SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2013

Expediente: Nº 193-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Lía Melgar Vda. de Eguez

 

Demandados: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

 

Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 2 de octubre de 2013

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por Lía Melgar Vda. de Eguez contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando, la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 junio de 2012, el Auto N° 57/013 de 19 de febrero de 2013 emitido por la Sala Penal Primera en calidad de Tribunal de Garantías, el memorial de subsanación de fs. 46 y vta., la respuesta de fs. 174 a 177, la réplica de fs. 220 a 222 vta., la dúplica de fs. 236 a 238, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 17 a 22, Lía Melgar Vda. de Eguez, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 junio de 2012, dirigiéndola contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciendo una relación de su derecho propietario los antecedentes del proceso de reversión, argumenta lo siguiente:

Que, dentro del proceso agrario de afectación del fundo denominado Cupesi Terrado, ubicado en el cantón El Palmar, Provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz, signado con el No. 10480, se emitió el Titulo Ejecutorial No. 360932 el 19 de mayo de 1967 a favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar consolidando 174 hectáreas con 3193 metros cuadrados, el mismo que fue inscrito en Derechos Reales en 26 de septiembre de 1970. Que posteriormente Victoria Melgar Vda. de Melgar en 13 de mayo de 1980, le transfirió 71,1529 ha. (parcela de 60,2829 ha. y otra de 10,8700 ha.); mediante minuta N° 164/92 de 30 de septiembre de 1992, se fusionan, haciendo un total de 71,1529 ha., que representan la propiedad de los esposos Ángel Egüez Rivero y Lia Melgar de Egüez.

Señala que mediante Instrumento Público N° 57/96 de 22 de febrero de 1996, los hijos de Victoria Melgar Vda. de Melgar, entre los cuales está su persona, celebraron un documento Aclarativo Voluntario respecto a los bienes de su madre Victoria Melgar Vda. de Melgar, estableciendo en la cláusula tercera que reconocen el derecho propietario absoluto de Victoria Melgar Vda. de Melgar, como única y legítima propietaria del fundo rústico Cupesí Terrado, merced al Titulo Ejecutorial No. 360932; además en la cláusula novena, se hizo una relación de los hechos que obligaron a su madre a realizar transferencias de sus terrenos, entre las que se encuentra las 71,1529 ha., realizadas a su favor y de su esposo, asimismo, que de los dineros adquiridos por la venta de 24,9787 ha. sobrantes de la propiedad Cupesi Terrado, se repartió como herencia a los cuatro hijos mayores Félix Melgar Melgar, Nila Melgar Melgar de Guardia, Ciro Melgar Melgar y los hijos del fallecido Nicolás Melgar Melgar, no estando incluida en esa repartición su persona; agrega que a la muerte de su esposo Ángel Egüez Rivero en 2006, adquiere derecho sobre los bienes relictos del mismo en el 50%, demostrando con todo lo relacionado anteriormente el origen de las 71,1529 ha. de su propiedad.

Refiere que, actualmente la propiedad se encuentra en las UV's 143 y 157 del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz, sobre los que se han realizado distintas transferencias a particulares y a la misma Alcaldía, haciendo uso pleno de sus derechos constitucionales, pero que sin embargo, los hermanos Guardia Melgar, Pablo, Dora, Lidia y José Venancio Guardia Melgar, hijas de Nila Melgar Melgar de Guardia (quien recibió parte de los dineros de la venta realizada de las 24,9787 ha. sobrantes de la propiedad Cupesi Terrado), con la intención de beneficiarse de las tierras que le otorga el Titulo Ejecutorial No. 360932 emitido a favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar, desde el año 1996 han intentado en repetidas ocasiones "modificar" dicho título ejecutorial, logrando que se emita en primera instancia la Resolución Suprema 218033 de 29 de julio de 1997 firmado por Gonzalo Sánchez de Lozada la que dispuso incluir en el Titulo Ejecutorial perteneciente a Victoria Melgar Vda. de Melgar a los hijos de ésta como propietarios, por lo que el Director Nacional del INRA emite la Resolución Rectificatoria de Errores Materiales No. 0042/98 de 2 de septiembre de 1998 disponiendo la inclusión de los hijos en el Titulo Ejecutorial bajo las palabras "Y OTROS", resolución que a pesar de haber sido impugnada en recurso jerárquico, esta fue confirmada por Resolución Ministerial 300/98 de 1 de diciembre de 1998, ocasionando que su persona interponga el contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000, declarándose probada la demanda y nulas las resoluciones que disponían la modificación del titular del derecho, por carecer de competencia, el INRA para rectificar un título ejecutorial emitido antes de 1996, pero no obstante de estos antecedentes, en 18 de diciembre de 2006, nuevamente se dispuso mediante Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz a instancias de los hermanos Guardia Melgar, "Rectificar el Titulo Ejecutorial No. 360932 consignando la palabra "E HIJOS" al nombre de la beneficiaría, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS", en base al art. 134 del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 y arts. 16 y otros del Manual de Procedimiento de Rectificación de Errores Materiales de Titulos Ejecutoriales, por lo que al lesionar éstas resolución sus derechos y vulnerar el procedimiento agrario vigente en su momento, así como las ordenes del Tribunal Agrario Nacional, interponiendo el recurso jerárquico, sin embargo se emitió la Resolución Administrativa N° 203/2012 en 6 de junio de 2012 desestimando el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, la misma que se basó en el art. 74 del D.S. 29215, razonamiento no aplicable en el presente caso, toda vez que cuando una notificación no se hubiera realizado conforme a procedimiento establecido en los arts. 70, 71, 72 y 73 precedentes, este artículo bajo el numen juris de "nulidad de notificación" evita que el posible actor invoque nulidad de la misma, que al contrario, su persona no planteó nulidad alguna ni mucho menos, sino que invocó la suspensión de plazos solicitando de manera expresa las fotocopias de los antecedentes que motivaron la resolución a ser impugnada conforme establece el art. 80 del D.S. 29215, que señala: "Los plazos se suspenderán en los siguientes casos: a) Para el recurrente cuando el expediente no se encuentre a la vista, hasta que tenga acceso al mismo...", disposición que la autoridad jerárquica no cumplió al interpretar errónea e incorrectamente el espíritu de la norma, desconociendo el carácter social, no siendo evidente que la presentación del recurso este fuera de plazo como afirma la resolución, debiendo tomarse en cuenta que las notificaciones para que sean válidas y cumplan su objetivo, deben cumplir ciertos requisitos que hacen a su eficacia, es decir que debe "...constar el lugar, fecha y hora en que se la práctica, el nombre de la persona notificada la indicación de la resolución, la firma y el sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado", requisitos que cumple la notificación del 29 de febrero de 2012, y no así la firma de recibido de 17 de febrero de 2012, situación que implica la apertura de la competencia de la autoridad jerárquica para conocer y resolver el recurso desde el 29 de febrero de 2012 en virtud a la notificación practicada conforme a norma.

Por otra parte refiere que, para demostrar, la falta de competencia del Director Departamental de Santa Cruz, al proceder a la rectificación de error material del Titulo Ejecutorial N° 360932 de 19 de mayo de 1967 emitido a favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar, señala que, existe incumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 001/2000, toda vez que los argumentos de hecho y de derecho que sustentan dicha sentencia deja claramente establecido que el Director Nacional y los Directores Departamentales del INRA están facultados para dictar resoluciones rectificatorias de errores materiales de títulos ejecutoriales "única y exclusivamente en los casos de titulación bajo la nueva modalidad prevista en el capitulo V del Reglamento de la L N°1715 y no así en los casos de titulación con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Supremo Reglamentario", consideraciones que no fueron valoradas en el Informe Legal UAJ-DD-SC N° 129/2006 de 15 de diciembre de 2006 que cursa a fs. 1299 del expediente y que sustenta la ahora nueva Resolución Rectificatoria, no obstante citarse este fallo judicial como base para la rectificación, fallos que según se establecen en los arts. 30, 31-11, 32-1, y 34 de la L. N° 1715, son de cumplimiento obligatorio.

Indica también que las competencias del Director Nacional y Departamentales del INRA, están claramente establecidas en las distintas normas aprobadas por Decretos Supremos desde la creación del INRA, señalando al efecto que las atribuciones establecidas en los arts. 32-II inc. h) y 158 del Reglamento aprobado por D.S. N° 24784 para el Director Nacional o Directores Departamentales, de dictar resoluciones de rectificación, no se aplican para Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex-CNRA o el Ex-INC, correspondiendo a este grupo, el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 360932 de 19 de mayo de 1967 emitido a favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar, ya que el art. 158 del Reglamento aprobado por D.S. N° 24784, se encuentra dentro del capítulo relativo a los procedimientos comunes de titulación, como resultado de los nuevos procedimientos agrarios, señalando que se incumplió el Reglamento Agrario aprobado por D. S. N° 25763 vigente al momento de emitirse la Resolución Rectificatoria recurrida, haciendo referencia a la Rectificación de errores materiales de títulos ejecutoriales, tan solo al art. 134 del D.S. N° 25763, no obstante esta norma reglamentaria mantiene la misma estructura que la anterior al incluir este artículo en el Capítulo de Procedimientos comunes de Titulación, es decir como resultado de los nuevos procedimientos agrarios, contravención que vicia de nulidad absoluta por falta de competencia, los actuados del Director Departamental conforme estipula el art. 31 de la C.P.E. vigente en diciembre de 2006, ameritando su anulatoria, a fin de que se tenga mayores elementos de convicción respecto a la competencia para rectificar Títulos Ejecutoriales, cita el art. 47-1) - d) del reglamento agrario (D.S. N° 29215) que mantiene la línea jurisprudencial citada, ya que al referirse a las atribuciones del Director Nacional señala: "Refrendar títulos ejecutoriales otorgados por el Presidente de la República y distribuirlos; asimismo rectificar errores en los mismos conforme lo previsto en este reglamento", es decir que en los títulos refrendados que son resultado de nuevos procedimientos agrarios, no en los emitidos por el Ex-CNRA o el Ex - INC otorgados y refrendados por anteriores autoridades, como es el caso del Titulo Ejecutorial N° 360932, ya que este y otros títulos ejecutoriales anteriores a 1996, se incluyen desde el año 1996 en el Régimen Legal a que hace referencia la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 complementada por el art. 42 de la L. N° 3545, es decir cualquier modificación o complementación que sea necesaria en un Titulo Ejecutorial emitido por el Ex - CNRA o el Ex - INC debe ser conforme establecen los arts. 64, 65, 66, 67 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 306, 301 del D.S. 29215 y no mediante rectificación de error material.

Señala que el principio de jerarquía normativa significa que una norma inferior no puede contradecir otra de rango superior, de tal manera que si se produce un desajuste entre una norma respecto de otra de rango superior, habrá que resolver la cuestión acudiendo siempre a la norma de rango superior, en ese entendido, el art. 1 del D.S. 25350 de 8 de abril de 1999, establece que los tipos de Categorías Normativas del Ordenamiento Boliviano, en base al principio de jerarquía normativa que se desprende del art. 228 de la C.P.E., vigente en el momento en que se emite la resolución impugnada, siendo: a) La ley; y b) Las disposiciones de rango reglamentario que emanan del poder ejecutivo, incluyendo en este sub nivel en primera instancia los Decretos Supremos, por ello, una resolución administrativa, no puede contradecir lo dispuesto en un Decreto Supremo" como ha ocurrido con la emisión de la Resolución Administrativa Rectificatoria de Error Material del Titulo Ejecutorial N° 360932, erróneamente sobre la base legal de lo dispuesto en el art. 134 del reglamento aprobado por D.S. 25763, que como se tiene interpretado por el Tribunal Agrario Nacional no le confiere esta atribución respecto a un titulo anterior a 1996, por otra parte, las disposiciones administrativas de carácter general como el Manual de Procedimiento de Rectificación de Errores Materiales de Titulo Ejecutoriales aprobado mediante Resolución Administrativa No. 0017/2005, no pueden vulnerar la Constitución, las Leyes y Decretos Supremos, ni regular aquellas materias que en este caso fueron objeto de análisis de la jurisdicción especial agraria expuesta ampliamente en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000.

Finalmente, refiere que la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, al incluir mas beneficiarios en el Titulo Ejecutorial emitido hace más de 40 años en lo que ahora constituyen las UV's 143 y 157 del radio urbano de Santa Cruz, sin previo proceso administrativo de saneamiento o judicial de mejor derecho según la competencia jurisdiccional y la Resolución Administrativa No. 203/2012 de 6 de junio de 2012 emitida por el Director Nacional Desestimando el recurso jerárquico planteado lesionan sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso y conculcando el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que se estaría definiendo con estas resoluciones su derecho propietario de manera ilegal, que recae en el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 360932 de 19 de mayo de 1967, que ha sido modificado, generando nuevos titulares, violentando además el debido proceso que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115-II, resolución que también violenta el criterio jerárquico y de especialidad en cuanto a la interpretación de normas (Norma superior prevalece frente a la inferior y ley especial prevalece sobre la general), desconocido la norma de conducta jurisdiccional establecida en el art. 178-1 de la C.P.E. vigente en su momento, como el principio de imparcialidad y el principio de seguridad jurídica

Concluye solicitando que al haberse agotado la vía administrativa, declare probada la demanda, en consecuencia nulas las Resoluciones Administrativas No. 203/2012 de 6 de junio de 2012 y DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 por afectar el derecho propietario con la definición de nuevos propietarios, debiendo restablecerse lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del Auto N° 57/13 de 19 de febrero, emitido por el Tribunal de Garantías cursante de fs. 39 a 42 vta., mediante auto de 28 de marzo de 2013, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 174 a 177 responde de manera negativa indicando que la demanda es imprecisa en cuanto a su fundamentación y en cuanto al objeto de impugnación, ya que por una parte refiere a la Resolución Administrativa N° 203/2012 de 6 de junio de 2012, la misma que resuelve el recurso jerárquico interpuesto ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por otra parte refiere a la Resolución Administrativa Rectificatoria DDSC ADM 053/2006 de 18 de octubre de 2006, observaciones que no guardan fundamentos de hecho y derecho conforme se tiene de los siguientes argumentos:

Respecto a que la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de de 2006 de rectificación de error material fue notificada en 18 de diciembre de 2006 en la persona de Pablo Guardia Melgar conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 1321 de obrados, señala que de lo aseverado por la parte demandante, se evidencia que mediante memorial de 29 de diciembre de 2011, la ahora recurrente solicita fotocopias de la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 056/2006 en 17 de febrero de 2012, recepcionando lo solicitado Gustavo Eguez Melgar en fotocopia simple en calidad de apoderado conforme se evidencia del Testimonio N° 0126/2012 de 17 de febrero de 2012, lo cual fue ratificado por Lía Melgar Vda. de Eguez mediante memorial de 23 de febrero de 2012, en el que solicita vista de actuaciones y señala de manera textual que: "... en mérito al memorial presentado en fecha 29 de diciembre de 2011, con hoja de ruta N° 13539/2011, he recibido una copia de la Resolución Administrativa 056/2006 de fecha 18 de diciembre de 2006....", solicitando vista de actuaciones del expediente agrario N° 10480 y extensión de copias simples de todos los actuados y fotocopias legalizadas de la citada Resolución, así como la notificación de forma expresa y se suspendan los plazos para interposición de recursos de conformidad a lo dispuesto en el art. 54 del D. S. N° 25763 y mediante memorial de 28 de febrero de 2012 la ahora recurrente subsana error de forma en la numeración de la Resolución solicitada, indicando que de lo expuesto se evidencia que la recurrente no se apersonó desde el 2006, siendo que cinco años después solicita fotocopia de la Resolución objeto de impugnación a través de su representante Gustavo Eguez Melgar y un año después se apersona para recepcionar dicha fotocopia, por otra parte a los seis días de la recepción la recurrente manifiesta de manera expresa tener conocimiento de la Resolución Administrativa de referencia y solicita suspensión de plazos, es decir que desde el año 2011 tenía conocimiento de la Resolución objeto de impugnación, resultando inverosímil considerar que la recepción de documentación por parte del apoderado (quien actúa en representación de su mandante) no implica un conocimiento real y completo de la Resolución objeto de impugnación, ya que desde ese momento se puso en conocimiento de dicha actuación a la parte ahora demandante, siendo que no acudió a la vía administrativa desde el año 2011, por lo que, la accionante al solicitar fotocopias de la Resolución Administrativa cuestionada tuvo conocimiento de las actuaciones de la autoridad administrativa, toda vez que se efectivizo una notificación tácita a partir de entonces tenía la vía expedita para hacer uso del medio legal idóneo para el restablecimiento de sus derechos, supuestamente vulnerados, transcribiendo al efecto lo señalado en la Sentencia Constitucional SC 1193/2010- R de 6 de septiembre y la Sentencia Constitucional 2731/2010-R de 06 de diciembre de 2010.

Respecto a la errónea diligencia de notificación practicada en 29 de febrero de 2012, señala que la misma carece de validez ya que dicha actuación se encuentra enmarcada dentro del art. 74 del D.S. N° 29215 que señala" Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió.", por lo que la autoridad administrativa procedió en cumplimiento a la disposición normativa enunciada y en cumplimiento a la RES ADM N° 203/2012 de 06 de junio de 2012, que dispone en su parte resolutiva Segunda la remisión de actuados a la autoridad legal competente a efectos de que se proceda a establecer responsabilidad funcionaría, en lo que refiere a la diligencia de notificación practicada.

Por otra parte, con relación a la solicitud de suspensión de plazos en sujeción al art. 54 del D. S. N° 25763, dicho instrumento legal no estaba en vigencia a la fecha de presentación del memorial de referencia, pues el actual Reglamento Agrario D.S. N° 29215 reflejado en su art. 80 refiere a la suspensión de plazos, pero se encuentra dentro del acápite del capítulo II recursos administrativos; es decir que la suspensión se efectiviza en las cáusales que establece el Reglamento y dentro del recurso administrativo, y no así después de cinco años de tenerse conocimiento.

Por último respecto a las irregularidades de la Resolución Administrativa Rectificatoria de Error material DD SC ADM N° 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, traducidas en incumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000; señala que dicha resolución fue objeto de impugnación en sede administrativa y no es objeto de la presente acción contencioso administrativa ya que la demanda versa sobre la resolución que resolvió el recurso jerárquico, es decir la Resolución Administrativa N° 203/2012 de 06 de junio de 2012, por lo que no corresponde en esta instancia realizar el cuestionamiento de la citada resolución administrativa ya que su valoración y fundamentación se encuentra siendo objeto del presente análisis a efectos de reabrir la vía administrativa por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto en la vía jurisdiccional de la misma.

Indica que de lo expuesto se evidencia que la parte no cumplió con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. en su inciso 5) que refiere a la cosa demandada designándola con toda exactitud y con el argumento de control jurisdiccional se pretende cuestionar una resolución administrativa que no es objeto de la presente acción

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución administrativa N° 203/2012 de 6 de junio de 2012 , con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 220 a 222 vta. y 236 a 238, respectivamente, actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

De otra parte, por memoriales de fs. 155 a 156, Bernardina Melgar de Domínguez; de fs. 169 a 170, Lidia Guardia Melgar y de fs. 207 a 210, Pablo Guardia Melgar y Dora Guardia Melgar, en condición de terceros interesados, contestan las dos primeras solicitando se declare probada la acción intentada y los dos últimos, contestan negativamente a la demanda, solicitando se declare la ejecutoria de las resoluciones impugnadas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, tiene por finalidad controlar los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Poder Ejecutivo; revisando si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, con el propósito de precautelar los intereses de los administrados cuando estos son lesionados o perjudicados en sus derechos; en este caso, en el recurso jerárquico interpuesto dentro del proceso de rectificación.

Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la entidad administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Que, de antecedentes se evidencia que dentro del trámite de afectación de la propiedad "Cupesí", Expediente Agrario N° 10480, iniciado por el Secretario General del Sindicato "Pailitas", se emitió sentencia en 2 de abril de 1963, declarando probada en parte la demanda, en consecuencia procedente la afectación parcial de la propiedad Cupesí-Terrado y la consolidación del resto de ella, declarando inafectables y consolidadas entre otros las parcelas C y D, con una superficie de 174,3193 ha. para Victoria Melgar Vda. de Melgar e hijos; posteriormente por Auto de Vista de 22 de enero de 1964, se aprobó la referida sentencia, auto que es aprobado por Resolución Suprema N° 136960 de 19 de diciembre de 1966, emitiéndose el respectivo Título Ejecutorial N° 360932 en 19 de mayo de 1967.

2.- Que, por Resolución Suprema N° 218033 de 29 de julio de 1997 cursante de fs. 953 a 955, se resolvió incluir en el Título Ejecutorial N° 360932 de 19 de mayo de 1967 emitido a favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar, a los hijos de ésta como propietarios de las parcelas C y D de las tierras denominadas "Cupesí Terrado", en cumplimiento de la Resolución Suprema N° 136960 de 19 de diciembre de 1966.

3.- Que, posteriormente la Resolución Rectificatoria de Errores Materiales N° RR-0042/98 de 2 de septiembre de 1998 cursante de fs. 1154 a 1157, dispuso, rectificar el Título Ejecutorial N° 360932 de 19 de mayo de 1967, incluyéndose como beneficiarios de los terrenos denominados "Cupesí Terrado" a: Nora Melgar Rada, Nilca Melgar Rada, Félix Melgar Melgar, Nila Melgar Melgar, Nicolás Melgar Melgar, Ciro Melgar Melgar, Lía Melgar Melgar y Bernardina Melgar Melgar, a los dos primeros de oficio y a los siguientes a pedido de parte, conforme a los datos contenidos en el informe pericial de fs. 166 y cuarto considerando de la sentencia de fs. 169-173.

4.- Que, Irene Hernaiz Salinas, en representación de Ángel Eguez Rivero y María Lía de Eguez, interpone recurso jerárquico, el mismo que, mediante Resolución Ministerial N° 300/98 de 1 de diciembre de 1998, es rechazado.

5.- Que, mediante Sentencia Agraria Nacional S1a. N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000, se declara probada la demanda contencioso administrativa administrativa interpuesta por Irene Hernaiz Salinas, en representación de Angel Eguez Rivero y María Lía Melgar de Eguez, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 218033 de 29 de julio de 1997, Resolución Rectificatoria de Errores materiales N° 0042/98 de 2 de septiembre de 1998 y Resolución Ministerial N° 300/98 de 1 de diciembre de 1998.

6.- Que, en 18 de diciembre de 2006, el INRA Santa Cruz en el marco de lo dispuesto por el art. 134 del Reglamento de la L. N° 1715 (D.S. N° 25763 entonces vigente), emite la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006, por la que dispone rectificar el Título Ejecutorial N° 360932 de 19 de mayo de 1967, consignándose la palabra "E HIJOS" al nombre de la beneficiaria, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS, disponiendo se eleve a la Dirección Nacional del INRA copia de la resolución de rectificación, a objeto de proceder a su respectivo registro, escaneo y archivo, asimismo se eleve a su conocimiento la Sentencia del Tribunal Agrario Nacional S1 N° 001/2000 de 18 de octubre de 2000 (fecha errada porque la sentencia referida es de 15 de septiembre de 2000), a objeto de que se considere lo dispuesto y se actualice y rectifique los registros de la Unidad de Certificación y Titulación.

7.- Que, en 12 de marzo de 2012 Lía Melgar Vda. de Eguez interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, al que el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria resuelve desestimar, por haber sido presentado fuera de término, conforme establece el art. 89 inc. a) del D.S. 29215.

Que el Tribunal de Garantías por Auto N° 57/13 de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 39 a 42 vta., consideró que al haberse "rectificado" la palabra "E HIJOS" al nombre de la beneficiaria en el Título Ejecutorial N° 360932 quedando en definitiva como VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS, no se trata de una simple rectificación, sino que tal adición, por razonamiento lógico torna un efecto, que es el derecho de propiedad, que en inicio se hallaba consignado el predio a favor de una persona, pero que con la adhesión de la palabra "E HIJOS", el derecho de propiedad provoca otras connotaciones sustanciales de dominio sobre el predio en cuestión, que habilita la vía contenciosos administrativa para conocer la demanda interpuesta por Lía Melgar Vda. de Eguez.

Que, en el marco de ese análisis, antes de entrar a realizar las consideraciones correspondientes es necesario señalar que la anterior Constitución Política del Estado establecía en su art. 7 inc. i) como derecho fundamental de toda persona a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social, asimismo el art. 166 señalaba que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.", concordante con lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, siendo el Servicio Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a lo previsto por el art. 5 de la L. N° 1715, el organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país.

Asimismo, la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades conforme al art. 66 parágrafo I. numerales 3., 5. y 6., la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social.

Que, si bien es cierto y evidente que el Director Nacional y Director Departamental en uso de la atribución señalada en el art. 134 del D.S. N° 25763 entonces vigente, hoy art. 47, numeral 1., inc. d) y art. 407 del Reglamento Nº 29215 de la L. Nº 1715 y L. N° 3545, de oficio o a pedido de parte mediante resolución fundada en las resoluciones y antecedentes que dieron mérito a la emisión de Títulos Ejecutoriales, podrán dictar resoluciones rectificatorias de errores u omisiones de datos contenidos en los mismos; sin embargo, interpretando correctamente el espíritu y los alcances de esta atribución, se entiende que la rectificación de errores es aplicable única y exclusivamente en los casos de titulación bajo modalidad prevista en el Capítulo V del Reglamento de la L. Nº 1715, es decir como emergencia de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no así en los casos de titulación con anterioridad a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Supremo Reglamentario.

Que, la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, cursante de fs. 1303 a 1305 de antecedentes, que dispone rectificar del Título Ejecutorial N° 360932, consignándose la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS, sustentada en el art. 134 del D.S. N° 25763 vigente entonces, no obstante que este aspecto debió ser resultado de un proceso de saneamiento en aplicación del art. 64 de la L. N° 1715 y conforme las finalidades del saneamiento descritas en el art. 66 de la referida norma, más aún sí se considera que han transcurrido más de cuarenta años desde la emisión del Título Ejecutorial N° 360932 que data de 19 de mayo de 1967, aspecto que necesariamente debió ser considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que además pudo ser observado oportunamente por los beneficiarios, más aún que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la propiedad "Cupesí Terrado" no fue sometida a proceso de saneamiento, conforme se advierte de la Auditoría Jurídica de fs. 824 a 833 de obrados, por lo que no es aplicable lo dispuesto por el art. 134 del D.S. 25763 al caso concreto.

Finalmente, mediante Sentencia Agraria Nacional S1a. N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000, se declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Irene Hernaiz Salinas, en representación de Angel Eguez Rivero y María Lía Melgar de Eguez impugnando la Resolución Suprema N° 218033 de 29 de julio de 1997, en consecuencia nulas la Resolución N° 218033 de 29 de julio de 1997, Resolución Rectificatoria de Errores materiales N° 0042/98 de 2 de septiembre de 1998 y Resolución Ministerial N° 300/98 de 1 de diciembre de 1998, es decir que esta misma situación ya fue conocida y resuelta por el extinto Tribunal Agrario Nacional, tribunal que con su pronunciamiento, ya definió lo que en derecho corresponde, dejando nulas las resoluciones mencionadas, es decir manteniendo el Título Ejecutorial N° 360932 de 19 de mayo de 1967 tal como fue emitido a nombre de Victoria Melgar v. de Melgar (fs. 453 de antecedentes).

Por otra parte, corresponde señalar que la referida sentencia constituye cosa juzgada material, la misma que se encuentra condensada en el tradicional aforismo non bis in idem, es decir que no se pueda revisar o conocer nuevamente un asunto que ya fue objeto de enjuiciamiento en un proceso anterior, implicando ello, el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial; pues un razonamiento contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 178 de la CPE, permitiendo que el control de legalidad del procedimiento administrativo se efectúe de manera indefinida.

De lo expuesto precedentemente, se infiere que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria al haber emitido la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 interpretó y aplicó erróneamente las normas contenidas en la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 vigente en ese momento, respecto a las disposiciones que regulan el saneamiento, así como las que regulan sus atribuciones, normas que debieron ser observadas y cumplidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que por los efectos legales que conlleva, debe cuidar y asegurar un correcto y legal pronunciamiento de resoluciones administrativas que emite.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22 de obrados interpuesta por Lía Melgar Vda. de Eguez; en consecuencia, NULAS la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de octubre de 2006 y Resolución Administrativa N° 203/2012 de 6 de junio de 2012.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos