SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 53/2013
Expediente: Nº 3178-NTE-2011
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante (s): Filiberto Sánchez Condori, Roberto AntezanaPardo, Mario
Alandia Villalpando, Ricardo Orellana Tarifa y Ruperto Garnica
Espejo, representados por Marcos Antonio Vásquez Soto.
Demandado (s): Juan Quilla Ramos
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, noviembre 13 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda de fs. 72 a 78, interpuesta por Marco Antonio Vásquez Soto, en representación de Filiberto Sánchez Condori, Roberto Antezana Pardo, Mario Alandia Villalpando, Ricardo Orellana Tarifa y Ruperto Garnica Espejo contra Juan Quilla Ramos impugnando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019189 de 20 de octubre de 2005, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Marco Antonio Vásquez Soto en representación de Filiberto Sánchez Condori, Roberto Antezana Pardo, Mario Alandia Villalpando, Ricardo Orellana Tarifa y Ruperto Garnica Espejo mediante memorial de fs. 72 a 78, interpone demanda de Nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-019189 de 20 de octubre de 2005 con los fundamentos que a continuación se detallan:
Bajo el título de LEGITIMACION, ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE HECHOS , manifiesta que: 1) Sus mandantes conjuntamente otras 34 personas, agrupación a la que denominaron "COOPERATIVA DE TIERRAS Y CASAS CERRO HERMOSO DE COLQUECHACA", adquirieron de Juan Quilla Ramos una parcela de 20000 m2., ubicada en la zona "EL TEMPORAL", zona La Esmeralda, Cantón Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que fue registrado a fs. 1455, Ptda. No. 1455 del Libro Primero de la Provincia Chapare en 31 de agosto de 1984, sin que el abogado que suscribió el documento o la oficina de derechos reales se percatara de la inexistencia de personalidad jurídica, haciendo hincapié que los nombres de sus mandantes con el de los 35 mineros figuran en el derecho propietario, 2) Juan Quilla Ramos, al momento de la transferencia, actuó a nombre de Ángel Ramírez Orellana y Jacinta Rojas de Ramírez en mérito al poder No. 652 de 15 de junio de 1983, quienes a su vez habrían adquirido el terreno, mediante escritura pública de 1 de diciembre de 1964, de los señores Misael Salinas, Elsa Antezana de Salinas y Guillermo Salinas aspectos que se desprenden de la cláusula primera del documento de transferencia (prueba de cargo N° 1); 3) Cuando intentaron posesionarse en el terreno se percatarón que Juan Quilla Ramos había transferido una fracción del predio a la firma industrial IMBA Ltda. conforme se acreditaría del Testimonio No. 252 de 9 de octubre de 1992 (prueba de cargo N° 2) por lo que se habrían posesionado únicamente sobre una hectárea; 4) Una vez construidas sus viviendas fueron sorprendidos con una demanda de mejor derecho y reivindicación interpuesta por Juan Quilla Ramos ante el Juzgado Agrario de Cochabamba bajo el argumento de que el predio se encontraba saneado y se había emitido, a favor de éste, el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019189 de 20 de octubre de 2005; 5) De la certificación CERT DDCBBA. NO. 042/2011 de 27 de abril de 2011 e informes UTC No. 0017/2011 de 27 de enero de 2011, UCR No. 081/2011 de 31 de enero de 2011 y SAN SIM US No. 050/2011 de 11 de abril de 2011 (prueba de cargo N° 3) se acreditaría que el proceso de saneamiento que culminó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019189, predio denominado "Esmeralda" que cuenta con 1.0778 ha., se tramitó sobre una superficie con antecedente en el Título Ejecutorial Proindiviso N° 87635 (predio La Isla y El Temporal con 72.1300 ha), emitido el 7 de diciembre de 1960, por el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, a favor de Mizael Salinas, Elsa Antezana de Salinas, Hortencia Salinas de Vidovic y Guillermina Salinas Sánchez que a la fecha se encontraría aún vigente; 6) De los puntos 3 y 4 del informe SAN SIM US No. 050/2011 de 11 de abril de 2011 se concluiría que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019189 se encuentra sobrepuesto al Título Ejecutorial Proindiviso N° 87635; 7) De la revisión de las fotocopias del proceso de saneamiento que se acompaña (prueba de cargo N° 4) se concluiría que el plano que presentó Juan Quilla Ramos tiene la misma ubicación y colindancias que el terreno que les transfirió y 8) No obstante lo anotado, fruto del proceso de saneamiento, se titula a favor de Juan Quilla Ramos, en calidad de poseedor, la superficie de 1.0778 ha.
Bajo el título FUNDAMENTACION DE DERECHO señala que, al momento de sustanciar el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019189 de 20 de octubre de 2005, se vulneró el art. 50-I núm. 1 incs. a) y c) y núm. 2, incs. b) y c) de la L. N° 1715 toda vez que la voluntad de la administración resulta viciada por:
1.- Error esencial que destruye su voluntad ; toda vez que Juan Quilla Ramos, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, participó en calidad de poseedor del predio, haciendo incurrir en error a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, que al no realizar un correcto relevamiento de información de gabinete que permitiera identificar el Título ejecutorial N° 87635, determinó que la entidad administrativa titulara sobre un predio ya titulado incumpliéndose las finalidades del proceso de saneamiento reconocidas en el art. 66, parágrafo I, numerales 5) y 6) de la L. N° 1715 por no anularse o convalidarse un título preexistente, generándose la vulneración del art. 67 de la L. N° 1715 por haberse emitido una Resolución Administrativa sobre un área que cuenta con Resolución Suprema.
2.- Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad ; argumentando que, desde la solicitud de saneamiento que realizó Juan Quilla Ramos, a sabiendas que el predio objeto del proceso había sido trasferido a sus mandantes, quiso aparentar que el mismo no había sido transferido callando asimismo la existencia de un antecedente agrario con la finalidad de adjudicarse un predio que ya no le correspondía.
3.- Cuando fueren otorgados por mediar incompetencia en razón de la materia del territorio, del tiempo de la jerarquía, salvo en este último caso que la delegación o sustitución estuviesen permitidas , por haberse emitido la Resolución Administrativa de Adjudicación No. RA SS No. 3662/2004 de 12 de octubre de 2004, base para la emisión del título ejecutorial N° SPP-NAL-019189 de 20 de octubre de 2005, cuando correspondió emitirse una Resolución Suprema por encontrase el predio sobrepuesto a un área titulada a nombre de Mizael Salinas, Elsa Antezana de Salinas, Guillermina Salinas Sánchez y Hortencia Salinas de Vidovic conforme a la Resolución Suprema N° 88563 de 9 de diciembre de 1959 y Título Ejecutorial N° 87635 de 7 de diciembre de 1960, con antecedente en el expediente N° 303-1, vulnerándose lo dispuesto por los arts. 67-I numeral 1 y 8-I numeral 4 de la L. N° 1715 concordante con el art. 218 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento como los arts. 31, 22 y 175 de la C.P.E.
Concluye señalando que en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos al amparo del art. 36 núm. 2 de la L. N° 1715, habiéndose vulnerado los dispuesto por los arts. 8, 66, 67, y 50-I núm. 1, incisos a) y c) y núm. 2, inc. a) de la L. N° 1715; 22, 31 y 175 de la C.P.E. (abrogada) y 171 y 218 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento se declare PROBADA la demanda y nulo de pleno derecho el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-019189 de 20 de octubre de 2005 y la Resolución Administrativa N° RA SS No. 3662/2004 de 12 de octubre de 2004 y consecuentemente se disponga la cancelación de la correspondiente partida en Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por memorial que cursa de fs. 142 a 143 vta. de obrados, dentro del término de ley, por Marina Amparo Téllez Arancibia (Defensora de Oficio), con los fundamentos que se pasa a detallar:
Señala que, conforme al art. 346 del Cód. Pdto. Civ. contesta negativamente a la demanda señalando que su defendido ha seguido un procedimiento específico para el saneamiento del predio conforme se demuestra del proceso de saneamiento simple existiendo en primera instancia una solicitud de SAN SIM, cumpliendo con los trámites de ley, constando el aviso público a fs. 55 del expediente, por el cual el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, comunicó el inicio de la exposición pública de resultados cumpliendo con el art. 214 del Reglamento de la L. N° 1715 con el objeto de, que personas interesadas "puedan solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones", aspectos no denunciados en ese momento por los ahora demandantes, ni por los propietarios que aducen haber tenido derecho primigenio de la propiedad Esmeralda.
Menciona que el Titulo Ejecutorial N° SSP-NAL-019189 fue extendido bajo el expediente signado con el N° 1-6822 y Resolución Administrativa RASS 36627/2004 de 12 de octubre de 2004, título que constituye la garantía constitucional del derecho propietario que ejerce el demandado sobre el terreno con superficie de 1.0778 ha., habiendo ejercido su posesión desde hace 20 años, cumpliendo con la función social y mejora del predio cumpliendo con la función social traducida en la plantación de árboles frutales, construcción de vivienda familiar y agua de pozo, indicando que en todo ese lapso jamás se hicieron presentes los ahora demandantes, mucho menos en la etapa inicial del proceso de saneamiento habiendo dado total cumplimiento al art. 64 de la Ley INRA.
Respecto a la vulneración del art. 67 de la L. N° 1715, puntualiza que los demandantes pretenden anular un titulo ejecutorial en base a pruebas que derivan de otros procesos que no atañen al caso. Toda vez que los actos administrativos del INRA fueron actos consentidos por los propios demandantes al no haber utilizado las impugnaciones previas por ley, en razón a que no debe soslayarse que la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales procede cuando los actos administrativos que dieron lugar a la extensión del título ejecutorial contengan vicios insubsanables o inexistencia jurídica propiamente dicha.
Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda y en consecuencia se disponga la convalidación del Título Ejecutorial objeto de la litis.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, consecuentemente notificada la parte demandada, la misma hizo uso del derecho a la dúplica de forma extemporánea, no correspondiendo considerar los fundamentos de la misma.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50, parágrafo I., numeral 1. de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial, violencia física o moral o por haberse basado en actos que no corresponden a la realidad, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por error esencial y simulación absoluta.
En torno al error esencial; cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
En relación a la simulación absoluta , el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos.
Que, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013 de 3 de enero de 2013, en relación a los títulos ejecutoriales ha señalado: "La emisión de un título ejecutorial se constituye en un acto administrativo, en el cual la autoridad competente después de haber cumplido con las formalidades legales emite los mismos; sin embargo, podrá demandar ante las Salas del Tribunal Agroambiental la nulidad de los mismos así como de los procesos agrarios que sirvieron como base para su emisión. (...), corresponde establecer con precisión que la jurisprudencia constitucional al haber declarado mediante la SC 20/2006 la constitucionalidad del art. 50.I al VII de la Ley 1715, ahora impugnado (50.II), estableció que: "...la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, (...) no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el 'perfecto y pleno derecho de propiedad'; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho" (...) En ese orden, no es ajeno a éste análisis el hecho que el otorgamiento de un título ejecutorial que es atribución del Presidente del Estado conforme a lo previsto en el art. 172.27 de la CPE que dice: "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras", tal acto administrativo, obedece a un procedimiento previo que debe cumplirse con formalidades y requisitos previstos por ley . Por cuanto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, la emisión de un título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo, por lo que si bien en este no se cumplieron los requisitos esenciales que atañen a su propia existencia, validez o eficacia misma; consecuentemente, el referido acto administrativo afectado con vicios de nulidad graves en derecho, no nació jurídicamente, resultando por ello nulo " (las negrillas nos corresponden)
CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, replica, normas legales cuya vulneración se acusa y términos del memorial de responde, se concluye que:
1.- En relación al error esencial en el cual habría incurrido la autoridad administrativa por haberse considerado a Juan Quilla Ramos en calidad de poseedor del predio objeto de saneamiento; cursa a fs. 38 de la carpeta de saneamiento Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que en lo principal señala que Juan Quilla Ramos se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada del predio Esmeralda desde 1983; el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fs. 25 no identifica la existencia de sobreposición entre el predio "Esmeralda" y procesos agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización titulados en trámite; la solicitud de saneamiento de fs. 24 de antecedentes, en lo pertinente expresa que: "(...) al no contar con un Título Ejecutorial que respalde el derecho propietario de mi terreno es que solicito a su autoridad Saneamiento Simple (...)", concluyéndose que durante la ejecución del proceso de saneamiento que culminó con la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, la entidad administrativa, no contó con elementos que pongan de manifiesto que el predio objeto de saneamiento contaba con antecedente en proceso agrario en trámite o titulo ejecutorial emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica E.T.J. No. 071/2004 cursante de fs. 69 a 71 sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación conforme a los arts. 66, parágrafo I, numeral 1), 67 parágrafos I y II numeral 2) de la L. N° 1715 y 200, 205 y 234 de su Reglamento, no cursando en la carpeta de saneamiento prueba que permita desvirtuar las consideraciones y conclusiones y sugerencias del precitado informe de E.T.J., estableciéndose que el acto administrativo, cuya nulidad se pretende, se encuentra respaldado en la información que cursa en antecedentes, en este sentido, al haber, la voluntad de la autoridad administrativa sido guiada por las pruebas del proceso y existir coherencia lógica entre la información generada y valorada y los resultados del proceso que se plasman en la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se concluye que la voluntad de la administración, al momento de emitirse el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019189 de 20 de octubre de 2005 no adoleció de errores en los términos señalados por el art. 50, parágrafo I, numeral 1., inc. a) de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, resultando inconsistente lo acusado por la parte actora, quien de otra forma omite ajustar su conducta procesal a los términos del art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que en lo pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor , no habiéndose demostrado, a través de las pruebas que cursan en antecedentes, que la voluntad de autoridad administrativa se encuentre viciada por error esencial.
2.- Respecto a la simulación absoluta acusada por la parte actora; se cita el art. 64 de la L. N° 1715 que a la letra expresa: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", teniendo entre sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...)", en éste ámbito normativo, Juan Quilla Ramos, se apersona ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitando la regularización del derecho propietario del bien rústico denominado "Esmeralda", emitiéndose las resoluciones administrativas correspondientes a fin de que presuntos interesados se apersonen al proceso de saneamiento y hagan valer sus derechos en los plazos fijados al efecto, conforme se acredita de la documental que cursa de fs. 7 a 14 y de fs. 30 a 31 del expediente de saneamiento, procediéndose a valorar la antigüedad de la posesión, acreditada mediante el formulario que cursa a fs. 38 y la certificación de fs. 22 de antecedentes y el cumplimiento de la Función Social acreditado a través de la Ficha Catastral a fs. 39 y vta., no existiendo prueba a través de la cual se pueda concluir que Juan Quilla Ramos detentaba una posesión posterior a la publicación de la L. N° 1715 a efectos de determinar la ilegalidad de la misma o que no existían los elementos que hacen al cumplimiento de la Función Social, debiendo tenerse en cuenta que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento procedió a valorar elementos objetivos que fueron de su conocimiento y que los ahora demandantes se encontraban obligados a presentarse durante la ejecución del proceso de saneamiento a objeto de hacer valer sus derechos, en tal sentido, el no haberse puesto en conocimiento de la entidad administrativa la existencia de transferencias que versaron sobre el predio objeto de saneamiento, no constituye causal de nulidad, toda vez que independiente a las mismas, el proceso de saneamiento tiene por objeto, conforme se tiene señalado, regularizar el derecho propietario y en el caso en análisis se regularizó en el ámbito de la posesión de predios agrarios, máxime si una vez adquirido un derecho, el titular del mismo, tiene la obligación de sujetarlo y/o regularizarlo conforme a normas de cumplimiento obligatorio, por lo que, la falta de apersonamiento al proceso de saneamiento de los ahora demandantes, constituye una omisión que no puede constituir una causal de nulidad, más cuando todo proceso se forma en base a etapas que se van cerrando, en tal sentido, la supuesta "falta de ética " o "malicia " del demandado no puede constituir el sustento para que éste tribunal se pronuncie en sentido positivo respecto de hechos y/o derechos que debieron ser puestos en conocimiento de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento por los directamente interesados en los plazos fijados al efecto, debiendo entenderse que el interesado, durante la tramitación del proceso de saneamiento se limitó a acreditar la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la función social y no a desvirtuar los documentos de transferencia a los que se remite la parte actora y que forman parte de la prueba que adjunta al memorial de demanda, es decir que, la parte actora debió probar que la conducta del demandado (durante el proceso) se centró en hacer aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (posesión y cumplimiento de la función social) conforme a lo señalado por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la L. N° 1715, aspecto que no acontece en el caso en análisis, resultando de ello, inconsistentes los argumentos expuesto, en este punto, por la parte actora.
3.- En relación a la causal establecida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inc. a) de la L. N° 1715, la misma, de forma expresa señala que: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en éste último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas" (las negrillas son nuestras).
El art. 67, parágrafos I y II de la L. N° 1715, expresa: "Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas", "En los casos previstos en el parágrafo anterior se dictara: 1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales y 2. Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral anterior.
El Informe UTC N° 0017/2011 de 27 de enero de 2011, cursante a fs. 24 de la demanda de nulidad de título ejecutorial, en lo pertinente expresa: "(...) CURSA REGISTRO del título ejecutorial proindiviso No 87635 con número de expediente 303-1, predio denominado "LA ISLA Y EL TEMPORAL" emitido a favor de los beneficiarios MIZAEL SALINAS, ELSA ANTEZANA DE SALINAS, GUILLERMINA SALINAS SÁCHEZ y HORTENCIA SALINAS DE VIDOVIC, tal como se puede evidenciar en informe de emisión de títulos adjunto, el mismo que no presenta observación alguna de nulidad " y "Realizada la búsqueda en la Base de Datos de Títulos Ejecutoriales del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), se pudo verificar que CURSA REGISTRO del título ejecutorial individual No SPPNAL019189 con número de expediente I-6822, predio denominado "ESMERALDA" emitido a favor del beneficiario JUAN QUILLA RAMOS, tal como se puede evidenciar en informe de emisión de títulos adjunto".
El Informe SAN - SIM US No 050/2011 de 11 de abril de 2011 cursante a fs. 33 del expediente de nulidad de título, en lo pertinente señala: "Del análisis de sobreposición efectuado entre los títulos SPPNAL 019189 del expediente I-6822 y el Título N° 87635 del Expediente Agrario 303-1, se establece que el predio titulado con proceso de saneamiento con Título Ejecutorial SPPNAL 019189, a nombre de Juan Quilla Ramos, se encuentra dentro el área correspondiente al título proindiviso N° 87635 emitido en fecha 07 de diciembre de 1960 " (las negrillas son nuestras)
De lo previamente expuesto, si bien la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA SS No. 3662/2004 de 12 de octubre de 2004, se emitió "correctamente" sobre la base de la información cursante en el expediente de saneamiento, la información aportada por la parte actora, incluye nuevos elementos que, al ser valorados permiten concluir que: a) El predio denominado "Esmeralda" con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019189 de 20 de octubre de 2005 otorgado por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria a favor de Juan Quilla Ramos, se sobrepone a un título preexistente, Título Ejecutorial Proindiviso N° 87635 emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a nombre de MIZAEL SALINAS, ELSA ANTEZANA DE SALINAS, GUILLERMINA SALINAS SANCHEZ y HORTENCIA SALINAS DE VIDOVIC, conforme a lo expresado en el Informe UTC N° 0017/2011 de 27 de enero de 2011 y el contenido de la certificación de emisión de títulos ejecutoriales cursantes a fs. 24 y 25 de la demanda de nulidad de título ejecutorial respectivamente; b) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber emitido una Resolución Administrativa sobre un área sobrepuesta a un Título Ejecutorial emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se aparta de lo normado por el art. 67, parágrafos I y II numeral 1. de la L. N° 1715 que en lo pertinente expresa que como resultado del proceso de saneamiento se dictará Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales ; c) Toda autoridad administrativa debe velar porque sus actos se ajusten a las normas que regulan la tramitación de las causas de su competencia a fin de evitar vicios que conlleven la nulidad de sus actos; d) La máxima autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al apartarse de lo normado por el art. 67, parágrafos I y II numeral 1. de la L. N° 1715, incumple su deber de cuidar que los actos de la entidad administrativa se desarrollen sin vicios que los invaliden, aún así se trate de actos que no fueron de su conocimiento pero que conforme a las normas legales en vigencia debieron ser correctamente identificados y e) Al ser la emisión de un título ejecutorial el resultado de un acto administrativo que en su formación conlleva vicios insubsanables, los mismos se arrastran a aquel, correspondiendo aplicar los mecanismos que la ley prevé a objeto de subsanarlos.
En este contexto, cabe recalcar que, de lo analizado se llega a concluir que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentra sobrepuesto a otro preexistente, ingresando en los alcances del art. 153 inc. b) del D.S. N° 29215.
De lo previamente expuesto, habiendo la parte actora acreditado los extremos de su demanda, estando probada la causal de nulidad contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2 inc. a) de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, corresponde a éste tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189 núm. 2) de la Constitución Política del Estado; art. 36 núm. 2) de la L. Nº 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 72 a 78 de obrados, en consecuencia NULO el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-019189 de 20 de octubre de 2005, asimismo, nula la Resolución Administrativa RA SS No. 3662/2004 de 12 de octubre de 2004, conforme el art. 50, parágrafo II de la L. Nº 1715, en consecuencia procédase a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Cochabamba que se hubieran efectuado en base al Título Ejecutorial cuya nulidad se dispone, debiendo tomarse en cuenta lo normado por el art. 153, inc. b) del D.S. N° 29215 de 2 agosto de 2007.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo a la parte actora.
Comuníquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria para fines consiguientes.
No firma el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo