SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 39/2013

Expediente: Nº 3168-DCA-2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Rufino Coronado, Lorenzo Banegas, Jesús Banegas Candia y

Melicia Banegas

Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y

Coordinadora de Control de Calidad del INRA

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 73 y subsanación de fs. 79 a 80, interpuesta por Rufino Coronado, Lorenzo Banegas, Jesús Banegas Candia y Melicia Banegas contra Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y María Virginia Miranda Romero, Coordinadora de Control de Calidad del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0060/2011 de 5 de mayo de 2011, la respuesta a la demanda de fs. 115 a 117, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Rufino Coronado, Lorenzo Banegas, Jesús Banegas Candia y Melicia Banegas, presentan demanda contencioso administrativa dirigiéndola contra Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y María Virginia Miranda Romero, Coordinadora de Control de Calidad del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0060/2011 de 5 de mayo de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, Polígono N° 060 de la propiedad denominada " NOVILLEROS BAÑADO REDONDO", ubicada en el Municipio de Villa Serrano, Provincia Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Que, haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, así como de su derecho propietario, señalan que tiene como antecedente el expediente agrario de Dotación N° 58335 con sentencia de 20 de noviembre de 1992. Continúan señalando que en el ejercicio legítimo de su derecho propietario de los predios "El Novillero y Bañado Redondo", el mismo fue inscrito en DDRR sufriendo mutaciones del titular de derecho propietario por el fallecimiento de sus padres, mediante declaratorias de herederos, indica que los predios en su integridad, mediante recurso de amparo de 3 de junio de 1990 declaró la protección de su trabajo como hijos de los propietarios en este orden de Máximo, Victorino, Domitilo (+) y Lorenzo Banegas todos hijos del difunto Diomedes Banegas Ávila así mismo Marina, Jesús Edil y Janeth como herederos de Crispín Banegas Ávila, que la autoridad jurisdiccional, refiriéndose al Jefe Departamental de Reforma Agraria, que resolvió garantizando su derecho propietario sancionando a quienes perturben, inquieten e interfieran la quieta y pacifica posesión reconociendo como a legítimos propietarios a sus padres Crispín Banegas y Diomedes Banegas fallecidos.

De la misma forma acreditan que Diomedes y Crispín Banegas Ávila, son legítimos co-propietarios de los predios "El Novillero y Rumi Corral", este último denominado por el INRA como "Bañado Redondo", ubicados en el Cantón Hernando Siles de la Provincia Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, que fue adquirida de Matilde Torrez Vda. de Rivera representada por su apoderado Hugo Rivera Torres, según Escritura Pública No. 32 de 20 de septiembre de 1971, indicando que adjuntan testimonio de declaratoria de herederos y posesión hereditaria, por la que Guadalupe Candia Vda. de Banegas queda como heredera de todos los bienes acciones y derechos a la muerte de Crispín Banegas, testimonio de declaratoria de herederos de Celinda Montaño Caballero Vda. de Banegas, Máximo Cleotilde, Flavia, Melicia, Domitilo, Victorino y Lorenzo Banegas Montaño al fallecimiento de Diomedes Banegas Ávila, acreditando conforme lo establece el art. 1538 del Cód. Civ., ser legítimos co-propietarios de los predios "El Novillero y Bañado Redondo".

Refieren que las resoluciones de improcedencia de titulación emitidas dentro los procedimientos de saneamiento son dictadas para procesos agrarios en trámite conforme lo establece el art. 336 del D. S. N° 29215, es decir cuando la tierra no cumpla con la función social o la función económico social, lo que debe ser verificado por el INRA durante la etapa de campo conforme lo dispuesto por los arts. 155 y siguientes del D. S. N° 29215, tarea que no fue cumplida, en los predios ya que no verificaron in situ el cumplimiento de la FES toda vez que en los mismos se encuentra un puesto al cual nunca llegaron los funcionarios, incumpliendo el art. 159 del D.S. N° 29215.

Señalan que, en los predios "El Novillero y Bañado Redondo" se desarrollan actividades ganaderas pero con una peculiaridad de la zona debido a que las tierras son áridas no aptas para la agricultura, donde la actividad ganadera se realiza al ramoneo, practicándose la trashumancia lo cual significa que el ganado es movido de un lugar a otro dependiendo la época del año, por ejemplo en época seca el ganado es movido a Vallegrande, siendo importante mencionar que el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Chuquisaca clasifica esta área como de Uso Restringido lo cual hace que no se puedan desmontar estas áreas para la plantación de pastos, hecho que hace que como co propietarios y pequeños ganaderos nuestros predios sean utilizados en la cría de ganado vacuno al ramoneo, demostrando tal extremo con el registro de marcas que acompañan, fotografías de las mejoras realizadas, certificación de vacuna del SENASAG, por el que se evidencia que las tierras cumplen la Función Económica Social desvirtuando lo que el INRA manifestó en su resolución, por otra parte, el trabajo de campo en la cría y producción ganadera la efectúan en forma personal todo el grupo familiar con el apoyo de personal contratado, al efecto acompañan contrato.

A continuación refieren que no se procedió conforme establece el art. 167 del D. S. N° 29215, ya que no se realizó el conteo de ganado ni la verificación de los registros correspondientes, por lo que el INRA no pudo determinar el incumplimiento de la FES, vulnerando de esta manera el derecho propietario que les asiste y los derechos y garantías establecidos en la C.P.E., evidenciándose que el INRA no tomó en cuenta la posesión, las mejoras introducidas, la función económica social que la propiedad cumple respecto a sus propietarios y a la sociedad y por último el respeto al uso mayor de la tierra que es únicamente para la alimentación del ganado bovino por ramas, ya que la cobertura de pastos sobre la tierra es escasa y el uso es únicamente para la temporada de lluvias.

De igual manera, señalan que el predio constituye el único sustento para su ganado con el cual mantienen sus familias y dar aplicación a la Resolución Administrativa RA-CS No. 0060/2011 de 05 de mayo de 2011 atentaría contra la vida de sus familias, vulnerando su derecho propietario que lo ejercen desde sus antepasados, violentado el art. 56 de la C.P.E, la seguridad jurídica que implica el derecho a ejercer cualquiera de los derechos fundamentales previstos en la C.P.E. sin otras limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico señalados en sus art. 14 - III), 393, 394 Inc. I) y II), 397 I) y III) de la C.P.E., arts. 64, 66 num. 1) y 75 de la L. N° 1715.

Como fundamento jurídico realizan la transcripción del contenido del art. 393 de la C.P.E., así como la sentencia constitucional, S.C. N° 0037/2006-R de 22 de mayo de 2006, manifestando que de la citada jurisprudencia y su confrontación con los hechos que se vienen suscitando en la propiedad, se evidencia que se encuentran ante actos materiales ilegales y arbitrarios, que desconocen los derechos fundamentales a la propiedad privada, seguridad jurídica y a la función económico social, arguyendo que como propietarios no están cumpliendo con estos requisitos, resolución que es mortal para sus familias, además atentatoria ya que es su fuente de vida, reiterando que los personeros del INRA no han hecho trabajo de campo, recogido información, asimismo refieren que como propietarios de los predios fueron en varias oportunidades a las oficinas del INRA para que se les proporcione información y nunca les colaboraron, adjuntando como prueba los memoriales respectivos, los cuales nunca tuvieron respuesta positiva.

Por último indican que, el saneamiento conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que conforme el procedimiento establecido en el D.S. N° 29215 se verifica el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo dispone el art. 155 y siguientes del reglamento agrario.

Concluyen solicitando que de conformidad con lo prescrito por el art. 68 de la L. N° 1715 y art. 189 num. 2) de la C.P.E., se declarare la nulidad de la Resolución Administrativa RA - CS N° 0060/2011 de 5 de mayo del 2011 hasta el vicio más antiguo y se proceda a realizar la efectiva verificación de la FES.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 81 y vta., citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 115 a 117, dentro del plazo establecido por ley, se apersona Julio Urapotina Aguararupa, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que durante la ejecución de las pericias de campo, únicamente se apersonó la comunidad Yunguillas, quienes demostraron efectivamente el aprovechamiento de la tierra a través del desarrollo de actividad ganadera, habiéndose verificado en campo la existencia de 260 cabezas de ganado bovino, 35 equinos, además de ganado caprino y ovino, sin que por la zona o época como manifiestan los demandantes no se hubiese podido efectuar esta verificación, constituyéndose las pericias de campo en el principal medio para la verificación de la FES, manifestando que durante las pericias de campo no se apersonaron los demandantes ni en calidad de poseedores, titulares iniciales o subadquirentes.

Por otra parte con relación a que en los predios el Novillero y Bañado Redondo se desarrollan actividades ganaderas, practicándose la trashumancia es decir que el ganado es trasladado de un lugar a otro dependiendo la época del año, refiriéndose que los demandantes tuvieron la oportunidad de apersonarse durante las pericias de campo, toda vez que el proceso de saneamiento contó con la publicidad requerida al efecto, habiéndose establecido el incumplimiento de la FES respecto a los beneficiarios iniciales, los que no se apersonaron, siendo oportuno reiterar que, la superficie ahora consolidada a favor de la comunidad Yunguillas resulta de la valoración de los datos contenidos en la ficha catastral levantada en campo, como principal medio para la valoración de la FES, a tal efecto cita las Sentencias Agrarias Nacionales emitidas por el Tribunal Agroambiental S2 N° 11, S2 N° 1, S2 N° 24 y S2 N° 002, que hacen referencia a la verificación de la FES y garantía del derecho a la propiedad agraria, señalando que el presente caso, en pericias de campo se verificó la existencia de actividad ganadera a través de la verificación de ganado vacuno, equino y otros en el predio, conforme se desprende de la ficha catastral y del formulario de registro de Función Económica Social levantado a favor de la Comunidad Yunguillas.

Asimismo, refiere que al amparo de la Constitución Política del Estado, las Leyes Nos. 1715 y 3545 y su Decreto Reglamentario, se valoró el trabajo desarrollado y la actividad en el predio, reconociéndose lo que en derecho corresponde según la carga animal que se verificó en el predio, aplicándose a cabalidad los preceptos legales que rigen la materia, respetándose y garantizando el derecho a la tenencia de la tierra respaldado en el trabajo efectuado por la comunidad Yunguillas y no así por otra persona y menos por los ahora demandantes.

Agrega el demandado que la resolución ahora impugnada, se ajusta a normas agrarias y que guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio "NOVILLEROS BAÑADO REDONDO", en consideración a que el proceso de saneamiento responde a una serie de etapas que llevan a la consolidación del derecho de la propiedad agraria por lo que, la verificación del cumplimiento de la FES resulta de la verificación in situ durante la ejecución de las pericias de campo, en la que se levantó información que se encuentra registrada en la ficha catastral constatándose la existencia en campo de 260 cabezas de ganado bovino, 35 equinos, además de ganado caprino y ovino, a nombre de la Comunidad Yunguillas quienes se apersonaron y demostraron el trabajo en el predio; el Informe en conclusiones fue realizado conforme el Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 tomándose en cuenta para el cálculo de la FES los datos cursantes en obrados; la resolución impugnada fue emitida en base a los aspectos descritos, ajustados a las normas conforme se evidencia de la prosecución del proceso de saneamiento, habiéndose reconocido la superficie en la que se cumple la F.E.S. a favor de quienes se apersonaron durante la etapa de pericias de campo evidenciándose que no existió ningún otro tipo de apersonamiento menos de los titulares iniciales o algún posible subadquirente de acuerdo a los datos recabados en campo siendo este el principal medio para la verificación de la F E S.; la demanda interpuesta carece de fundamentos legales ya que los demandantes no se apersonaron en ningún momento durante la realización de las pericias de campo ni demostraron el cumplimiento efectivo de la FS o FES; por lo que el proceso de saneamiento del predio NOVILLEROS BAÑADO REDONDO se desarrolló con la debida y legal publicidad en cada una de sus etapas.

Por último y reiterando que en el proceso de saneamiento realizado en el predio denominado "NOVILLEROS BAÑADO REDONDO" se cumplió con la publicidad necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad establecida por la Constitución Política del Estado, la Ley INRA y su Decreto Reglamentario, efectuándose una valoración correcta de la información obtenida en campo, que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento respetándose cada una de las etapas propias del saneamiento y desarrolladas conforme a derecho, como lo estipula el D.S. N° 29215 y la Guía para la Verificación de la FES, se reconoció la superficie en la que se cumple efectivamente la FES a nombre de la Comunidad Yunguillas.

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los demandantes, respecto al predio denominado "Novilleros Bañado Redondo", y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0060/2011 de 5 de mayo de 2011, con costas.

Que, a fs. 193 del proceso, cursa informe emitido por el Secretario de la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental, en el que señala que la parte demandante no hizo uso de su derecho a la réplica que le fue concedido por proveído de fs. 118, por consiguiente tampoco se produjo la dúplica.

Por otra parte, mediante memorial de fs. 179 a 183 de obrados, se apersona Prudencio Loayza Tica, en representación de la Comunidad Yunguillas, en calidad de tercero interesado, manifestando lo siguiente:

Que la demanda contenciosa administrativa, carece de sustento legal, toda vez que la misma es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, por lo que para pretender la nulidad de las actuaciones del proceso de saneamiento, se debe individualizar y probar la vulneración de normas y del debido proceso donde se haya causado perjuicio o indefensión real y objetiva a la parte demandante, extremo que no ocurre en el caso de autos, al haber desarrollado dicho saneamiento en amplio apego de las normas agrarias y el procedimiento administrativo ejecutado por el INRA, conforme se desprende de los actuados cursantes en el mismo, consiguientemente, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, se evidencia la inexistencia de perjuicio o indefensión que acarrea la inviabilidad de la nulidad impetrada.

Con relación al derecho propietario de los actores, señala que el trabajo es la fuente principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, que durante las etapas preparatoria y de campo se emitieron y produjeron la resolución administrativa de inicio de procedimiento de fs. 94-97; por la que de forma pública se emplaza a los interesados (titulados, subadquirentes y poseedores legales) para que participen en el saneamiento; que el Edicto Agrario de fs. 98 - 99, la Publicación del Edicto de fs. 100 y la constancia de pases radiales de fs. 102 demuestran que dicha resolución administrativa fue debidamente publicitada por los medios de comunicación legales, dándose a conocer públicamente el inicio del proceso de saneamiento en el polígono 060; y que la notificación al Dirigente de la Comunidad de Yunguillas de fs. 101 y el Acta de Taller Informativo de fs. 103 del cuadernillo de saneamiento, demuestran y corroboran que el inicio y ejecución de los trabajos del INRA fueron realizados de forma transparente y apegado a las normas que reglamentan dicha actividad en la que por diferentes medios de comunicación se llamó y emplazo a las personas interesadas a participar en los actos administrativos que fueron cumplidos en amplio apego de la normativa citada, preservando que se desarrollen dentro de la legalidad y en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, en cumplimiento del art. 2 de la Ley 1715 y arts. 263, 296-1 y 300 del D. S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715

Asimismo, haciendo cita de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. señala que estos preceptos no fueron cumplidos por los demandantes, al extremo de no haber participado en el saneamiento, demostrando con su trabajo el cumplimiento de la función económico social, aspectos que llevaron a que se disponga la improcedencia de la Titulación.

Asimismo refiere que, en el trámite administrativo del saneamiento cuestionado se dio cumplimiento a las disposiciones legales, las mismas que se encuentran plasmadas en la Resolución Administrativa RA- CS N° 0060 de 5 de mayo de 2011, que en su parte Resolutiva dispone la improcedencia de titulación de la sentencia de 20 de noviembre de 1992 correspondiente al expediente agrario N° 58335, no siendo evidente lo aseverado por los demandantes y que por el contrario se dio cumplimiento exacto y correcto a la norma disponiendo la improcedencia de Titulación por incumplimiento de la función económico social evidenciada en los trabajos ejecutados en la etapa de campo. Con relación a la función social o función económico social, los actores no se presentaron a los trabajos ejecutados por el INRA, ni demostraron el cumplimiento de la función económico social del predio que alegan de su propiedad, tampoco los funcionarios del INRA advirtieron ninguna actividad que haya sido realizada por los actores, por el contrario constataron in situ que todos éstos terrenos se encontraban ocupados por la comunidad de Yunguillas.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, declarando todo el valor legal de la Resolución Administrativa RA- CS N° 0060 de 5 de mayo de 2011, con costas.

CONSIDERANDO : Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a los argumentos señalados por los demandantes respecto a los derechos vulnerados (punto III de la demanda), de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 94 a 97 cursa Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 001/2011 de 7 de enero de 2011, que en su parte resolutiva, punto primero "instruye el inicio formal (la ejecución) de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el polígono 060 Comunidad Yunguillas, sector Novilleros, entre otros polígonos, fijando como fechas de inicio y conclusión de dichos trabajos el 13 y el 20 de enero de 2011, respectivamente; asimismo en su punto segundo, intima a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse ante las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca o ante los funcionarios encargados de ejecutar las tareas de relevamiento de información en campo...sic... quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información en campo"; a fs. 100 cursa publicación del edicto agrario en un medio de prensa escrita; a fs. 102 cursa certificación de la Radio Emisora ACLO AM 600, que evidencia que la difusión del edicto agrario se realizó en fechas 8, 10 y 11 de enero de 2011, por lo que se evidencia que el INRA cumplió lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215 dando la correspondiente publicidad al mencionado proceso; puntualizando que a partir de la publicación de la resolución de inicio de procedimiento todas las personas (incluidos los ahora demandantes) se encontraban intimados para apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de hacer valer los derechos o garantías que les asisten respaldados con la documentación idónea para el efecto.

De la misma forma a fs. 103 a 129 de antecedentes cursan datos de los beneficiarios identificados durante el relevamiento de información en campo realizado del 13 al 20 de enero de 2011, no figurando entre ellos los ahora demandantes, asimismo a fs. 120 cursa ficha catastral en la que en el punto I se identifica como beneficiario a YUNGUILLAS, asimismo en su punto XI, consigna ganado bovino 260, equino 35, caprino 580 y ovino 365, de lo que se tiene que el INRA realizó el trabajo en campo, verificando in situ lo plasmado en la mencionada ficha catastral, dando cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 155 y 159 del D.S. Nº 29215; por otro lado a fs. 38 de obrados adjunto a la demanda cursa registro de marca correspondiente a Rufino Coronado Coca, en el que indica que tiene sus pastoreos por el lugar denominado "Naranjos Portillar y Lagunillas", a fs. 39 cursa registro de marca emitido a favor de Jesus Banegas Candia, indicando como lugar de pastoreo "Loma Larga y Novilleros San Gerónimo"; a fs. 41 y 42 cursan certificados de vacunas en los que se consignan como nombre de la propiedad "El bella" y "Naranjas", el muestrario fotográfico que acompaña a la demanda de fs. 49 a 58 por si solos no acreditan de forma fehaciente que se trata del predio reclamado como de su propiedad, de lo que se evidencia que dicha prueba acompañada en la demanda no guarda relación con el predio "Novilleros Bañado Redondo" que inicialmente fue identificado por el INRA durante el Relevamiento de campo como "El Novillero y Rumy Corral" de acuerdo a los datos del expediente agrario N° 58335, tampoco desvirtúa la información recabada a momento del relevamiento de información en campo.

Respecto a que no se realizó el conteo de ganado ni la verificación de los registros, vulnerando el legitimo derecho propietario que asiste a los demandantes, los derechos y garantías establecidos por la C.P.E. y que el INRA no tomó en cuenta su posesión, las mejoras introducidas, la FES que la propiedad cumple y la observación al uso mayor de la tierra; de la revisión de antecedentes se tiene que los ahora demandantes no fueron identificados como beneficiarios del predio, mucho menos se advierte su apersonamiento al proceso de saneamiento o haber suscitado oposición al mismo, por lo que no pueden pretender y afirmar que el INRA no procedió al conteo de su ganado y verificación de registros, vulnerando su derecho propietario, los derechos y garantías establecidos por la C.P.E., que el INRA no tomó en cuenta su posesión las mejoras introducidas y la FES, al no haber sido identificados como propietarios o beneficiarios de alguna parcela dentro el área determinada de saneamiento es decir al interior del predio de la Comunidad Yunguillas, durante el desarrollo de las pericias de campo ni mucho menos haberse apersonado como anteriormente se ha descrito. Por lo que no es evidente que se hayan vulnerado derechos o garantías como acusa en esta parte.

2.- Bajo el denominativo de fundamentación jurídica (punto IV de la demanda) indican que la jurisprudencia citada y su cotejo con los hechos ocurridos en su propiedad, se encuentran ante actos materiales ilegales y arbitrarios, que desconocen derechos fundamentales a la propiedad privada, seguridad jurídica y función económico social, arguyendo que como propietarios no estamos cumpliendo con estos requisitos, reitera que el INRA no a hecho trabajo de campo y que ellos fueron en varias oportunidades a las oficinas del INRA a recabar información y no les colaboraron, adjuntando como prueba memoriales, los cuales nunca tuvieron respuesta.

Para el caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal: La Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social , según corresponda. De la misma forma el art. 397 en su parágrafo I, del mismo cuerpo legal indica que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente se tiene que, los propietarios de medianas propiedades por mandato de la Constitución Política del Estado y las Leyes, están obligados a cumplir de forma permanente con la Función Económica Social, en las condiciones exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, reglamento de la L. N° 1715, para poder demandar el reconocimiento, protección y/o garantía de su derecho propietario, el que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra supeditada indefectiblemente al cumplimiento del trabajo reflejado en la Función Económico Social.

De la misma forma la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

En ese entendido de antecedentes se tiene que de fs. 103 a 129 constan todos los actuados realizados por el INRA en la Comunidad Yunguillas durante el Relevamiento de Información en Campo ejecutado del 13 al 20 de enero de 2011, plazo dispuesto por la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de fs. 94 a 97, en el que como ya se tiene manifestado en los puntos precedentes, solo se identificó como beneficiario del predio a "Yunguillas", no evidenciándose la identificación, apersonamiento u oposición de personas que aleguen tener derechos sobre el área objeto de saneamiento, por lo que no pueden los demandantes acusar que el INRA no realizó trabajo de campo y que se les esté desconociendo derechos fundamentales a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y a la función económico social.

Por otro lado referente a que el INRA no les proporcionó información y que acompañan memoriales que no tuvieron respuesta positiva; de la revisión de la prueba acompañada a la demanda se tienen tres copias de memoriales donde se solicita fotocopias legalizadas las mismas que fueron atendidas tal cual consta del proveído cursante a fs. 191 vta. de antecedentes, de la misma forma cursa a fs. 150 memorial presentado por los demandantes el mismo que fue considerado por el INRA mediante informe de fs. 182 a 183, notificado a los interesados conforme consta de la diligencia de fs. 185, por último a fs. 193 cursa memorial, que también fue considerado mediante informe de fs. 202 a 204 de antecedentes; de lo que se advierte que hubo respuesta a los memoriales presentados por lo que no tiene asidero lo acusado en esta parte.

Asimismo a fs. 150 de antecedentes cursa carta de fecha 7 de abril de 2011, presentado por los ahora demandantes en la que se presenta documentación complementaria a la carpeta, denominada Novilleros y Bañado redondo, manifestando en su último párrafo que "finalmente expresamos nuestro acuerdo para que el titulo salga a nombre de la comunidad YUNGUILLAS, tal como se realizó el saneamiento por parte del INRA", acompañando como prueba acta del acuerdo de fecha 16 de enero de 2011 en la que se indica: "... por la citación de la comisión del INRA para el día jueves 13 de enero...sic...en la que la comunidad decide que el sector novilleros y bañado redondo se sanee en pastoreo común y a los señores Banegas se reconoce su posesión y se respetará los usos y costumbres de acuerdos, actas firmadas de ambas partes anteriormente". La misma se encuentra suscrita por los comunarios de Yunguillas y los ahora demandantes (fs.151), este documento tiene todo el valor legal que le asigna el art. 92 parágrafo II de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación que señala: "El Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa". Asimismo por mandato del art. 473 parágrafo IV del D.S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715 y 3545 dichas actas serán reconocidas y avaladas por el INRA, nótese que el mismo fue presentado antes de la emisión de Resolución Administrativa RA-CS N° 0060/2011 de 5 de mayo de 2011. Por otro lado a fs. 193 y vta. cursa memorial de 20 de mayo de 2011, en el que se retractan del contenido de la carta de 7 de abril de 2011, presentada ante el INRA el 24 de mayo de 2011 (posterior a la fecha de emisión de la resolución final de saneamiento (fs. 187 a 188), que sin embargo no acompañan documentación o prueba que desvirtué o acredite que haya quedado sin valor el acuerdo suscrito a través del acta de fs. 151 de antecedentes. Al respecto es necesario recalcar que la firma del acta de acuerdo fue realizado el 16 de enero de 2011, es decir cuando el INRA estaba realizando el relevamiento de información en campo ejecutado del 13 al 20 de enero de 2011, de lo que se infiere que los demandantes tenían pleno conocimiento de la realización del proceso de saneamiento al cual no se apersonaron a objeto de hacer valer los derechos ahora reclamados.

En ese orden el proceso contencioso administrativo no suple la negligencia de las partes en asumir defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas del saneamiento, toda vez que la persona que tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a Ley.

En ese entendido se tiene que mediante el proceso contencioso-administrativo, el órgano jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado, de tal manera, que de los antecedentes y lo expuesto se tiene que no existen vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, es decir, que solo se puede realizar dicho control de legalidad, si es que el proceso administrativo (saneamiento) se realizó conforme a la normativa agraria aplicable al caso de autos hasta la resolución final de saneamiento, con el propósito de verificar que el INRA, haya ajustado sus actos a procedimiento sin vulnerar derechos y garantías de los que participaron o se apersonaron al proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento.

En consecuencia, en el trámite del proceso de saneamiento motivo de litis se evidencia que no existen los supuestos vicios acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por los demandantes no tiene sustento legal correspondiente, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 73 de obrados interpuesta por Rufino Coronado, Lorenzo Banegas, Jesús Banegas Candia y Melicia Banegas contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y la Coordinadora de Control de Calidad del INRA, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0060/2011 de 5 de mayo de 2011, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Integrado al Catastro Legal de la propiedad denominada "NOVILLEROS BAÑADO REDONDO", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo