SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 48/2013

Expediente: Nº 3035-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Alberto Velasco Barboza

 

Demandado: Julieta Mabel Monje Villa, "Ministra de Medio Ambiente y Agua"

 

Ministra de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, octubre 11 de 2013

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 15 vta., memorial de subsanación de fs. 19 a 23, interpuesta por José Alberto Velasco Barboza contra Julieta Mabel Monje Villa Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución/Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011, memorial de contestación a la demanda de fs. 115 a 117 vta., réplica de fs. 154 a 156, dúplica de fs. 169 a 170, Auto de Amparo Constitucional N° 48/013 de 12 de julio de 2013, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, José Alberto Velasco Barboza, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución/Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011, emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, manifestando que es contraria al ordenamiento legal y administrativo por lo que le es perjudicial a sus intereses y derechos constitucionales, como lo demuestra bajo los términos que a continuación se desarrollan:

1.- Expresa que la Resolución Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011 ha sido emitida sin que se haya hecho un verdadero análisis de lo obrado y contenido en el expediente N° 52/2008 (reposición de obrados) de la ABT Pando, acto reflejado en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009 emitida por la ABT Pando y ratificada por Resolución Administrativa ABT Nº 022/2010 de 20 de enero de 2010 emitida por la ABT Nacional, siendo que de fs. 7 a 13 del expediente N° 52/2008 se encuentra el Informe UCDIF-IDF firmado por Hugo Ferrufino Ugarte experto en teledetección, informe que no describe el método, las herramientas y la tecnología utilizada para sustentar sus datos, siendo que se describe la ubicación del predio en base a un mapa cartográfico con información UTM (zona sur 19/WGS84), por lo que no se habría utilizado información satelital sino simplemente coordenadas cartográficas y señala que la cuadrícula Universal Transversa de Mercator (UTM) está basada en líneas paralelas, separadas por distancias iguales que se cruzan formando ángulos y dividen el mapa en cuadrados, no dando coordenadas de un punto, sino siempre las de una cuadrícula que pueden tener un tamaño considerado en kilómetros o bien en centímetros y que en todo caso permiten localizar determinado lugar que es lo que se habría realizado respecto a la propiedad San Francisco y aclara que en el citado informe no se identifican sensores satelitales y lo que se habría realizado es la sobreposición de imágenes satelitales obtenidas de la página web de Google, fuente no autorizada para la generación de la verdad material por no gozar de la confiabilidad necesaria para éste tipo de trabajos de carácter oficial, más cuando no se identifica y/o describe la base legal para el uso de éste medio de prueba que en todo caso no estaría autorizado, ya que el uso de dicha información debe estar respaldada en un acuerdo internacional respaldado por una ley del Estado, por lo que se concluiría que el informe (caso_pd_2) es simplemente descriptivo de mapas y no de imágenes o fotos satelitales.

Continua indicando que siguiendo la lógica del informe supra mencionado, el Informe Técnico TEC-DDP-485-2008 de 13 de noviembre de 2008 no hace mención al informe firmado por el Ing. Hugo Ferrufino Ugarte experto en teledetección, como parte de la información y de la metodología usada, los tres profesionales Rivero, Palenque y Mesa manifiestan que se realizó una inspección en San Francisco el 9 de noviembre de 2009 y retornaron y entregaron el precitado informe el 13 del mismo mes y año para en la misma fecha retornar nuevamente al predio para a una segunda inspección verificando el área desmontada en base a una inspección de 7 mil hectáreas, siendo todo ello falso, ya que de haberse hecho la inspección se debieron tomar coordenadas con equipos GPS o efectuarse mediciones con teodolito o cinta métrica para identificar el área desmontada, datos (coordenadas) que no cursa en el informe presentado y tan solo hacen referencia a información basada en planos a los que sobreponen las imágenes satelitales, no existiendo tampoco una sola imagen fotográfica ni actas circunstanciadas que demuestren que la inspección no se realizó, considerando la administración forestal como verdad material en una información de gabinete y no una información real de trabajo de campo.

Acto seguido señala que extrañamente el Informe Jurídico DJ-DDP N° 004/2009 de 12 de enero de 2009 de fs. 17 a 20 realizado por el Dr. Juan Carlos Alurralde, señala haberse usado información satelital, proveniente de los sensores remotos de mediana y alta resolución espacial MODIS, LANDSAT TM 5, CBERS 2 y CBERS 2B, manejando datos técnicos que los ingenieros no hicieron mención, habiéndole faltado solo señalar coordenadas de las aéreas supuestamente desmontadas e indica que el informe técnico anteriormente descrito tiene la capacidad de brindar información histórica y actual sobre el desmonte, siendo que el acto de ése administrador no constituye fuente legal y confiable para establecer la verdad material, ya que toda la información generada en gabinete no se encuentra respaldada por información de campo (terreno) y reitera que las imágenes o fotos satelitales no comprobadas en terreno no constituyen verdad material para el inicio de un proceso administrativo y aclara que las resoluciones emitidas dentro del PAS, ratificadas por la resolución impugnada, no solo valida la ilegal y la insuficiencia de información sino que además realiza la incorporación de datos aclarando que la imagen satelital corresponde a la imagen Landsat 1-067 de 1996, que de otro lado no son nítidas, a más de ello a partir de éste informe jurídico se cita como fuente al informe del Caso_pd_2 y el M.M.A y A señala que las imágenes satelitales son una herramienta de fiscalización y control del uso adecuado de los recursos bosque y tierra, que el precitado ministerio afirma que no solo se usa la información satelital sino también la teledetección, tecnología no disponible en nuestro medio y menos autorizado su uso, aspectos que, en conjunto, derivarían en la vulneración del debido proceso consagrado en los arts. 115 y vulneración de los principios reconocidos en el art. 232 de la misma norma legal por haber hecho uso de información, la misma que no se encuentra autorizada (imágenes satelitales) y vulneración del art. 4 de la L. N° 2341 (principios de sometimiento pleno a la ley, de verdad material y de legalidad y presunción de legitimidad).

2.- A continuación señala que, según la entidad administrativa los desmontes se produjeron entre el 2000 al 2008 y que el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-017-2009 de fs. 72 a 74 señala que para realizar la interpolación con el PGMF de la concesión Forestal Ltda. se aplicaron la DIRECTRIZ-ITE-003/2003 y el Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008, es decir que para la aplicación de multas y sanciones rige una formula aplicable del 2003 al 2008 y del 2008 adelante otra, no siendo aplicable englobar todo lo aparentemente desmontado a normas de reciente creación en atención al principio constitucional que señala que toda ley o norma legal rige para lo venidero, por lo que habría correspondido aplicar multas y sanciones, conforme sucedieron en los años en los que se identificó el cambio de uso de suelo conforme a las imágenes satelitales multitemporales y de acuerdo a la información del Caso_pd_2 conforme a los mapas 3, 4 y 5, vulnerándose los arts. 116 y 123 de la C.P.E.

3.- Acto seguido afirma que la ABT desconoció que en el área de San Francisco, había asentamientos brasileros y no se actuó para moverlos o expulsarlos del lugar y que los planes de manejo forestal realizados y/o aprobados en aquella época no son fiel reflejo de la realidad y sirvieron para promover la relación interempresarial de los concesionarios y si sacaron la madera la sacaron otras personas en forma ilegal, pretendiéndose ahora castigar a su persona por tenerlo identificado en las pericias de campo que lleva adelante el INRA,

Continua señalando que las concesiones de Bolital y de Colanzi, como consta en los registros de la ABT se encontraban sobrepuestas totalmente a San Francisco siendo los concesionarios quienes sacaron toda la madera de ley o la comercial y no su persona como lo cataloga la ABT para imponerle la sanción, aspectos no referidos en la Resolución Forestal/N°003/2011 de 6 de enero de 2011, misma que señala haberse utilizado en la interpolación el plan de manejo de la concesión forestal maderera San Martín Ltda. que no cursa en el expediente a más de que la misma ha caducado por lo que la información no sería válida por lo que el error de la administración, al ser inapropiado hace que se tenga que cancelar una multa multimillonaria.

4.- Afirma que las resoluciones impugnadas en el presente contencioso administrativo no contienen la exigencia de forma, porque no describen la motivación de los hechos y la verdad material, no se pronuncian sobre la legalidad del uso de imágenes o fotos satelitales ni de la obligación de los funcionarios de la entidad forestal de recopilar los datos en el terreno, considerándose suficientes las imágenes satelitales que no se encuentran descritas en los informes iniciales derivando en la vulneración del art. 29 del D.S. N° 27113.

Concluye indicando que durante el proceso se hace mención del expediente extraviado cuya reposición se la realizó únicamente con actuaciones de la SIF y la ABT, habiéndose extraviado sus pruebas.

Asimismo, bajo el rótulo de FUNDAMENTACIÓN LEGAL, reiterando los fundamentos de su demanda (supra mencionados) y transcribiendo los arts. 115-I y II, 116-I y II, 123 y 232 de la Constitución Política del Estado, 4 de la L. N° 2341 y 29-I-d) del D.S. N° 27113, acusa la vulneración de éstas normas legales.

Finalmente bajo el título de PETITORIO, piden a este tribunal declarar probada su demanda y dejar sin efecto la Resolución/Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011 emitida por el M.M.A. y A. y consecuentemente la Resolución Administrativa ABT N° 022/2010 de 20 de enero de 2010 emitida por la ABT Nacional y la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009 emitida por la ABT Pando y dispongan que el proceso se tramite en el marco del debido proceso.

Que, mediante decreto de 4 de febrero de 2011 cursante a fs. 17, fue observada la demanda contenciosa administrativa presentada por José Alberto Velasco Barboza, subsanando la misma por memorial cursante de fs. 19 a 23 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua bajo los términos que a continuación se pasa a desarrollar:

En cuanto a que, la Resolución/Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011, ratifica y valida la ilegal e insuficiente información, violentando la seguridad jurídica con el aparente uso legal y autorizado de la información satelital e incorpora datos de la imagen satelital Landsat 1-067 del año 1996 y que la resolución es de 30 m. , señala que la seguridad jurídica rige todas las actuaciones de la administración pública, asegurando el debido proceso conforme lo establece el art. 4 inc. c) de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 y aclara que el art. 43 - VIII del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, establece que las actas e informes levantados por personal autorizado tienen carácter de prueba pre constituida y que los datos que sustentan el Informe Técnico ABT - DGGTBT N° 749/2009 de 22 de diciembre de 2009, como el de la imagen satelital Landsadt 1-067, constituyen la base del inicio del proceso sancionador y la información tiene plena validez y que el entonces recurrente estaba facultado a presentar pruebas que causen plena convicción y desvirtuar lo que él consideraba aparentemente legal.

En relación a que la Resolución/Forestal/N° 003/2011 señala que las imágenes satelitales constituyen una herramienta importante para la labor de fiscalizar y controlar el uso adecuado de los recursos bosque y tierra, por lo que, al ser una herramienta, no constituye un medio para llegar a la verdad material, además de no referir la exactitud de la información, aclara que las herramientas por si solas no constituyen la verdad material, pero son los medios empleados para investigar la misma y cuando se dispone trabajar con imágenes satelitales éstas deben ser ubicadas geográficamente y es por ello que las imágenes satelitales presentadas en el expediente tiene coordenadas geográficas, guardando un margen mínimo de error y no por ello inexacto, asimismo señala que existen diferentes sistemas y que el más preciso y usado actualmente es el sistema WGS 84 y que todas estas particularidades otorgan a los mapas o imágenes satelitales la calidad y precisión para el cálculo de las superficies.

En cuanto a que la resolución impugnada afirma que no solo se usó información satelital sino también la teledetección, tecnología no disponible en nuestro país, señala que la teledetección de desmontes ilegales a partir de imágenes de satélite es usada para detectar desmontes no autorizados y se emplea a través del satélite Landsadt de alta resolución y que la utilización de sensores ubicados en los satélites constituyen una herramienta importante por lo que diversos países como el IMPE de Brasil han liberado las imágenes satelitales para su uso gratuito y que esta característica de gratuidad no desvirtúa la calidad y precisión del uso de las mismas, quedando totalmente desvirtuado el extremo señalado por el demandante.

Respecto a que la Resolución/Forestal/N° 003/2011 refiere que se habría utilizado, en la interpolación, el plan de manejo de la Concesión Forestal Maderera San Martin Ltda., caduca e inexistente en el expediente 52/2008 y por ende no válida para generar información, señala que los volúmenes contemplados en la Resolución Administrativa RS-PGMF-077-1998 corresponden a la misma tipología de bosque asignado, por el PLUS, al predio San Francisco, toda vez que los parámetros considerados se encuentran sustentados en estudios técnicos validados, por tanto válidos para la interpolación realizada y cálculo de la multa.

En referencia a que la Resolución/Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011 fue emitida sin haberse hecho un verdadero análisis de las resoluciones que preceden, no contiene las exigencias de forma por no describir la motivación de los hechos ni la construcción de la verdad material, no hablar sobre la legalidad del uso de imágenes o fotos satelitales y no referir sobre la exigencia de los funcionarios de la entidad forestal de llevar adelante la recopilación de datos en el terreno, aclara que si se realiza una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso sancionador y se verifica la impugnada, la misma ha sido dictada enmarcándose estrictamente en la normativa jurídica vigente tal como los arts. 3 inc. f), 4, 35 y 41-I-II de la L. N° 1700 y art. 11-II del D.S. N° 429, evidenciándose que la resolución impugnada cumple con todas las exigencias de fondo y forma.

Que, por memorial cursante de fs. 67 a 69, Heriberto Larrea Garcia, en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra Pando, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y se confirme las resoluciones impugnadas.

Que, por memorial cursante de fs. 96 a 98 vta., Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Que corridos los traslados por su orden, se presentaron memoriales de réplica cursante de fs. 154 a 156 y de dúplica cursante de fs. 169 a 170 ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.

Que, por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. N° 080/2012 de 28 de diciembre de 2012 se declara improbada la demanda.

Que, contra la precita Sentencia Agroambiental, Alfredo Julio Vaca Guzmán en representación de José Alberto Velasco Barboza interpone Acción de Amparo Constitucional, emitiéndose Auto Constitucional N°48/013 de 12 de julio de 2013 a través del cual, el Tribunal de Garantías, resuelve que el Tribunal Agroambiental emita nueva resolución, por no haberse motivado, de forma adecuada, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. N° 080/2012 de 28 de diciembre de 2012, vulnerándose el debido proceso en su elemento falta de motivación, fundamentación y congruencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución/Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

A fs. 1 cursa, Comunicación Interna CI-ABT-DDPA-014/2009 de 25 de mayo de 2009, por la que se solicita la búsqueda urgente del expediente 52/2008 correspondiente al predio San Francisco.

A fs. 4 cursa, Informe Jurídico IJ-ABT-DDP N° 001/2009, de 29 de mayo de 2009, que en su parte conclusiva dispone remitir la denuncia al Ministerio Publico para el inicio de la investigación correspondiente y que una vez dispuesto el reinicio de los procesos internos, se disponga la reposición inmediata del Expediente 052/2008 correspondiente al predio San Francisco.

De fs. 7 a 13 cursa, Informe Técnico de identificación de desmonte no autorizado - Pando Caso_pd_2 de información cartográfica satelital.

De fs. 14 a 16 cursa, Informe Técnico TEC-DDP-485-2008 de 13 de noviembre de 2008, referente a inspección de desmonte realizado en la propiedad privada San Francisco, que en su punto 5 conclusiones inc. 2) señala que en la propiedad San Francisco existe en el año 2000 un desmonte de 2374.09 ha. y hasta el año 2005 existe un desmonte de 2725.71 ha. y en el 2006 se desmonta 2643,23 ha., que sumados (2000 a 2008) se tiene una superficie total de desmonte de 7864,95 ha. siendo el propietario el señor José Alberto Velasco Barbosa.

De fs. 17 a 20 cursa, Dictamen Jurídico DJ-DDP N°004/2009 de 12 de enero de 2009, que dictamina el inicio del Sumario Administrativo contra José Alberto Velasco Barboza, propietario del predio San Francisco, por evidenciarse indicios de la presunta comisión de infracción forestal de desmonte ilegal sobre una superficie de 7864, 95 ha., apertura el periodo de prueba, suspensión de todo desmonte no autorizado y otros.

De fs. 21 a 24 cursa, Auto Administrativo AO-DDP N° 001/2009 de 13 de enero de 2009, que en su parte resolutiva primera resuelve iniciar Sumario Administrativo contra José Alberto Velasco Barboza propietario del predio San Francisco.

De fs. 32 a 33 cursa, Dictamen Jurídico DJ-ABT-DDPA N° 007/2009 de 22 de junio de 2009, que en su parte resolutiva sugiere reponer el expediente 052/2008 correspondiente al predio San Francisco.

De fs. 34 a 34 bis cursa, Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009 de 22 de junio de 2009, cuyo artículo único repone el expediente 052/2008, correspondiente al predio San Francisco.

A fs. 51 cursa, notificación, con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009, cursada a José Alberto Velasco Barboza en 16 de julio de 2009.

A fas 61 cursa, nota DDP-UC-080/2009 de 23 de julio de 2009, emitido por el Responsable de Catastro del INRA-Pando, relativa al predio San Francisco.

De fs. 63 a 65 cursa, Dictamen Jurídico DJ-ABT-DDPA N° 021/2009 de 24 de julio de 2009, que dictamina se declare repuesto el expediente N° 52/2008.

De fs. 66 a 67 cursa, Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-020/2009, cuya parte resolutiva declara repuesto el expediente N° 52/2008.

A fs. 69 cursa, Auto de 28 de julio de 2009, que declara cerrado el plazo probatorio.

De fs. 72 a 74, en relación al expediente 052/2008, cursa Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-017-2009 de 31 de julio de 2009 de valoración técnica y calculo de multas, cuya parte conclusiva señala que la multa asciende a $us. 1'224.843,83 (Un millón doscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres Dólares Americanos).

De fs. 84 a 90 cursa, Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009, que resuelve: 1) Declarar a José Alberto Velasco Barboza, responsable de la contravención de Desmonte Ilegal de una superficie de 7864,95 ha. 2) Imponer una multa de $us. 1224843,83. 3) Se ordena la Reforestación de la superficie desmontada sin autorización de 7864,95 ha.

A fs. 91, cursa notificación con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009, diligenciada a José Alberto Velasco Barboza

De fs. 99 a 104 cursa, memorial de 20 de agosto de 2009, por el que se interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009.

De fs. 137 a 142 cursa, Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 749/2009, que concluye que el monto por concepto de multas y patentes es de $us. 855.705.43 (ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cinco con 43/100 Dólares Americanos).

De fs. 163 a 176 cursa, Resolución Administrativa ABT N° 022/2010 de 20 de enero de 2010, que resuelve: 1) Revocar en parte la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009, 2) Declarar a José Alberto Velasco Barboza responsable de la contravención de desmonte ilegal de la superficie de 5486.35 ha. y 3) Imponer la obligación de pagar la suma de $us 855.705.43 Dólares Americanos por concepto de patente de desmonte y multa.

A fs. 177 cursa, notificación con la Resolución Administrativa ABT N° 0022/2010, mediante cédula, diligenciada a José Alberto Velasco Barboza en 28 de enero de 2010.

De fs. 179 a 184 cursa, memorial mediante el cual se interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 022/2010.

De fs. 195 a 196 cursa, Informe Legal MMAyA/DGAJ/URJ-N° 61-A/2010.

De fs. 197 a 198 cursa Auto Administrativo de 10 de agosto de 2010, que admite el Recurso Jerárquico.

A fs. 199 cursa notificación a José Alberto Velasco Barboza, con Auto Administrativo.

De fs. 205 a 210 cursa, Informe Técnico MMAyA/VMA/DGGDF N° 167/2010 de Recurso Jerárquico Exp. N° 52/2008.

De fs. 211 a 215 cursa, Informe Legal MMAyA/DGAJ/URJ-N° 006/2011 de 06 de enero de 2011.

De fs. 217 a 225 cursa, Resolución Forestal N° 003/2011 de 06 de enero de 2011, que resuelve: "Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 022/2010 de 20 de enero de 2010 e instruir a la ABT, iniciar Proceso Administrativo ante autoridad competente contra funcionarios que extraviaron el expediente N° 52/2008.

A fs. 226 cursa, notificación con la Resolución Forestal N° 003/2011 diligenciada a José Alberto Velasco Barboza el 11 de enero de 2011.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, cabe a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda interpuesta por José Alberto Velasco Barboza, en los términos y en relación a los puntos acusados en la misma, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memorial de subsanación, memoriales de contestación, réplica y dúplica, consideraciones y parte resolutiva del Auto de Amparo Constitucional N° 48/2013 de 12 de julio de 2013 y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que el proceso administrativo que dio curso a la emisión de la Resolución/Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011 se sujeto a las normas contenidas en la C.P.E de febrero de 2009, L. N° 1700 de 12 de julio de 1996, D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003. L. N° 1333 de 27 de abril de 1992, Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008 de 13 de noviembre de 2008 y otras, por lo que la cita de las mismas se realizará conforme al desarrollo cronológico de los actos de la autoridad administrativa.

Que, previamente, corresponde a éste tribunal citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que, en relación a la nulidad de los actos procesales ha señalado: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...), d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...). Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...). De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)"

El art. 16, inc. h) de la L. Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo) expresa: "En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen ", concordante con el contenido de los arts. 4 y 28 del D.S. Nº 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo) que a la letra señalan: "La petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente " y "El objeto del acto administrativo es la decisión, certificación o juicio de valor sobre la materia sujeta a conocimiento del órgano administrativo. El acto debe pronunciarse, de manera expresa, sobre todas las peticiones y solicitudes de los administrados incoadas en el procedimiento que le da origen" (Las negrillas nos corresponden), concluyéndose que el deber, de la autoridad administrativa, de emitir pronunciamiento queda condicionado al ejercicio de la facultad que ampara al administrado, facultad que se trasunta en la obligación de reclamar "oportunamente " el hecho o hechos que considera vulneran sus derechos subjetivos, toda vez que la entidad administrativa, no podrá asumir una posición positiva ni negativa respecto a actos sobre los que los administrados no presentan observaciones en cuanto a su desarrollo (ejecución) o forma en la cual fueron considerados durante la tramitación de la causa o a momento de emitirse la resolución impugnada, debiendo entenderse que el deber impuesto por los arts. 16, inc. h) de la L. Nº 2341 y 4 y 28 del D.S. Nº 27113 de 23 de julio de 2003 se encuentran delimitados por el momento y la forma en la cual se observaron (reclamaron) los actos del proceso.

En este contexto normativo, de la revisión del recurso de revocatoria cursante de fs. 129 a 134 se concluye que el ahora demandante observó oportunamente que: a) La resolución cuya revocatoria se solicitó no contiene las consideraciones ni valoración de la prueba de descargo que de otro lado no cursarían en el expediente administrativo habiéndose valorado únicamente la prueba producida por la entidad administrativa actitud que devino en un excesivo cobro; b) Wilson Barboza habría adquirido la propiedad objeto del proceso administrativo sancionador, habiéndose presentado el documento de compra a más de que en un segundo ingreso al predio, éste se apersona asumiendo la responsabilidad; c) A fs. 28 y 46 se puso en conocimiento de la entidad administrativa que se contaba con la autorización para desmontar 1900 hectáreas por lo que restarían 5964,95 ha y no las 7864,95 que indica la resolución observada; d) La entidad administrativa incumplió el art. 24 de la LPA por no haberse entregado la documentación presentada en originales pese a haberse solicitado el desglose, hecho que derivó en la pérdida de la misma, situación ante la cual ni siquiera se habría consultado la documentación de los archivos de la CDF transmitidos con posterioridad a la SIF y a la ABT respectivamente; e) De las imágenes satelitales de 2000 a 2008 la entidad administrativa puede observar las fases en las que los brasileros o personas ajenas habrían desmontado el predio San Francisco por lo que, mediante trabajos de campo se podría establecer con certeza la superficie desmontada previa autorización y la desmontada por aquellos; f) La imposición del pago de la patente de desmonte se basa en imágenes satelitales que no fueron validadas en el terreno, sin tomar en cuenta que la misma puede contener errores de interpretación y considerar áreas de no bosque como áreas deforestadas; g) La imposición del pago de la patente del 15% del valor de la madera aprovechada se basa en la interpolación de la información (riqueza forestal) existente en la Concesión Forestal "Industria Maderera Forestal Ltda." sin considerar que el tipo de bosque de la concesión es diferente al de la propiedad San Francisco por estar ésta sometida a una alta presión antrópica, más cuando el Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008 no valida ni fija el procedimiento para calcular el volumen total por especie a través de la interpolación de datos cursantes en un inventario forestal de una concesión con el de una propiedad por lo que no existiría una base legal para determinar el cobro establecido; h) La normativa interna de la ABT relativa a la imposición de sanciones, al ser la base de la multa fijada en base a dos variables resultando de ello una doble sanción a una misma falta resulta contraria a la C.P.E.,

Al precitado recurso de revocatoria le correspondió la Resolución Administrativa ABT N° 022/2010 de 20 de enero de 2010 que revoca en parte la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009.

Contra la precitada Resolución Administrativa ABT N° 022/2010 de 20 de enero de 2010, por memorial cursante de fs. 179 a 184 de antecedentes, se interpone recurso jerárquico acusando que: a) En la resolución impugnada, no se toma en cuenta que las Concesiones de Bolital y de Colanzi se encontraban totalmente sobrepuestas al predio San Francisco y son éstas quienes sacaron toda la madera de ley o comercial y no su persona; b) El informe de gabinete peca de insuficiente por no reflejar la realidad del área y hacen referencia al pastizal que corresponde a información bajada del Google (imágenes satelitales) sin considerar todos los elementos del área menos considerar que los desmontes lo realizaron los brasileros siendo que en un proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal es necesario determinar quien desarrolló tales actos y mi persona no los realizó; c) La resolución se basa únicamente en información generada por la entidad administrativa por haber extraviado la documentación original presentada por el ahora demandante siendo éste hecho entera responsabilidad de la entidad administrativa quien, en éste sentido, actúa sin respetar el debido proceso; d) En el proceso administrativo sancionador no prevalece la verdad material sino simplemente las imágenes satelitales apropiadas ilegalmente por la SIF o la ABT y que en el caso que se examina, hasta el año 2000, las imágenes concluyen que recién a partir de ese año se computarían las áreas aparentemente deforestadas cuando en relación a la parte actora se tendría que analizar la imagen de 1996 por pertenecer a otra entidad y no a la que ejecuta el PAS, más cuando se interpreta y usa ilegalmente el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tratando de justificarse la existencia de prueba en su contra cuando dicha norma hace referencia a los principios generales de la actividad administrativa y no a la forma de obtención de la prueba; e) La entidad administrativa se basa en información obtenida en gabinete (imágenes satelitales) para iniciar procesos y aplicar cobros sin validar en el terreno éste tipo de información en sentido de que los técnicos de la entidad administrativa se constituyeron en el predio con fines de notificación y no ejecutaron trabajos técnicos de campo como así se concluiría de los informes presentados, a más de que no se valoró las imágenes satelitales presentadas por su parte, en las que se demuestra la existencia de islas producto de desmontes realizados y consolidados por brasileros; f) El Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008 de 13 de noviembre de 2008 si bien establece criterios para la aplicación de multas no fija el procedimiento para el cálculo del volumen total por especie a ser tomada en cuenta sobre la base de la interpolación de datos de un inventario forestal de una concesión con el de una propiedad privada por lo que no existiría base legal para dar validez al cobro establecido en la resolución administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 y g) Al fijarse una doble sanción, multa del 100% del valor de las patentes y 20 centavos de dólar aplicable a la superficie del predio en base a normativa interna de la ABT, las mismas son contrarias a la C.P.E.

Ingresando al análisis de los términos de la demanda se concluye que:

1.- Respecto a que la Resolución Forestal /N° 003/2011 de 6 de enero de 2011 habría sido emitida sin que se haya hecho un verdadero análisis del contenido y de lo obrado en el expediente N° 52/2008 en el que únicamente cursa la información generada por la entidad administrativa y no la prueba aportada por el administrado , de la revisión de antecedentes se tiene que por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009 de 22 de junio de 2009 se dispone reponer el expediente 052/2008 correspondiente al sumario administrativo iniciado contra José Alberto Velasco Barboza otorgándose a éste el plazo de 5 días hábiles para que aporte las copias de todo escrito, diligencia o documentación que curse en su poder a cuyo fenecimiento se dará por repuesto el citado expediente.

Con el precitado auto el interesado fue notificado el 16 de julio de 2009 conforme se tiene de la diligencia que corre a fs. 51 de antecedentes.

El 24 de julio de 2009 se emite Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-020/2009 declarándose repuesto el expediente N° 52/2008 con el que se notifica a José Alberto Velasco Barboza el 30 de julio de 2009, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 68 de antecedentes.

Pese a su notificación, no cursa en antecedentes documentación a través de la cual se acredite que José Alberto Velasco Barboza se haya apersonado al procedimiento administrativo de reposición de expediente dispuesto por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009 de 22 de junio de 2009 o hubiese presentado recursos contra la precitada resolución administrativa y/o contra el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-020/2009 que declara repuesto el expediente N° 52/2008, habiendo omitido el administrado ejercer los derechos reconocidos por el art. 16, incs. a), c) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341 de 23 de abril de 2002) y art. 51 del mismo cuerpo legal que en relación al procedimiento administrativo señala: "El procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por ley " (Las negrillas han sido agregadas), concordante con el art. 56 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo que en referencia al tema en análisis expresa: "Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos " (Las negrillas nos corresponden), comportamiento pasivo que, dio curso a que los actos administrativos, aún haberse desarrollado con menoscabo de los derechos e intereses legítimos del administrado, adquirieran fuerza ejecutiva conforme al art. 55 de la L. N° 2341, por convalidación del acto y/o preclusión del derecho a impugnar el acto considerado atentatorio, debiendo entenderse que el extravío de la documentación de descargo, fue considerado en el procedimiento administrativo de reposición del expediente 052/2008 que dio lugar a la emisión de los Autos Administrativos AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009 de 22 de junio de 2009 y AD-ABT-DDPA-PAS-020/2009 de 24 de julio de 2009 contra los que, el administrado, no interpuso los recursos que le franquea la ley, omisión que no puede ser subsanada por el ente administrativo quien, como se tiene anotado, en resguardo de los derechos del administrado diligencio las respectivas notificaciones que, de otro lado tampoco fueron observadas.

2.- En relación a que el proceso administrativo sancionador se basa en información satelital obtenida de la página web de Google cuyo uso no se encuentra autorizado , no constituyendo por lo mismo un medio legal de prueba a más de no haber sido verificada ni validada en campo vulnerándose el principio de verdad material ; corresponde señalar que: a) La legalidad de las imágenes satelitales , aún así hubiesen sido obtenidas de la página web de Google como señala la parte actora, no fue cuestionada en el recurso de revocatoria de fs. 129 a 134 "consintiéndose y/o convalidándose el acto" conforme lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 cuyos fundamentos fueron transcritos previamente, estando éste tribunal imposibilitado de ingresar al análisis de aspectos que no fueron oportunamente observados y/o reclamados por los administrados por ser contrario a los principios de "preclusión" y/o "convalidación del acto", correspondiendo aclarar que, no obstante lo anotado, el art. 47, parágrafo I de la L. Nº 2341 señala: "Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho " (Las negrillas son nuestras) y b) Cursan en antecedentes, de fs. 14 a 16, Informe Técnico TEC-DDP-485-2008 de 13 de noviembre de 2008 de INSPECCIÓN DE DESMONTE EN LA PROPIEDAD PRIVADA SAN FRANCISCO , que en lo pertinente señala que "(...) se identificó los predios de los desmontes no autorizado de acuerdo a la descripción de imágenes satelitales de 2000 a 2007 (...)", "Con el punto ubicado de referencia nos constituimos en el área desmontada para constatar del desmonte ilegal, en la cual se ha podido evidenciar áreas desmontadas en el predio identificado, donde se tomó puntos de referencia y se entregó una citación de comparendo" y "De acuerdo al primer mapa (imágenes satelitales): en la propiedad San Francisco existe en el año 2000 un desmonte de 2374.09 hectáreas y hasta el año 2005 existe un desmonte de 2725.71 hectáreas, ya en el 2006 se desmonta 2643,23 hectáreas, siendo el propietario el señor José Alberto Velasco Barbosa , según la descripción de imagen satelital de 2008", informe cuyo valor probatorio se encuentra descrito por el art. 43, parágrafo VIII, párrafo segundo del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 que en lo pertinente expresa: "Las actas e informes levantados por personal autorizado de la autoridad competente tienen carácter de prueba pericial preconstituida"; de fs. 17 a 20, cursa Dictamen Jurídico DJ-DDP N° 004/2009 de 12 de enero de 2009 que respecto al caso en examen señala que "(...) el Informe Técnico TEC-DDP-485-2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, que tiene la capacidad de brindar información histórica y actual sobre la ocurrencia del desmonte", "Revisadas las bases de datos, proporcionadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), se identificó el predio San Francisco (...), propiedad de José Alberto Velasco Barboza " y "Que en observación de los antecedentes, del principio de presunción de inocencia (...); corresponde instaurar previamente un proceso sumario administrativo (...)", concluyéndose que la información preliminar cursante en el Informe de identificación de desmonte no autorizado - Pando Caso_pd_2 cursante de fs. 7 a 13 fue verificada en campo, oportunidad en la cual se diligenciaron las notificaciones correspondientes que, en definitiva dieron lugar a que el ahora demandante se apersone al proceso administrativo sancionador, debiendo aclararse que el hacer referencia a una relación cronológica de fechas en las cuales se realiza el viaje y la inspección y se presenta el informe de inspección, no prueba que la misma (la inspección) no se haya realizado, constituyendo tales aseveraciones, afirmaciones subjetivas, que no acreditan lo acusado por la parte actora, debiendo entenderse que a efectos de determinar los porcentajes de superficie desmontada en un orden cronológico, lapso de tiempo comprendido entre dos fechas, 2000 a 2008, la entidad administrativa se encuentra obligada a recurrir a los medios idóneos de prueba, que en el caso en análisis, se encuentra representado por las imágenes cursantes de fs. 9 a 13 utilizadas como base del proceso administrativo sancionador y hechas referencia en el punto 5 (CONCLUSIONES) del Informe Técnico TEC-DDP-485-2008 cursante de fs. 14 a 16, debiendo tomarse en cuenta que el acto cuestionado por la autoridad administrativa (desmonte ilegal) se dio de forma paulatina en el transcurso del tiempo no siendo el resultado de un solo acto que pueda ser analizado en relación a una fecha determinada (única) sino que, necesariamente, debe ser abordado conforme al tiempo en que se desarrollaron los hechos, por lo que la entidad administrativa se encontraba obligada a recurrir a información que dé cuenta del desarrollo histórico (verdad material) de los desmontes identificados que como se tiene dicho no pudo sino ser probado mediante la prueba utilizada en el proceso administrativo sancionador (imágenes que corresponden a distintos años). Asimismo cabe señalar que el Auto Administrativo A0-DDP N° 001/2009 de inicio del sumario administrativo, señala que el mismo se basa en los informes técnicos Caso_pd_2 apoyado en el uso de información satelital y TC-DDP-485-2008 de verificación de desmonte, habiéndose determinado la existencia de indicios de la comisión de la contravención forestal de desmonte por lo que dispone iniciar sumario administrativo contra JOSÉ ALBERTO VELASCO BARBOZA por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización de una superficie total de 7864,95 ha , resolución notificada el 5 de febrero de 2009 como se reconoce en el memorial que cursa de fs. 25 a 31 de antecedentes, por lo que el interesado, conforme a lo dispuesto por la citada resolución tuvo el plazo de 15 días hábiles administrativos para presentar prueba, alegatos, documentos e información en pro de sus intereses, no evidenciándose en actuados la constancia de haberse presentado prueba tendiente a desacreditar los supuestos que se consideraron en el Auto Administrativo A0-DDP N° 001/2009 y/o en los informes que le sirvieron de antecedente concluyéndose que en el precitado plazo probatorio el ahora demandante, presentó en calidad de prueba de descargo, únicamente documentación que acreditaría que entre 1988 y 2007 se pago a distintas personas (extranjeras conforme lo afirmado por la parte actora) por mejoras realizadas al interior de la propiedad San Francisco, quienes, conforme al razonamiento del actor, habrían realizado los desmontes ilegales cuya autoría se le pretende atribuir (aspecto que será analizado de forma posterior), resultando de ello que el interesado en ningún momento desvirtuó ni negó la existencia de los desmontes realizados en el predio San Francisco ni presentó prueba tendiente a destruir los fundamentos que sustentan las resoluciones emitidas por la entidad administrativa durante el desarrollo del proceso administrativo sancionador, concluyéndose en tal sentido que las imágenes satelitales y los informes emitidos por la entidad administrativa (prueba preconstituida aportada por el ente administrativo) forman parte de una cadena probatoria que derivó en el convencimiento de la autoridad administrativa respecto de la existencia de los desmontes realizados en el predio "San Francisco", desmontes que durante el desarrollo del proceso administrativo sancionador no fueron desvirtuados por la parte demandante, no siendo evidente que se haya vulnerado el principio de verdad material como acusa la parte actora.

3.- En referencia a que las sanciones fueron impuestas sobre la base de la DIRECTRIZ-ITE-003/2003 y el Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008, aplicando normas que no se encontraban en vigencia a momento de ocurridos los hechos vulnerándose el principio de irretroactividad de la ley en sentido de que para la aplicación de multas y sanciones fue utilizada una formula aplicable a partir de 2008 cuando los hechos analizados se desarrollaron a partir del 2000, se cita el Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008 que en lo pertinente señala: "Por consiguiente todo desmonte no autorizado en esa clase de tierras deberá sancionarse aplicando la siguiente fórmula: Sanción = A + B + C + D" Donde (...) "El respaldo jurídico a las variables "A y B", está establecido en el parágrafo III, artículo 37° de la Ley Forestal 1700 (...)", "La variable "C" viene respaldada concordantemente con el parágrafo II del artículo 41° de la Ley Forestal 1700 (...)" y "La variable "D" viene respaldada con el parágrafo III, artículo 16° de la Ley Forestal 1700 concordante con el parágrafo I, artículo 43° del reglamento de la misma ley", no siendo evidente que la sanción haya sido impuesta en base a normas que no se encontraban en vigencia al momento de producirse los desmontes que dieron curso al sumario administrativo, toda vez que como expresa el instructivo cuestionado, el procedimiento de cálculo de multas se base en disposiciones contenidas en la L. N° 1700 (Ley Forestal) y en su Decreto Reglamentario vigentes desde 1996, a más de que la norma cuestionada, constituye un instructivo que tiene por objeto plantear (únicamente) "un procedimiento uniforme (base uniforme de aplicación) de multas y sanciones en procesos sumarios administrativos por concepto de desmontes no autorizados " que, en sí, no altera y/o vulnera disposiciones contenidas en la Ley Forestal, norma legal citada en la parte considerativa y de conclusiones de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009, aspecto que se replica respecto a la DIRECTRIZ-ITE-003/2003 que fue emitida en atención a lo normado por los arts. 37 parágrafo III de la L. N° 1700 y 94 parágrafo I del D.S. Nº 24453 del 21 de diciembre de 1996 que en lo pertinente señala: "La liquidación del 15% del valor de la madera efectivamente aprovechada y a cargo del titular se efectuará en base a los certificados de origen y a las listas de precios que para este efecto aprobará la Superintendencia Forestal y se distribuirá conforme al artículo 38º de la Ley", de lo que resulta que en momento alguno se vulneró el principio de irretroactividad de la ley,

4.- En relación a que los desmontes fueron realizados por personas distintas a la parte actora (brasileros y titulares de las concesiones BOLITAL y COLANZI) , se ingresa al análisis del memorial que cursa de fs. 25 a 31 de antecedentes presentado a la Superintendencia Forestal/Dirección Departamental de Pando el 16 de febrero de 2009, correspondiendo extractar los siguientes párrafos: "El predio San Francisco lo adquirí a finales de la década de los 60 de Carlos Méndez Arteaga y a partir de ahí no solo he desarrollado la actividad agropecuaria (...)", "Como adquirente de San Francisco siguiendo recomendaciones del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria traté de regularizar mi derecho de propiedad tramitando mi título ejecutorial (...), a la fecha cuento con la Resolución Suprema 229675 para la titulación de mi predio San Francisco de 21.352.7535 ha ", "Desde fines de la década del 80 hasta el 2004 tuve que pagar a brasileros por las tierras que éstos poseían dentro de San Francisco (...), ya que los brasileros solo consentían en salir de San Francisco si se les pagaba sus mejoras , mejoras que en realidad las hicieron ignorando a las autoridades bolivianas, obviamente ninguno de estos brasileros para realizar los desmontes hizo un PDM, POP o solicitud de autorización para desmonte y/o chaqueo (...)" y "(...) las áreas de pastoreo se han ido incrementando en la medida en que se adquirían los pastizales a los brasileros ilegalmente asentados en San Francisco ", concluyéndose que el derecho propietario (sobre la totalidad del predio denominado San Francisco) fue reconocido, conforme a la Resolución Suprema 229675, a favor del ahora demandante, derecho que se remonta a la década de los sesenta (conforme lo afirmado y reconocido por el actor), habiendo, el interesado, identificado al interior de su propiedad asentamientos ilegales de extranjeros, en éste sentido, el derecho propietario siempre fue ostentando por José Alberto Velasco Barboza, quien en mérito a éste derecho no simplemente tenía reconocidas determinadas facultades, sino también se encontraba reatado al cumplimiento de obligaciones, en ésta línea se cita el art. 43, parágrafo IV del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 que prescribe: "En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales ocasionados en su propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo", "Los propietarios y concesionarios tienen derecho a administrar y/o cerrar el paso a terceros (...)", concordante con el art. 22 del D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995 (Reglamento a la Ley del Medio Ambiente) que expresa: "Según lo establecido en los arts. 21 y 96 de la LEY, es deber de todas las personas naturales y jurídicas informar a las autoridades ambientales competentes cuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente, así como cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental" de lo que se concluye que los desmontes, objeto del sumario administrativo se desarrollaron al interior de la propiedad San Francisco de José Alberto Velasco Barboza, quien en calidad de "propietario" se encontraba obligado a velar porque el ejercicio de su derecho se desarrolle en los límites permitidos por la ley, estando facultado para interponer las acciones legales correspondientes contra quienes interfirieren el ejercicio de su derecho y en el deber de denunciar cualesquier acto (desarrollado en su propiedad) delictivo o contrario a normas en vigencia, omisión que lo hace responsable conforme a la normativa previamente anotada, resultando subjetivo, para éste tribunal, el señalarse que los desmontes identificados se deben a la conducta de terceras personas, cuando las mismas debieron ser denunciadas oportunamente, ante las autoridades competentes, resultando de ello que la entidad administrativa, sobre la base de la información recabada, identificó correctamente al propietario del predio en cuyo interior se identificaron desmontes ilegales, no habiéndose aportado los elementos necesarios que permitan ampliar el sumario contra quienes según afirma el actor, cometieron los actos cuestionados por el ente administrativo.

Asimismo, en relación a que las concesiones BOLITAL y COLANZI se encontrarían sobrepuestas al predio San Francisco, de lo que resultaría que fueron los titulares de éstas concesiones quienes habrían desarrollado actividades de deforestación en el área y que por otro lado se habría utilizado en la interpolación realizada el plan de manejo de la concesión forestal Maderera San Martín Ltda., inexistente en el expediente, que además habría caducado por lo que la información no debería ser considerada como válida, cabe a éste tribunal, ingresar al análisis de los recursos de revocatoria y jerárquico de cuyo texto se concluye que éstos aspectos, al igual que la supuesta ilegalidad del uso de imágenes satelitales, no fueron cuestionados u observados oportunamente, resultando de ello, que su derecho habría precluido y/o se habrían convalidado o consentido los actos supuestamente irregulares, conforme a lo desarrollado por Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013, no correspondiendo a éste tribunal pronunciarse sobre hechos, actos u omisiones que no fueron reclamados oportunamente, debiendo entenderse que, quien, teniendo la facultad para observar o cuestionar un acto u omisión o ejercer un derecho, no lo hace "oportunamente", convalida y/o consiente el mismo, de lo que, el análisis, por éste tribunal, de actos no observados oportunamente crearía inseguridad jurídica en sentido de estarse vulnerando derechos de la entidad administrativa, quien se encuentra obligada a responder a los administrados, únicamente en la medida en que éstos así lo requieran, deber que implícitamente reconoce el derecho a la defensa de sus actos, resultando atentatorio que éste tribunal pase a examinar aspectos que no fueron reclamados "oportunamente" ante el ente administrativo quien de haberlos conocido habría tenido la oportunidad de justificarlos, más cuando la parte actora ingresa en contradicciones al señalar, en primera instancia, que los desmontes fueron realizados por extranjeros y, en un segundo momento, afirmar que habrían sido ejecutados por los titulares de las concesiones BOLITAL y COLANZI.

5.- En referencia a que la interpolación con el PGMF de la concesión forestal Forestal Ltda. no sería aplicable al caso de San Francisco, cabe señalar que lo acusado no se encuentra debidamente argumentado limitándose a afirmar que: "(...) la entidad forestal sea SIF o ABT señalan que los desmontes se han producido en un periodo del 2000 al 2008 y por principio constitucional cualquier ley o norma rige para lo venidero, para realizar la interpolación conforme el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-017-2009 que cursa de fojas 72 a fojas 74, se han aplicado la DIRECTRIZ-ITE-003/2003 y el Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008 , lo que quiere decir, que para la aplicación de multas y sanciones rige una fórmula y no se puede englobar todo lo aparentemente desmontado a normas de reciente creación (...)" (las negrillas son nuestras), englobándose tres aspectos que inducen a confusión: a) Desmontes realizados en el periodo del 2000 al 2008, b) Interpolación basada en la DIRECTRIZ-ITE-003/2003 y el Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008 y c) Aplicación de multas y sanciones, inexistencia de claridad que impide, a éste tribunal, ingresar en un análisis de fondo, correspondiendo (no obstante lo anotado) aclarar que las observaciones relativas a la aplicación de multas e irretroactividad de la ley fue abordado, de manera previa, líneas arriba.

6.- Respecto a que las resoluciones impugnadas habrían sido emitidas sin la debida motivación vulnerándose el art. 29 del D.S. Nº 27113; considerando la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011 cursante de fs. 217 a 225 de antecedentes, se concluye que la misma contiene la consideración de los antecedentes y fundamentos del recurso jerárquico presentado por José Alberto Velasco Barboza que fueron compulsados uno a uno por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua haciéndose la cita de la normativa que consideró aplicable al caso, concluyendo con la parte resolutiva que guarda coherencia lógica con la parte considerativa, a más de contener el lugar, fecha y número de emisión y la individualización y firma del o los servidores públicos que intervienen en la emisión de dicho actuado, resultando inconsistente señalar que se ha vulnerado el art. 29 del D.S. N° 27113.

Asimismo y en relación a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009 cursante de fs. 84 a 90 y RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ABT N° 022/2010 de 20 de enero de 2010, cursante de fs. 163 a 176 de antecedentes, se concluye que las mismas contienen los mismos elementos identificados en la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011 a más de que la segunda, considerando los argumentos expuestos en el recurso de revocatoria, dispone revocar en parte lo resuelto por la primera, correspondiendo aclarar que, no obstante lo anotado, en los recursos de revocatoria de fs. 129 a 134 y jerárquico de fs. 179 a 184 de antecedentes, no se acuso la vulneración del art. 29 del D.S. N° 27113 por lo que la entidad administrativa, a tiempo de resolver los recursos de revocatoria y jerárquico no se encontraba obligada a pronunciarse respecto a este hecho, reiterándose que, ésta conducta (pasiva) del administrado, impide que éste tribunal se pronuncie respecto a hechos que no fueron oportunamente observados ante las instancias correspondientes, por haberse consentido y/o convalidado el acto, precluyendo su derecho a reclamar aspectos no observados "oportunamente"

De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador seguido contra José Alberto Velasco Barboza por desmonte ilegal, que culminó con la Resolución/Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011, el ente administrativo no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas legales citadas en la demanda y memorial de subsanación, estando desvirtuados los argumentos de la parte demandante, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 15 vta., subsanada por memorial de de fs. 19 a 23, interpuesta por José Alberto Velasco Barboza contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia, subsistente la Resolución/Forestal/N° 003/2011 de 6 de enero de 2011, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Corresponde al expediente N° 3035-DCA-2011