SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 40/2013

Expediente: Nº 2712-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Vicente Ariel Guerrero representado por Anabel Salazar López.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado

 

Plurinacional de Bolivia.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, septiembre 17 de 2013

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 10, subsanada por memorial de fs. 27 a 28, interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Vicente Ariel Guerrero, impugnando la Resolución Suprema 227769 de 13 de noviembre de 2007, memorial de contestación a la demanda de fs. 57 a 59, réplica de fs. 62 a 63, dúplica de fs. 68 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Anabel Salazar López en representación de Vicente Ariel Guerrero, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 227769 de 13 de noviembre de 2007, emitida en el proceso de saneamiento integrado al catastro legal ejecutado en los polígonos N° 712 y 714, propiedad actualmente denominada "Texas" y "Huacachal" ubicada en el Cantón Añimbo, Sección Segunda, Provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, conforme a los fundamentos que a continuación se transcriben:

1. Manifiesta que durante la ejecución de las pericias de campo se identificó el predio denominado "Huacachal", con una superficie de 1165.521 ha, habiéndose verificado el cumplimiento de la función económica social e identificado a sus actuales titulares, Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina y asimismo se identificó el predio denominado "Texas" de Hernán Peralta Guerrero y Cristina Doria Medina constituyendo ambos predios dos unidades económicas diferentes con distintos propietarios, extremo reconocido en la E.T.J., no obstante ello, en conocimiento del precio de adjudicación, interpuso recurso de revocatoria por haberse probado su condición de subadquirentes por lo que la entonces Superintendencia Agraria mediante Resolución Administrativa revocó la ITEC recurrida, ordenando elaborar una nueva evaluación técnica jurídica, acto administrativo aprovechado por el INRA, quienes actuando sin fundamento legal alguno y sin el consentimiento de sus propietarios tomaron la decisión de unificar el predio "Huacachal" al predio "Texas" constituyendo éste hecho una verdadera afectación a su derecho , arbitrariedad que ha sido reclamada en sede administrativa, pero no atendida favorablemente, violándose el derecho a la propiedad privada declarado por el art. 22 de la C.P.E., vigente para el caso y replicado en el art. 56 de la actual C.P.E., que además declara la propiedad privada como un derecho fundamental de los bolivianos y aclara que los arts. 166 y 169 de la C.P.E. y 3-IV de la L. N° 1715 son normas garantistas del derecho propietario rural, habiéndose demostrado que en el predio "Huacachal" se desarrollan actividades productivas.

2. Acusa haberse desconocido el contenido del art. 274 del D.S. N° 29215 por no haberse considerado que la superficie que ingresa en los límites de la tolerancia, no se encuentra sujeta al pago por concepto de precio de adjudicación.

3. Refiere que la declaratoria de tierra fiscal de 596.7843 ha, resulta ilegal y arbitraria indicando que su representado canceló el precio de adjudicación, sobre el excedente identificado en el predio "Huacachal", conforme se evidencia del recibo bancario que adjunta, por lo que correspondería titularse a favor suyo la superficie mensurada de 1166.5214 ha, aclarando que al no existir consentimiento para la unificación de los dos predios el excedente identificado en relación a ambas propiedades, también se encontraría cancelado, aspecto olvidado y no considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Con estos argumentos y conforme a lo señalado por el art. 68 de la L. N° 1715 y art. 778 del Cod. Pdto Civ., demanda la anulación de la Resolución Suprema N° 227769 de 13 de noviembre de 2007, por ser atentatoria a derechos constitucionales y violatoria a los arts. 7-i), 22, 166, 169 de la C.P.E. (Vigente en su oportunidad), pidiendo que previos los trámites de ley pronuncien sentencia declarando PROBADA la demanda

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Juan Carlos Rojas Calisaya, Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

1.- Señala que durante el desarrollo de las pericias de campo, en referencia al predio "Huacachal", Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales se presentaron en calidad de poseedores y Hernán Peralta Guerrero y Cristina Doria Medina Soraire de Peralta, respecto al predio "Texas" se presentaron como subadquirientes, procediéndose a elaborar las evaluaciones técnico jurídicas individualmente y que en la etapa de la exposición pública de resultados se procedió a notificar con el precio fijado por la superintendencia agraria mismo que no fue aceptado por los beneficiarios del predio "Huacachal", indicando tener documentación que acredita su calidad de subadquirientes de la propiedad con antecedente en el expediente N° 13430 que fue tomado en cuenta en la evaluación técnico jurídica del predio "Texas", habiéndose en consecuencia elaborado una nueva Evaluación Técnico Jurídica unificando ambos predios y considerando a los beneficiarios como copropietarios debido a que ninguno presento documento de división y partición del título proindiviso antecedente del derecho.

2. Conforme a los resultados de la nueva Evaluación Técnica Jurídica, se procedió a solicitar nuevo precio sobre el excedente de la propiedad tomándose en cuenta la superficie que corresponde a la unificación realizada, precio con el que fueron notificados los beneficiarios habiéndose firmado los avisos y convenios de pago por concepto de adjudicación y de tasa de saneamiento y catastro sin que curse en la carpeta observación respecto al contenido de la última evaluación técnica jurídica infiriéndose en consecuencia la conformidad para la emisión de la Resolución Suprema de Saneamiento.

3. Aclara que en relación a la última Evaluación Técnica Jurídica que modifica las dos primeras realizadas de forma individual, que contienen sugerencias susceptibles de modificarse hasta antes de emitirse la resolución final de saneamiento citando al efecto la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 03 de 1 de febrero de 2005.

Finaliza solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227769 de 13 de noviembre de 2007, con expresa imposición de costas al demandante conforme lo prevé el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, corridos los traslados por su orden, cursa memorial de réplica de fs. 62 a 63 y memorial de dúplica de fs. 68 y vta., ratificando los términos de la demanda y contestación respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema. 227769 de 13 de noviembre de 2007, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 48, cursa expediente agrario N° 13430 correspondiente a la propiedad Huacachal, ubicado en el Cantón Añimbo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca.

A fs. 49 y vta., cursa carta de citación de 27 de octubre de 2000 realizada a Hernán Peralta Guerrero en calidad de propietario del predio "Texas".

De fs. 50 a 52, cursa ficha catastral y anexo de beneficiarios de 8 de noviembre de 2000, correspondiente al predio "Texas", levantada en favor de Hernán Peralta Guerrero y Cristina Doria Medina Soraire de Peralta.

A fs. 54, cursa declaración jurada de posesión pacífica del predio de 8 de noviembre de 2000 suscrita a favor de Hernán Peralta Guerrero.

De fs. 57 a 77, cursan croquis predial, actas de conformidad de linderos y croquis de vértices que corresponden al predio "Texas" de Hernán Peralta Guerrero.

De fs. 80 a 87, cursan acta de apersonamiento y recepción de documentos y documentación relativa al predio "Texas" presentada por Hernán Peralta Guerrero.

De fs. 90 a 92 vta., cursa informe jurídico de campo de 8 de noviembre de 2000 correspondiente al predio "Texas" de Hernán Peralta Guerrero.

A fs. 93 y vta., cursa carta de citación de 27 de octubre de 2000 realizada a Vicente Ariel Guerrero propietario del predio "Huacachal"

De fs. 94 a 96, cursan ficha catastral y anexo de beneficiarios de 8 de noviembre de 2000, correspondiente al predio "Huacachal", levantada a favor de Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales.

A fs. 98, cursa declaración jurada de posesión pacífica del predio de 8 de noviembre de 2000 suscrita a favor de Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales.

De fs. 108 a 126, cursan croquis predial, actas de conformidad de linderos y croquis de vértices que corresponden al predio "Huacachal", levantados a favor de Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales.

De fs. 129 a 130, cursan acta de apersonamiento y recepción de documentos y fotocopia de cédulas de identidad presentadas por Vicente Ariel Guerrero.

De fs. 131 a 133, cursa informe jurídico de campo de 8 de noviembre de 2000 correspondiente al predio "Huacachal" de Vicente Ariel Guerrero.

De fs. 156 a 160, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de Posesión Individual de 9 de octubre de 2002 correspondiente al predio "Huacachal", consignándose en calidad de poseedores legales a Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales sobre una superficie de 1162.3178 ha.

De fs. 161 a 165, cursa plano general e individual del predio Huacachal.

De fs. 166 a 167, cursa Resolución I-TEC N° 0315/2003 de 20 de enero de 2003 cuyo artículo primero resuelve fijar precio de adjudicación para el predio Huacachal.

A fs. 168, cursa notificación de 28 de marzo de 2003 (mediante cédula), dirigida a Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales quienes no firman por no estar de acuerdo con el precio de tasa de saneamiento catastral y precio de adjudicación.

De fs. 170 a 180, cursa registro de reclamos y observaciones a los resultados provisionales del saneamiento y documentación de derecho propietario presentada por Vicente Ariel Guerrero quien solicita se considere la misma y se los tenga en calidad de titulados.

De fs. 183 a 184, cursa planilla de reclamos y cambios propuestos en relación al predio Huacachal de Vicente Ariel Guerrero y otra, en la que se sugiere realizar una nueva evaluación técnica jurídica donde se considere a los interesados en calidad de titulados y modificar la tasa de saneamiento y el precio por el excedente identificado.

De fs. 188 a 189, cursa informe de 22 de mayo de 2003 cuyas CONCLUSIONES, sugieren proceder a la cancelación del precio de adjudicación establecido por Resolución I-TEC N° 0315/2003 de 20 de enero de 2003 y solicitar nuevo precio por el excedente identificado en la propiedad tomando en cuenta la unificación realizada.

De fs. 192 a 193, cursa Resolución Administrativa N° 080-2003 emitida por la Superintendencia Agraria el 5 de junio de 2003 que resuelve, en su punto único, dejar sin efecto la Resolución I-TEC N° 0315/2003 que determina el precio de adjudicación respecto al fundo denominado Huacachal.

De fs. 194 a 203, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica correspondiente a los Polígonos 712 y 714, predios 1048 y 1050 denominadas "Texas" y "Huacachal" respectivamente, que en el punto 4 de conclusiones y sugerencias se consigna en calidad de beneficiarios del predio "Texas y Huacachal" a Hernán Peralta Guerrero, Cristina Doria Medina Soraire de Peralta, Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales respectivamente, sugiriendo asimismo que el excedente de las parcelas mencionadas adquieran el derecho propietario a través de la modalidad de adjudicación simple sobre una superficie de 598.1115 ha en cumplimiento al art. 74-I de la L N° 1715 y sujeto a procedimiento señalado en los arts. 207, 217, 232 y 234 del D.S. N° 25763.

De fs. 207 a 208, cursa Resolución I-TEC N° 2430/2004 de 31 de marzo de 2004, que fija precio de adjudicación simple sobre la superficie en posesión del predio denominado "Texas y Huacachal".

De fs. 210 a 211 vta., cursan aviso y convenio de pago por concepto de precio de adjudicación de 11 de junio de 2004 y aviso y convenio de pago de precio de tasa de saneamiento y catastro suscritos por Hernán Peralta Guerrero.

De fs. 212 a 221, cursan planos catastrales individuales de los predios Texas y Huacachal de propiedad de Hernán Peralta Guerrero, Cristina Doria Medina Soraire de Peralta, Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales.

De fs. 238 a 242, cursan Informe Técnico-Legal INF-JRV N° 0430/2007 de 31 de octubre de 2007 de adecuación al Decreto Supremo N° 29215, predios "Texas" y "Huacachal" polígonos Nos. 712 y 714 y aclaración de superficie a consolidar, en cuyo punto IV.1. Sugerencias se da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas en vigencia del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 aprobado por auto de 31 de octubre de 2007.

A fs. 245, cursa auto de 13 de noviembre de 2007, que resuelve reajustar el precio de adjudicación correspondiente al predio Texas y Huacachal de acuerdo a lo dispuesto en la comunicación interna N° 103/2001 de 17 de octubre de 2001 y al inc. g) del acta de reunión sostenida en fecha 15 de enero de 2002.

De fs. 250 a 255 vta., cursa Resolución Suprema 227769 de 13 de noviembre de 2007 y notificación personal a Emma Doria Medina Gonzales y mediante cédula de 29 de marzo de 2010 a los demás beneficiarios del predio "Texas" y "Huacachal".

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos que fue planteada por Anabel Salazar López en representación de Vicente Ariel Guerrero, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Texas" y "Huacachal", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 y L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

La C.P.E de 1967 (vigente a momento del desarrollo del proceso en examen) señala: art. 165.- "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria (...)"; art. 166.- "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)" y art. 169.- "(...) La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los planes de desarrollo".

Los arts. 29, inc. a., núm. 18 y 30, inc. a), núm. a.6, del D.S. N° 25763, vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento, otorgan a los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria la facultad de determinar áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) con cargo de aprobación de su Director Nacional.

Los arts. 143-II y 173 del D.S. N° 25763, establecen que el proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria siendo finalidades de las pericias de campo, entre otras, las de identificar a poseedores de predios agrarios y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas y verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de la posesión, estando las partes facultadas para acreditar sus derechos durante el desarrollo del mismo, a través de todos los medios de prueba legalmente admitidos, conforme prescribe el art. 147 del citado decreto reglamentario.

Los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763, prescriben que se tendrán como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o función económica social y las normas de uso y conservación de áreas protegidas y se tendrán como ilegales, sin lugar a dotación o adjudicación sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones posteriores a la promulgación de la L. N° 1715.

Conforme a lo prescrito por el art. 67 de la L. N° 1715, modificado por el art. 39 de la L. N° 3545, como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión, concordante con los arts. 218 inc. e) y 223 inc. b) del D.S. N° 25763 que en torno al tema señalan que, producto del proceso de saneamiento, por cada Título Ejecutorial revisado, cuando éste se encuentre afectado por vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o parcialmente la función económico social en relación al subadquirente del derecho , se emitirá resolución suprema anulatoria y de conversión y se otorgarán derechos a favor de éste sobre la superficie que se encuentre cumpliendo la función social o económico social , contenido desarrollado por el art. 333 del D.S. N° 29215 que abroga el D.S. N° 25763, que en lo pertinente expresa que, la resolución suprema anulatoria y de conversión se emitirá cuando el título ejecutorial, antecedente del derecho, se encuentre afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico social en relación a sus titulares o subadquirentes disponiendo la subsanación de los vicios identificados respecto a las superficies que cumplan la función social o económico social y emisión de nuevos títulos ejecutoriales.

Los arts. 166, 167 y 169 de la C.P.E. de 1967 concordantes con los arts. 56-I y 397 de la C.P.E. vigente, señalan que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, debiendo entenderse a la función económica social como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

Conforme al art. 3, parágrafo IV de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan un función económico-social y no sean abandonadas.

La parte actora acusa que el INRA sin fundamento legal alguno y sin el consentimiento de sus propietarios tomaron la decisión de unificar los predios "Texas" y "Huacachal" siendo estos dos unidades económicas diferentes constituyendo tal acto una violación al derecho de propiedad privada.

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria, constituye un conjunto de actos que ejecuta la entidad administrativa competente a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho propietario a través de la titulación de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, títulos ejecutoriales o en la posesión pacífica, continuada y anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y en los cuales se desarrollen actividades de cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda emitiéndose al efecto resoluciones anulatorias, modificatorias, confirmatorias y/o constitutivas de derechos y constituye un mecanismo legal que permite perfeccionar el derecho agrario, salvo prohibición expresa contenida en norma legal vigente al momento de constitución del acto que da origen al pretendido derecho.

Revisada la carpeta de saneamiento se tiene que de fs. 50 a 52 cursan ficha catastral de 8 de noviembre de 2000 y anexo de beneficiarios levantadas a favor de Hernán Peralta Guerrero y Cristina Doria Medina Soraire de Peralta, en cuyo mérito se emitió Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 18 de octubre de 2002 cursante de fs. 138 a 146, que sugiere extender certificación a través de la cual se reconozca derecho propietario a favor de Hernán Peralta Guerrero y Cristina Doria Medina Soraire de Peralta sobre una extensión de 1102.6425 ha (fs. 145) que corresponde a la propiedad actualmente denominada Texas ; asimismo de fs. 94 a 96 cursa ficha catastral de 8 de noviembre de 2000 y anexo de beneficiarios elaborados a favor de Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales, con cuyos datos se emite Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 9 de octubre de 2002 cursante de fs. 156 a 160 de la carpeta de saneamiento cuyas conclusiones y sugerencias señalan que, al haberse establecido, durante las Pericias de Campo, la legalidad de la posesión sobre el predio Huacachal cuya superficie asciende a 1162.3178 ha y el cumplimiento de la función Económico Social se sugiere que los poseedores legales adquieran el derecho propietario a través de la modalidad de adjudicación simple , concluyéndose que el derecho propietario respecto a las propiedades denominadas Huacachal y Texas fue reclamado de forma independiente uno respecto del otro, habiéndose identificado diferentes actores con calidades diferenciadas, titular inicial el uno y poseedor el otro.

No obstante lo previamente anotado, mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 194 a 203 de la carpeta de saneamiento se señala que: punto 2.3 RELACIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL; a título de consolidación se emitieron los títulos proindivisos PT0087575 a favor de Hernán Peralta, PT0087576 a favor de Mery Peralta, PT0087577 a favor de Edvar Peralta, PT0087578 a favor de Frecia Peralta, PT0087579 a favor de Lin Peralta y PT0087580 a favor de Zulema Peralta, todos sobre una superficie total y única de 1658,7000 ha que en el desarrollo de los trabajos de gabinete se determinó que Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales, si bien se presentaron durante las pericias de campo en calidad de poseedores, durante la exposición pública de resultados acreditaron haber adquirido parte de la propiedad con antecedente en el trámite agrario N° 13430 , estableciéndose que la propiedad fue titulada en lo proindiviso y que al no acreditarse la existencia de división y partición del predio corresponde unificar las carpetas prediales 1048 que corresponde al predio denominado "TEXAS" y 1050 referente al predio "HUACACHAL" , señalando a continuación que: punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS; a la fecha ninguno de los actuales beneficiarios acreditan documentación legal, que establezca la división y partición del proindiviso, por lo que se debe conservar su calidad inicial de propiedad agraria indivisa , conclusión en base a la cual se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Convalidatoria de los títulos ejecutoriales PT0087575, PT0087576, PT0087577, PT0087578, PT0087579 y PT0087580 en cuya consecuencia se extienda certificación a favor de Hernán Peralta Guerrero, Cristina Doria Medina Soraire de Peralta, Vicente Ariel Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales, reconociéndoseles derechos sobre un superficie de 1683.7000 ha y se reconozca derecho propietario sobre el excedente identificado, 598.1115 ha, bajo la modalidad de distribución por adjudicación simple.

Conforme acusa la parte actora, no cursa en antecedentes solicitud de unificación de las propiedades denominadas Huacachal y Texas, por lo que, al haber dispuesto la entidad administrativa, que ambos predios sean considerados, en calidad de uno solo, no obstante haberse identificado distintos beneficiarios, se aparta del contenido del art. 64 de la L. N° 1715 que expresa que el objeto del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria , que implica, entre otros aspectos, identificar predios con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite o con posesión anterior a la vigencia de la precitada disposición legal, análisis de actos traslativos del derecho con identificación de derechos subadquiridos, total o parcialmente, identificación de los titulares de éstos derechos y cita de disposiciones legales aplicables a cada caso considerado, permisivas y/o prohibitivas, por lo que al señalar, el ente administrativo, que "se consideró a los beneficiarios en calidad de copropietarios, unificando ambos predios debido a que ninguno presentó documento de división y partición del título proindiviso antecedente del derecho " (de forma simple y llana), olvida el deber que tiene de precisar las normas en las cuales basa la decisión adoptada "unilateralmente", soslayando el hecho de que los beneficiarios del predio "Texas" ostentan calidad diferente a los de la propiedad "Huacachal", titulares iniciales los primeros y subadquirentes los segundos y en definitiva, caso de desestimarse ésta última característica la obligación de ingresar al análisis de los aspectos y normas que regulan la posesión de predios agrarios, para en definitiva, en conforme a derecho, comunicar al o los administrados, la decisión adoptada.

En ésta línea y conforme a lo señalado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el memorial de respuesta, en referencia a que el nuevo precio de adjudicación, fijado por la ex Superintendencia Agraria, habría sido notificado a los beneficiarios de los predios "unificados", procediéndose a la firma de avisos y convenios de pago; de la documental que cursa de fs. 207 a 211, se concluye que: a) La ex Superintendencia Agraria emite, el 31 de marzo de 2004, Resolución I-TEC N° 2430/2004 a través de la cual fija precio de adjudicación a valor concesional y de mercado sobre la superficie en posesión que corresponde al predio denominado "Texas y Huacachal", b) El 11 de junio de 2004 Hernán Peralta Guerrero suscribe el formulario de Aviso y Convenio de Pago del Precio de Adjudicación y si bien se hace notar que se notifica a Vicente Ariel Guerrero y mediante cédula a Cristina Doria Medina Soraire de Guerrero y Emma Doria Medina Gonzales, el primero no suscribe el precitado formulario como tampoco se identifica a quien participa en calidad de testigo en el acto de notificación "mediante cédula" y c) El formulario en análisis, cursante a fs. 210 de la carpeta de saneamiento, no identifica la resolución objeto de notificación en sentido de que la casilla correspondiente no fue debidamente llenada: "Me doy por satisfactoriamente notificado con R.A. N° ___________ de la Superintendencia Agraria", omisiones que en lo pertinente a la inexistencia de la firma de Vicente Ariel Guerrero e inexistencia del testigo de actuación en la notificación mediante cédula, se replican en el formulario de Aviso y Convenio de Pago del Precio de Tasa de Saneamiento y Catastro cursante a fs. 211 del expediente de saneamiento, no siendo evidente que el nuevo precio de adjudicación haya sido notificado al ahora demandante menos cierto que los avisos y convenios de pago por concepto de precio de adjudicación y tasa de saneamiento y catastro hayan sido suscritos por Vicente Ariel Guerrero como afirma la entidad administrativa en el memorial de responde por lo que no podría afirmarse que existió tácita conformidad con los contenidos de la Evaluación Técnica Jurídica de 7 de marzo de 2003 cursante de fs. 194 a 203 de antecedentes.

En éste contexto, la entidad administrativa se encontraba obligada a valorar el predio denominado "Huacachal" de manera independiente a la propiedad "Texas" y previo análisis de la información y documentación generada en campo y/o aportada por los interesados, determinar si correspondía aplicar las normas que regulan la posesión de predios agrarios o las disposiciones legales relativas a predios con antecedente en títulos ejecutoriales agrarios, valoración que, a efectos de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe partir del análisis de los hechos que se consideran y la cita del derecho aplicable al caso.

De lo previamente desarrollado, resulta innecesario ingresar al análisis del resto de los aspectos acusados por la parte actora, en sentido de que los mismos necesariamente constituyen el efecto de la evaluación realizada por la entidad administrativa.

Por lo referido y, estando éste tribunal obligado a resguardar el derecho a la propiedad agraria privada en tanto cumpla la función social y/o función económico social en los términos establecidos por ley, habiéndose identificado omisiones que constituyen vicios de nulidad insubsanables por infracción y vulneración de los arts. 22, 166 y 169 de la C.P.E. de 1967 y 3, parágrafo I, 64 y 66 de la L. N° 1715, vigentes al momento de ejecutarse los actos observados, no constando (en antecedentes) acto que haga siquiera presumir que dichas omisiones fueron convalidadas y/o reparadas en el curso del procedimiento, corresponde a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E.; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 10, subsanada por memorial de fs. 27 a 28, interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Vicente Ariel Guerrero, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, nula la Resolución Suprema 227769 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro el proceso de saneamiento integrado al catastro legal, polígonos N° 712 y 714 de la propiedad anteriormente denominada "Huachacal Tucurbiti" actualmente "Texas" y "Huacachal" ubicada en el cantón Añimbo, Sección Segunda, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 188 inclusive a efectos de que la autoridad administrativa, conforme a derecho, valore las observaciones y documentación presentada durante el desarrollo de la exposición pública de resultados mediante memorial de fs. 185.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo