SAN-S2-0044-2013

Fecha de resolución: 01-10-2013
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Anabel Salazar López, en representación legal de Inés Jurado Visalla, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 227908 de 13 noviembre de 2007, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, de los predios denominados "NUEVA ESPERANZA" y "YERENDA TACUATINDI", constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Expone que durante la ejecución de los trabajos de campo fue mensurado el predio "Nueva Esperanza" colindante con el predio "Yerenda Tacuatindi", ambos con antecedente en el Título Ejecutorial N° 635344 y expediente agrario N° 16279 y que al definir las colindancias entre los predios los propietarios acordaron remitirse al contenido de sus documentos de compra y que los trabajos preliminares producto del proceso de saneamiento se les comunicó durante la exposición pública de resultados y fueron observados ante la existencia de errores en la elaboración de los planos que afectaban aproximadamente 200 ha. al predio colindante, oportunidad en la que habrían solicitado la rectificación a fin de mantener las buenas relaciones entre vecinos colindantes, sin embargo del compromiso de la brigada de la exposición pública de resultados no habría sido considerada conforme se tiene de la resolución impugnada.

2. También manifiesta que durante el trabajo de campo fueron identificadas servidumbres de dominio público como el lecho y el área de influencia de la quebrada que atraviesa el predio en una longitud de cinco kilómetros por cincuenta metros de ancho a cada rivera, existiendo una superficie considerable al interior del predio que no es de propiedad de su representada, que además se identificó pendientes mayores a cuarenta y cinco grados que por disposición de la L. N° 1700 constituyen servidumbres que deben sumarse al cumplimiento de la FES con las restricciones que amerita y esencial para las verificaciones de la FES post saneamiento, por lo que en vía contenciosa administrativa, demanda la anulación de la Resolución Suprema N° 227908 de 13 de noviembre de 2007, por ser atentatoria a los derechos constitucionales y violatorios a los arts. 7-i), 22, 166 y 169 de la C.P.E. y arts. 214 y 215 del D. S. N° 25763, normativas vigentes en su oportunidad, solicitando se declare probada la misma disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema N° 227908 de 13 de noviembre de 2007.

"(...) corresponde señalar que, si bien, los administrados tienen el deber de cumplir una serie de obligaciones, no es menos cierto que, por el carácter social del Derecho Agrario, el administrador en éste caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tienen la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusiones e induzcan a errores al momento de emitir las Resoluciones Finales de Saneamiento, en mérito a ello y compulsando los datos e información cursante y/o generada en el Relevamiento de la Información en Gabinete y Campo del predio "NUEVA ESPERANZA" se tiene que de fs. 63 a 117 de antecedentes, cursa la carpeta predial junto a la documentación adjunta durante el desarrollo de las pericias de campo, teniéndose la ficha catastral y el anexo de beneficiarios, cursante de fs. 64 a 67 de antecedentes, en la que Inés Jurado Visalla junto a Serafín Mendieta Tarraga, figuran como beneficiarios del predio "YERENDA TACUATINDI", inicialmente denominado con ese nombre conforme al Testimonio N° 090/98 de escritura pública de compra y venta de 3 de julio de 1998, por el que Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba de Jurado transfieren la superficie de 985,0000 ha, a favor de la demandante, documentación adjunta y detallada en el punto décimo octavo de las observaciones de la ficha catastral, asimismo se tiene el punto décimo de los datos del predio, que consigna la superficie declarada de 1.971,6000 ha., clasificada como mediana propiedad, de otro lado se tiene el croquis predial de fs. 82, que da cuenta que el predio es una unidad productiva dividida en tres fracciones por la franja divisoria de agua y quebrada, signado con los códigos de levantamiento Nos. 605-1, 605-2 y 605-3, respectivamente, en el que figuran los vértices del predio junto a las colindancias, de fs. 83 a 93, se tienen las actas de conformidad de linderos debidamente firmadas por el co-propietario Serafín Mendieta Tarraga y los propietarios de los predios colindantes, teniendo entre ellos en la parte Sud a Reina Villalba Pérez y Octavio Días Martínez del predio "YERENDA TACUATINDI", signado con el código de levantamiento N° 608 y hacia el Norte, a Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalva del predio "YERENDA TACUATINDI" signado con el código de levantamiento N° 662, información que no fue observada durante esta etapa por ninguna de las partes, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de octubre de 2002, cursante de fs. 178 a 187 de antecedentes, en el que se precisa los códigos catastrales definitivos que se asignaron al predio objeto de la litis, la superficie mensurada con cumplimiento de la FES, de 854.8260 ha., en base al informe de campo plasmada en los planos cursante de fs. 190 a 194 de antecedentes y las recomendaciones a seguir dentro de lo dispuesto por los arts. 176 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente en su momento; resultados preliminares que han sido socializados durante la Exposición Pública de Resultados realizada a partir del 18 de enero al 01 de febrero de 2003 en la localidad de San Pablo de Huacareta, conforme se tiene del aviso público cursante a fs. 175, oportunidad en la que los beneficiarios y colindantes no presentaron observaciones respecto a los resultados obtenidos hasta esa etapa y aceptando tácitamente los resultados, abonaron la tasa de saneamiento y catastro calculada sobre la superficie de 854.8260 ha., cursante a fs. 195, presentando la papeleta de depósito bancario cursante a fs. 196, convalidando de esta manera los actos de la autoridad administrativa, causando efecto "erga omnes", corroborado por el acta de recepción de fs. 197 de antecedentes, que sin embargo, posterior a la Exposición Pública de Resultados, el co-propietario Serafín Mendieta Tárraga a través del memorial de 2 de julio de 2004, cursante a fs. 198 y vta, sin plantear observaciones solicita el cambio de nombre del predio "YERENDA- TACUATINDI" por el nombre de "NUEVA ESPERANZA", mismo que ha sido atendido a través de la providencia de 8 de julio de 2004, cursante a fs. 202 de antecedentes, con lo que se concluye que en el trámite se evidencia la inexistencia de observaciones que no hayan sido consideradas por parte del INRA y que afecten el debido proceso y atención oportuna a solicitudes planteadas, llegándose a determinar que lo afirmado por la demandante no tiene sustento legal, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia, por lo que no se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 7-i), 22, 166 y 169 de la C.P.E., así como los arts. 215 y 216 del D. S. N° 25763, normativa vigente en su momento".

"Respecto a las servidumbres de dominio público que atraviesan el predio, que no fueron consideradas al emitirse la Resolución Final de Saneamiento en la que existiría una superficie considerada al interior del predio que no es de propiedad de su representada, cabe señalar que de antecedentes, se tiene el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 4 de octubre de 2002, cursante de fs. 178 a 187, por el que, en el punto 3.1., de las variables técnicas se precisa el resultado de la verificación de la FES con relación al predio objeto de la litis, con una superficie de 854.8260 ha., signado con el N° 605, evidenciándose que no ha sido discriminada la superficie de dominio público identificada en el levantamiento catastral durante las pericias de campo con relación al predio "NUEVA ESPERANZA", descontando la superficie de Servidumbre Ecológico Legal SEL del total de la superficie del predio mensurado, resultados que fueron de conocimiento de las partes durante la Exposición Pública de Resultados, quienes no observaron al respecto como anteriormente se ha descrito en el primer punto; sin embargo de ello, dicha omisión fue oportunamente corregida y subsanada a través del Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 557/2007 de 01 de noviembre de 2007, cursante de fs. 213 a 215 de antecedentes, en el que previo a la adecuación, convalidación y emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se identificó la omisión antes descrita al generar los planos respectivos, por lo que se realizó la actualización cartográfica recortando las áreas de dominio público en las superficies de 7.2604, 7.1523 y 2.2839 ha., respectivamente de las 3 fracciones que componen el predio, quedando con la superficie restante de 838.1294 ha., conforme se tiene el cuadro demostrativo cursante a fs. 214 de antecedentes, que en las tres últimas filas consigna al predio "NUEVA ESPERANZA", discriminando las superficies de dominio público identificadas en la superficie mensurada con cumplimiento de la FES y la superficie a ser consolidada a favor de los beneficiarios, por lo que se modifican los resultados consignados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, respecto a la nueva superficie consolidada en el predio "NUEVA ESPERANZA" a favor de Inés Jurado Visalla y Serafín Mendieta Tarraga, posterior convalidación de las actividades del proceso de saneamiento cumplidas con el D. S. N° 25763 vigente en su momento y la adecuación de los actuados de saneamiento acorde al D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que reglamenta la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, informe que fue aprobado a través del auto de 1 de noviembre de 2007, cursante a fs. 216 de antecedentes, datos con las que se emitió la Resolución Suprema 227908 de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 226 a 229 de antecedentes, que refleja el reconocimiento de la legalidad de la posesión de Inés Jurado Visalla y Serafín Mendieta Tarraga y del cumplimiento de la Función Económico Social en la propiedad "NUEVA ESPERANZA" dentro el marco de la normativa agraria vigente, por lo que no es evidente la vulneración de las disposiciones constitucionales referidas en la demanda, ni la consolidación de servidumbres de dominio público que interesan al orden público como señala la demandante".

"Del análisis precedente, se infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha actuado acorde a la normativa aplicable al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que, dadas las valoraciones descritas, corresponde declarar improbada la demanda contenciosa administrativa".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema 227908 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono N° 716 de las propiedades "NUEVA ESPERANZA" y "YERENDA TACUATINDI", bajo los siguientes fundamentos:

1. Los resultados preliminares han sido socializados durante la Exposición Pública realizada a partir del 18 de enero al 01 de febrero de 2003 en la localidad de San Pablo de Huacareta, conforme se tiene del aviso público cursante a fs. 175, oportunidad en la que los beneficiarios y colindantes no presentaron observaciones hasta esa etapa y aceptaron tácitamente los resultados, convalidando de esta manera los actos de la autoridad administrativa, causando efecto "erga omnes". Sin embargo, posterior a la Exposición Pública de Resultados, el co-propietario Serafín Mendieta Tárraga a través del memorial de 2 de julio de 2004, sin plantear observaciones solicita el cambio de nombre del predio "YERENDA- TACUATINDI" por el nombre de "NUEVA ESPERANZA", mismo que ha sido atendido a través de la providencia de 8 de julio de 2004, con lo que se concluye que en el trámite se evidencia la inexistencia de observaciones que no hayan sido consideradas por parte del INRA y que afecten el debido proceso y atención oportuna a solicitudes planteadas, llegándose a determinar que lo afirmado por la demandante no tiene sustento legal, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia, por lo que no se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 7-i), 22, 166 y 169 de la C.P.E., así como los arts. 215 y 216 del D. S. N° 25763, normativa vigente en su momento.

2. Se concluye que al emitirse la Resolución Final de Saneamiento, si bien no se había considerado una superficie correspondiente a dominio público en el predio representado por la demandante. No obstante, esta omisión fue corregida en el Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 557/2007 del 1 de noviembre de 2007. En dicho informe, se identificó la falta de consideración de las áreas de dominio público en el levantamiento catastral durante las pericias de campo relacionadas con el predio "NUEVA ESPERANZA". Para resolver esta cuestión, se realizó una actualización cartográfica que involucró recortar las áreas de dominio público, específicamente en tres fracciones del predio, lo que resultó en la reducción de la superficie total del predio a 838.1294 hectáreas. Esta corrección de la superficie afectada por las servidumbres públicas se hizo efectiva y se reflejó en un cuadro demostrativo contenido en el informe. Esta acción tuvo lugar antes de emitirse la Resolución Suprema 227908 del 13 de noviembre de 2007, que confirmó el reconocimiento de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "NUEVA ESPERANZA" a favor de Inés Jurado Visalla y Serafín Mendieta Tarraga. Por tanto, no existió vulneración de disposiciones constitucionales ni consolidación de servidumbres de dominio público que afecten el orden público, como argumenta la demandante, debido a la corrección realizada por el INRA en el proceso de saneamiento del predio en cuestión.

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) / Competencia del INRA

Si bien, los administrados tienen el deber de cumplir una serie de obligaciones, no es menos cierto que, por el carácter social del Derecho Agrario, el administrador en éste caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tienen la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusiones e induzcan a errores al momento de emitir las Resoluciones Finales de Saneamiento.

"(...) corresponde señalar que, si bien, los administrados tienen el deber de cumplir una serie de obligaciones, no es menos cierto que, por el carácter social del Derecho Agrario, el administrador en éste caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tienen la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusiones e induzcan a errores al momento de emitir las Resoluciones Finales de Saneamiento, en mérito a ello y compulsando los datos e información cursante y/o generada en el Relevamiento de la Información en Gabinete y Campo del predio "NUEVA ESPERANZA" se tiene que de fs. 63 a 117 de antecedentes, cursa la carpeta predial junto a la documentación adjunta durante el desarrollo de las pericias de campo, teniéndose la ficha catastral y el anexo de beneficiarios, cursante de fs. 64 a 67 de antecedentes, en la que Inés Jurado Visalla junto a Serafín Mendieta Tarraga, figuran como beneficiarios del predio "YERENDA TACUATINDI", inicialmente denominado con ese nombre conforme al Testimonio N° 090/98 de escritura pública de compra y venta de 3 de julio de 1998, por el que Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba de Jurado transfieren la superficie de 985,0000 ha, a favor de la demandante, documentación adjunta y detallada en el punto décimo octavo de las observaciones de la ficha catastral, asimismo se tiene el punto décimo de los datos del predio, que consigna la superficie declarada de 1.971,6000 ha., clasificada como mediana propiedad, de otro lado se tiene el croquis predial de fs. 82, que da cuenta que el predio es una unidad productiva dividida en tres fracciones por la franja divisoria de agua y quebrada, signado con los códigos de levantamiento Nos. 605-1, 605-2 y 605-3, respectivamente, en el que figuran los vértices del predio junto a las colindancias, de fs. 83 a 93, se tienen las actas de conformidad de linderos debidamente firmadas por el co-propietario Serafín Mendieta Tarraga y los propietarios de los predios colindantes, teniendo entre ellos en la parte Sud a Reina Villalba Pérez y Octavio Días Martínez del predio "YERENDA TACUATINDI", signado con el código de levantamiento N° 608 y hacia el Norte, a Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalva del predio "YERENDA TACUATINDI" signado con el código de levantamiento N° 662, información que no fue observada durante esta etapa por ninguna de las partes, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de octubre de 2002, cursante de fs. 178 a 187 de antecedentes, en el que se precisa los códigos catastrales definitivos que se asignaron al predio objeto de la litis, la superficie mensurada con cumplimiento de la FES, de 854.8260 ha., en base al informe de campo plasmada en los planos cursante de fs. 190 a 194 de antecedentes y las recomendaciones a seguir dentro de lo dispuesto por los arts. 176 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente en su momento; resultados preliminares que han sido socializados durante la Exposición Pública de Resultados realizada a partir del 18 de enero al 01 de febrero de 2003 en la localidad de San Pablo de Huacareta, conforme se tiene del aviso público cursante a fs. 175, oportunidad en la que los beneficiarios y colindantes no presentaron observaciones respecto a los resultados obtenidos hasta esa etapa y aceptando tácitamente los resultados, abonaron la tasa de saneamiento y catastro calculada sobre la superficie de 854.8260 ha., cursante a fs. 195, presentando la papeleta de depósito bancario cursante a fs. 196, convalidando de esta manera los actos de la autoridad administrativa, causando efecto "erga omnes", corroborado por el acta de recepción de fs. 197 de antecedentes, que sin embargo, posterior a la Exposición Pública de Resultados, el co-propietario Serafín Mendieta Tárraga a través del memorial de 2 de julio de 2004, cursante a fs. 198 y vta, sin plantear observaciones solicita el cambio de nombre del predio "YERENDA- TACUATINDI" por el nombre de "NUEVA ESPERANZA", mismo que ha sido atendido a través de la providencia de 8 de julio de 2004, cursante a fs. 202 de antecedentes, con lo que se concluye que en el trámite se evidencia la inexistencia de observaciones que no hayan sido consideradas por parte del INRA y que afecten el debido proceso y atención oportuna a solicitudes planteadas, llegándose a determinar que lo afirmado por la demandante no tiene sustento legal, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia, por lo que no se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 7-i), 22, 166 y 169 de la C.P.E., así como los arts. 215 y 216 del D. S. N° 25763, normativa vigente en su momento".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/

COMPETENCIA DEL INRA

La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos a su conocimiento y ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a esa información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento.