SAN-S2-0043-2013

Fecha de resolución: 01-10-2013
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Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra el Ayllu Jatun Mankasaya y Director Nacional del INRA, la parte actora ha demandado Nulidad del Titulo Ejecutorial N° TCO-NAL-000069 de 25 de febrero de 2005, con antecedentes en el expediente N° TCO-0511-0004. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- El demandante se refiere a la documentación expedida por el Municipio que reconoce a la localidad Tres Cruces Alcatuyo como área URBANA y que la misma no cumplía ninguna función social por lo que no corresponde al INRA APROBAR planos urbanos, habiendo obrados sin competencia, usurpando funciones y jurisdicciones al expedir el Titulo Ejecutorial TCO.NAL a favor del AYLLU JATUN MANKASAYA en 30 de junio de 2005 y;

2.- Finalmente el demandante manifiesta que el INRA habría obrado de manera abusiva, clandestina, maratónica y sin notificar al Municipio y los colindantes.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…) Que, de la revisión de la demanda se puede identificar de manera puntual dos temas sujetos a un análisis, la competencia del INRA para poder realizar el trámite de Saneamiento y Dotación de Tierras en área urbana, considerando que a criterio del demandante existe un antecedente que data del 1 de mayo de 1985 a la fecha existiendo la identificación plena de una área urbana en el cruce de 3 Cantones Sepultura, La Lava y Belén de la Provincia Linares del Departamento de Potosí, donde existe la "Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo" y la vulneración al debido proceso , garantizado por el art 16 de la C.P.E. abrogada, además del incumplimiento de las formalidades procesales , incurriendo de esta forma en la causal del art. 50 parágrafo I, numeral 2 inc. a) de la L. N° 1715, por lo que pasamos a efectuar el desarrollo de los mismos.

1.- Referente a la intervención del INRA en Área Urbana, debemos manifestar que la Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo, a decir del demandante se remonta a mayo de 1981, que el 7 de junio de 1999 el Honorable Concejo Municipal de Caiza D. emite la Resolución 38/99 mediante el cual autoriza la urbanización, hasta que finalmente el 25 de agosto de 2009 se emite la Ordenanza Municipal N° 007/2009 aprobando los planos de actualización y el Proyecto de Catastro, por lo que no correspondería al INRA APROBAR planos urbanos. Al respecto cabe manifestar que la declaración de área urbana corresponde a un proceso de planificación que realizan los Gobiernos Municipales, mismo que sirve para organizar y articular el territorio de acuerdo a sus potencialidades, limitaciones, orientar las inversiones públicas y privadas mediante la implementación de políticas de uso y de ocupación del territorio, de la misma forma el art. 79 numeral 6 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, exige que la "delimitación de las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud", además el art. 28 de la D.S. N° 24445 de 20 de diciembre de 1996, exige la existencia de condiciones mínimas, cuyo reconocimiento está sujeto al procedimiento dispuesto en el art. 31 de la misma norma, consistente en que estas necesariamente tienen que ser aprobada mediante Ordenanza Municipal, cuya vigencia está sujeta a la homologación correspondiente por el ministerio competente. Empero, de la revisión de los antecedentes de la carpeta correspondiente al expediente N° TCO-0511-004, se evidencia que no cursa un solo documento adjuntado a la demanda, de la misma forma, tampoco existe en antecedentes la Ordenanza que declara la "Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo" como área urbana, mucho menos la Resolución de Homologación de la Ordenanza, por lo que técnicamente no se puede considerar "área urbana", en consecuencia el INRA ha actuado en apego del art. 390 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), que de manera expresa que el "INRA podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano", actuando con jurisdicción y competencia conforme manda los arts. 17 y 18 de la L. N° 1715, por lo que el ente administrador no ha incurrido en la nulidad establecida en el art. 31 de la C.P.E. abrogada, acusado por el demandante.”

“(…) Con relación al proceso de saneamiento, el demandante manifiesta que el INRA habría obrado de manera abusiva, clandestina, maratónica y sin notificar al Municipio y los colindantes. Al respecto debemos manifestar que el D.S. N° 25763 -vigente a momento del saneamiento- en su art. 169 identifica las etapas del proceso de saneamiento, los que son: Relevamiento de información en gabinete y campo, evaluación técnico jurídica, exposición pública de resultados, resolución definitiva y la declaración de área saneada, en ese orden podemos encontrar los siguientes actuados: La solicitud de dotación por el Ayllu Jatun Mankasaya (fs. 63 a 70 y vta. de antecedentes), la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO10/2003 (fs. 154 a 156 de obrados); el Informe Técnico Jurídico de 12 de marzo de 2003 (fs. 168 a 169) en el que se identifica a 3 terceros dentro el Ayllu, la Resolución Instructoria SAN-TCO DDP N° 022/2003 de 9 de octubre de 2003, en la que se dispone el inicio del proceso de saneamiento (fs. 273 a 275 de antecedentes) intimando a interesados y presuntos interesados, propietarios y subadquirente (fs. 278 y 281 de antecedentes), llevándose a cabo los talleres de campaña pública, las pericias de campo, celebrando conciliaciones, exposición pública de resultados a cuyo efecto se ha realizado comunicados el 17 de junio de 2004 (fs. 569 de antecedentes) con la participación de propio demandante, y todos los otros actos administrativos de saneamiento, lo que implica que en ningún momento se ha vulnerado el art. 16 de la C.P.E. abrogada que en esencia se refiere al derecho a la defensa, precisamente por la publicidad que se ha imprimido dentro el proceso. Ahora bien, referente al art. 4 del D.L. 03464 de 2 de agosto de 1953, este se refiere al dominio patrimonial del Estado las tierras baldías, revertidas, a las que ahora se les denomina tierras fiscales que son espacios que forman parte del territorio nacional que no tienen asignados derechos propietarios a favor de una persona natural o jurídica, razón por la cual el Estado las administra, mas aun si el art. 165 de la C.P.E. abrogada, establece que "las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico - sociales y de desarrollo rural". Por lo que el actuar del INRA a estado enmarcado dentro los alcances de la L. N° 1715, el D.S. 25763 -vigente en ese momento- y la propia Constitución vigente a momento del saneamiento, respetando el derecho a la defensa de quienes se consideren afectados, que sin embargo, al no hacer uso de las facultades que les confiere la ley dentro el procedimiento, para poder apersonarse, oponerse o hacerse censar para buscar garantizar sus derechos, estos precluyen.

Respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50 parágrafo I, numeral 2 inc. a) de la L. N° 1715, que hace referencia a la incompetencia, que no es otra que la potestad y territorio que sobre una materia posee un órgano administrativo, en el caso de autos el INRA, el cual se encuentra claramente determinada por el legislador quien ha otorgado competencia al INRA, para el conocimiento y sustanciación de procesos de saneamiento de la propiedad agraria, conforme dispone el art. 65 de la L. N° 1715 y con su resultado emitir Resoluciones Administrativas en los casos no previstos por el art. 67-I.1, es decir, emitir las Resoluciones Administrativas Confirmatorias o Constitutivas; en el presenta caso así se infiere de las normas previstas por los arts. 17, 18 - 8 y 20-I, 67 - II. 2 de la L. N° 1715.

Las consideraciones anteriores llevan al convencimiento que la concurrencia de causal de nulidad contemplada en el Art. 50 parágrafo I, numeral 2 inc a) de la L. N° 1715, invocada en la demanda referente al Título Ejecutorial Nro. TCO-NAL-000069 de 25 de febrero de 2005, no ha sido acreditado por la parte demandante.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, consecuentemente subsistente el Título Ejecutorial Nro. TCO-NAL-000069 de fecha 25 de febrero de 2005 emitido a favor nombre de Ayllu Jatun Mankasaya. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la intervención del INRA en Área Urbana, la declaración de área urbana corresponde a un proceso de planificación que realizan los Gobiernos Municipales, mismo que sirve para organizar y articular el territorio de acuerdo a sus potencialidades, limitaciones, orientar las inversiones públicas y privadas mediante la implementación de políticas de uso y de ocupación del territorio, sin embargo, en el caso no se evidencia la existencia de la Ordenanza que declara la "Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo" como área urbana, mucho menos la Resolución de Homologación de la Ordenanza, por lo que técnicamente no se puede considerar "área urbana", por lo que el ente administrador no ha incurrido en la nulidad establecida en el art. 31 de la C.P.E. abrogada, acusado por el demandante y;

2.- Respecto a que el INRA habría obrado de manera abusiva, clandestina, maratónica y sin notificar al Municipio y los colindantes, durante el proceso de saneamiento en ningún momento se ha vulnerado el art. 16 de la C.P.E. abrogada, precisamente por la publicidad que se ha imprimido dentro el proceso,  por lo que el actuar del INRA ha estado enmarcado dentro los alcances de la L. N° 1715, el D.S. 25763 -vigente en ese momento- y la propia Constitución vigente a momento del saneamiento, respetando el derecho a la defensa de quienes se consideren afectados, que sin embargo, al no hacer uso de las facultades que les confiere la ley dentro el procedimiento, para poder apersonarse, oponerse o hacerse censar para buscar garantizar sus derechos, estos precluyen.

Correspondiendo aclarar que la concurrencia de causal de nulidad contemplada en el Art. 50 parágrafo I, numeral 2 inc a) de la L. N° 1715, invocada en la demanda referente al Título Ejecutorial Nro. TCO-NAL-000069 de 25 de febrero de 2005, no ha sido acreditado por la parte demandante.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / INCOMPETENCIA

Desestimada: el INRA tiene competencia para conocer saneamiento en área rural y suburbana (área urbana-homologación)

Cuando de antecedentes de la carpeta no  existe Ordenanza que declare un área como urbana, menos una homologación de Ordenanza alguna, técnicamente no se puede considerar el "área urbana", en consecuencia el INRA ha actuado en apego a la norma agraria

" (...) Que, de la revisión de la demanda se puede identificar de manera puntual dos temas sujetos a un análisis, la competencia del INRA para poder realizar el trámite de Saneamiento y Dotación de Tierras en área urbana, considerando que a criterio del demandante existe un antecedente que data del 1 de mayo de 1985 a la fecha existiendo la identificación plena de una área urbana en el cruce de 3 Cantones Sepultura, La Lava y Belén de la Provincia Linares del Departamento de Potosí, donde existe la "Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo" y la vulneración al debido proceso , garantizado por el art 16 de la C.P.E. abrogada, además del incumplimiento de las formalidades procesales , incurriendo de esta forma en la causal del art. 50 parágrafo I, numeral 2 inc. a) de la L. N° 1715, por lo que pasamos a efectuar el desarrollo de los mismos.

1.- Referente a la intervención del INRA en Área Urbana, debemos manifestar que la Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo, a decir del demandante se remonta a mayo de 1981, que el 7 de junio de 1999 el Honorable Concejo Municipal de Caiza D. emite la Resolución 38/99 mediante el cual autoriza la urbanización, hasta que finalmente el 25 de agosto de 2009 se emite la Ordenanza Municipal N° 007/2009 aprobando los planos de actualización y el Proyecto de Catastro, por lo que no correspondería al INRA APROBAR planos urbanos. Al respecto cabe manifestar que la declaración de área urbana corresponde a un proceso de planificación que realizan los Gobiernos Municipales, mismo que sirve para organizar y articular el territorio de acuerdo a sus potencialidades, limitaciones, orientar las inversiones públicas y privadas mediante la implementación de políticas de uso y de ocupación del territorio, de la misma forma el art. 79 numeral 6 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, exige que la "delimitación de las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud", además el art. 28 de la D.S. N° 24445 de 20 de diciembre de 1996, exige la existencia de condiciones mínimas, cuyo reconocimiento está sujeto al procedimiento dispuesto en el art. 31 de la misma norma, consistente en que estas necesariamente tienen que ser aprobada mediante Ordenanza Municipal, cuya vigencia está sujeta a la homologación correspondiente por el ministerio competente. Empero, de la revisión de los antecedentes de la carpeta correspondiente al expediente N° TCO-0511-004, se evidencia que no cursa un solo documento adjuntado a la demanda, de la misma forma, tampoco existe en antecedentes la Ordenanza que declara la "Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo" como área urbana, mucho menos la Resolución de Homologación de la Ordenanza, por lo que técnicamente no se puede considerar "área urbana", en consecuencia el INRA ha actuado en apego del art. 390 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), que de manera expresa que el "INRA podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano", actuando con jurisdicción y competencia conforme manda los arts. 17 y 18 de la L. N° 1715, por lo que el ente administrador no ha incurrido en la nulidad establecida en el art. 31 de la C.P.E. abrogada, acusado por el demandante.”

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

El saneamiento que se ha llevado con publicidad y participación de la demandante, enmarcando sus actos en la Constitución y la norma agraria,  respetando el derecho a la defensa de quienes se consideren afectados, quienes al no haberse apersonado para oponerse, sus derechos, estos precluyen

(…) llevándose a cabo los talleres de campaña pública, las pericias de campo, celebrando conciliaciones, exposición pública de resultados a cuyo efecto se ha realizado comunicados el 17 de junio de 2004 (fs. 569 de antecedentes) con la participación de propio demandante, y todos los otros actos administrativos de saneamiento, lo que implica que en ningún momento se ha vulnerado el art. 16 de la C.P.E. abrogada que en esencia se refiere al derecho a la defensa, precisamente por la publicidad que se ha imprimido dentro el proceso. Ahora bien, referente al art. 4 del D.L. 03464 de 2 de agosto de 1953, este se refiere al dominio patrimonial del Estado las tierras baldías, revertidas, a las que ahora se les denomina tierras fiscales que son espacios que forman parte del territorio nacional que no tienen asignados derechos propietarios a favor de una persona natural o jurídica, razón por la cual el Estado las administra, mas aun si el art. 165 de la C.P.E. abrogada, establece que "las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico - sociales y de desarrollo rural". Por lo que el actuar del INRA a estado enmarcado dentro los alcances de la L. N° 1715, el D.S. 25763 -vigente en ese momento- y la propia Constitución vigente a momento del saneamiento, respetando el derecho a la defensa de quienes se consideren afectados, que sin embargo, al no hacer uso de las facultades que les confiere la ley dentro el procedimiento, para poder apersonarse, oponerse o hacerse censar para buscar garantizar sus derechos, estos precluyen."

Preclusión

En la línea de preclusión en los procesos:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Incompetencia /

INCOMPETENCIA

Desestimada: el INRA tiene competencia para conocer saneamiento en área rural y suburbana (área urbana-homologación)

Las áreas suburbanas, regularizan su derecho propietario vía saneamiento de tierras, no existiendo causal de nulidad de título ejecutorial por "incompetencia del INRA", no correspondiendo dejarse al arbitrio de los municipios temas de competencia entre lo urbano y lo rural, debiéndose considerar aspectos como el destino del predio (SAP-S1-0035-2018). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).