SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 44/2013

Expediente: Nº 2410-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Inés Jurado Visalla, representada por Anabel Salazar López

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 01 de octubre de 2013

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 8, memorial de subsanación de fs. 14 de obrados, interpuesta por Anabel Salazar López, en representación legal de Inés Jurado Visalla, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 227908 de 13 noviembre de 2007, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, de los predios denominados "NUEVA ESPERANZA" y "YERENDA TACUATINDI", memorial de contestación a la demanda de fs. 53 a 55 vta., réplica de fs. 58 y vta, dúplica de fs. 65 y vta, y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Anabel Salazar López, en representación legal de Inés Jurado Visalla presenta demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 227908 de 13 de noviembre de 2007, dictada dentro del proceso de Saneamiento de las propiedades denominadas "NUEVA ESPERANZA" y "YERENDA TACUATINDI", ubicadas en el Cantón Huacareta, Sección Segunda, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en base a los siguientes argumentos:

Expone que durante la ejecución de los trabajos de campo fue mensurado el predio "Nueva Esperanza" colindante con el predio "Yerenda Tacuatindi", ambos con antecedente en el Título Ejecutorial N° 635344 y expediente agrario N° 16279 y que al definir las colindancias entre los predios los propietarios acordaron remitirse al contenido de sus documentos de compra y que los trabajos preliminares producto del proceso de saneamiento se les comunicó durante la exposición pública de resultados y fueron observados ante la existencia de errores en la elaboración de los planos que afectaban aproximadamente 200 ha. al predio colindante, oportunidad en la que habrían solicitado la rectificación a fin de mantener las buenas relaciones entre vecinos colindantes, sin embargo del compromiso de la brigada de la exposición pública de resultados no habría sido considerada conforme se tiene de la resolución impugnada.

También manifiesta que durante el trabajo de campo fueron identificadas servidumbres de dominio público como el lecho y el área de influencia de la quebrada que atraviesa el predio en una longitud de cinco kilómetros por cincuenta metros de ancho a cada rivera, existiendo una superficie considerable al interior del predio que no es de propiedad de su representada, que además se identificó pendientes mayores a cuarenta y cinco grados que por disposición de la L. N° 1700 constituyen servidumbres que deben sumarse al cumplimiento de la FES con las restricciones que amerita y esencial para las verificaciones de la FES post saneamiento, por lo que en vía contenciosa administrativa, demanda la anulación de la Resolución Suprema N° 227908 de 13 de noviembre de 2007, por ser atentatoria a los derechos constitucionales y violatorios a los arts. 7-i), 22, 166 y 169 de la C.P.E. y arts. 214 y 215 del D. S. N° 25763, normativas vigentes en su oportunidad, solicitando se declare probada la misma disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema N° 227908 de 13 de noviembre de 2007.

Que, habiendo sido observada la demanda mediante providencia de 29 de mayo de 2009, cursante a fs. 10 de obrados, la demandante mediante memorial de fs. 14, dando cumplimiento a las observaciones ratifica su demanda.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 15 y vta, se admite la demanda corriéndose en traslado al demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quién a través de su representante legal mediante memorial de fs. 53 a 55 vta. de obrados, previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

I.- De los antecedentes del proceso de saneamiento.- Señala que mediante Resolución Administrativa R-ADM CAT SAN N° 001/99 de 1 de junio de 1999, se determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal todo el Departamento de Chuquisaca en la extensión superficial de 5.100.000.0000 ha., emitiéndose las Resoluciones Administrativas ampliatorias R-ADM CAT SAN Nos. 010/01 y 001/2005 de 22 de mayo de 2001 y 24 de enero de 2005, respectivamente, que fueron admitidas mediante dictamen de la Comisión Agraria Departamental de Chuquisaca en sesión extraordinaria de 24 de enero de 2005, asimismo detalla las actividades realizadas durante el proceso de saneamiento conforme los D. S. Nos. 24784 y 25763 vigentes en su oportunidad, por lo que se emitió la Resolución Suprema N° 227908 de 13 de noviembre de 2007, que al efecto describe en su parte resolutiva.

De las observaciones realizadas por la demandante.- Refiere que la demandante impugna la Resolución Suprema N° 227908 de 13 de noviembre de 2007, observando de manera errada y sin fundamento la ejecución del proceso de saneamiento, bajo el argumento de que el INRA no tomó en cuenta las consideraciones realizadas respecto a los errores identificados en los planos que afectaban aproximadamente 200 ha. al predio colindante, aspecto observado e identificado durante la exposición pública de resultados que implicaría vulneración de los arts. 215 y 216 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, al respecto, refiere que el proceso de saneamiento tiene por finalidad regularizar el derecho propietario sobre la tierra, que para perfeccionarlo se debe cumplir con las etapas y actividades contenidas en el art. 169 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que se tiene el relevamiento de información de gabinete y campo, es decir que, dentro del desarrollo del proceso de saneamiento corresponde la realización de las pericias de campo conforme al art. 173 del decreto supremo mencionado, por tanto el argumento de la denunciante no guarda asidero legal, ya que el reconocimiento del derecho propietario responde al cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia agraria, que conllevan la ejecución de etapas y no se basan en acuerdos entre partes, y que en ninguna instancia la demandante reclamó sobre los resultados del proceso de saneamiento conforme se tiene del informe en conclusiones de 7 de febrero de 2003.

En cuanto a la falencia en la identificación de servidumbres de dominio público.- Manifiesta que de la información recogida durante la ejecución del proceso de saneamiento se obtiene la superficie, colindancias, sobreposiciones con otros predios o áreas clasificadas y ubicación geográfica del predio plasmados en el informe de evaluación técnico jurídico, recopilación de información técnica y jurídica que determina el cumplimiento de la función social y/o económico social de acuerdo a los parámetros de valoración contenidos en la normativa agraria vigente en su oportunidad, teniendo el informe de evaluación técnico jurídico de 4 de octubre de 2002 que determinó el cumplimiento de la FS y/o FES conforme se tiene en el punto 3.1. variables técnicas resultado de la verificación de cumplimiento de la FES con relación al predio 605, por lo que fue considerada la servidumbre ecológico legal dentro del análisis y valoración realizados a efectos de obtener la superficie con cumplimiento de la Función Económico Social traducida en 854.8260 ha., que coincide con la superficie mensurada; asimismo, se tiene el resultado de verificación de cumplimiento de la FES con relación al predio 662, por el que se obtiene la superficie con cumplimiento de la FES de 801.2645 ha., lo que conlleva la valoración de la servidumbre ecológico legal, por lo que lo denunciado carece de fundamentación ya que el INRA valoró de manera oportuna y acertada la información recogida in situ, dentro del informe de evaluación técnico jurídico conforme el art. 176 del D. S. N° 25763 vigente en su momento y la Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra aprobada por Resolución Administrativa N° RES ADM 107/2000 de 1 de agosto de 2000, también señala que en el informe en conclusiones de 7 de febrero de 2003 no se presenta observación alguna y del Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 557/2007 de 1 de noviembre de 2007 cursante de fs. 213 a 215 de antecedentes, se tiene la valoración de las superficies de dominio público y la actualización cartográfica respecto al recorte de las áreas de dominio público para las propiedades clasificas como medianas o empresas. Por lo que, lo resuelto en la resolución suprema impugnada, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, en el que se valoró correctamente la información y documentación obtenida in situ en los predios Nueva Esperanza y Yerenda Tacuatindi, tomando en cuenta que la verificación del cumplimiento de la FS resulta de la verificación in situ durante la ejecución de las pericias de campo y el informe de evaluación técnico jurídico que es emitido en cumplimiento del art. 176 del D.S. N° 25763 y la Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra aprobada por la Resolución Administrativa anteriormente descrita, además se analizó y valoró las servidumbres ecológico legales, emitiéndose el informe en conclusiones en cumplimiento del art. 215 del D. S. N° 25763 vigente en su momento y que la Resolución Suprema está ajustada a la norma y etapas previstas en el art. 169 del decreto supremo antes citado, careciendo de fundamento legal la demanda al no expresar la trasgresión jurídica en la que habría incurrido el INRA, por lo que solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227908 de 13 de noviembre de 2007, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, la apoderada de la actora conforme memorial cursante a fs. 58 y vta., realiza algunas consideraciones al memorial de responde, ratificándose en los argumentos de la demanda pidiendo se declare probada la misma.

Que, en ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante a fs. 65 y vta. de obrados el demandado contestando los extremos de la réplica, ratifica los argumentos de su responde.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones emitidas en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, responde y prueba cursantes en obrados se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36 -3 de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., arts. 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado Plurinacional y art. 2 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

I.- Ingresando al análisis de la supuesta omisión de valoración de la solicitud de rectificación de los planos del predio objeto de la litis planteado durante la Exposición Pública de Resultados que no habría sido considerado por el INRA al emitir la resolución impugnada, en primera instancia corresponde señalar que, si bien, los administrados tienen el deber de cumplir una serie de obligaciones, no es menos cierto que, por el carácter social del Derecho Agrario, el administrador en éste caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tienen la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusiones e induzcan a errores al momento de emitir las Resoluciones Finales de Saneamiento, en mérito a ello y compulsando los datos e información cursante y/o generada en el Relevamiento de la Información en Gabinete y Campo del predio "NUEVA ESPERANZA" se tiene que de fs. 63 a 117 de antecedentes, cursa la carpeta predial junto a la documentación adjunta durante el desarrollo de las pericias de campo, teniéndose la ficha catastral y el anexo de beneficiarios, cursante de fs. 64 a 67 de antecedentes, en la que Inés Jurado Visalla junto a Serafín Mendieta Tarraga, figuran como beneficiarios del predio "YERENDA TACUATINDI", inicialmente denominado con ese nombre conforme al Testimonio N° 090/98 de escritura pública de compra y venta de 3 de julio de 1998, por el que Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba de Jurado transfieren la superficie de 985,0000 ha, a favor de la demandante, documentación adjunta y detallada en el punto décimo octavo de las observaciones de la ficha catastral, asimismo se tiene el punto décimo de los datos del predio, que consigna la superficie declarada de 1.971,6000 ha., clasificada como mediana propiedad, de otro lado se tiene el croquis predial de fs. 82, que da cuenta que el predio es una unidad productiva dividida en tres fracciones por la franja divisoria de agua y quebrada, signado con los códigos de levantamiento Nos. 605-1, 605-2 y 605-3, respectivamente, en el que figuran los vértices del predio junto a las colindancias, de fs. 83 a 93, se tienen las actas de conformidad de linderos debidamente firmadas por el co-propietario Serafín Mendieta Tarraga y los propietarios de los predios colindantes, teniendo entre ellos en la parte Sud a Reina Villalba Pérez y Octavio Días Martínez del predio "YERENDA TACUATINDI", signado con el código de levantamiento N° 608 y hacia el Norte, a Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalva del predio "YERENDA TACUATINDI" signado con el código de levantamiento N° 662, información que no fue observada durante esta etapa por ninguna de las partes, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de octubre de 2002, cursante de fs. 178 a 187 de antecedentes, en el que se precisa los códigos catastrales definitivos que se asignaron al predio objeto de la litis, la superficie mensurada con cumplimiento de la FES, de 854.8260 ha., en base al informe de campo plasmada en los planos cursante de fs. 190 a 194 de antecedentes y las recomendaciones a seguir dentro de lo dispuesto por los arts. 176 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente en su momento; resultados preliminares que han sido socializados durante la Exposición Pública de Resultados realizada a partir del 18 de enero al 01 de febrero de 2003 en la localidad de San Pablo de Huacareta, conforme se tiene del aviso público cursante a fs. 175, oportunidad en la que los beneficiarios y colindantes no presentaron observaciones respecto a los resultados obtenidos hasta esa etapa y aceptando tácitamente los resultados, abonaron la tasa de saneamiento y catastro calculada sobre la superficie de 854.8260 ha., cursante a fs. 195, presentando la papeleta de depósito bancario cursante a fs. 196, convalidando de esta manera los actos de la autoridad administrativa, causando efecto "erga omnes", corroborado por el acta de recepción de fs. 197 de antecedentes, que sin embargo, posterior a la Exposición Pública de Resultados, el co-propietario Serafín Mendieta Tárraga a través del memorial de 2 de julio de 2004, cursante a fs. 198 y vta, sin plantear observaciones solicita el cambio de nombre del predio "YERENDA- TACUATINDI" por el nombre de "NUEVA ESPERANZA", mismo que ha sido atendido a través de la providencia de 8 de julio de 2004, cursante a fs. 202 de antecedentes, con lo que se concluye que en el trámite se evidencia la inexistencia de observaciones que no hayan sido consideradas por parte del INRA y que afecten el debido proceso y atención oportuna a solicitudes planteadas, llegándose a determinar que lo afirmado por la demandante no tiene sustento legal, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia, por lo que no se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 7-i), 22, 166 y 169 de la C.P.E., así como los arts. 215 y 216 del D. S. N° 25763, normativa vigente en su momento.

II.- Respecto a las servidumbres de dominio público que atraviesan el predio, que no fueron consideradas al emitirse la Resolución Final de Saneamiento en la que existiría una superficie considerada al interior del predio que no es de propiedad de su representada, cabe señalar que de antecedentes, se tiene el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 4 de octubre de 2002, cursante de fs. 178 a 187, por el que, en el punto 3.1., de las variables técnicas se precisa el resultado de la verificación de la FES con relación al predio objeto de la litis, con una superficie de 854.8260 ha., signado con el N° 605, evidenciándose que no ha sido discriminada la superficie de dominio público identificada en el levantamiento catastral durante las pericias de campo con relación al predio "NUEVA ESPERANZA", descontando la superficie de Servidumbre Ecológico Legal SEL del total de la superficie del predio mensurado, resultados que fueron de conocimiento de las partes durante la Exposición Pública de Resultados, quienes no observaron al respecto como anteriormente se ha descrito en el primer punto; sin embargo de ello, dicha omisión fue oportunamente corregida y subsanada a través del Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 557/2007 de 01 de noviembre de 2007, cursante de fs. 213 a 215 de antecedentes, en el que previo a la adecuación, convalidación y emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se identificó la omisión antes descrita al generar los planos respectivos, por lo que se realizó la actualización cartográfica recortando las áreas de dominio público en las superficies de 7.2604, 7.1523 y 2.2839 ha., respectivamente de las 3 fracciones que componen el predio, quedando con la superficie restante de 838.1294 ha., conforme se tiene el cuadro demostrativo cursante a fs. 214 de antecedentes, que en las tres últimas filas consigna al predio "NUEVA ESPERANZA", discriminando las superficies de dominio público identificadas en la superficie mensurada con cumplimiento de la FES y la superficie a ser consolidada a favor de los beneficiarios, por lo que se modifican los resultados consignados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, respecto a la nueva superficie consolidada en el predio "NUEVA ESPERANZA" a favor de Inés Jurado Visalla y Serafín Mendieta Tarraga, posterior convalidación de las actividades del proceso de saneamiento cumplidas con el D. S. N° 25763 vigente en su momento y la adecuación de los actuados de saneamiento acorde al D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que reglamenta la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, informe que fue aprobado a través del auto de 1 de noviembre de 2007, cursante a fs. 216 de antecedentes, datos con las que se emitió la Resolución Suprema 227908 de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 226 a 229 de antecedentes, que refleja el reconocimiento de la legalidad de la posesión de Inés Jurado Visalla y Serafín Mendieta Tarraga y del cumplimiento de la Función Económico Social en la propiedad "NUEVA ESPERANZA" dentro el marco de la normativa agraria vigente, por lo que no es evidente la vulneración de las disposiciones constitucionales referidas en la demanda, ni la consolidación de servidumbres de dominio público que interesan al orden público como señala la demandante

Del análisis precedente, se infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha actuado acorde a la normativa aplicable al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por lo que, dadas las valoraciones descritas, corresponde declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 183 y 189 de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 2 de la L. Nº 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 8, subsanada por memorial de fs. 14 de obrados interpuesta por Anabel Salazar López, en calidad de representante legal de Inés Jurado Visalla contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 227908 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono N° 716 de las propiedades "NUEVA ESPERANZA" y "YERENDA TACUATINDI", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la demandante.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo