SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 49/2013

Expediente : Nº 3162-DCA-2011

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Miriam Paola Ardaya Mejía representada por Shiomara Pérez

Sotomayor

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Miriam Paola Ardaya Mejía representada por Shiomara Pérez Sotomayor, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1444/2010 de 21 de diciembre de 2010, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 22 a 26 vta. subsanado por memoriales de fs. 34 y vta., 38 vta. y modificado por memorial de fs. 43 y vta. de obrados, Miriam Paola Ardaya Mejía representada por Shiomara Pérez Sotomayor, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1444/2010 de 21 de diciembre de 2010, dirigiendo su acción contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando:

Que, el proceso de saneamiento (punto 2.1 ) se ha efectuado conforme lo dispuesto en el art. 64 de la L. N° 1715 de su predio "Paragua ", ubicado en el Cantón San Ignacio, Sección Primera, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 419.9475 ha., realizando actividades de relevamiento de información de campo, informe en conclusiones y proyecto de resolución dentro la etapa de campo en cumplimiento del D.S. N° 29215.

En el punto 2.2 , refiere que su predio "Paragua " inicialmente formaba parte del predio San Pedro, adquirido por compra el 4 de agosto de 2006 de Aurelio Algarañaz, quien tenía posesión a partir del 10 de julio de 1985 es decir anterior a la promulgación de la L. N° 1715, consecuentemente considerada como poseedora legal en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del D.S. N° 29215.

También acusa en el punto 2.3 , que la verificación de la función social se ha efectuado conforme al Título V del D.S. N° 29215, y que comprobaron en el predio "Paragua " la existencia de Guapajales, pastizales sembrados, alambrados de aproximadamente 4 km., entre tanto el ganado debido a la sequia existente en la región, se encontraba en el predio "Medio Monte " también de su propiedad, constituyéndose ambos predios como una unidad productiva.

Hace referencia a un conflicto de delimites con el predio San Pedro, en el punto 2.4 , mismo que con la intervención del INRA se logró superar mediante una conciliación con Aurelio Algarañaz.

Acusa en el punto 2.5 que a consecuencia de la realización de la etapa de campo se emitió el informe en conclusiones de 23 de septiembre de 2010, que declara la ilegalidad de la posesión de Miriam Paola Ardaya Mejía sobre el predio "Paragua " de 419,9475 ha. declarándolo tierra fiscal, de la misma forma la Resolución Administrativa RA-SS N° 1444/2010 de 21 de diciembre de 2010, pese a efectuarse varios reclamos respecto a los errores del informe en conclusiones y no pudo tomar conocimiento de las subsanaciones que lo corresponde porque los antecedentes se encontraban en La Paz.

En el punto 2.6 , acusa que el informe en conclusiones de 23 de septiembre de 2010, en el punto 2, identifica a Miriam Paola Ardaya Mejía como poseedora del predio "Paragua " con asentamiento desde el 10 de julio de 2010 como resultado de la transferencia de una parte del predio "San Pedro" (conjunción de posesiones), prevista por el art. 159 del D.S. N° 29215, verificado en forma directa el cumplimiento de la FES, considerado principal medio de prueba conforme el art. 2 - IV de la Ley 1715; por lo que resulta curioso que luego de verificarse actividad ganadera, así como la existencia de ganado vacuno que se encontraba en el predio colindante "Medio Monte", siendo ambos una sola unidad productiva, debiendo darse una correcta aplicación del art. 41 de la L. N° 1715 y los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 de la Ley de 29 de octubre de 1956, correspondiente a la clasificación de pequeña propiedad ganadera. Continua acusando, que el informe complementario multitemporal DDSC-SAMS-IM-V.A.S.INF. N° 425/2010 de 9 de septiembre de 2010, indica que dentro del predio en los años 1996, 2000 y 2009 no existen mejoras, lo que indica que las mejoras identificadas en la etapa de relevamiento de información en campo son recientes, aspecto que resulta ser lesivo a sus intereses al clasificarlo como mediana agrícola transgrediendo de esta forma el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, siendo su predio una pequeña propiedad con actividad ganadera, razonamiento errado además de contradictorio con los datos verificados en el relevamiento de información de campo.

También refiere, en el punto 2.7 , que la resolución administrativa impugnada sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, señala que conforme a la sugerencia del Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2010 declara la ilegalidad de la posesión de Miriam Paola Ardaya Mejia respecto del predio "Paragua " en la superficie de 419.9475 ha, disponiendo su desalojo en 3 días, lo que constituye una acción irregular y un hecho flagrante de la normativa agraria vigente.

En el punto 3 de su demanda, hace referencia a la contravención del principio del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales, acusando que no se aplicó la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, que se rige por los principios de la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil y el principió de la buena fe contempladas en el art. 4 incs. d) y e) de la referida ley, al haberse circunscrito al informe complementario multitemporal DD SC-SAMS-IM-V.A.S.INF. N° 425/2010 de 9 de septiembre de 2010, anteponiéndolo a la prueba de verificación en el predio, refiriéndose además a la existencia de jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permiten identificar posibles violaciones a la seguridad jurídica y el debido proceso que pueden ser reparados oportunamente (Sentencias Constitucionales 0739/2003 de 4 de junio de 2003, 418/2000-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R), que actualmente están en peligro de ser vulnerados por la irregular actuación del INRA. En conclusión -punto 4 -, manifiesta que las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica asisten cualquier administrado cuando están en peligro de ser vulneradas.

Concluye, solicitando se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiendo ser reconocida su posesión legal sobre las 419.9475 ha. y clasificarla como pequeña propiedad ganadera.

CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 40 y vta., se admite la demanda modificada mediante memorial de fs. 43 y vta. y auto de fs. 44 en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional a.i. de I.N.R.A.

CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. de I.N.R.A., por memorial de fs. 83 a 87 vta., previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:

Manifiesta, en el punto 2.1, que Miriam Paola Ardaya Mejía observa la Resolución Administrativa RA-SS N° 1444/2010 de 21 de diciembre de 2010 de manera equivocada y sin fundamento considerando: a) Que referente a la información de campo arguye datos imprecisos alejados de la realidad material, tomando en cuenta que se llegó a verificar postes alambrados y un atajado que no hacen a la actividad ganadera, y del análisis de la Ficha Catastral de fs. 42 y vta. y registro de mejoras de fs. 49 a 50 de obrados, tampoco se han identificado los guapujales ni pastizales sembrados, datos que demuestran la poca sustentabilidad de la demanda. Respecto al ganado, manifiesta que el mismo se encontraba en el predio colindante "Medio Monte" que a decir de la demandante conforma una sola unidad productiva con la propiedad "Paragua ", que sin embargo en ningún momento acompaña el registro de marca, registro de movimiento de ganado o certificado de vacuna que demuestre la titularidad de cabezas de ganado, mucho menos que se trato de una unidad productiva.

En el inc. b) manifiesta, que respecto al conflicto de linderos entre las propiedades "Paragua" y "San Pedro" debe ser considerado a efectos de lo dispuesto en el punto 4.6 de la "guía de actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo" aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999; por lo que no cursa memorándums de notificación ni acta de conciliación alguna, por lo que mal podría argüir que el conflicto en el área pueda viciar de nulidad la resolución impugnada.

Con referencia al Informe en Conclusiones de 23 de septiembre de 2010 que declara la ilegalidad de la posesión, en el inc. c) del memorial de responde, manifiesta que las únicas mejoras existentes son un atajado y alambrados que no evidencian un cumplimiento de la F.S. de una propiedad ganadera tal como dispone el art 165 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215, al respecto hace referencia a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2° 1, 24 y 002 de 14 de enero de 2004, 25 de octubre de 2004 y 25 de enero de 2005; por lo que no se podría decir que el Informe en Conclusiones se aparto de lo recogido en las pericias de campo. Con relación a los reclamos de las irregularidades (inc. d) ), no cuenta con prueba documental que demuestre haber accionado los mecanismos legales que resguarden derechos vulnerados; al efecto la declaración jurada de posesión suscrita por Miriam Paola Ardaya Mejía de 24 de junio de 2010 (año de posesión 2002), ratificado por el análisis multitemporal.

Referente al Informe en Conclusiones que se refiere al análisis multitemporal, en el inc. e) , indica que los años 1996, 2000 y 2009 no existieron mejoras en el predio "Paragua", lo cual confirma que las mejoras identificadas en el relevamiento de información de campo (atajado y postes alambrados) son de reciente data, enmarcándose a corroborar datos sobre la posesión legal del predio, dando lugar a emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1444/2010 de 21 de diciembre de 2010 que resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de las 419.9475 ha. por no demostrar el cumplimiento de la F.E.S. del predio "Paragua ", aplicando expresamente la normativa agraria.

Respecto a que la socialización de resultados nunca fue de conocimiento de la demandante, el Director del INRA en el inc. f) , manifiesta que de la actuación procesal de fs. 133 de obrados, demuestra que Miriam Paola Ardaya Mejía tenía conocimiento expreso de acuerdo a la notificación personal de 15 de octubre de 2010, conforme establece el art. 305 del Reglamento de la Ley 1715, por lo tanto no hubo comisión de situaciones irregulares como mal intencionadamente señala la actora.

El inc. g) del memorial de responde se refiere a la transgresión de principios de la verdad material y la buena fe, manifestando que el informe complementario de análisis multitemporal no transgrede normativa alguna, por ende no existe vulneración de principios administrativos de verdad material y de buena fe, pues la documentación establece que el predio "Paragua " incumplía la F.S. y que la posesión de Miriam Paola Ardaya Mejía era ilegal por ser sus mejoras recientes y posteriores a la promulgación de la L. N° 1715.

En el punto 2.2 , se refiere al proceso de saneamiento del predio "Paragua ", enfatizando que se ha llevado a cabo bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio en resguardo de las disposiciones legales vigentes, consecuentemente el INRA realizo la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa.

CONSIDERANDO . Que, haciendo uso del derecho a la réplica, el demandante ratifica los argumentos de la demanda, manifestando que cumple la función económica social como pequeña propiedad ganadera.

Que, el Director Nacional a.i. del I.N.R.A., haciendo uso del derecho a la dúplica se ratifica en el responde y aclara que en el predio "Paragua" no se verifico la existencia de cabezas de ganado que hacen a la actividad ganadera.

CONSIDERANDO : Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente, y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica. Consecuentemente pasamos a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Respecto al punto 2.1 de la demanda, no existe necesidad de realizar análisis alguno, tomando en cuenta que se refiere al proceso de saneamiento del predio "Paragua ", ubicado en el Cantón San Ignacio, Sección Primera, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 419.9475 ha. mismo que se ha efectuado dentro de los alcances del art. 64 de la L. N° 1715 y en cumplimiento del D. S. N° 29215, al no existir denuncia de vulneración alguna pasamos al punto 2.2 ; que a decir de la demandante, la posesión tiene un antecedente similar al del predio "San Pedro ", que siendo un desprendimiento de este, la posesión se remonta al 10 de julio de 1985, es decir mucho antes a la promulgación de la L. N° 1715, aspecto que es objeto de prueba dentro un proceso de saneamiento, tomando en cuenta que la "la posesión " es una figura jurídica a través de la cual se ejerce ánimo de señor y dueño sobre una cosa con la finalidad de adquirir la propiedad, que tratándose de un predio agrario, la misma debe ser tutelada por la vía del saneamiento establecido en el art. 64 de la L. N° 1715, cuyos alcances son diferentes a la prescripción adquisitiva establecida en el ordenamiento civil, debiendo tomarse en cuenta que para ser considerado poseedor en materia agraria tiene que justificarse o demostrarse el desarrollo propio de la actividad actual que cumple en el predio, es decir, realizar todos los actos propios siembra, construcción de infraestructura propia de la actividad agrícola y/o ganadera y otros; solo de esta forma una persona que posea un terreno puede demostrar el animus de ser dueño, posesión que debe remontarse hasta antes de octubre de 1996, aspecto que en el caso de autos no fue demostrado durante el proceso de saneamiento.

Sobre el mismo punto, nos remitimos al informe complementario DDSC-AREA-IM-V.A.S.INF. N° 425/2010 de 9 de septiembre de 2010 cursante de fs. 122 a 125 de antecedentes, mencionado también por la demandante en el punto 2.6 de la demanda, informe relativo al estudio multitemporal con imágenes del predio de los años 1996, 2000 y 2009, de los que se concluyen que en el mismo "no se observa trabajo " dentro el predio "Paragua ", prueba reconocida por la Jurisdicción Agroambiental en merito a lo normado por el art. 159 del D.S. N° 29215, a más de que el informe de referencia no se limita a mostrar las imágenes satelitales, sino que también lleva un informe técnico interpretativo del mismo lo que le otorga valor probatorio pericial, que nace de la imágenes que en el caso, se constituyen en un instrumento para facilitar la explicación de los datos obtenidos a través de la tecnología satelital y su posterior procesamiento informático, el cual es considerado por nuestra económica jurídica como prueba pericial cuyo valor está determinado por el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia no existe una vulneración de la Disposiciones Transitoria Octava de la L. N° 1715, ya que contribuye a destruir la presunción en la cual la poseedora era considerada poseedora legal por la irregularidad de la misma al no existir mejoras en el predio "Paragua ", por carecer de un requisito esencial, el "trabajo".

Respecto al punto 2.3 de la demanda, que hace referencia a la verificación de la función social , tomando en cuenta que en la propiedad inmueble rural, el predio está destinado a la producción agrícola y/o ganadera, que tiene importancia económica para el productor pero que a su vez interesa a la comunidad en general; es precisamente por ello que el INRA no considera como único medio de prueba las imágenes satelitales, sino que, para determinar el cumplimiento de F.S. realiza la Verificación de Campo, en apego al art. 159 del D.S. 29215, que la considera como principal medio de prueba, trasuntado la elaboración de documentos como la Ficha Catastral cursante a fs. 42 y vta, además de la fotografía de mejoras de fs. 51 de antecedentes, que acreditan la existencia de: "postes alambrados y un atajado ", mas no el pasto cultivado al cual se hace referencia y mucho menos la existencia de ganado; que sin embargo de ello, a decir de la demandante el ganado se encontraba en el predio "Medio Monte ", que al estar junto al predio "Paragua " también de su propiedad, funciona como una unidad productiva, aspecto que se hace notar en la ficha catastral cursante a fs. 42 y vta. de antecedentes, que sin embargo de ello, se tiene que la titularidad del ganado no fue acreditada durante el proceso de saneamiento, por lo que a decir del art. 161 de D.S. N° 29215 el onus probandi corresponde a la interesada y no al INRA, que bien podía haberlo efectuado mostrando el ganado y el registro de marca; datos que necesariamente tienen que formar parte de la carpeta de saneamiento a efectos de ser considerados como medios probatorios que permiten concluir que el predio pertenece a una sola unidad de explotación ganadera, administrada ya sea por la misma persona o un tercero pero bajo el mando de la titular. Con relación a la sequia, que denuncia la demandante, está claro que esta tiene que ser el resultado de una declaratoria de emergencia o zona de desastre, mismo que se traduce en disposiciones legales, llámense leyes, decretos supremos u otros emitidos por autoridades competentes; solo bajo esa circunstancia puede ser considerada como excepción para la consideración de la F.S.

Por lo que, lo observado en el punto 2.5 de la demanda, guarda estrecha relación con el punto 2.3, considerando que el Informe en Conclusiones no es otra cosa que la exposición de información práctica y útil, de datos y hechos recogidos en campo durante la verificación de F.S. sobre el cumplimiento o no de la misma, efectuado conforme señala el art. 296 del D.S. N° 29215, que determinara las acciones a seguir dentro el proceso de saneamiento por parte del INRA, por lo tanto, el informe en principio analiza el documento de transferencia de 2 de agosto de 2006 cursante a fs. 39 y vta, documento que no da mayores luces respecto a la data de la posesión del verdadero a objeto de establecer la conjunción de posesión alegada por la demandante, por lo que se recurre al análisis multitemporal de imágenes satelitales y las pericias de campo, de donde concluye el INRA la ilegalidad de la posesión de Miriam Paola Ardaya Mejía sobre el predio "Paragua " de 419,9475 ha. Frente a la cual, no se puede hablar de una sola "unidad productiva " como pretende hacer pensar en el punto 2.6 de su demanda, o de que esta haya estado cumpliendo la FS, ni siquiera en calidad de pequeña propiedad ganadera, aspecto que contradice a sus propias afirmaciones, en sentido de que esta es parte de otra propiedad dedicada a la actividad ganadera como el predio "Medio Monte ", desvirtuando de esta forma los alcances del art. 41 parágrafo I numeral 2 de la L. N° 1715; de la misma forma, el art. 165 del D.S. N° 29215 exige el cumplimiento de condiciones mínimas en caso de que se tratase una pequeña propiedad ganadera, que son: "... la existencia de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", lo que implica la existencia cabezas de ganado atreves de la verificación directa del cumplimiento de la F.S. que se tiene que demostrar este extremo, por ende no existe conjunción de posesión mucho menos trabajo, por lo que el INRA ha considerado y valorado todas las pruebas existentes en antecedentes en función a la verificación in situ del predio "Paragua ", y no una valoración sesgada mucho menos contradictoria, sino por el contrario, la Resolución impugnada es el resultado del apego a los resultados de campo, amparado por el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715.

Ahora bien, antes de proseguir es necesario retomar el punto 2.4 de la demanda, misma que hace alusión a la solución de un conflicto de limites existente con el predio "San Pedro " del cual se desprende el predio "Paragua ", aspecto solo de interés privado, en el caso de autos, con la finalidad de poder identificar el predio sujeto al saneamiento, lo que implica un acto procesal más que no resuelve ningún derecho propietario, los cuales, en el caso de saneamiento formara parte de la Resolución que determina el derecho a favor de una persona, siempre y cuando se haya demostrado el cumplimiento de la F.S.

Con relación al punto 2.7 del memorial de demanda, referente a la resolución administrativa, que a decir de la demandante sin entrar en mayores consideraciones declara la ilegalidad de la posesión del predio "Paragua " en la superficie de 419.9475 ha, disponiendo su desalojo en 3 días; empero, esta Resolución en su parte considerativa se refiere al Informe en Conclusiones de fecha 23 de septiembre de 2010, instrumento que analiza y desarrolla los alcances de las diferentes etapas dentro el proceso de saneamiento, siendo la declaración de ilegalidad de la posesión una consecuencia lógica de los resultados obtenidos fundamentalmente en la pericias de campo.

Referente al punto 3 y 4 de su demanda, en la cual hace referencia a la contravención del principio del procedimiento administrativo derivada de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, cuya aplicación tiene una excepción establecida en el art. 3 parágrafo II inc. d), lo que excluye cualquier análisis respecto de esta normativa, en este entendido el saneamiento cuenta con su propio procedimiento establecido en el D.S. N° 29215, al cual se ha sujetado el INRA durante el proceso de saneamiento del predio "Paragua", realizando actuados de notificación a la demandante tal como lo demuestra los actuados cursantes en antecedentes de fs. 22 a 23- edicto-, 28 a 29 -carta de citación, así como el permitir participar ampliamente durante el proceso de saneamiento a la demandante conforme es evidencia de los actuados de fs. 34 al 36, 42 y vta., 45 al 48 y 51 de antecedentes, demostrando el legitimo ejercicio del derecho al debido proceso , piedra angular para asegurar la solución justa, en este caso el derecho a la titularidad de un terreno agropecuario, traducido el mismo en el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 - II y 120 - I de la C.P.E. y el art. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicable por imperio del art. 13 parágrafo IV de la misma Carta Magna, del cual la demandante ha gozado plenamente, aspecto corroborado por los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento, por lo que no existe vulneración mucho menos violación a este derecho fundamental del debido proceso.

De la misma forma, es importante hacer notar que la "seguridad jurídica" es un principio del derecho universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho en el ámbito de su publicidad y de su aplicación, lo que descarta la incertidumbre en el que en un Estado de Derecho la autoridad está obligada a asegurar al individuo que su persona, sus bienes y sus instituciones no serán objeto de arbitrariedades, principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo y como articuladora de la económica plural, conforme establecen los arts. 178 y 306 - III de la C.P.E.; por su parte el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 07939/2003 de 4 de junio de 2003, considera la "seguridad jurídica" como "la garantía de la aplicación objetiva de la ley , de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones"; de esta forma se concluye que el INRA al momento de aplicar la L. N° 1715 y el D.S. N° 29215 ha garantizado la seguridad jurídica, tomando en cuenta que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1444/2010 de 21 de diciembre del 2010 no es el resultado de la apreciación subjetiva cuya base única es el informe complementario multitemporal SAMS-IM-V.A.S.INF. N°425/2010 de 9 de septiembre de 2010, sino de objetividad resultante de la verificación in situ de la FS y la documentación adjuntada por la misma demandante al proceso de saneamiento.

Que, el proceso de saneamiento es la ejecución de procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siempre y cuándo se encuentre cumpliendo la función económica - social, desde antes de la publicación de la ley, criterio que rige por imperio de los arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1 de la L. N° 1715 y toda vez que la función social no es otra cosa que el desarrollo económico de su propietario que se traduce en el trabajo efectivo sobre la tierra, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 2 de la L. N° 1715 y 397 de la C. P. E., que necesariamente tiene que ser verificada en el terreno, aspecto que no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que la existencia de un alambrado y un atajado no es suficiente para ser considerada como una propiedad con actividad ganadera ya que al mismo falta el elemento fundamental que hace a esta actividad, las cabezas de ganado. Por los antecedentes referidos se establece en forma clara que la Resolución Administrativa impugnada No RA-SS N° 1444/2010 de 21 de diciembre del 2010 emitida por el INRA, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Paragua ", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que la demandante Mirian Paola Ardaya Mejia tuvo participación activa y directa durante el proceso de saneamiento.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal con la facultad conferida por el art. 2 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 26 vta. interpuesta por Miriam Paola Ardaya Mejía contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente en su integridad la Resolución Administrativa RA-SS N° 1444/2010 de 21 de diciembre del 2010, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo