SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 045/2013

Expediente: Nº 3032-NTE-2011

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante: Nelson Alpire Ulloa, representado por Jaime Hurtado

Poveda

Demandados: Roberto Melgar Medina, José Rodríguez Montero, Iver

Ayala Salas, Marcelo Barba Justiniano y otros

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 2 de octubre de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 83 a 86 y memorial de subsanación de fs. 99 a 102 de obrados, interpuesta por Nelson Alpire Ulloa, representado por Jaime Hurtado Poveda contra Antonio Juan Antelo Flores, Rosendo Banegas Barbery, Iver Ayala Salas, Roberto Melgar Medina, José Rodríguez Montero y Marcelo Barba Justiniano, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Colectivos serie C.-2802, serie C.-2801, serie C.-2799, serie C.-2796, serie C.-2798 y serie C.-2800 de 26 de agosto de 1986, que otorgan derechos sobre el predio "EL FUERTE", ubicado en el Cantón Palmar del Oratorio, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, las respuestas de fs. 189 a 203 vta.; fs. 249 a 250 y de fs. 326 a 327, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Jaime Hurtado Poveda, en representación de Nelson Alpire Ulloa, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, con los siguientes argumentos:

Haciendo referencia al art. 189 num. 2 de la C.P.E. y art. 36 numeral 2 de la L. N° 1715, que establecen la competencia del Tribunal Agroambiental, para conocer y resolver en única instancia demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala que la nulidad y la anulabilidad requieren forzosamente declaración judicial para que gocen de los efectos de invalidez "erga homnes", requiriendo probar y reclamar vicios como inexistencia de sus requisitos esenciales de formación o en su forma de validez de un determinado instrumento jurídico, que al no tener los elementos de formación o validez, no surten efectos ni nacen a la vida pública. Asimismo, manifiesta que, cuando existe acción fraudulenta en la obtención de títulos ejecutoriales agrarios, se debe sancionar con la nulidad de los mismos, por lo que en sentencia se debe declarar probada la demanda, con los efectos que tiene una declaración judicial agraria de nulidad de títulos de propiedad.

Continua señalando, que el abuelo de su poderdante Juan Francisco Alpire, adquirió en vida bienes raíces urbanos y rurales en el Departamento de Santa Cruz, una vez fallecido sus hijos Hugo, Guillermo, Dalia, Celia, Elsa Oscar y Elda de apellidos Alpire Ascarrunz como herederos forzosos, procedieron a la división y partición, conforme Escritura Pública N° 35/80 de 19 de enero de 1980, registrada en Derechos Reales del departamento de Santa Cruz.

De la misma forma refiere que, su poderdante adquirió 85 ha. de las 92 ha. que tenía Dalia Alpire Ascarrunz, en la Ex hacienda "PALMAR ARTEAGA", compra efectuada vía el hermano de su poderdante Oscar Jimi Alpire Ulloa, misma que se encuentra inscrita en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz.

Manifiesta que los propietarios, la familia Alpire, sufrió maniobras y atentados a su derecho y posesión de parte de personas que son despojadores, pues con engaños y fraude, iniciaron trámite de abandono y reversión ante el Inspector Regional de trabajo y Justicia Campesina de Santa Cruz, en el que no se mencionó ni se citó a los propietarios de la Ex Hacienda "PALMAR ARTEAGA", logrando con estos vicios insalvables, una resolución favorable, incluso burlando la sentencia de inafectabilidad y consolidación de la familia Alpire, pronunciada por el Juez Agrario en 2 de mayo de 1964.

Señala que las personas que cometieron estos fraudes fueron Roberto Melgar Medina, Eligio Arias Escalante (que el INRA certifica con EULOGIO ESCALANTE), José Rodríguez Montero, Iver Ayala Salas, Marcelo Barba Justiniano, Rosendo Banegas Barbery (fallecido) y Antonio Juan Antelo Flores (fallecido).

Asimismo, refiere que la denuncia falsa de abandono y reversión y en forma concreta el auto de vista dictada por el Director General del Trabajo y Justicia Campesina dio lugar al recurso de revisión ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mereciendo la Resolución Ministerial 041/86 de 18 de julio de 1986 que dispone la nulidad de todo lo obrado del proceso de abandono y reversión de tierras, que reviste carácter definitivo e irrevisable, como establece el art. 16 del D. S. N° 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a L. N° 371 de 22 de diciembre de 1967.

Continua señalando, que no obstante del carácter irrevisable los mismos demandantes perdidosos activaron un proceso de dotación de tierras de la familia Alpire Ascarrunz, manifiestamente fraudulentos, al no mencionar a los propietarios y dueños del predio y lo que es peor cambiando la denominación de la propiedad "PALMAR ARTEAGA" por "EL FUERTE" tratándose de la misma propiedad, al tener idéntica ubicación, Cantón El Palmar, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, pudiendo constatarse según documentos adjuntos a la demanda, que los demandantes engañan la buena fe de los administradores públicos, logrando que el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, sin oposición, ni contención, menos reconvención, dicte la sentencia de 22 de noviembre de 1983 de dotación en lo proindiviso con la extensión de 246.3175 ha., incluyendo entre los beneficiarios a Georgina Torrico Guerrero en la extensión de 2.4500 ha., las parcelas dotadas, se hallan consignadas con las letras A y B en el falso plano de levantamiento topográfico en las tierras con la nueva denominación "EL FUERTE". Al no haber parte contraria, la sentencia es elevada en revisión de oficio ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo a la Sala Primera, aprobar la sentencia de 22 de noviembre de 1983. Continua señalando, que después de ser declarado anulado el proceso de denuncia de abandono y reversión al Estado, de las tierras de la propiedad "PALMAR ARTEGA" de la familia Alpire Ascarrunz, en recurso directo de nulidad, la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia en 1 de agosto de 1986, anuló todo lo obrado dentro del trámite de intervención y reversión de tierras iniciado por Juan Manuel Veizaga, Roberto Melgar Medina, Eligio Arias Escalante, José Pepe Rodríguez Montero, Iver Ayala Salas, Tomás Ernesto Portales M., Mario Cuellar A., José Sejas, Hugo Suarez, Marcelo Barba Justiniano, Rosendo Banegas Barbery, Antonio Angelo Flores y otros.

Concluye indicando, que demanda a Roberto Melgar Medina, Eligio Arias Escalante (que el INRA certifica como EULOGIO ESCALANTE), José Rodríguez Montero, Iver Ayala Salas, Marcelo Barba Justiniano, Rosendo Banegas Barbery (fallecido), Antonio Juan Antelo Flores (fallecido), pidiendo la declaración expresa de nulos y sin valor legal, los títulos ejecutoriales del expediente N° 48578: Colectivo Serie C-2802, de Antonio Juan Antelo Flores y otros; Colectivo Serie C-2801, de Rosendo Banegas Barbery y otros; Colectivo Serie C-2799, de Iver Ayala Salas y otros; Colectivo Serie C-2796, de Roberto Melgar Medina y otros; Colectivo Serie C-2798, de José Rodríguez Montero y otros; Colectivo Serie C-2800, de Marcelo Barba Justiniano y otros, con Resolución Suprema N° 199689 de 28 de mayo de 1985, inscritos en la oficina del Registro de Derecho Reales, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz el 8 de diciembre de 1990, bajo el folio real 7.01.1.05.0000821, bajo la falsa denominación de "El Fuerte" que cuenta con una extensión de 246 has 3,175 m. como también otro de 7 de diciembre de 2009 bajo el folio real 7.01.1.06.0064334 en una extensión de 246 ha. con 3175 m2.

Asimismo, solicita la nulidad de los procesos agrarios fraudulentos que sirvieron de base para la expedición de esos títulos y sus registros en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, pidiendo la reivindicación como la posesión definitiva sobre los terrenos.

Por memorial de subsanación cursante de fs. 99 a 102 de obrados, se apersona el demandante manifestando que la demanda expone las causales, motivos y razones para plantear la nulidad absoluta de Títulos Ejecutoriales, que en cumplimiento del decreto de observación, identifica al art. 50 de la L. 1760, realizando la transcripción íntegra del art. 50 de la L. N° 1715.

Indica que: 1.-El error esencial en el derecho, es el vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta lo esencial de él o de su objeto, en el presente caso es la equivocación a la que se ha llevado a la Administración del Estado, pues se le hizo creer que tendría que cumplir con su facultad otorgando o dotando tierras cuando las mismas ya gozaban de titularidad y estaban debidamente trabajadas, provocando los demandados error esencial; 2.- Simular que en derecho significa representar algo, fingiendo o imitando lo que no es, que los demandados fingieron hacer un trámite agrario, cuando no correspondía hacerlo pues existía una titularidad a favor de terceros con nombre totalmente diferente al de la propiedad; 3.- Causa, que viene del latín causa y del gr. aixía, es decir aquello que se considera como fundamento u origen de algo, motivo o razón para obrar, la causal ilícita, es decir la razón el motivo ilícito era engañar al Estado, para ser proporcionados con tierras que no les corresponden ni les correspondían, 4.- Se violó la ley, pues la ley permite el trámite cuando no existan titulares del terreno. Aclarando que fue despojado de las tierras violentamente, y que hasta el día del despojo de las tierras siempre estuvieron en su dominio y labor.

Refiere también, que por el certificado de defunción correspondiente a Juan Antonio Antelo Flores, los posibles herederos de este son: Yolanda Hurtado Candia (esposa) y los hijos Raúl, Elena, Raquel Yolanda, Sandra Tatiana, Walter, Juan Antonio, todos de apellido Antelo Hurtado. De la misma forma acompaña certificado de defunción de Rosendo Banegas Barbery, señalando que los herederos serían posiblemente Natalia Banegas y Adalid Banegas.

Finaliza su memorial de subsanación, manifestando que ante la imposibilidad de exhibición del título ejecutorial, documento "sine quanum" para declarar la nulidad absoluta, se abstiene de demandar a Eligió Arias Escalante.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 22 de febrero de 2011 cursante a fs. 103 y vta., se admite la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado a los demandados Roberto Melgar Medina, José Rodríguez Montero, Iver Ayala Salas, Marcelo Barba Justiniano, herederos de Rosendo Banegas Barbery: Natalia Banegas y Adalid Banegas; y herederos de Juan Antonio Antelo Flores: Yolanda Hurtado Candia, Raúl Antelo Hurtado, Elena Antelo Hurtado, Raquel Yolanda Antelo Hurtado, Sandra Tatiana Antelo Hurtado, Walter Antelo Hurtado y Juan Antonio Antelo Hurtado.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 189 a 203 vta., Gilbert Palma Verduguez, en representación de Iver Ayala Salas, Roberto Melgar Medina y Marcelo Barba Justiniano, se apersona, opone excepciones de impersonería del demandante, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y falta de acción y derecho del demandante y responde rechazando y negando la demanda en todos sus extremos, argumentando lo siguiente:

Respecto al argumento del actor que inoficiosamente hace hincapié en que la denominación del ex fundo "Palmar Arteaga" fue cambiado por la inventada, inexistente y fraudulenta de "El Fuerte", señala que se trata del mismo predio, prueba de ello es que tanto en el proceso de reversión, cuanto en el de dotación se refieren indistintamente a ambas denominaciones.

Con relación a la supuesta falta de intervención de los propietarios del ex fundo "Palmar Arteaga", ahora "El Fuerte" en los procesos agrarios de reversión y dotación, refiere que de la revisión del proceso de intervención y reversión de esos terrenos, la ex copropietaria Dalia Alpire Ascarrunz intervino en la tramitación de ese proceso, quien a tiempo de contestar a la demanda opuso excepciones de falta de jurisdicción y competencia de la Inspectoría Regional de Trabajo y Justicia Campesina, asimismo, hizo uso del recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, interponiendo oportunamente recurso directo de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución Ministerial N° 0086/83, de 6 de octubre de 1983, que confirma el Auto de Vista dictado por el Director General de Trabajo y Justicia Campesina, conforme se evidencia por el mismo Auto Supremo de 1 de agosto de 1986; argumentos que no tienen ningún asidero.

Respecto a la supuesta falta de citación con la demanda de dotación y que por ello no habría existido oposición, señala que no tiene sustento alguno, toda vez que en cumplimiento del art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, se realizaron las publicaciones de la demanda de dotación, mediante carteles colocados, tanto en la puerta del juzgado agrario móvil y del Corregimiento, poblados de la región, actuaciones que tienen valor legal de citación con la demanda a colindantes y a cualquier persona que pudiera resultar con algún interés o derecho sobre el predio objeto de dotación, si los ex propietarios del ex fundo "Palmar Arteaga", no se apersonaron durante la tramitación del proceso agrario alegando algún derecho sobre esos terrenos, es problema de ellos, no de los demandantes y menos del órgano administrativo agrario, además de que como resultado de la reversión, esos terrenos retornaron al derecho originario del Estado, emitiéndose los correspondientes títulos ejecutoriales, por lo que el Estado no tenía por qué ser citado con la demanda, la misma que fue sustanciada en apego a disposiciones legales que regían en ese momento, como el D.S. N° 05702, Decreto Ley N° 03464 y Ley de 22 de diciembre de 1956.

Indica que las otras causales de nulidad invocadas no son aplicables al presente caso por principio de irretroactividad de la norma, pero que sin embargo refiere no hubo error esencial que pudo haber destruido la voluntad del administrador, toda vez que, tanto en el proceso agrario de reversión como en el de dotación, el administrador actuó con pleno conocimiento de causa dictando resoluciones en estricto apego a la ley, sin haber sido inducido a ningún tipo de error, pues al tramitar dichos procesos y dictar las resoluciones, su voluntad se cumplió a cabalidad; tampoco hubo simulación absoluta en ninguno de los procesos agrarios, por cuanto los procesos de reversión y dotación concluyeron resolviéndose en la manera como fueron demandados, no se creó ningún acto aparente que no corresponda a la realidad, puesto que el proceso agrario de reversión, fue tramitado conforme establecía la ley vigente en ese momento, concluyendo con la reversión del ex fundo "Palmar Arteaga", ahora "El Fuerte" a favor del Estado, por lo que no hubo simulación alguna, ocurriendo lo mismo con el proceso de dotación que se tramitó conforme a las disposiciones legales vigentes en ese momento, dictándose Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema, culminando con la emisión de los títulos ejecutoriales a favor de los demandados, aplicándose estrictamente las preferencias establecidas en las leyes agrarias, no existiendo simulación absoluta, pues al igual que en el proceso de reversión, no se simuló nada, no se creó ningún acto aparente que no concuerde con la realidad, toda vez que la voluntad del administrador y la finalidad de este proceso agrario era titular la tierra bajo la modalidad de dotación, voluntad y finalidad que se cumplió también a cabalidad; tampoco se puede argumentar ausencia de causa porque precisamente el objeto, la razón y el móvil de los procesos agrarios eran revertir la tierra haciendo que retorne al derecho originario del Estado y su redistribución mediante dotación, emitiendo los correspondientes títulos ejecutoriales conforme disponía la ley.

Por otra parte, expresa que la Resolución Ministerial N° 041/86 de 18 de julio de 1986, anula todo lo obrado en el proceso agrario de reversión de tierras y por lo mismo la Resolución Ministerial N° 0086/83 de 6 de octubre de 1983, en conformidad a lo dispuesto por el art. 16 de D.S. N° 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a rango de ley, mediante Ley N° 371 de 22 de diciembre de 1967, por lo que tienen carácter definitivo e irrevisable, por tanto, causan estado y no admiten ulterior recurso, por el principio constitucional de jerarquía normativa, pues una resolución ejecutoriada no puede ser revisada por otra de la misma jerarquía; consecuentemente, la Resolución Ministerial 0086/83 dictada con plena jurisdicción y competencia, no podía ser revisada y menos anulada por otra resolución del mismo rango, como resulta ser la R. M. 041/86 de 6 de octubre de 1986, de donde resulta que esta resolución con la que el actor pretende sustentar su demanda, carece de eficacia jurídica, por tanto nula de pleno derecho por haber sido dictada sin jurisdicción y competencia, destaca que la ilegal R.M. N° 041/83 fue pronunciada cuando ya se había dictado la Resolución Suprema N° 199689 de 28 de mayo de 1985, antecedente inmediato y sustento legal para la emisión de los títulos ejecutoriales cuya nulidad se demanda, por lo que dicha resolución ministerial, a más de ser ilegal por haber sido dictada sin jurisdicción y competencia, no incidió ni afectó a la Resolución Suprema y menos pudo anularla por ser de superior rango y jerarquía.

Con relación al Auto Supremo de 1 de agosto de 1986, que anuló todo lo obrado dentro del trámite de intervención y reversión de tierras, señala que la competencia conferida a la Corte Suprema de Justicia, prevista por el art. 768 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 55, numeral 19 de la abrogada L.O.J., se refiere específicamente a los recursos directos de nulidad contra resoluciones no judiciales dictadas por autoridades sin jurisdicción y competencia, con los mismos alcances y efectos jurídicos que ahora tiene el Tribunal Constitucional. Que, las resoluciones emanadas del Inspector Regional de Trabajo y Justicia Campesina, Director General de Trabajo y Justicia Campesina, así como del Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, dentro del proceso agrario de intervención y reversión de tierras, han sido dictadas en pleno ejercicio de sus atribuciones y competencias que les confería el D.S. N° 05702 de 10 de febrero de 1961, elevado a rango de ley, mediante la Ley N° 371 de 22 de diciembre de 1967; consecuentemente, el supremo tribunal de justicia ordinaria no tenía competencia para anular ese proceso dentro del cual se dictaron resoluciones con plena jurisdicción y competencia, por lo que el Auto Supremo carece de eficacia jurídica por su manifiesta ilegalidad que se explica por las disidencias de tres Ministros, que además corroboran lo aseverado.

Señala, que tanto el referido Auto Supremo, cuanto la ilegal R.M. 041/86, de 18 de julio de 1986, fueron pronunciados cuando ya se había dictado la Resolución Suprema N° 199689 de 28 de mayo de 1985, resolución que al estar ejecutoriada, es incólume con toda su eficacia jurídica en el ámbito agrario, por no haber sido anulada expresamente por ninguna otra resolución, se constituye, en el antecedente inmediato y sustento legal incuestionable para la emisión de los títulos ejecutoriales cuya nulidad se demanda, agregando que las resoluciones dictadas en el proceso de reversión y de dotación, al estar plenamente ejecutoriadas con anterioridad a la R.M. 041/86 de 18 de julio de 1986 y el A.S. de 1 de agosto de 1986, fueron inscritas en Derechos Reales, a fs. y N° 1.382, Libro 2do, del Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez, en fecha 24 de junio de 1.985, adquiriendo de esa manera publicidad, con efectos contra terceros, conforme al art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1987 y su D.S. Reglamentario N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y art. 1538 del Cód. Civ.; por consiguiente, dichas resoluciones, al estar plenamente ejecutoriadas y con efectos contra terceros, se constituye en base legal inobjetable que sustenta jurídicamente la emisión de los títulos ejecutoriales cuya nulidad se pretende.

Manifiesta que, en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715, los actos procesales y procedimientos no regulados por dicha ley se regirán por las disposiciones del código procesal civil, sólo en lo aplicable, que la supletoriedad rige únicamente para disposiciones de carácter procedimental, pero que sin sustento legal se la hace extensiva también a normas contenidas en el Código Civil, entre ellas, están los arts. 1.453 y 552 referidos a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoría y de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales, respectivamente. Que la imprescriptibilidad ilimitada en el tiempo para interponer dichas acciones rige plenamente sólo en el ámbito civil, mas no en materia agraria, en razón a que al aplicarse ilimitadamente en el tiempo la imprescriptibilidad a la acción de nulidad de Título Ejecutorial, se vulneran los principios de integralidad y de función social que rigen la justicia agraria, en desmedro directo de la productividad ligada estrechamente a la seguridad alimentaria, pues la tierra es de quien la trabaja y la hace producir, no de quien sólo tiene el documento de propiedad; es decir, que el Estado y las autoridades jurisdiccionales tienen el deber y la obligación de proteger y amparar a quien produce, porque la productividad es de orden público, interesa a la sociedad en su conjunto, rebasa el interés particular, razonamiento con el cual quieren expresar que no a título de imprescriptibilidad de esta acción aplicable a materia civil, se pueda demandar la nulidad de un título ejecutorial después de más de cincuenta años de haber sido expedido, no obstante que quien pretende su nulidad no la trabaja desde hace décadas atrás y quien cumple con la FS o FES es el actual titular, más aún cuando la tierra pasó a formar parte del área urbana; es decir, cuando cambió radicalmente el uso de suelo, de no ponerse freno a la imprescriptibilidad ilimitada en el tiempo, cualquier propietario de un predio podría demandar la reivindicación al cabo de 50 años de haber perdido su posesión y cuando otra persona natural o jurídica cumple con la FS o FES en dicho predio; consecuentemente, admitir una demanda en esas condiciones distorsionaría todo el ordenamiento jurídico agrario, agregando que una eventual sentencia de nulidad de dichos títulos ejecutoriales, no podría se ejecutable ni técnica ni jurídicamente, constituyendo una violación del art. 50 de la L. N° 1715 que establece con meridiana claridad cuáles son los efectos técnico-jurídicos de una eventual nulidad de Título Ejecutorial, efectos que en el área urbana jamás tendrían aplicación práctica.

Concluye señalando que la demanda incoada no tiene asidero legal y que al haber sido desvirtuados, se dicte sentencia declarando improbada la demanda, reconociendo la legalidad y plena validez de los títulos ejecutoriales cuya nulidad se pretende, condenando en costas al actor.

Por memorial de fs. 249 a 250 de obrados Robert Tomas Martínez Galván, Defensor de Oficio, en representación de José Rodríguez Montero, Natalia Benegas y Adalid Benegas herederos de Rosendo Benegas Barbery, Yolanda Hurtado Candía, Raúl Antelo Hurtado, Elena Antelo Hurtado, Raquel Yolanda Antelo Hurtado, Sandra Tatiana Antelo Hurtado, Walter Antelo Hurtado y Juan Antonio Antelo Hurtado herederos de Juan Antonio Antelo Flores, se apersona y responde señalando que las disposiciones legales en materia agraria como la C.P.E. actual y la anterior, disponen y han dispuesto que la forma de adquirir y conservar la propiedad agraria es el trabajo ya sea agrícola o ganadera; sancionándose a las propiedades abandonadas o sin cumplimiento de la función social o económico social, ya sea de manera parcial o total con la reversión de dichas tierras al dominio originario de la nación, para que posteriormente fueran dotadas a terceras personas.

Refiere que de los antecedentes de la demanda, cual es el proceso social agrario signado con el N° 48578, se tiene que la propiedad agraria denominada Palmar Arteaga, ubicada en el Cantón El Palmar, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, de la familia Alpire Ascarrunz, contaba con título ejecutorial como efecto del proceso de inafectabilidad y posterior consolidación, documento que no es ninguna garantía, si esta tierra no es trabajada, pero que la propiedad al ser sometida a reversión y en el transcurso del proceso, fue objeto de alrededor de 3 inspecciones oculares, con la participación de la familia Alpire y como consecuencia se evidencio que la propiedad Palmar Arteaga no contaba con trabajos agrícolas, encontrándose solo ocho cabezas de ganado con cuatro crías en un corral, determinándose finalmente a la propiedad Palmar Arteaga parcialmente abandonada, para su reversión al dominio originario del Estado; salvándose los derechos de Hugo Alpire Ascarrunz, Celia Alpire y Oscar Alpire Ascarrunz, que poseen cabezas de ganado vacuno y caballar y pequeños trabajos agrícolas.

Que concluido el proceso de reversión, los actuales demandados, solicitaron la dotación de tierras, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en las distintas instancias competentes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que fue la institución encargada de este tipo de procesos agrarios; que como consecuencia del proceso de dotación, los actuales demandados, llegaron a obtener los títulos ejecutoriales en lo pro indiviso, con una superficie de 246.3175 ha., que ahora son demandados de nulidad.

En consecuencia señala que no existe el supuesto fraude, la falta de citación o mención de los propietarios en la denuncia de reversión, como se indica en la demanda.

Con referencia al nombre de la propiedad agraria, durante el proceso de reversión se denominaba Palmar Arteaga, concluido este proceso se inicio el proceso de dotación, entonces se posibilitó el cambio de nombre por lo que no se puede calificar como fraudulento.

Concluye señalando que la C.P.E. vigente en ese momento, en sus arts. 165 y 166 establecía claramente que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, sus representados cumplieron a cabalidad lo dispuesto en la referida Constitución, así como la Ley Fundamental de Reforma Agraria y Decretos Supremos para ser dotados y obtener sus títulos ejecutoriales, por lo que solicita se declare improbada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, por haber sido obtenidos conforme a ley.

Asimismo por memorial de fs. 326 a 327, Robert Tomas Martínez Galván, en representación de José Edgar, Jesús Reyes y Kelly Carmiña todos de apellidos Rodríguez Sandoval, herederos del demandado José Rodríguez Montero, responde a la demanda en forma negativa argumentando que al haber tomado conocimiento de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales seguida por Nelson Alpire contra su padre José Rodríguez Montero en calidad de herederos se apersonan y responden la demanda señalando, que el demandante después de identificar diferentes hechos como antecedentes y fundamentación concluye pidiendo la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales insertos en el expediente 48578, Colectivo Serie C-2798, Resolución Suprema 199689 de 28 de mayo de 1985 (que no corresponde) a José Rodríguez Montero, el demandante no sabe lo que pide por una parte señala como antecedente el expediente 48578 en el que emiten títulos ejecutoriales en lo Proindiviso y posteriormente en su petitorio señala nulidad de títulos ejecutoriales Colectivos, de lo que se infiere que el demandante no está seguro de lo que pide y su demanda no designada con toda exactitud requisito imprescindible según el art. 327 del Cod. Pdto. Civ.

Refiere que acompaña certificación del INRA departamental Santa Cruz que acredita que a nombre de Juan Francisco Alpire López (padre del demandante) no se emitió ningún título ejecutorial, hecho que contradice los argumentos planteados en la demanda al no existir objeto en la misma. Por último indica que al tener los mismos antecedentes con los demás demandados, se adhiere a toda la prueba, contestación, dúplica en cuanto pueda favorecerles en resguardo de sus derechos, expresando que contesta la demanda en forma negativa pidiendo se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados correspondientes, cursan memoriales de réplica de fs. 235 a 243 y de 307 a 308, en los que realizan consideraciones a los memoriales de responde y se ratifican en los argumentos expuestos en la demanda y subsanación.

Mediante memoriales cursantes de fs. 262 a 264 y vta., 311 y vta. de obrados, los demandados hacen uso del derecho a la dúplica, contestando a los extremos de la réplica y ratificando los memoriales de responde.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. N° 1715, 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

Asimismo se debe tener presente que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar en forma clara si se pide y/o demanda la nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación de la denuncia realizada debe estar directamente relacionada al vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final, dicho de otro modo, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial emitido así como del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la ley vigente a momento de su otorgación, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público.

Que, el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que es emitido por autoridad competente, luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto, a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

La C.P.E. de 1967, en su art. 33 disponía: "Irretroactividad de la ley: La Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente." concordado con lo dispuesto por el art. 123 de la C.P.E. en vigencia, que dispone: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, en materia penal, en materia de corrupción y en el resto de los casos señalados por la Constitución", concordante con el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que significa que la Ley tiene que existir en el momento que ocurran los hechos que están siendo regulados; en conclusión, las situaciones y regulaciones jurídicas se rigen conforme a las reglas "Vigentes " al momento de constituirse estos vínculos, en virtud de la certeza que debe imperar en el ordenamiento legal.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 señala: "...si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715..." (sic), fallos que por su carácter vinculante tienen que ser aplicadas necesariamente por el resto de los órganos del poder público, asimismo los jueces y tribunales del Órgano Judicial, tienen la obligación de aplicarlas en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos similares.

De la misma forma, la doctrina enseña que el principio de irretroactividad, tiene su base en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, por su parte Valencia Zea, indica: "El efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas", A. VALENCIA ZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989. p. 184, salvo las previsiones que indica la Ley. La irretroactividad de la ley es una medida técnica prevista para dar seguridad al ordenamiento jurídico. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la condición según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales, ya antes explicadas.

Dicho esto, de la revisión de antecedentes y lectura de los términos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se evidencia que la demanda está fundada en las causales de nulidad previstas por el art. 50 parág. I, num. 1, inc. a) y c) y num. 2, inc. b) y c) de la L. N° 1715, es decir que las causales de nulidad invocadas por el demandante no se hallan previstas en las disposiciones vigentes a momento de la emisión del título ejecutorial colectivo objeto de la demanda, en consecuencia, se tiene que las causales de nulidad establecidas en la referida norma no pueden ser aplicadas retroactivamente, por lo que el demandante debió invocar las causales de nulidad aplicables a los títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, establecidas en la Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715, respecto a: "1. Jurisdicción y competencia; 2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan; del mismo modo en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado y 3. dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas.", porque conforme a lo antes citado y tomando en cuenta que las causales de nulidad con las que el demandante acusa su petición de nulidad del título ejecutorial colectivo, emitido a favor de Antonio Juan Antelo Flores (serie C.-2802), Rosendo Banegas Barbery (serie C.-2801), Iver Ayala Salas (serie C.-2799), Roberto Melgar Medina (serie C.-2796), José Rodríguez Montero (serie C.-2798) y Marcelo Barba Justiniano (serie C.-2800), ahora demandados, sobre el predio "EL FUERTE", ubicado en el Cantón Palmar del Oratorio, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz según datos de las certificaciones de emisión de Títulos franqueados por el INRA, corresponden a las establecidas por el art. 50 de la L. Nº 1715 y no a las causales establecidas por la Disposición Final Décimo Cuarta de la referida Ley y siendo que dichas causales de nulidad, como se tiene analizado, no pueden ser aplicadas retroactivamente, en consecuencia este Tribunal no puede pronunciarse sobre las mismas y menos aún pronunciarse sobre causales de nulidad que no fueron expresamente acusadas por el demandante.

Finalmente, las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional sobre casos sometidos a su conocimiento y resolución deben tener una base objetiva, la misma que sirva de fundamento a su decisión y que a su vez se encuentre enmarcada conforme dispone la ley, por lo que no puede este Tribunal resolver en el fondo y fallar conforme se demanda en mérito a que sólo se conoce esta clase de procesos teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no fue acusado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por los arts. 2-I y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 83 a 86 y memorial de subsanación de fs. 99 a 102 de obrados interpuesta por Jaime Hurtado Poveda, en representación de Nelson Alpire Ulloa; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial Colectivo emitido a favor de: Antonio Juan Antelo Flores (serie C.-2802), Rosendo Banegas Barbery (serie C.-2801), Iver Ayala Salas (serie C.-2799), Roberto Melgar Medina (serie C.-2796), José Rodríguez Montero (serie C.-2798) y Marcelo Barba Justiniano (serie C.-2800) de 26 de agosto de 1986 que otorga derechos sobre el predio "EL FUERTE", ubicado en el Cantón Palmar del Oratorio, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al demandante.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo