solo en lo que corresponde en el área rural no habiendo procedido a la mensura de parcela alguna dentro del área urbana tal como evidencia el plano catastral de fs. 1253 de antecedentes y el plano de fs. 186 de obrados elaborado por el Técnico Geodesta de este Tribunal, de lo que se tiene que el INRA procedió conforme establece el art. 11 del D.S. N° 29215 reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, no siendo evidente que el mismo haya incumplido esta norma legal tal cual acusan los demandantes.
Por otro lado, respecto a la nulidad de títulos que se encuentran dentro el área urbana y que han sido anulados por el INRA sin competencia vulnerando el art. 56 de la C.P.E., principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y la inadecuada aplicación normativa, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 1149 a 1153 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, que en el punto 8 de observaciones indica: "Del expediente 39789 se hace notar que en un 100% no corresponde al área saneada.", de fs. 1156 a 1175 cursa Informe en Conclusiones en la que se realiza consideraciones respecto del expediente agrario N° 39789 correspondiente al predio Cochiraya, en el punto 5 de conclusiones y sugerencias inc. B) referente a este expediente solo indica que se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta, haciendo constar los datos de dicho expediente así como el nombre de los beneficiarios titulados, en la misma no sugiere nada, es decir las determinaciones que se deban tomar respecto a los títulos correspondientes a Severo Condori Quispe y Juana Mamani Pacheco de Condori (padres de los ahora demandantes), de fs. 1290 a 1297 cursa Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, que en la parte resolutiva punto 2 resuelve anular los Títulos Ejecutoriales proindivisos del trámite de Dotación N° 39789, al respecto se tiene que el art. 304 del D.S. N° 29215, establece los contenidos del informe en conclusiones, es decir que en dicho informe debe tomarse en cuenta la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados (según el informe de relevamiento de información en gabinete) y la existencia de vicios de nulidad relativa o absoluta; consideración de la documentación aportada por las partes; evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, limites del predio o sobreposiciones; así como la recomendación expresa del curso de acción a seguir, dicha evaluación debe necesariamente recaer solo sobre el área intervenida en el proceso de saneamiento, es decir que solo se debe considerar todos los aspectos técnicos, jurídicos, así como sobreposiciones de las parcelas de saneamiento con el antecedente agrario sean titulados o en trámite según se identifique en el informe de relevamiento, del área efectivamente intervenida por el INRA sometida al proceso de saneamiento. De la revisión de antecedentes a fs. 1153 cursa plano de relevamiento de los expedientes agrarios 4793 y 39789 en el que se evidencia que la parcela correspondiente al expediente agrario N° 39789 se encuentra fuera del área intervenida en el saneamiento, es decir no se sobrepone a las parcelas mensuradas durante el relevamiento de información en campo, por lo que no correspondían ser considerados ni emitir pronunciamiento alguno sobre los títulos emitidos mediante el expediente agrario N° 39789, en el proceso de saneamiento correspondiente a la Comunidad Cochiraya, sin embargo en el informe en conclusiones se realiza un análisis técnico y jurídico del mismo, si bien dicho informe no sugiere nada respecto al tratamiento que deba darse a este expediente, la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, sin ningún respaldo legal resuelve anular los títulos ejecutoriales proindiviso PT0101552 y PT0101553 del trámite agrario de dotación N° 39789 emitidos a favor de Severo Condori Quispe y Juana Mamani Pacheco de Condori (padres de los demandantes), de la misma forma de fs. 28 a 29 de obrados, cursa Informe Técnico PREC INF-033/06 de 26 de julio de 2006 emitido por funcionarios del INRA Oruro, en el que se evidencia que el predio se encuentra ubicado dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, asimismo de fs. 1334 a 1337 de antecedentes cursa Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012, misma que es posterior a la emisión de la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo 2012, ahora impugnada, en el que en el punto II de Análisis Legal indica: "Asimismo, de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF. DGS-JRA C N° 914/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, se establece también que el Expediente de Dotación N° 39789, se encuentra dentro el área urbana, por tanto no correspondía su nulidad al no tener el INRA competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana, en rigor corresponde salvar los derechos de los mismos por no ser competencia del INRA su consideración, razón por la que en el presente caso corresponde desestimar las consideraciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011 y Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, salvando los derechos de los Títulos Ejecutoriales proindivisos correspondientes a Severo Condori Quispe, PT0101552, Juana Mamani Pacheco de Condori, PT0101553, con una superficie de 5.0000 ha". De lo que se concluye, que el INRA a momento de proceder a la elaboración del informe en conclusiones, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber dispuesto la nulidad de los títulos ejecutoriales PT0101552 y PT0101553, sin un respaldo legal y peor aún no habiendo sido sometidos a saneamiento, por lo que este actuar del administrador vulnera el derecho a la propiedad privada individual tutelado por el art. 56 de la C.P.E., así como el debido proceso, seguridad jurídica, consagrados en mismo cuerpo legal, correspondiendo a éste Tribunal fallar en defensa y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos, ya que el INRA no debió considerar en el proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya, los títulos emitidos mediante expediente Agrario N° 39789 al no haber sido sometidos al saneamiento.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 60 y vta. de obrados interpuesta por Pedro Antonio Condori Mamani, por sí y en representación de Victoria, Luisa, René, Román y Sonia Beatriz Condori Mamani, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada Comunidad Cochiraya, sin costas. En consecuencia se anula obrEados hasta fs. 1156 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete del Expediente de Dotación N° 39789 conforme a normativa en vigencia
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.
El Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, no interviene por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo