SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 43/2013

Expediente: Nº 2845-NTE-2010

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.

 

Demandante: Luis Choque Huaranca en representación de la Urbanización Tres

 

Cruces Alcatuyo

 

Demandado: Ayllu Jatun Mankasaya y Director Nacional del INRA

 

Distrito: Potosí

 

Fecha: Sucre, 1° de octubre de 2013

 

Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 37 a 39 vta. y subsanación de fs. 47 y vta. interpuesta por Luis Choque Huaranca en calidad de apoderado de la Urbanización de Tres Cruces Alcatuyo contra Ayllu Jatun Mankasaya y el Director Nacional del INRA, las respuestas de fs. 107 a 109 vta. y de fs. 354 a 355 vta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 37 a 39 y vta. de obrados, Luis Choque Huaranca, en representación de la Urbanización Tres Cruces Alcatuyo, interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad del Titulo Ejecutorial N° TCO-NAL-000069 de 25 de febrero de 2005, con antecedentes en el expediente N° TCO-0511-0004, argumentando lo siguiente:

Hace referencia en el numeral II , a que el 1 de mayo de 1985 en el lugar denominado Cruce Belén, que une los tres cantones: Sepulturas, La Lava y Belén de la Provincia Linares del Departamento de Potosí, por consecuencia a la gran feria comercial popular fundaron la "Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo ", por otra parte el 29 de noviembre de 1998 se conforma el Comité de Urbanización Tres Cruces Alcatuyo, el 25 de septiembre de 1998 en presencia del Alcalde Municipal de Caiza D se suscribio el acta de fundación de la urbanización, el 7 de junio de 1999 el Honorable Concejo Municipal de Caiza D, mediante Resolución N° 38/99 autorizó la urbanización de las localidades Tres Cruces Alcatuyo, Molle Molle y Kanqui. De la misma forma, el 18 de octubre de 1999 el Alcalde Municipal y autoridades originarias entregaron debidamente aprobados los planos de la urbanización; el 22 de octubre de 1999 el Concejo Municipal de Caiza D autorizó la Urbanización de Tres Cruces Alcatuyo mediante Resolución Municipal N° 59/99; el 4 de mayo de mayo de 2001 el Honorable Concejo Municipal de Caiza D, emite la Resolución Municipal N° 29/2001 aprobando los Planos de Zonificación de la Urbanización de Tres Cruces Alcatuyo, el 18 de junio de 2001 se efectúa la entrega de documentos y planos de zonificación, de la misma forma el 3 de abril de 2002 el Sub Prefecto de la Provincia José María Linares, emite la Resolución reconociendo la personería jurídica de la Urbanización Tres Cruces Alcatuyo. Finalmente los demandantes hacen referencia a que el 25 de agosto de 2009, mediante Ordenanza Municipal N° 007/2009 se aprueba los planos de actualización y el Proyecto de Catastro, levantamiento topográfico y relevamiento de predios de la mancha urbana, de los centros poblados de Santa Rosa de Belén y Tres Cruces Alcatuyo. De la misma forma, hace referencia a la certificación extendida por el Concejo Municipal de Puna de 9 de julio de 2009, respecto a la cancelación de impuestos y la existencia de servicios básicos, los que dan cuenta de la existencia de estos servicios en la localidad de Tres Cruces Alcatuyo como zona urbana.

Respecto a la relación de los hechos (Punto III ), el demandante se refiere a la documentación expedida por el Municipio que reconoce a la localidad Tres Cruces Alcatuyo como área URBANA y que la misma no cumplía ninguna función social por lo que no corresponde al INRA APROBAR planos urbanos, por lo que ha obrado sin competencia, usurpando funciones y jurisdicciones al expedir el Titulo Ejecutorial TCO.NAL a favor del AYLLU JATUN MANKASAYA en 30 de junio de 2005, actualmente registrado en Derechos Reales bajo las matriculas Nros. 5111060000015, 5111100000001, 5111120000002, 5112020000048, 5112030000084, asiento A-1 a favor del Ayllu Jatun Mankasaya, resultando del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen.

Continúan manifestado que a la fecha el curaca y otras autoridades originarias, están interviniendo para administrar los lotes, casas, áreas verdes, etc., en franco desconocimiento del art. 394 inc. 2) de la C.P.E. y el art. 41 de la L. N° 1715, que declara como inalienable, indivisible, irreversible, colectivo, inembargable, por lo que pasaría a ser propiedad de todos los habitantes del Ayllu Jatun Mankasaya, en perjuicio de la urbanización Tres Cruces Alcatuyo; además en ningún momento fue citado el Alcalde y las partes interesadas, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa consagrada en el art. 115 de la CPE, pese a existir una advertencia a oportuna y adjuntar planos topográficos del polígono.

En la fundamentación jurídica, plasmada en el punto IV de la demanda, manifiesta que la misma está viciada de nulidad absoluta, prevista en el art. 31 de la C.P.E. de 1994 y 122 de la N.C.P.E. y lo establecido en el parágrafo 1 numeral 1) de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 4 del D.L. 03464 de 2 de agosto de 1953, atribuyendo además, a la falta de citación a colindantes, vulnerándose los art. 5.c, 11 y 37 de la L. de 22 de diciembre de 1956 y el art. 16 de C.P.E. de 1976 y 115 de la N.C.P.E.;

Por memorial de fs. 47 y vta. de obrados se subsana la demanda, argumentándose la violación del art. 122 de la N.C.P.E. y el art. 50 parágrafo I, numeral 2 inc. a) de la L. N° 1715, toda vez que las autoridades del Ayllu Jatun Mankasaya, en pleno conocimiento de causa, aprovechando la buena fe de los funcionarios del INRA indujeron a emitir el titulo TCO-NAL-000069 sin competencia ni jurisdicción afectando un área eminentemente urbano.

En su petición, demanda la nulidad del Título Ejecutorial TCO-NAL N° 000069, expedido en 25 de febrero de 2005 y se declare nulo el proceso del expediente TCO 05110004.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda en la vía ordinaria de puro derecho mediante Auto de 22 de noviembre de 2010 de fs. 54, fue corrida en traslado a los demandados Instituto Nacional Reforma Agraria representado por su Director Nacional del Juan Carlos Rojas Calizaya, comunidad Ayllu Jatun Mankasaya representado por Antonio Choque, quienes se apersonan y responden.

El Director Nacional del INRA, responde la demanda por memorial de fs. 107 a 109 vta. argumentando lo siguiente:

Que, en 17 de julio de 2002 Santos Anagua y Leonardo Soto Choque, demandan la Dotación y Titulación como Tierra Comunitaria de Origen, el cual fue admitida en 30 de agosto de 2002, posteriormente mediante Resolución Administrativa N° R ADM TCO 10/2003 de 05 de marzo 2003 determina como área de saneamiento 4.777,3943 ha ubicadas en el Departamento de Potosí, Provincia J. María Linares, Secciones Primera y Segunda, Cantones Belén, G. Busch, Cuchu Ingenio y La Lava. asimismo manifiesta que mediante Resolución Instructora SAN TCO DDP N° 022/2003 de 9 de octubre de 2003 se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores apersonarse al proceso, de la misma forma indica que el 22 de junio de 2004, oportunidad en la que se efectuó la exposición pública de resultados sin que exista observación alguna al trabajo ejecutado en el SAN TCO AYLLU MANKASAYA , y finalmente, mediante Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RDAT ST-0433/2004, se resuelve dotar 5.045,2100 ha a favor de Ayllu Jatun Mankasaya conforme disponen los arts. 231 inc. a), 136 y 137 inc. b) del Reglamento Agrario.

Respecto al vicio de nulidad punto 1 de la demanda, manifiesta que en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu Jatun Mankasaya, en el que los beneficiarios acreditaron mediante certificación la Identidad Étnica y asentamiento actual en la zona, llevándose a cabo el proceso de saneamiento en apego al D.S. 25763 en su arts. 252 y 258 (vigente en su momento), cumpliendo con el principio de publicidad, conforme consta el edicto agrario cursante a fs. 278, en cuyo desarrollo de todas las etapas no se presentó ninguna objeción por terceros interesados, como tampoco acreditaron derecho propietario, por lo que no se puede argumentar incompetencia.

De la misma forma manifiesta que en el presente proceso no corresponde valorar la prueba, y que las infracciones legales tienen que ser tangibles considerando que el trámite se efectuó en apego del art. 390 del DS. 25763.

En su punto 2, manifiesta que la Resolución Administrativa dispone la emisión del Título Ejecutorial tomando en cuenta la información y documentación obtenida in situ, dando cumplimiento al principio de publicidad, entre tanto carece de fundamento señalar la transgresión del art. 31 del C.P.E., tomando en cuenta que la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de origen RADT ST-0433/2004 fue emitida en apego del art. 169 del D.S. 25763; solicitando se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Que, a su turno Agapito Ramos Alacama, en calidad de representante del Ayllu Mancasaya responde mediante memorial de fs. 354 a 355 vta. con los siguientes argumentos:

Manifiesta, que el demandante pretende desconocer los derechos garantizados en los arts. 2 y 30 de la CPE y el convenio 169 de la OIT, mas aún considerando que el proceso de saneamiento se ha dado mediante solicitud expresa por memorial de 17 de julio de 2002, en la que se pide la Dotación y Titulación como Tierra Comunitaria de Origen, proceso en el que los demandantes para nada hicieron valer sus derechos en los diferentes momentos procesales, como es el de exposición pública de resultados, trabajos que se encuentran avalados por actas de conciliación de 15 de septiembre, 21 de noviembre, 12 de diciembre de 2003 y los de 16 de marzo, 14 de junio de 2004 y otros, en el que incluso el actual apoderado interviene firmando las actas de conciliación respecto a los linderos sin oponerse al proceso de saneamiento, en el que el INRA Potosí intima mediante edictos a propietarios, beneficiarios y subadquirentes acreditar su derecho, que al no hacerlo precluye su derecho. Continua manifestó, que la Resolución responde a una serie de etapas que han llevado a la consolidación del derecho de propiedad agraria a favor de la comunidad conforme al art. 169 del D.S. N° 25763, emitiendo la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT ST-0433/2004, por lo que solicita se mantenga firma y subsistente el Título Ejecutorial TCO.NAL. 000069 de 25 de febrero de 2005, con costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado él responde a la demanda, el demandante Luis Choque Huaranca, haciendo usos de la réplica ratifica por memorial 360 a 361 los extremos de su demanda agregando que se trata una usurpación de funciones al sanear dentro de una zona urbana, que si firmó actas era en condición de subalterno que cumplía órdenes, y que de no hacerlo podía incluso ser expulsado de la comunidad.

Por su parte el demandado Agapito Ramos Alacama, ejerciendo su derecho a la dúplica por memorial de fs. 365 vta. ratifica los extremos de su responde, por otro lado a fs. 372 y vta. cursa memorial de duplica del Director nacional del INRA, ratificándose en su memorial de responde.

CONSIDERANDO : Que de conformidad a los arts. 186, y 189 inc. 2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 144 parágrafo I - 2 de la L. N° 025, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

Que, de la revisión de la demanda se puede identificar de manera puntual dos temas sujetos a un análisis, la competencia del INRA para poder realizar el trámite de Saneamiento y Dotación de Tierras en área urbana, considerando que a criterio del demandante existe un antecedente que data del 1 de mayo de 1985 a la fecha existiendo la identificación plena de una área urbana en el cruce de 3 Cantones Sepultura, La Lava y Belén de la Provincia Linares del Departamento de Potosí, donde existe la "Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo" y la vulneración al debido proceso , garantizado por el art 16 de la C.P.E. abrogada, además del incumplimiento de las formalidades procesales , incurriendo de esta forma en la causal del art. 50 parágrafo I, numeral 2 inc. a) de la L. N° 1715, por lo que pasamos a efectuar el desarrollo de los mismos:

1.- Referente a la intervención del INRA en Área Urbana, debemos manifestar que la Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo, a decir del demandante se remonta a mayo de 1981, que el 7 de junio de 1999 el Honorable Concejo Municipal de Caiza D. emite la Resolución 38/99 mediante el cual autoriza la urbanización, hasta que finalmente el 25 de agosto de 2009 se emite la Ordenanza Municipal N° 007/2009 aprobando los planos de actualización y el Proyecto de Catastro, por lo que no correspondería al INRA APROBAR planos urbanos. Al respecto cabe manifestar que la declaración de área urbana corresponde a un proceso de planificación que realizan los Gobiernos Municipales, mismo que sirve para organizar y articular el territorio de acuerdo a sus potencialidades, limitaciones, orientar las inversiones públicas y privadas mediante la implementación de políticas de uso y de ocupación del territorio, de la misma forma el art. 79 numeral 6 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, exige que la "delimitación de las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud", además el art. 28 de la D.S. N° 24445 de 20 de diciembre de 1996, exige la existencia de condiciones mínimas, cuyo reconocimiento está sujeto al procedimiento dispuesto en el art. 31 de la misma norma, consistente en que estas necesariamente tienen que ser aprobada mediante Ordenanza Municipal, cuya vigencia está sujeta a la homologación correspondiente por el ministerio competente. Empero, de la revisión de los antecedentes de la carpeta correspondiente al expediente N° TCO-0511-004, se evidencia que no cursa un solo documento adjuntado a la demanda, de la misma forma, tampoco existe en antecedentes la Ordenanza que declara la "Urbanización de la Localidad de Tres Cruces - Alcatuyo" como área urbana, mucho menos la Resolución de Homologación de la Ordenanza, por lo que técnicamente no se puede considerar "área urbana", en consecuencia el INRA ha actuado en apego del art. 390 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), que de manera expresa que el "INRA podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano", actuando con jurisdicción y competencia conforme manda los arts. 17 y 18 de la L. N° 1715, por lo que el ente administrador no ha incurrido en la nulidad establecida en el art. 31 de la C.P.E. abrogada, acusado por el demandante.

De la misma forma corresponde hacer referencia a la condición de pueblo indígena originaria, conforme consta la certificación cursante a fs. 146 de antecedentes, lo que da pie al reconocimiento de sus derechos consagrados en el Convenio 169 de la OIT, aprobada por L. Nº 1257 de 11 de julio de 1991, que a decir del art. 13 numeral 1, los gobiernos tienen el deber de respetar las culturas y valores espirituales de estos pueblos, reconociendo el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan - art. 14 del convenio-, aspecto que ha sido previamente determinado por el INRA a objeto de garantizar la protección efectiva, en apego a los dispuesto por los arts. 249 a 255 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), y el art. 171 numeral I de la C.P.E. abrogada, que no implica un desconocimiento de derechos de los ahora demandantes, mucho menos un acto de discriminación; en todo caso el simple hecho de que él curaca y otras autoridades originarias, estén interviniendo para administrar los lotes, casas, áreas verdes, etc., en franco desconocimiento del art. 394 inc. 2) de la C.P.E. y el art. 41 de la L. N° 1715, habilita la posibilidad de acudir a las vías llamadas por ley para hacer valer su derechos en calidad de victimas o afectados, ya que a este tribunal no le corresponde ingresar en su análisis y consideración.

2. Con relación al proceso de saneamiento, el demandante manifiesta que el INRA habría obrado de manera abusiva, clandestina, maratónica y sin notificar al Municipio y los colindantes. Al respecto debemos manifestar que el D.S. N° 25763 -vigente a momento del saneamiento- en su art. 169 identifica las etapas del proceso de saneamiento, los que son: Relevamiento de información en gabinete y campo, evaluación técnico jurídica, exposición pública de resultados, resolución definitiva y la declaración de área saneada, en ese orden podemos encontrar los siguientes actuados: La solicitud de dotación por el Ayllu Jatun Mankasaya (fs. 63 a 70 y vta. de antecedentes), la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO10/2003 (fs. 154 a 156 de obrados); el Informe Técnico Jurídico de 12 de marzo de 2003 (fs. 168 a 169) en el que se identifica a 3 terceros dentro el Ayllu, la Resolución Instructoria SAN-TCO DDP N° 022/2003 de 9 de octubre de 2003, en la que se dispone el inicio del proceso de saneamiento (fs. 273 a 275 de antecedentes) intimando a interesados y presuntos interesados, propietarios y subadquirente (fs. 278 y 281 de antecedentes), llevándose a cabo los talleres de campaña pública, las pericias de campo, celebrando conciliaciones, exposición pública de resultados a cuyo efecto se ha realizado comunicados el 17 de junio de 2004 (fs. 569 de antecedentes) con la participación de propio demandante, y todos los otros actos administrativos de saneamiento, lo que implica que en ningún momento se ha vulnerado el art. 16 de la C.P.E. abrogada que en esencia se refiere al derecho a la defensa, precisamente por la publicidad que se ha imprimido dentro el proceso. Ahora bien, referente al art. 4 del D.L. 03464 de 2 de agosto de 1953, este se refiere al dominio patrimonial del Estado las tierras baldías, revertidas, a las que ahora se les denomina tierras fiscales que son espacios que forman parte del territorio nacional que no tienen asignados derechos propietarios a favor de una persona natural o jurídica, razón por la cual el Estado las administra, mas aun si el art. 165 de la C.P.E. abrogada, establece que "las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico - sociales y de desarrollo rural". Por lo que el actuar del INRA a estado enmarcado dentro los alcances de la L. N° 1715, el D.S. 25763 -vigente en ese momento- y la propia Constitución vigente a momento del saneamiento, respetando el derecho a la defensa de quienes se consideren afectados, que sin embargo, al no hacer uso de las facultades que les confiere la ley dentro el procedimiento, para poder apersonarse, oponerse o hacerse censar para buscar garantizar sus derechos, estos precluyen.

Respecto a la causal de nulidad establecida en el art. 50 parágrafo I, numeral 2 inc. a) de la L. N° 1715, que hace referencia a la incompetencia, que no es otra que la potestad y territorio que sobre una materia posee un órgano administrativo, en el caso de autos el INRA, el cual se encuentra claramente determinada por el legislador quien ha otorgado competencia al INRA, para el conocimiento y sustanciación de procesos de saneamiento de la propiedad agraria, conforme dispone el art. 65 de la L. N° 1715 y con su resultado emitir Resoluciones Administrativas en los casos no previstos por el art. 67-I.1, es decir, emitir las Resoluciones Administrativas Confirmatorias o Constitutivas; en el presenta caso así se infiere de las normas previstas por los arts. 17, 18 - 8 y 20-I, 67 - II. 2 de la L. N° 1715.

Las consideraciones anteriores llevan al convencimiento que la concurrencia de causal de nulidad contemplada en el Art. 50 parágrafo I, numeral 2 inc a) de la L. N° 1715, invocada en la demanda referente al Título Ejecutorial Nro. TCO-NAL-000069 de 25 de febrero de 2005, no ha sido acreditado por la parte demandante.

Consecuentemente, se concluye, que la parte demandante no ha cumplido con lo establecido por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., que dispone que la carga de prueba corresponde a la parte demandante en cuenta al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del demandante y al no haberse demostrado la causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda y que se afectarían el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, que desvirtúa todo lo acusado por la parte demandante

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189 - 2 de la C.P.E. 36 - 2) de la Ley 1715 y art. 144 parágrafo I numeral 2 de la L. N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 163 a 166, consecuentemente subsistente el Título Ejecutorial Nro. TCO-NAL-000069 de fecha 25 de febrero de 2005 emitido a favor nombre de Ayllu Jatun Mankasaya.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias con cargo a la parte demandante.

No interviene el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo por excusa declara legal a fs. 413.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa