Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 018/2012 de 26 de noviembre de 2012, dictada dentro del proceso de Reversión, del predio denominado "LOS TAJIBOS". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Argumento que el INRA Nacional se ha avocado los procesos de reversión de manera general de una Dirección Departamental, a través de la Resolución Administrativa RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012, vulnerando el art. 51-I del Reglamento Agrario;
2.- Que la resolución de inicio de procedimiento y la Resolución Final de Reversión RES-REV N° 018/2012, llevan la firma del Director Nacional del INRA y de un profesional que no es abogado, con el cargo de Director General de Administración de Tierras y no así de un responsable jurídico;
3.- Que el proceso de reversión ha durado aproximadamente 3 meses, incumpliendo los plazos que no deben ser convalidados y que el Informe Circunstanciado no cumple lo previsto por el art. 194 del Reglamento Agrario porque se tenía 5 días calendario para la elaboración del mismo, sin embargo, el INRA Nacional que supuestamente tenía el personal suficiente se ha tomado casi tres meses para concluir con el proceso;
4.- Que el INRA no adjunta y menos folía la documentación que hace al proceso como ser los edictos y el formulario de ficha FES, incumpliendo lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215;
5.- Que en el proceso de reversión, más concretamente en el informe preliminar el INRA no ha identificado ni valorado correctamente al titular del predio, generando vicios de nulidad desde el auto de inicio del proceso al haberse incumplido los mandatos de los arts. 186-II y 188-c) del D. S. N° 29215;
6.- Asimismo señalo que no fue notificado personalmente con el auto de inicio del proceso de reversión provocándole indefensión vulnerando no solo el art. 3-j) y el art. 4-c) del D.S. N° 29215, sino también el derecho a la defensa y al debido proceso;
7.- Que según los arts. 51 y 52 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545, el proceso de reversión no está destinado a definir el mejor derecho propietario y que es tuición del proceso de saneamiento o de las autoridades jurisdiccionales, sin embargo, el INRA ha vulnerado los artículos citados, siendo que se ha evidenciado conflicto en la propiedad donde se levantó las mejoras y el INRA no tenía esa competencia y;
8.- Finalmente indico que el Informe Circunstanciado de 23 de noviembre de 2012 y la Resolución de Reversión 018/2012, efectúan una valoración de la FES sesgada al margen de la realidad, omitiendo aspectos que hizo constar en el acta de verificación y la fichas de verificación de campo que consta en el informe, que no es valorada correctamente.
Solicitó se declare probada la demanda.
“(…) conforme los antecedentes del proceso, se tiene que el predio "Los Tajibos", se encuentra ubicado en el Municipio Ixiamas, Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, iniciándose el proceso de reversión a través del auto de inicio de procedimiento de 24 de septiembre de 2012, que fue notificado por edictos a todos los posibles subaquirentes y a los titulares de acreencias de los predios que describe, encontrándose entre ellos el predio "Los Tajibos", debidamente publicado a través de un medio de prensa escrita de circulación nacional, cursante a fs. 424 de antecedentes y la participación del demandante Iona I Basargin en forma personal en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la Función Económico Social, quién a partir de ello, tuvo acceso a la carpeta de reversión, por lo que tácitamente se ha operando la citación al demandante con la resolución de avocación, oportunidad en la que no hizo conocer sus observaciones a la entidad administrativa durante la sustanciación del proceso de reversión, por el contrario se ha sometido voluntariamente al proceso, siguiendo y cumpliendo las normas procesales administrativas durante su tramitación, convalidando de esta manera la actuación administrativa, por lo que lo acusado por esta parte no afecta al orden público ni acarrea de nulidad el proceso, al haberse operado la preclusión, es decir la nulidad cede paso sobre lo precluido, no permitiendo a este tribunal declarar la nulidad por la nulidad misma, en virtud del cual, en el Derecho Procesal Civil, toda nulidad que no afecte al orden público, se convalida por el consentimiento de las partes afectadas, mucho más si la parte a quién la nulidad causa perjuicio, no la impugna en tiempo oportuno mediante los recursos que la ley franquea al efecto y deja vencer los términos sin hacerlo, caso en el que es lógico presumir que renuncia a este derecho, tal como ha sucedido en el presente caso.”
“(…) donde ante la ausencia de firma del encargado de la unidad legal, viciaba de nulidad las resoluciones conforme disponía el art. 40 del D.S. N° 25763 abrogado, situación que no ocurre en el presente caso al haberse sustanciado el proceso de reversión con el nuevo D.S. N° 29215, más aún cuando se encuentra debidamente firmada por la máxima autoridad que representa al INRA y que además la Unidad de Seguimiento y Control de la Función Económica Social y Función Social es dependiente de esa Dirección, por lo que, tampoco es aplicable la nulidad establecida en el art. 122 de la C.P.E”
“(…)Corresponde señalar que dentro los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento, existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita algunas (S. A. S2ª N° 11/2011. S. A. S2ª L. Nº 016/2012 y S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, siendo que con la emisión del Informe Circunstanciado y el plazo de las notificaciones con las resoluciones que se observa no se ha causado agravio alguno al demandante, prueba de ello es la presentación de la presente demanda, dentro el plazo establecido por ley, por lo que no pueden acusar de nulidad por contravención de los arts. 194 y 71 del D.S. N° 29215 y tampoco se ha afectado a la seguridad jurídica por carecer de las condiciones necesarias para ser considerado como actos inválidos.”
“(…)De la revisión de antecedentes se tiene que el expediente del proceso de reversión del predio "Los Tajibos" se hallan compaginados y cosidos en 3 cuerpos, siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación de los actuados al expediente, teniendo el edicto agrario del auto de inicio de procedimiento de 24 de septiembre de 2012, debidamente publicado en un medio de circulación nacional el 26 de septiembre de año 2012, cursante a fs. 424 de antecedentes, asimismo, los formularios de verificación de la Función Económico Social junto a la ficha catastral cursante de fs. 235 a 244 de antecedentes, por lo que la autoridad administrativa, en este caso el INRA ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215 que el demandante acusa de incumplimiento, por lo que no se puede argüir duda respecto a la existencia y foliación de la documentación descrita, ni tampoco se asemeja a la Sentencia Agroambiental S2a L. N° 041/2012 de 30 de agosto de 2012 que citó como ejemplo, por no aplicarse al caso particular, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso ni el principio de legalidad que acusa.
“(…) por el que informa la inexistencia de registros de transferencias de la propiedad "Los Tajibos" en la Unidad de Catastro Rural del INRA y la existencia de la solicitud de registro de transferencia de Iona I. Basargin que se encuentra observada, lo que significa que el hecho de encontrarse en trámite el registro de transferencia a la fecha de la emisión del informe preliminar antes descrito, no le otorga al demandante la titularidad del predio, ni aún en el supuesto caso de existir el registro de transferencia en la Unidad de Catastro Rural del INRA, si no simplemente su existencia del trámite de registro y/o su registro en calidad de subadquirente del predio proveniente de un titular, que se halla sujeto a la verificación de la FES, tomando en cuenta que el proceso de reversión es sujeto de aplicación en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho, siempre y cuando haya transcurrido por lo menos dos años desde la última verificación de la función económico social, conforme dispone el art. 182 del D.S. N° 29215, aclarando además que el informe preliminar cuestionado, se trata de un acto meramente preliminar que da inicio al procedimiento de reversión, conforme el auto de inicio establecido en el art. 187 del mismo cuerpo legal, que no define derechos, por lo que no implica indefensión de derecho alguno, ni mucho menos la nulidad de dicho actuado."
" (...) sin embargo de los antecedentes se tiene que el auto de inicio de procedimiento de reversión ha sido debidamente notificado por edicto en un órgano de prensa escrita de circulación nacional el 26 de septiembre de 2012, conforme se tiene la publicación edictal cursante a fs. 424 de antecedentes, para que todas las personas sean naturales o jurídicas que tuvieran interés ya sea en calidad de terceros interesados, subaquirentes o que tuvieran acreencias en el predio, asuman defensa y hagan prevalecer sus derechos durante la sustanciación del proceso, teniendo la participación personal del demandante en los actos de verificación y producción de la prueba, conforme se tiene la carpeta predial de reversión, oportunidad en la que tuvo libertad para hacer prevalecer sus derechos a través de todos los medios lícitos de prueba para demostrar dos tópicos: la titularidad del predio a través de un título ejecutorial o la subadquirencia del predio a través del documento de compra y venta y el cumplimiento de la Función Económico Social, teniendo los diferentes actuados, consistentes en las actas de producción de prueba, verificación de la FES, las fichas catastrales y otros, en los cuales el INRA al sustanciar los mismos no ha discriminado la participación del demandante apartándolo del proceso, ni mucho menos a ejecutado el trámite de forma aislada o reservada vulnerando sus derechos, por lo que el demandante no puede argüir que no era de su conocimiento el inicio del proceso de reversión, tampoco haberse vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso, ni menos haberse infringido los arts. 3-j y 4-c) del D.S. N° 29215 que acusa, por lo que queda desvirtuado esta observación."
" (...) aspecto demostrado en la sustanciación del proceso de reversión, donde se ha realizado la valoración de los datos recogidos durante la audiencia de producción de prueba, la verificación de la FES, la producción de la prueba y los documentos presentados por los titulares y el subadquirente identificado, traduciéndose en la Resolución de Reversión, por lo que no se ha vulnerado los arts. 51 y 52 de la L. N° 1715, que el denunciante acusa, ni mucho menos es aplicable la nulidad establecida por el art. 122 de la C.P.E., siendo el INRA, la entidad pública con jurisdicción y competencia para la sustanciación del procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la FES, conforme dispone el art. 18- de la L. N° 1715, modificado por el art. 13 de la L. N° 3545 y el art. 181 del D.S.N° 29215.”
" (...) en forma integral el Testimonio N° 224/2012 de Constitución de Sociedad Civil ... conforme la documentación presentada por el demandante en la audiencia de producción de prueba ... y lo verificado en el predio conforme se tiene el contenido del acta de producción de prueba y verificación de la FES, por el que se tiene la constitución de una Sociedad Civil denominada "Los Tajibos Soc. Civ." suscrita entre Ignaty Vasilevich Basargin e Iona I Basargin, de 18 de julio de 2012, en el que se individualiza al predio "Los Tajibos", con el objeto de acrecentar en sociedad la actividad ganadera"
" (...) el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión, con relación a este documento se limitó señalando que los socios no se cumplieron con los objetivos para el que fue creado, ya que en la propiedad no se observó la existencia de infraestructura necesaria para el manejo de ganado, el establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, la inexistencia de atajos y otros, como si estuviera en tela de juicio el cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato, desnaturalizando el objetivo del proceso de reversión, haciendo pensar que los únicos elementos a ser considerados para que se tome en cuenta el cumplimiento de la función económico social son la infraestructura ganadera y el establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, de la misma manera sucede con el componente de la falta de residencia en el lugar del predio, que no es de aplicación para la mediana propiedad ganadera, sino para el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, conforme dispone el art. 164 del D. S. N° 29215, con la aclaración que dentro de la clasificación de las propiedades agrarias que contempla el art. 394 de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional ya no contempla al Solar Campesino, en función a la superficie, producción y a los criterios de desarrollo, asimismo afirma la inexistencia de atajados en el predio, contradictorio a lo verificado en el predio que no han sido tomadas en cuenta, ni valorados en el Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, mas al contrario de manera contradictoria e incomprensible sin realizar una fundamentación de hecho y de derecho consignan la superficie de 847.2751 ha., como incumplimiento de la Función Económico Social, es decir que el INRA resuelve revertir dicha superficie por incumplimiento de la Función Económico Social, sin traducir las razones o motivos por la cuales toma esta decisión; aspectos que constituyen una clara inobservancia al debido proceso reconocidos en al art. 117 la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. De lo que se concluye que no constituye elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante la sustanciación del proceso de reversión, cuando en realidad debió identificarse los hechos o actos realizados por los propietarios y/o subadquirentes que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social o Económico Social, establecidas en los arts. 115-II, 393 y 397-I de la C.P.E., como también lo prescrito en los arts. 116-I, 117-II y 123 de la misma C.P.E.”
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RES - REV N° 018/2012 de 26 de noviembre de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de reversión sustanciado en el predio "Los Tajibos", debiendo realizar la valoración del cumplimiento de la FES, elaborando un nuevo Informe Circunstanciado, conforme a los antecedentes, a la normativa agraria; los principios que la regulan y a la Carta Magna. Conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la avocación, corresponde precisar que la Dirección Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa de Avocación de 13 de abril 2012, resolvió avocar para sí la competencia para iniciar (de oficio o a denuncia), proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos administrativos de reversión de la propiedad agraria durante la gestión 2012, es decir la misma esta, dirigida a un determinado procedimiento como es el proceso de reversión de la propiedad agraria y no genérica como esta parte denuncia, asimismo dicha resolución resuelve suspender temporalmente la competencia de la Dirección Departamental de La Paz, hasta que la misma cuente con los recursos económicos necesarios y con el personal suficiente para asumir el control y seguimiento de la Función Económico Social dentro los proceso administrativos de reversión, resolución que fue publicada en un medio de prensa de circulación nacional por lo que tácitamente se ha operando la citación al demandante con la resolución de avocación, oportunidad en la que no hizo conocer sus observaciones a la entidad administrativa durante la sustanciación del proceso de reversión, por el contrario se ha sometido voluntariamente al proceso;
2.- Respecto a la falta de firmas, las resoluciones emitidas dentro del proceso de reversión se encuentran firmadas por el Director del INRA y el Director General de Administración de Tierras a.i. del INRA y si bien la normativa agraria actual en su art. 65 del D.S. N° 29215 establece que las resoluciones deberán observar requisitos como las que cita el inc. b), nótese que la misma norma dispone que son formalidades que no vician de nulidad a las resoluciones, al ser un aspecto meramente formal cuyo incumplimiento como se ha mencionado, no conlleva la nulidad de lo actuado, al no estar expresamente determinado por ley como antiguamente sucedía;
3.- Respecto al incumplimiento de plazos, en los procesos del INRA pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento, por lo que no pueden acusar de nulidad por contravención de los arts. 194 y 71 del D.S. N° 29215 y tampoco se ha afectado a la seguridad jurídica por carecer de las condiciones necesarias para ser considerado como actos inválidos;
4.- Respecto a la observación del expediente, dicho expediente se halla compaginados y cosidos en 3 cuerpos, siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación de los actuados al expediente, habiendo el INRA ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215;
5.- Respecto a que en el informe preliminar no ha identificado ni valorado correctamente al titular del predio, en dicho informe se identificó a Rolando Ribert Ayala y Alejandro Ayala como titulares de derecho de la propiedad "Los Tajibos" en mérito al Título Ejecutorial MPANAL000417 de 18 de noviembre de 2004 emitidos en su favor, siendo este un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de la propiedad agraria a favor de sus titulares, revelando con ello que el informe preliminar contiene los requisitos establecidos en el art. 186-II del D. S. N° 29215, y no como el demandante acusa;
6.- Respecto a la falta de la notificación con el auto de inicio del proceso de reversión, el INRA durante el proceso de reversión ha cumplido con el art. 188-c) del D. S. N° 29215, habiendo los demandantes plenamente notificados conforme se tiene la diligencia de notificación, por lo que el demandante no puede argüir que no era de su conocimiento el inicio del proceso de reversión, tampoco haberse vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso, ni menos haberse infringido los arts. 3-j y 4-c) del D.S. N° 29215 que acusa, por lo que queda desvirtuado esta observación;
7.- Respecto a la vulneración de los arts. 51 y 52 de la L. N° 1715 modificados por la L. N° 3545, evidentemente el proceso de reversión no está destinado a definir el mejor derecho propietario porque no se trata de un procedimiento de reconocimiento o regulación de derechos, más al contrario es otro su objetivo ya que va dirigido a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, cuyo resultado será si corresponde o no efectuar la reversión, traduciéndose en la resolución de reversión total o parcial o la desestimación del procedimiento, según los resultados, por lo que no se ha vulnerado los arts. 51 y 52 de la L. N° 1715, que el denunciante acusa, ni mucho menos es aplicable la nulidad establecida por el art. 122 de la C.P.E., siendo el INRA, la entidad pública con jurisdicción y competencia para la substanciación del procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la FES y;
8.- Respecto a la observación de la valoración de la Función Económica Social, se ha evidenciado que el INRA no valoro en forma integral el Testimonio N° 224/2012 de Constitución de Sociedad Civil, suscrita entre Ignaty Vasilevich Basargin e Iona I Basargin de 18 de julio de 2012, que es anterior al inicio del proceso de reversión, la guía de movimiento de ganado, la existencia del atajado en el predio y el puesto de material rústico con alero de calamina, conforme la documentación presentada por el demandante en la audiencia de producción de prueba, por lo que el documento de sociedad que debió valorarse integralmente, para establecerse de forma clara, concreta y objetiva si la misma tiene el alcance de Contrato de Aparcería o solo como Contrato de Constitución de Sociedad Civil, sin embargo el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión, con relación a este documento se limitó señalando que los socios no se cumplieron con los objetivos para el que fue creado, ya que en la propiedad no se observó la existencia de infraestructura necesaria para el manejo de ganado, el establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, la inexistencia de atajos y otros, como si estuviera en tela de juicio el cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato, desnaturalizando el objetivo del proceso de reversión, haciendo pensar que los únicos elementos a ser considerados para que se tome en cuenta el cumplimiento de la función económico social son la infraestructura ganadera y el establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, de la misma manera sucede con el componente de la falta de residencia en el lugar del predio, que no es de aplicación para la mediana propiedad ganadera, sino para el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, por lo que el INRA resolvió revertir dicha superficie por incumplimiento de la Función Económico Social, sin traducir las razones o motivos por la cuales toma esta decisión; aspectos que constituyen una clara inobservancia al debido proceso reconocidos en al art. 117 la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público.
PRECEDENTE 1
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / REVERSIÓN
Cumplimiento de la FS / FES
Cuando en el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión, no se valora la documentación presentada por el demandante, que acredita el cumplimiento de la FS / FES, se pone en riesgo el derecho propietario y la seguridad jurídica, vulnerándose el debido proceso como el derecho a la defensa
" (...) en forma integral el Testimonio N° 224/2012 de Constitución de Sociedad Civil ... conforme la documentación presentada por el demandante en la audiencia de producción de prueba ... y lo verificado en el predio conforme se tiene el contenido del acta de producción de prueba y verificación de la FES, por el que se tiene la constitución de una Sociedad Civil denominada "Los Tajibos Soc. Civ." suscrita entre Ignaty Vasilevich Basargin e Iona I Basargin, de 18 de julio de 2012, en el que se individualiza al predio "Los Tajibos", con el objeto de acrecentar en sociedad la actividad ganadera"
" (...) el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión, con relación a este documento se limitó señalando que los socios no se cumplieron con los objetivos para el que fue creado, ya que en la propiedad no se observó la existencia de infraestructura necesaria para el manejo de ganado, el establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, la inexistencia de atajos y otros, como si estuviera en tela de juicio el cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato, desnaturalizando el objetivo del proceso de reversión, haciendo pensar que los únicos elementos a ser considerados para que se tome en cuenta el cumplimiento de la función económico social son la infraestructura ganadera y el establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, de la misma manera sucede con el componente de la falta de residencia en el lugar del predio, que no es de aplicación para la mediana propiedad ganadera, sino para el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, conforme dispone el art. 164 del D. S. N° 29215, con la aclaración que dentro de la clasificación de las propiedades agrarias que contempla el art. 394 de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional ya no contempla al Solar Campesino, en función a la superficie, producción y a los criterios de desarrollo, asimismo afirma la inexistencia de atajados en el predio, contradictorio a lo verificado en el predio que no han sido tomadas en cuenta, ni valorados en el Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, mas al contrario de manera contradictoria e incomprensible sin realizar una fundamentación de hecho y de derecho consignan la superficie de 847.2751 ha., como incumplimiento de la Función Económico Social, es decir que el INRA resuelve revertir dicha superficie por incumplimiento de la Función Económico Social, sin traducir las razones o motivos por la cuales toma esta decisión; aspectos que constituyen una clara inobservancia al debido proceso reconocidos en al art. 117 la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. De lo que se concluye que no constituye elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante la sustanciación del proceso de reversión, cuando en realidad debió identificarse los hechos o actos realizados por los propietarios y/o subadquirentes que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social o Económico Social, establecidas en los arts. 115-II, 393 y 397-I de la C.P.E., como también lo prescrito en los arts. 116-I, 117-II y 123 de la misma C.P.E.”
PRECEDENTE 2
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE REVERSIÓN / NATURALEZA
Definición
Reversión hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto, por lo que a palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al Estado Plurinacional de Bolivia sin que medie indemnización
" (...) Que la "reversión " como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al Estado Plurinacional de Bolivia sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la C.P.E., entonces la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la recuperación del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles, por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computables desde la última verificación de la FES del predio."
" (...) Que la "reversión " como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al Estado Plurinacional de Bolivia sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la C.P.E., entonces la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la recuperación del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles, por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computables desde la última verificación de la FES del predio."
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE REVERSIÓN
SAN-S2-0021-2010
FUNDADORA
“Que el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo.”
REVERSIÓN
Cumplimiento de la FS / FES
Cuando en el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión, no se valora la documentación presentada por el demandante, que acredita el cumplimiento de la FS / FES, se pone en riesgo el derecho propietario y la seguridad jurídica, vulnerándose el debido proceso como el derecho a la defensa (SAN-S2-0037-2013)
NATURALEZA
Definición
A través del proceso de reversión serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo, de ahí que es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la FES, por ser perjudicial al interés colectivo, ejecutándose éste procedimiento como mínimo dos años, inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial.