SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 051/2013

Expediente: Nº 470 -DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante(s): Mariano Parra Ramírez, en representación de Marciano Albares

Pérez y Nicolás Álvarez Pérez

Demandado(s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y

Tierras.

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 23 vta., interpuesta por Mariano Parra Ramírez, en representación de Marciano Albares Pérez y Nicolás Alvarez Pérez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 08228 de 30 de agosto de 2012, respondes de fs. 79 a 83 vta. y de fs. 108 a 110 vta., réplicas de fs. 114 a 116 vta. y de fs. 126 vta., dúplica de fs. 137 a 138 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Mariano Parra Ramírez, en representación de Marciano Álbares Pérez y Nicolás Álvarez Pérez, por memorial de fs. 18 a 23 vta., presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 08228 de 30 de agosto de 2012, dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Respecto de los antecedentes del predio "Quehuinillas" ubicado en el Cantón y Provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca, refiere que fue sometido al procedimiento de consolidación en cumplimiento y observancia al D.L. N° 03464 de 2 agosto de 1953 y D.L. N° 03471 de 27 de agosto de 1953, a instancia de Apolinaria Rendón Vda. de Gonzáles y José Gonzáles, concluyendo con la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1971, declarando al fundo "Quehuinillas" pequeña propiedad ganadera, consolidándose el derecho propietario en favor de Apolinaria Rendón Vda. de Gonzáles disponiendo que los campesinos permanecerán provisionalmente en el predio. Que el Consejo Nacional de Reforma Agraria en grado de revisión, por Auto de Vista de 21 de agosto de 1973 revocó la sentencia y declaró la dotación total del fundo en favor de Apolinaria Rendón Vda. de Gonzáles y Timoteo Alvarez Mejía en propiedad común, manteniéndose el asentamiento provisional de los otros campesinos Demetrio Garnica e Isidora Gonzáles, extendiéndose los títulos ejecutoriales proindivisos Nos. PT0043993 y PT0043994 en 18 de octubre de 1991.

Señala que para la Ley de 1953, la dotación es una institución por la que el Estado concede a una persona natural o jurídica el derecho de uso y aprovechamiento de tierras rústicas, sobre las que no se tenía ningún derecho de propiedad antes de dictarse el D.L. 03464 de Reforma Agraria; que la inafectabilidad denominada también consolidación, es la institución por la que se reconoce a una persona natural o jurídica el derecho de conservar el uso y goce de una propiedad rústica de la que antes de dictarse el D.L. N° 03464 de Reforma Agraria era su titular de acuerdo a las leyes civiles y que el título civil de Apolinaria Rendón Vda. de Gonzáles de 30 de octubre de 1950 fue desconocido por la normativa agraria vigente en ese tiempo, por lo que no se le otorgó ninguna fuerza probatoria ni se le reconoció ningún derecho propietario sobre el fundo "Quehuinillas", siendo que ella es una beneficiaría más de las tierras rústicas; derecho de uso y aprovechamiento que el Estado como dueño originario de la tierra concede, bajo la condición suspensiva del cumplimiento de la función social.

Asimismo, a manera de preámbulo, realiza una relación y resumen del procedimiento de saneamiento en sus diferentes etapas señalando que en aplicación del art. 291 del D.S. N° 29215 se dio inicio al mismo, identificándose el predio "Quehuinillas" con el de expediente N° 29154 con una extensión de 132.6047 ha., dentro del Polígono N° 028 correspondiente al Sindicato Agrario La Marca sito en el Cantón y Provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca; que durante el relevamiento de información en campo, entre otros se presentó una fotocopia del Título Ejecutorial N° PT0043993, que indica que se "dota" en lo proindiviso a Apolinaria Rendón Vda. de Gonzáles y a "otros" la extensión de 132.4400 has., que corresponde a la propiedad de "Quehuinillas", calificada como pequeña propiedad ganadera; habiendo transferido a favor de su hijo José Gonzáles los fundos rústicos, La Marca, Quehuinillas, Thola Pampa, El Platanal y otros, en 22 de noviembre de 1983; pero que el predio "Quehuinillas" no era de propiedad de la transferente sino que este terreno de pastoreo era del Estado y sólo podía transferirse una vez extendido el Título Ejecutorial, por tanto al haber transferido el predio antes de la emisión del Título Ejecutorial la venta no tiene ninguna relevancia jurídica; el documento privado convertido en instrumento público, donde el co-beneficiario Timoteo Álvarez Mejía, padre de sus mandantes renunció y reconoció derecho propietario a favor de José Gonzáles está viciado de nulidad, porque no contaba con el Título Ejecutorial y menos conocía que José Gonzáles Rendón no tenía derecho propietario; relaciona también respecto del fraccionamiento de la pequeña propiedad ganadera indicando que se divide la pequeña propiedad ganadera "Quehuinillas" y se asigna el N° 168 a nombre de Lyliam Virginia Gonzáles Osio, teniendo como colindantes a Eduarda Batallanos de Villalba parcela N° 109 quien no firma el acta de conformidad de linderos, tampoco firma la Comunidad de Pomabambillo, que se encuentra entre los vértices 10282003,10271066 y 10282004; asimismo hace referencia a las Cartas de representación, citación y notificación a propietarios o poseedores del predio "Los Warquis" y del predio "Laja Estancia"; y por último al Informe en Conclusiones con el cual se realiza la socialización y aclara que informados sus mandantes del fraude y las aberraciones cometidas en el procedimiento del saneamiento no firmaron el acta de socialización.

Por otra parte, con relación a la vulneración a la normativa civil y agraria, Leyes N° 1715 y 3545, D.S. N° 29215, señala que en cuanto a las escrituras privadas que cursan de fs. 121 a 126, la circular 1/66 de 1 de abril de 1966 en el inc.l) expresa que queda terminantemente prohibido la venta de tierras que no han sido sometidas a proceso agrario o que habiendo sido sometidas han sido afectadas y/o dotadas por la Reforma Agraria en beneficio de los campesinos, pero que de los antecedentes del procedimiento de saneamiento, y los que cursan en el proceso de consolidación, expediente N° 29154, "Quehuinillas" era tierra fiscal, porque las escrituras presentadas por la supuesta propietaria Apolinaria Rendón Vda. de Gonzáles que cursan de fs. 121 a 126 de la carpeta de saneamiento no fue considerada en el proceso de inafectabilidad, por tanto no merece eficacia probatoria alguna y que al haber sido valoradas en el procedimiento de saneamiento se ha vulnerado los arts. 1289 y 1289 del Cód. Civ.

Manifiesta que, con referencia al testimonio de reconocimiento de derecho propietario suscrito por el co-dotado Timoteo Álvarez Mejía a favor de José Gonzáles Rendón, de la relación del proceso agrario de inafectabilidad él fue co-dotado en lo proindiviso con Apolinaria Rendón Vda. de Gonzáles, o sea que la co-dotada no tenía ninguna derecho propietario, por lo que a José Gonzáles Rendón no se puede hacer ningún reconocimiento de derecho propietario, toda vez que su madre no fue propietaria del predio "Quehuinillas"; agrega que para poder suscribirse la escritura pública de anticipo de legítima con referencia a la dotación del terreno conocido como "Quehuinillas", al haberse ya titulado para ese año correspondía al cedente tramitar su declaratoria de herederos e inscribir la sucesión hereditaria en el registro de DD.RR y recién efectuar dicha cesión de derechos, no habiéndose aplicado los arts. 642 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y 1059 y sgts. del Cód. Civ., consecuentemente el documento de cesión de derechos no puede ser valorado por no contar con ningún valor jurídico.

Expresa en cuanto al fraccionamiento o división de la pequeña propiedad ganadera, la C.P.E. de 1994 en su art. 169 prescribía que el solar campesino y la pequeña propiedad se declara indivisible, constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley, haciendo referencia al art. 41-I-num.2 de la L. N° 1715 y art. 48 de la L. N° 3545; indica que sin tomar en cuenta la normativa agraria, el predio "Quehuinillas" fue dividido en cuatro parcelas, "Quehuinillas", "Quewiñas", " Los Warquis" y "Laja Estancia", en flagrante violación a los arts. 41-1- num. 2) y 48 de la L. N° 3545.

Con relación al incumplimiento de la verificación de la función social, señala que la brigada de saneamiento que realizó el trabajo de campo, primero hizo la reunión en la comunidad de "La Marca", donde se tomaron los datos técnicos del predio "Quehuinillas", posteriormente se trasladaron al pueblo de Azurduy a la casa comunal donde se sometieron al capricho de la supuesta subadquirente Lyliam Virginia Gonzáles, quien por ser abogada e interesada impuso su capricho y prepotencia, haciendo que el predio se divida en cuatro partes a través de imagen satelital y los supuestos beneficiarios inventándose las imaginarias cabezas de ganado bovino, declarando tener 40 cabezas de ganado bovino de raza criollas sin acreditar su marca; los supuestos subadquirentes de la parcela "Quewiñas", manifestaron tener 30 cabezas de ganado bovino sin justificar el registro de marcas en una superficie de 32.3544 has.; en la parcela denominada "Los Warquis" declararon tener 40 cabezas de ganado bovino en una superficie de apenas 15.2972 ha. y los subadquirentes de la parcela de terreno "Laja Estancia" manifiestan tener 50 cabezas de ganado en una superficie de 27.6218 ha., sumadas la cantidad de ganado en el predio "Quehuinillas" dentro de los que están los lugares conocidos como "Quewiñas", "Los Warquis" y "Laja Estancia", resultó tener 160 cabezas de ganado bovino en el predio que solo tiene 156.7861 has., no se verificó el cumplimiento de la función social, señalando que la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545 respecto a la carga animal dispone que para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco (5) ha. de superficie por cabeza de ganado mayor, por lo que, en atención a lo expuesto indica que no se verificó el cumplimiento de la función social, como manda el art. 165 parágrafo I inc. a) de la L. N° 3545.

Respecto a la falta de citación a colindantes de las parcelas fraccionadas o divididas del predio "Quehuiñas", expresa que no se notificó al Secretario General de la Comunidad de Pomabambillo a efectos de que se presente al recorrido de los linderos y la firma del acta de conformidad de linderos, tampoco se le notificó al colindante de la parcela N° 039 de Ernesto Flores Ortiz, no se notificó a la colindante Eduarda Batallanos de Villalba, por lo que no firmaron las actas de conformidad de linderos. Que, en el caso de la parcela "Quewiñas", no se notificó a la comunidad de Pomabambillo, tampoco firmaron el acta de conformidad de linderos; en la parcela denominada "Los Warquis", no se notificó a los colindantes Juanita Mariel Vasquez, Eduarda Batallanos de Villalba, Secretario General de la Comunidad de Pomabambillo, lógicamente no firmaron las actas de conformidad de linderos; por último en la parcela de "Laja Estancia" no se notificó a los colindantes la Comunidad de Pomabambillo, consecuentemente la falta de notificación a los colindantes en vigencia del trabajo de campo, vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art, 24 de la C.P.E. y vicia de nulidad el procedimiento administrativo de saneamiento.

Por último, refiere que Resolución Suprema N° 08228 de 30 de agosto de 2012 no cumplió con su obligación del control de calidad que le impone el art. 266 del D.S. N° 29215, transcribiendo el contenido del mismo, indicando que la Resolución Suprema convalida todas estas vulneraciones a la normativa agraria, cometiendo errores de hecho y derecho, por lo que obliga a interponer la presente acción.

Concluye, interponiendo demanda contenciosa administrativa, pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda y nula la Resolución Suprema 08228 de 30 de agosto de 2012, debiendo cumplirse en forma fidedigna con el Relevamiento de Información en Campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 25 vta. y citados que fueron los demandados y terceros interesados con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 79 a 83 vta., dentro el plazo establecido por ley, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto al argumento de que el antecedente legal (Expediente Agrario N° 29154) que supuestamente resguardaría el derecho propietario que asiste a la señora Gonzales adolece de incongruencias, al haber cedido en calidad de compra-venta el fundo rústico "Quehuinillas" a favor de su hijo José Gonzales y éste a su vez a través de un anticipo de legitima a favor de su hija Lyliam Gonzales Osio, siendo que el primer documento de transferencia se encontraba viciado y no tenía relevancia jurídica y que la otra cesión de derechos efectuada a favor de José Gonzáles por el extinto padre de los ahora accionantes (Timoteo Álvarez Mejía) quien también fue favorecido con una superficie en lo proindiviso a través de la emisión del Título Ejecutorial PT0043994, se encuentra a la vez viciado de nulidad, en consideración a que éste tampoco contaba con el Título Ejecutorial y menos aún conocía que José Gonzales Rendón no tenía derecho propietario sobre esta pequeña propiedad que era de dominio originario del Estado, manifiesta que la parte recurrente de manera contradictoria y haciendo interpretaciones forzadas de la norma, pretendiendo desconocer documentos de orden público que traducen objetivamente la tradición civil del ex-fundo rústico denominado "Quehuinillas" a favor de Lyliam Gonzales Osio, que hacen plena fe probatoria considerando lo dispuesto por el art. 1311 del Cód. Civ. En todo caso y frente a la duda razonable, correspondía que los ahora demandantes acudan ante la instancia ordinaria para pretender desvirtuar y restarle validez jurídica a dicha documentación, aspecto que no sucedió y que con la interposición del presente recurso procura infundadamente consolidarlo.

Manifiesta que, el antecedente legal (Expediente Agrario N° 29154) respalda el derecho propietario de Lyliam Gonzales, sustanciado ante el Ex-C.N.R.A. conforme la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, contando entre sus actuados más importantes: la Sentencia de 8 de noviembre de 1971 emitida por el Juez de Brigada Agraria Móvil de las provincias Hernando Siles y Azurduy que resolvió declarar al fundo "Quehuinillas" propiedad ganadera pequeña consolidándose el derecho propietario a favor de Apolínaria Rendón Vda. de Gonzales y el Auto de Vista de 21 de agosto de 1973 emitido por la Sala Segunda del ex C.N.R.A., revocó la referida sentencia y declaró la dotación del total del fundo a favor de Apolinaria Rendón Vda. de Gonzales y Timoteo Álvarez Mejía en propiedad común, manteniendo el asentamiento provisional de los otros campesinos (Demetrio Garnica e Isidora Gonzales) en la forma dispuesta por la sentencia.

Agrega que, por Informe Jurídico de 13 de mayo de 1991 elaborado por el Proyecto de Titulación del ex C.N.R.A. y en observancia de los arts. 66 y 67 del D.S. N° 22407 de 11 de enero de 1990, se sugirió, previo deslinde, expedirse los Títulos Ejecutoriales correspondientes a favor de Apolinaria Rendón Vda. de Gonzales y Timoteo Álvarez Mejia, por lo que en consideración a tales extremos y al Auto de Vista que reconoció en segunda instancia un derecho propietario conjunto a favor de Apolinaria Rendón y Timoteo Álvarez, no existía ninguna norma legal prohibitiva que impida a estos beneficiarios el disponer del bien, con la única condición de no vulnerar las disposiciones establecidas por el D.L. N° 03464, consecuentemente, no se puede hablar de documentos públicos viciados de nulidad, cuando esta no es la instancia para dirimir tal aspecto, correspondiendo limitarnos a determinar si arma o no la tradición civil; aspecto dilucidado en el Informe en Conclusiones, el cual luego de una valoración integral de antecedentes como la documentación aparejada por Lyliam Gonzalez se determina su calidad de subadquírente, otorgándole la fe probatoria necesaria a la prueba literal acompañada bajo el principio de presunción de buena fe. Respecto del documento de renuncia y cesión de derechos realizada por Timoteo Álvarez Mejía (padre de los accionantes) de su alícuota parte a favor de José Gonzales Rendón (padre de Lyliam Gonzales), el mismo tiene plena validez legal al haber sido elevado a la calidad de instrumento público mediante el reconocimiento de firmas y rúbricas, no pudiendo ser desvirtuado sino con un proceso ordinario de nulidad.

Con relación a que se fraccionó la pequeña propiedad ganadera denominada "Quehuinillas" en cuatro (4) predios (Quehuinillas, Quewiñas, Los Warquis y Laja Estancia), expresa que la indivisibilidad de la pequeña propiedad y supuesta vulneración a lo dispuesto por el art. 169 del anterior texto constitucional así como a lo previsto por los arts. 41 parágrafo I numeral 2 y 48 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, no ingresa en tela de juicio, toda vez que dichas disposiciones legales buscan precautelar el patrimonio familiar llamado pequeña propiedad otorgándole todas las garantías necesarias para su perdurabilidad en el tiempo, sin embargo no por la sustanciación del saneamiento, como erróneamente lo pretende hacer ver el accionante, más al contrario, una vez regularizado y perfeccionado el derecho propietario sobre la tierra vía saneamiento, se gozan de todas las garantías previstas por ley para resguardar dicha propiedad, transcribe el contenido del art. 27 de la L. N° 3545 que sustituye la redacción del art. 48 de la L. N° 1715, considerando que las áreas en conflicto del Sindicato Agrario La Marca fueron excluidas del saneamiento interno inicialmente sustanciado y se sujetaron al saneamiento común, los fraccionamientos que se dieron al interior del ex-fundo rústico "Quehuinillas" menores al límite de la superficie de la pequeña propiedad ganadera eran permisibles al ser resultado de la sustanciación del proceso de saneamiento y en aras de solucionar los conflictos existentes sobre derechos de propiedad que recaían en la superficie titulada del Expediente Agrario N° 29154 bajo el régimen de pro-indivisibilidad (132.4400 ha.), consecuentemente, no hubo vulneración a ninguna disposición legal al haberse realizado el proceso de saneamiento conforme a derecho y que fue reflejada en la emisión de la Resolución Suprema exenta de vicios de nulidad.

Refiere que, las apreciaciones vertidas por el recurrente son subjetivas y faltan a la verdad material y objetiva cursante en la carpeta predial de saneamiento. No se puede efectuar denuncias sin contar con la debida prueba para afirmar temerarios hechos respecto a que no se habría efectuado el relevamiento de información en campo por parte de la Brigada del INRA y que simplemente se llenó las Fichas Catastrales y toda la documentación y datos emergentes de las pericias de campo en la Sede del Sindicato sin verificar efectivamente el cumplimiento de la función social sobre cada parcela de las áreas en conflicto correspondientes al Sindicato Agrario La Marca; de ser evidente tales extremos existirían una serie de observaciones al proceso de saneamiento e infinidad de demandas contencioso administrativas correspondientes al Sindicato Agrario La Marca. El proceso se sujetó conforme a derecho y contó con el aval de las autoridades comunales y el control social que verificó la transparencia y el apego a las normas en el trabajo efectuado por el INRA Chuquisaca, no se debe olvidar que la carga de la prueba procesal corresponde al beneficiario, y no se puede argüir como lo hace tan infundadamente el recurrente, que por el hecho que no se les pidió la misma estos no aportaron mayores elementos de convicción para justificar el derecho propietario que les asistía sobre el ex fundo rústico denominado "Quehuinillas".

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa no es evidente, puesto que si se observa los distintos memorándums de notificación a los colindantes, se precisa que los mismos no fueron habidos en sus domicilios y por ende fueron notificados mediante diligencias cedularías, respaldando tal accionar en la previsión del art. 72 inc. b) del D.S. Reglamentario N° 29215.

En lo que se refiere a la supuesta inobservancia a la previsión del art. 266 del Reglamento Agrario en actual vigencia, manifiesta que esta disposición legal llega a ser facultativa y no imperativa, en el entendido que para la aplicación del mismo corresponde que exista una denuncia fundada o duda razonable para efectuar el control de calidad correspondiente; esto en atención a que dicho artículo va en concordancia con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del citado Reglamento, por lo que no existe vulneración alguna a la normativa vigente sobre la materia y habiéndose determinado su correcta aplicación, es que el INRA dio prosecución a las actividades del proceso de saneamiento, emitiéndose la Resolución Suprema impugnada, precautelando el debido proceso y la seguridad jurídica que les asiste a las partes.

Expresa que, el proceso de regularización de derecho propietario efectuado al interior del predio denominado "Sindicato Agrario La Marca - áreas en conflicto (parcelas Quehuinillas, Quewiñas, Laja Estancia y Los Warquis)", sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal y ubicado geográficamente en el Municipio Azurduy, de la Provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes, pues el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Suprema objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por el apoderado legal de Marciano Álbares Pérez y Nicolás Álvarez Pérez; consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema 08228 de 30 de agosto de 2012, con costas.

Asimismo, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, haciendo una relación de los puntos demandados, responde negativamente a la demanda señalando que de los antecedentes de la Resolución Suprema N° 08228 de 30 de agosto de 2007 y de la compulsa del saneamiento, se tiene que los puntos cuestionados carecen de razón fáctica y legal, toda vez que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la normativa agraria, solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por Mariano Parra Ramírez en representación de Marciano Albares Pérez y Nicolás Álvarez Pérez, manteniendo totalmente inmutable la Resolución Suprema 08228 de 30 de agosto de 2011, de conformidad con lo determinado por la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y su Reglamento aprobado por el D.S. N° 29215.

Por otro lado, Lyliam Virginia Gonzalez Osio , en calidad de tercero interesado, responde la demanda en los términos del memorial cursante de fs. 30 a 31 vta. refutando los fundamentos de la demanda conforme el argumento señalado en el memorial de responde, señalando que el proceso de saneamiento de su predio ha sido realizado por el INRA en estricto apego a las normas que regulan este procedimiento y ser fiel reflejo de lo verificado in situ respecto al cumplimiento de la función social en los referidos predios, por lo que pide declarar improbada la demanda y en su mérito mantener subsistente la resolución suprema impugnada y sea con costas.

Por otra parte, Skarlyn Mariely Palma Verduguez , en representación de Digno Melendres Alvarez, Benito Melendres Albares, Fermín Melendres Álvarez, Segundino Ortiz Álvarez, Emiliana Melendres Álvarez y Lucinda Ortiz Albarez de Cava, asumiendo defensa por sus poderdantes como terceros interesados, responde la demanda en los términos que contiene el memorial cursante de fs. 119 a fs. 121 y vta., señalando que los mismos desvirtúan totalmente los fundamentos de la demanda, toda vez que la Resolución Suprema impugnada fue dictada en estricto apego a las disposiciones legales que regulan el saneamiento de la propiedad agraria y por ser fiel reflejo de lo verificado in situ respecto del cumplimiento de la función social en los referidos predios, conforme se establece en el informe en conclusiones, solicitando se declare improbada la demanda y en su merito mantener subsistente la resolución suprema impugnada, con costas.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, replica y duplica debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- De la revisión de antecedentes para el caso de autos se tiene que de fs. 123 a 124 vta. cursa Testimonio de la Escritura Privada protocolizada de transferencia de inmuebles urbanos y rústicos de 15 de noviembre de 1983 por el que Apolinaria Rendón Vda. de Gonzales transfiere a favor de José Gonzales acciones y derechos en lo proindiviso del terreno denominado Quehuinillas; asimismo de fs. 130 a 131 vta. cursa testimonio de declaración y reconocimiento del derecho propietario del fundo rústico denominado Quehuinillas por el que Timoteo Álvarez Mejía (co propietario del predio Quehuinillas según certificación de emisión de títulos de fs. 238) indica: "declaro y reconozco en forma expresa y definitiva que el doctor José Gonzales Rendón es el único y legitimo propietario de la totalidad del pequeño fundo rustico de pastoreo denominado quehuinillas, en cuyo favor renuncio cualesquier acción o derecho que pudiera corresponderme..., por este reconocimiento y renuncia de derechos, el doctor José Gonzales, me cancela la suma de trescientos bolivianos a mi entera satisfacción y conformidad." (textual); por último de fs. 132 a 141 vta. cursa documento de anticipo de legítima que realiza José Gonzales Rendón a favor de su hija Lyliam Virginia Gonzales Osio, del fundo rustico Quehuinillas; de todo lo antes anotado se tiene que si bien el apoderado de los demandantes indica que estos documentos son nulos y que así deberían ser declarados en el proceso de saneamiento, al respecto se tiene que el art. 546 del Cod. Civ. establece: "(Verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad). La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente . (las negrillas son nuestras) artículo que determina que la nulidad y la anulabilidad deben ser pronunciadas judicialmente, esto es, no producen efectos ipso iure, de pleno derecho, sino que necesariamente debe existir una sentencia pronunciada por autoridad competente que tenga la calidad de cosa juzgada para ser considerados nulos los documentos ahora cuestionados. De la revisión de antecedentes, así como de la prueba acompañada al presente proceso se tiene que no cursa resolución judicial que declare la nulidad de los documentos cuestionados como tales, por lo que el INRA ha valorado de forma correcta los documentos presentados, por la beneficiaria de la parcela N° 168 denominada Quehuinillas, durante el relevamiento de información en campo, no siendo evidente que se hayan vulnerado las disposiciones legales citadas por los demandantes, quedando desvirtuado lo acusado en esta parte al no haber sido acreditada su pretensión conforme a derecho.

2.- Con relación al fraccionamiento o división de la pequeña propiedad ganadera acusada por la parte demandante, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 93 a 95 cursa resolución administrativa RES-ADM DDCH N° 013/2011 de 24 de agosto de 2011 que en la parte resolutiva punto primero dispone reaperturar y ampliar el plazo (del 27 al 31 de agosto de 2011) de ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo del predio denominado Quehuinillas, con una extensión superficial aproximada de 148.0000 ha.; en su punto segundo inc. a) intima a propietarios o sub adquirentes de predios con antecedente en títulos ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; de lo que se tiene que durante el plazo fijado para el relevamiento de información en campo, el INRA identificó al interior del área sujeto a saneamiento cuatro parcelas denominadas "Quehuinillas" de Lyliam Virginia Gonzales Osio, "Quewiñas" de Lucinda Ortiz Albarez de Cava y Otros, "Laja Estancia" de Emiliana Melendres Alvarez y Otros y "Los Warquis" de Fausta Alvarez Perez, Marciano Albarez Pérez y Nicolás Álvarez Pérez, que se apersonaron al proceso de saneamiento, tal cual consta de los actuados cursantes de fs. 101 a 222 de antecedentes, para el efecto debe tomarse en cuenta que el art. 64 de la L. N° 1715 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria..." asimismo el art. 65 del mismo cuerpo legal establece: "El INRA, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria...", es decir que la identificación y reconocimiento de derecho propietario de las cuatro parcelas a favor de sus beneficiarios fue producto de un proceso de saneamiento, de la misma forma el art. 48 de la L. N° 1715 dispone: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento. " (las negrillas son nuestras), por lo que todo lo actuado por el ente administrador ingresa en el ámbito de la salvedad dispuesta en la última parte del art. 48 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, no siendo evidente lo acusado en esta parte en cuanto a la división de la pequeña propiedad y vulneración de normas legales citadas por este, ya que el accionar del INRA se encuentra adecuado conforme a lo dispuesto por la normativa agraria antes descrita.

3.- Asimismo, respecto a que los formularios de notificación y actas de conformidad de linderos no fueron firmados, incumplimiento a la verificación de la función social y falta de citación a colindantes de las parcelas fraccionadas o divididas del predio Quehuiñas, en el caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal: La L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

En ese entendido de fs. 101 a 222 de antecedentes cursan datos de los beneficiarios identificados durante el relevamiento de información en campo realizado del 27 al 31 de agosto de 2011, identificándose formularios de notificación de fs. 106 a 112 (predio Quehuinillas), de fs. 151 a 156 (predio Quewiñas); de fs 172 a 182 (predio Los Warquis) y de fs. 199 a 205 (predio Laja Estancia), convocándose a los notificados para constituirse en su predio a efectos de realizar el recorrido del lindero y la firma del acta de conformidad de linderos entre su predio y el predio denominado Quehuinillas, de la revisión de los mismos se tiene que unos fueron notificados en forma personal (entre ellos Marciano Albarez Perez, ahora demandante representante del predio Los Warquis) y otros mediante cédula con firma de testigo, de lo que se tiene que el INRA dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 72 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en cuanto se refiere a las notificaciones antes mencionadas, no siendo evidente que la falta de notificación a los colindantes vulnere el derecho a la defensa consagrado en el art. 24 de la C.P.E. viciando de nulidad el procedimiento administrativo de saneamiento, quedando desvirtuado lo acusado por esta parte, siendo menester aclarar que el art. 24 de la C.P.E. invocado por los demandantes, hace referencia al derecho de petición, siendo el art. 115 parágrafo II del mismo cuerpo legal el que establece el derecho a la defensa.

Por otro lado, respecto a que algunas actas de conformidad de linderos no se encuentran firmadas por los colindantes, en el caso de autos cursan en antecedentes actas de conformidad de linderos de fs. 143 a 148 (predio Quehuinillas), de fs. 167 a 169 (predio Quewiñas), de fs. 192 a 196 (predio Los Warquis), de fs. 219 a 222 (predio Laja Estancia); concluyéndose que varias de estas actas se encuentran firmadas por los colindantes personalmente, entre ellos las colindancias entre la parcela Quehuinillas de Lyliam Virginia Gonzales Osio y parcela Los Warquis de los ahora demandantes y en algunas actas se procedió a la firma de colindancia unilateralmente, al respecto se tiene que las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa 084/2008 de 2 de abril de 2008 emitido por el Director Nacional del INRA, en su art. 70 establece que: "... las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral, cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo." (las negrillas nos corresponden). De lo que se infiere que los mismos habiendo sido debidamente notificados conforme se tiene de las consideraciones antes mencionadas, estos no se hicieron presentes para la firma de actas de conformidad de linderos, habiendo aplicado el INRA en forma correcta lo dispuesto en el artículo antes mencionado, quedando desvirtuado lo acusado por esta parte.

En cuanto al incumplimiento a la verificación de la función social acusado por esta parte, de la revisión de antecedentes se tiene que respecto al predio "Quehuinillas", a fs. 113, cursa ficha catastral de 29 de agosto de 2011, en la que se consigna en el punto I como datos de la propietaria a Lyliam Virginia Gonzales Osio, punto II datos del predio Quehuinillas, Punto IV forma de tenencia Subadquirente, punto XI verificación de la función social, ganado bovino, cantidad 40 variedad criollo, en la casilla de observaciones se consigna clasificación, pequeña propiedad, actividad ganadera, superficie 85.0000 ha., a fs. 114 cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos (cedula de identidad, titulo ejecutorial, registro de la propiedad inmueble, plano referencial, testimonio de la escritura privada protocolizada (3), a fs. 115 cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio en la que Lyliam Viriginia Gonzales Osio declara que está en posesión del predio desde 19 de junio de 1985, formulario que se encuentra con el visto bueno del dirigente de la Comunidad, a fs. 116 cursa certificado de posesión otorgado por el dirigente de la comunidad a favor de la antes nombrada.

Asimismo en relación al predio "Quewiñas" a fs. 157, cursa ficha catastral de 29 de agosto de 2011, en la que se consigna, punto I como datos del propietario a Rafael Ortiz Alvarez, punto II datos del predio Quewiñas, Punto IV forma de tenencia Subadquirente, punto V observaciones, los beneficiarios manifiestan que el bien es adquirido, punto XI verificación de la función social, ganado bovino, cantidad 30 variedad criollo, en la casilla de observaciones se consigna clasificación, pequeña propiedad, actividad ganadera, superficie 15.0000 ha., a fs. 158 cursa anexo de beneficiarios que consigna a Lucinda Ortiz Albarez de Cava y Segundino Ortiz Alvarez; a fs. 159 cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos (cédula de identidad, certificado de posesión, documento privado de transferencia); a fs. 160 cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio en el que Rafael Ortiz Alvarez declara que está en posesión del predio desde 10 de mayo de 1994, formulario que se encuentra con el visto bueno del dirigente de la Comunidad, a fs. 161 cursa certificado de posesión otorgado por el dirigente de la comunidad a favor del antes nombrado.

Respecto al predio "Los Warquis ", a fs. 183 cursa ficha catastral de 29 de agosto de 2011, en la que se consigna en el punto I como datos del propietario a Marciano Albarez Perez, punto II Documentos presentados certificado de posesión, punto III datos del predio Los Warquis, punto IV forma de tenencia posesión, punto V observaciones, los beneficiarios manifiestan que el bien es propio, punto XI verificación de la función social, ganado bovino, cantidad 40, variedad criollo, en la casilla de observaciones se consigna clasificación, pequeña propiedad, actividad ganadera, superficie 15.0000 ha. la misma se encuentra suscrita por Marciano Albarez Perez; a fs. 184 cursa anexo de beneficiarios que consigna a Fausta Alvarez Perez y Nicolas Alvarez Perez, en el que digita la primera y suscribe el segundo; a fs. 185 cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos (cedula de identidad, registro único nacional, certificado de posesión); a fs. 186 cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio en el que Marciano Albarez Perez declara que está en posesión del predio desde 20 de agosto de 1990, formulario que se encuentra con el visto bueno del dirigente de la Comunidad, a fs. 187 cursa certificado de posesión otorgado por el dirigente de la comunidad a favor del antes nombrado.

Por último en referencia al predio "Laja Estancia", a fs. 206 cursa ficha catastral de 29 de agosto de 2011, en la que se consigna en el punto I, datos del propietario, a Benito Melendres Albares, punto III datos del predio Laja Estancia, punto IV forma de tenencia Subadquirente, punto XI verificación de la función social, ganado bovino, cantidad 50 variedad criollo, en la casilla de observaciones se consigna clasificación, pequeña propiedad, actividad ganadera, superficie 15.0000 ha., a fs. 207 cursa anexo de beneficiarios que consigna a Emeliana, Fermín y Digno todos de apellido Melendres Alvarez; a fs. 208 cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos (cedula de identidad, registro único nacional, certificado de posesión, documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas); a fs. 209 cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio en el que Benito Melendres Alvarez declara que está en posesión del predio desde 10 de mayo de 1996, formulario que se encuentra con el visto bueno del dirigente de la Comunidad, a fs. 210 cursa certificado de posesión otorgado por el dirigente de la comunidad a favor del antes nombrado.

Para el caso de autos es necesario hacer referencia a las siguientes disposiciones legales: el art. 299 del D.S. N° 29215 dispone.- (ENCUESTA CATASTRAL). La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio ; y b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado , hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento. (las negrillas nos corresponden), asimismo la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, en su punto 7.1 inc. e) dispone: "La ficha catastral constituye una declaración jurada por las aseveraciones suscritas por el interesado o su representante, en tanto no fueran refutadas por los contenidos de los documentos presentados, los resultados de verificación en campo o por registros públicos en poder del INRA; en cuyo caso primarán éstos últimos sobre el primero.

De todo lo antes considerado se evidencia que el INRA realizó el trabajo en campo, verificando in situ lo plasmado en las mencionadas fichas catastrales y demás actuados, dando cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 155 y 159 del D.S. Nº 29215, asimismo la guía para la verificación de la F.S. y de la F.E.S., en su punto 2.5 Procedimiento de verificación de F.S. y de la FES, punto 2.3.2. ACTIVIDAD GANADERA establece: "En el caso de las pequeñas propiedades ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita, al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia, de existir pasto sembrado e infraestructura ganadera, se verificará la misma...", debiéndose tomar en cuenta que para pequeñas propiedades con actividad ganadera se debe verificar lo dispuesto por el art. 165 del D.S.N° 29215 y lo dispuesto por la Guía antes mencionada, no siendo necesaria la verificación de registro de marca, el mismo que sólo se exige en saneamiento de medianas y empresas ganaderas tal cual lo dispone el art. 167 parágrafo I, inc. a) del Decreto Supremo antes mencionado. En referencia a que los documentos de transferencia presentados por el beneficiario del predio Quewiña son nulos, el tema relativo a la nulidad de un documento, fue considerado en el punto 1 de la presente resolución, remitiéndonos por lo mismo a las consideraciones efectuadas y conclusiones arribadas. en cuanto a que Lyliam Virginia Gonzales hizo que el predio Quehuinillas se divida en cuatro partes a través de la imagen satelital, para el caso de autos de la revisión de antecedentes se evidencia que el trabajo de campo fue realizado por la brigada del INRA conforme establece el procedimiento verificando in situ todo lo consignado en las fichas catastrales, actas de conformidad de linderos y demás actuados correspondientes, los cuales se encuentra debidamente firmados por los interesados identificados en el saneamiento, en los que no consta observación o reclamo alguno por lo tanto se tiene como válidos todos los datos recabados en campo, sin embargo de no constar en antecedentes se tiene que el INRA se encuentra facultado para realizar la mensura indirecta de los predios que implica realizar la foto identificación de vértices prediales que permiten establecer la forma y el tamaño de la propiedad agraria, mediante el uso de derivados fotogramétricos y/o imágenes satelitales, conforme disponen los arts. 60 y 63 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, emitido por el Director Nacional del INRA.

Por otro lado, respecto a los demandantes (beneficiarios del predio Los Warquis), no acompañaron la documentación correspondiente, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, en el mismo se indica que son herederos legales, que los mandantes delegan representación a su hermano Marciano Albares Pérez y no en favor de Marcelino, de la revisión de antecedentes se concluye que los mismos presentan cédula de identidad, registro único nacional y certificado de posesión tal cual consta del acta de apersonamiento y recepción de documentos cursante a fs. 185, debiendo tomarse en cuenta que el o los interesados son quienes en definitiva tienen el deber de presentar ante los funcionarios públicos encargados, la documentación que respalde su derecho, dentro del plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo, y no pretender suplir su omisión o dejadez mediante un proceso contencioso administrativo, debiendo tomarse en cuenta que en su caso el antecedente agrario sirve para identificar la calidad del beneficiario (titulado, subadquirente o poseedor), aspecto que será valorado conforme disponen los arts. 306 y siguientes del D.S. N° 29215, para posteriormente emitirse la resolución que corresponda conforme mandan los arts. 331 y siguientes del mismo cuerpo legal, debiendo aclararse que respecto a la superficie, el INRA mediante el proceso de saneamiento reconocerá la superficie mensurada en campo siempre y cuando sus beneficiarios cumplan los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento de su derecho propietario, pudiendo ser esta menor, igual o mayor a la superficie consignada en el antecedente agrario, por último, respecto a la representación que se alega fue otorgada a Marciano y no a Marcelino, se tiene que el actor no impugna este documento (carta de representación), menos demanda su nulidad, limitándose a mencionarla, sin embargo, de la revisión de antecedentes, el formulario de fs. 170, si bien consigna el nombre del representante como Marcelino Albarez Pérez, en los demás actuados del saneamiento figura como Marciano Albarez Pérez, situación que no fue observada hasta ahora, sin embargo de la revisión de todos los actuados se tiene que en todas se encuentra la misma firma, es decir la que corresponde a Marciano Albarez Pérez, de lo que se infiere que se trata de la misma persona; consiguientemente, el saneamiento tiene como finalidad regularizar el derecho de propiedad sobre la tierra, para lo cual deben cumplirse las etapas y actividades establecida en el D.S. N° 29215, de donde se evidencia que el INRA ha dado cabal y estricto cumplimiento a la normativa aplicable, toda vez que de la revisión de actuados, se evidencia que el informe en conclusiones cursante de fs. 239 a 248 de antecedentes, ha sido elaborado conforme previene el art. 304 del D.S. N° 29215.

4.- Por último con relación a que la Resolución Suprema 08228 de 30 de agosto de 2011 no cumplió con su obligación de ejercer el control de calidad dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215, cabe aclarar que de fs. 264 a 267 de antecedentes cursa Resolución Suprema 08228 de 30 de agosto de 2011, que consigna los fundamentos de hecho y derecho respecto del proceso de saneamiento ejecutado en el polígono N° 028 de la propiedad denominada Sindicato Agrario La Marca (en cuyo interior se identificaron las parcelas Quehuinillas, Quewiñas, Los Warquis y Laja Estancia), con respecto a la aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715, se tiene que la misma es una disposición facultativa y no imperativa para el ente administrador, concluyéndose que en el caso de autos el procedimiento de saneamiento fue realizado en el marco de la normativa aplicable al caso, considerando y resolviendo en su oportunidad las observaciones realizadas por los ahora demandantes, no siendo evidente que el INRA hubiese vulnerado lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215.

Consecuentemente, quien solicita una nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable por lo que, tratar de sustentar lo acusado a través de simples afirmaciones impide a éste tribunal ingresar a considerar la vulneración de derechos, aspecto que no puede ser discutido por éste tribunal sin la existencia de prueba que desvirtué lo actuado por el administrador y nos permita concluir que el INRA no procedió conforme establece la normativa agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 23 vta. de obrados interpuesta por Mariano Parra Ramírez, en representación de Marciano Albares Pérez y Nicolás Alvarez Pérez contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 08228 de 30 de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono N° 028 de la propiedad actualmente denominada Sindicato Agrario La Marca, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo