SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 37/2013

Expediente: Nº 393-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Iona I Basargin

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

 

Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2013

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 61 de obrados, interpuesta por Iona I Basargin contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 018/2012 de 26 de noviembre de 2012, dictada dentro del proceso de Reversión, del predio denominado "LOS TAJIBOS", memorial de contestación de fs. 157 a 164 y vta, réplica de fs. 170 a 174 vta., dúplica de fs. 187 a 189 vta., demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Iona I Basargin presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 018/2012 de 26 de noviembre de 2012, dictada dentro del proceso de reversión del predio denominado "LOS TAJIBOS", ubicado en el Municipio de Ixiamas de la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciendo una relación de los antecedentes del derecho propietario y del proceso de reversión, bajo los siguientes argumentos:

I.- De los antecedentes del derecho propietario.- Expone que el predio objeto de reversión tiene origen en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, cuya Resolución Final de Saneamiento RACS-LP N° 0049/2003 de 3 de noviembre de 2003, reconoce como propietarios a Rolando Ribert Ayala y Alejandro Ayala sobre la superficie de 847.2751 ha., al haberse verificado el cumplimiento de la función económico social en el marco de la C.P.E., L. N° 1715 y el Reglamento Agrario, emitiéndose el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000417 de 18 de noviembre de 2004, propiedad que adquirió el 28 de septiembre de 2004, es decir antes de haberse titulado el mismo, conforme se desprende del Testimonió N° 75/2004 otorgado ante el Notario de Fe Pública N° 1, y al no encontrarse vigente en esa fecha la L. N° 3545 y el D. S. N° 29215, no requería registro previo de la transferencia ante el INRA. Asimismo señala que mediante Testimonio de Constitución de Sociedad Civil No. 224/2012, de 18 de julio de 2012, constituyó una sociedad civil "LOS TAJIBOS SOC. CIV." junto a su padre Ignaty Vasilevich Basargin con el objeto de acrecentar la actividad ganadera al interior de la propiedad con el aporte de capital establecido de 120 cabezas de ganando por parte de Ignaty Vasilevich y el aporte del predio por su parte, asimismo señala que el 24 de agosto de 2012, solicitó ante la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA el registro de transferencia de la propiedad agraria a su favor, en mérito a lo dispuesto en el parágrafo I de la Disposición Final Segunda de la L° N° 3545, requisito que no era aplicable a la compra efectuada el año 2004, sin embargo presentó su solicitud y habiendo transcurrido más de 31 días desde la presentación no dieron curso al trámite, pero extrañamente la Unidad de Catastro remitió a consulta el trámite a la Unidad de Asuntos Jurídicos y a la Dirección General de Administración de Tierras, respondiendo el primero que la transferencia del predio a su favor tiene pleno valor legal mientras no demuestre que no es válido por autoridad competente, y el segundo que se inicie el proceso de reversión, demostrando con ello que la Unidad de Seguimiento y Control de FS y FES del INRA tenía conocimiento de la transferencia en su favor.

II.- De la ejecución del proceso de reversión por parte del INRA.- Manifiesta que mediante Resolución Administrativa N° RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012, el Director Nacional del INRA, se avocó la sustanciación del proceso de reversión de algún departamento del país, al no señalar la resolución descrita el Departamento o Dirección Departamental del INRA, irregularidades con la que se ejecutó varios actos del proceso de reversión, emitiéndose el auto de inicio el 24 de septiembre de 2012, con la que no ha sido legalmente notificado, llevándose a cabo la audiencia de verificación el 29 de septiembre de 2012, posterior emisión del informe circunstanciado de manera extemporánea, dando lugar a la Resolución Final de Reversión de 26 de noviembre de 2012, proceso que ha durando más de 3 meses, incumpliendo los plazos establecidos en el reglamento agrario.

Del acta de audiencia y verificación de FES.- Señala que la audiencia de verificación de la FES de 29 de septiembre de 2012, se ha convertido en una audiencia de discusión de mejor derecho propietario que dio lugar el INRA por no dar respuestas oportunas a la solicitud de registro de transferencia antes descrito, sin embargo en el predio existe cumplimiento de la FES con la existencia de 111 cabezas de ganado bovino, mejoras, infraestructura y vivienda, asimismo, refiere que el INRA afirma en el acta que: existe conflicto sobre la titularidad del derecho de propiedad, aspectos que fueron puestos a conocimiento del Juez de Partido en lo Civil..." , al respecto señala que el INRA liberó su responsabilidad poniendo a conocimiento de una autoridad jurisdiccional.

De las observaciones y documentación presentada durante la audiencia.- Refiere que durante la audiencia de verificación de la FES, presentó prueba documental que fue confrontada con los originales, haciendo conocer como observaciones su calidad de subadquirente del predio mediante Testimonio de Escritura Pública N° 75/2004 de 5 de octubre de 2004, que fue presentado oportunamente al INRA, solicitando el registro de la transferencia que no fue atendida, la constitución de la sociedad civil mediante Testimonio N° 224/2012, el cumplimiento de la FES con la existencia de cabezas de ganado de uno de los socios, mejoras e infraestructura necesaria, testigos, quienes de forma uniforme afirmaron el cumplimiento de la FES en su calidad de propietario del predio, observaciones que no fueron considerados y valorados en el informe circunstanciado y en la Resolución Final de Reversión al haber determinado el incumplimiento de la FES.

III.- De los derechos vulnerados con la ejecución y la resolución del proceso de reversión .- Refiere que en el proceso de reversión no se ha identificado debidamente al titular del predio, omisión que le genera indefensión en sus derechos porque no debe existir un proceso en el que no se acredite previamente el derecho propietario y lo absurdo es que la resolución impugnada se pronunció respecto de dos propietarios del predio, aspecto inconsistente salvo la copropiedad o la propiedad colectiva, promovido por el INRA, irregularidades que se generó desde el Informe Preliminar 005/2012 de 21 de septiembre de 2012, donde el INRA y la Unidad de reversiones tenía conocimiento de la solicitud de registro de transferencia que fue declarada legal mediante informe legal DGAJ N° 759/2012 de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 32 a 34 de antecedentes, sin embargo el informe no ha valorado correctamente la titularidad, generando vicios desde el auto de inicio del proceso cursante a fs. 48 y ss., al efecto, cita el contenido de los arts. 186-II y 188-c) del D.S. N° 29215, manifestando que una vez identificados con claridad y precisión al titular del derecho propietario, recién se podía proceder con el inicio del proceso y que ninguno de los mandatos establecidos en los artículos mencionados ha sido cumplido por el INRA, viciando de nulidad los actuados mencionados y subsiguientes. Además señala que no fue notificado personalmente con el auto de inicio del proceso de reversión provocándole indefensión vulnerando no solo el art. 3-j) y el art. 4-c) del D.S. N° 29215, sino también el derecho a la defensa y al debido proceso, además que se notificó a personas equivocadas, es decir a los ex propietarios quienes le transfirieron la propiedad y pretenden reivindicar ilegítimamente supuestos derechos sobre el predio, donde el INRA junto a los supuestos propietarios verificó la FES a favor de los mismos, recepcionando sus observaciones y documentos presentados.

Continúa y señalado que según los arts. 51 y 52 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545, el proceso de reversión no está destinado a definir el mejor derecho propietario y que es tuición del proceso de saneamiento o de las autoridades jurisdiccionales, sin embargo el INRA ha vulnerado los artículos citados, siendo que se ha evidenciado conflicto en la propiedad donde se levantó las mejoras y el INRA no tenía esa competencia, por lo que también refiere que se ha incurrido en la nulidad prevista en el art. 122 de la C.P.E.

También refiere que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 019/2012 de 23 de noviembre de 2012 y la Resolución de Reversión 018/2012, efectúan una valoración de la FES sesgada al margen de la realidad, omitiendo aspectos que hizo constar en el acta de verificación y la fichas de verificación de campo que consta en el informe, que no es valorada correctamente, refiriéndose: a) La constitución de la sociedad civil "LOS TAJIBOS SOC. CIV.", suscrito con Ignaty Vasilevich Basargin mediante Testimonio de Constitución de Sociedad Civil N° 224/2012 de 18 de julio de 2012, documento presentado que no fue valorado siendo anterior al proceso de reversión, el aporte del predio y de las 120 cabezas de ganado, documento que tiene fuerza probatoria regulado por el art. 178 y la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 en calidad de aparcería y el cumplimiento de la FES debió verificarse con ese alcance, permitiendo el cumplimiento de la FES por el aparcero con las cabezas de ganado del otro socio aparcero, que también es admitido este tipo documento por la Guía de Verificación de la FES. b) Refiere que del acta de audiencia de verificación de la FES y la ficha catastral se tiene que en el predio existen las mejoras e infraestructura que describe, sin embargo el Informe Circunstanciado en conclusiones refiere que "en la propiedad no se observó la existencia de la infraestructura necesaria para el manejo de ganado, no hay establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, no existe atajados ni bebederos para que el ganado pueda tomar agua, por su parte la Resolución Final de Reversión señala: "asimismo se pudo evidenciar que no existe infraestructura para el desarrollo de la actividad ganadera, por lo que no se encontrarían cumpliendo la FES..." , falseando la verdad porque en el predio se verificó la existencia de pasto, corral, campamento y atajado, aclarando que el pasto sembrado o sistemas silvopastoriles no es una condición imprescindible para identificar la actividad ganadera, asimismo, refiere que adicionalmente ambos actos administrativos descritos señalan que no hay residencia y por tanto hay incumplimiento de la FES, al respecto refiere que no existe norma alguna que obligue al propietario a que viva o resida en el predio para ser considerado cumplimiento de la FES, tampoco existe norma legal ni reglamentaria que obligue al propietario presentar fierros de marcado de ganado y norma que faculte al INRA a pedir ese instrumento de marcado, por lo que no puede ser causal de reversión como la resolución señala, al efecto cita el contenido del art. 197 del D.S. N° 29215 manifestando que el mismo no dice que sobre la base de algunos elementos sino del conjunto de la información levantada, también cita el parágrafo IV del art. 192 del mismo Decreto Reglamentario, señalando que las observaciones se las realizó para que sean valoradas, sin embargo se ha omitido considerar y realizar un análisis integral en el Informe Circunstanciado como en la Resolución Final de Reversión por lo que ambas actuaciones administrativas se encuentran afectadas de nulidad ante el incumplimiento de los artículos referidos,

En cuanto a la valoración del registro de transferencia, señala que la Resolución de Reversión ha considerando en su definición última el art. 424 del D.S. N° 29215 referente a la obligatoriedad del registro de transferencia, asimismo ha considerando incorrectamente las transferencias al señalar: "Que en base a la documentación recolectada en campo, en lo referente a las transferencias realizadas...", es decir que ha incorporado una nueva causal de reversión, cual es la falta de registro de transferencias, que vulnera no solo la C.P.E., sino también el art. 51 de la L. N° 1715, olvidándose considerar que el documento de transferencia fue reconocido como legal y válido por la Dirección Jurídica del INRA, sin que pueda ser observado, sino por autoridad competente de fecha 10 de octubre de 2012 anterior a resolución de reversión, al respecto, señala que resulta contradictorio que el INRA exija el cumplimiento retroactivo de la ley, toda vez que ha adquirido el predio el año 2004, antes de la vigencia de la L. N° 3545.

IV.- De los vicios procesales.- Respecto a la avocación, manifiesta que este instituto jurídico ha sido establecido para uno o varios casos concretos y no para sustraer todas las atribuciones y competencias del órgano avocado, como en el presente caso, donde el INRA Nacional se ha avocado los procesos de reversión de manera general de una Dirección Departamental, a través de la Resolución Administrativa RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012, vulnerando el art. 51-I del Reglamento Agrario, al respecto, refiere que la norma legal no considera esta vulneración como un tema de forma sino de fondo que hace a la existencia o no de competencia de la autoridad, al efecto cita los contenidos de la Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545 y el art. 57 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, manifestando que por estos argumentos legales la resolución de avocación es nula y no puede surtir efecto alguno, además que se trata de una avocación cuya resolución no indica cuál es la Dirección Departamental respecto de la que se está avocando el conocimiento de los procesos de reversión, no cita los casos concretos, no se sabe de qué instancia inferior son esas atribuciones y que no es posible deducir o suponer este aspecto sustancial de la resolución de avocación que acusa de vicio insubsanable.

De la falta de firma del responsable jurídico en la resolución de inicio del procedimiento y en la Resolución Final de Reversión.- Refiere que la resolución de inicio de procedimiento y la Resolución Final de Reversión RES-REV N° 018/2012, llevan la firma del Director Nacional del INRA y de un profesional que no es abogado, con el cargo de Director General de Administración de Tierras y no así de un responsable jurídico, incumpliendo con los requisitos de forma establecidas por el art. 65 del D.S. N° 29215, invalidando los actos administrativos del INRA, al vulnerar el art.. 122 de la C.P.E., que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, por lo que corresponde anular el proceso hasta el auto de inicio del procedimiento.

Del incumplimiento de los plazos .- A continucaición, señala que el proceso de reversión ha durado aproximadamente 3 meses, incumpliendo los plazos que no deben ser convalidados y que el Informe Circunstanciado no cumple lo previsto por el art. 194 del Reglamento Agrario porque se tenía 5 días calendario para la elaboración del mismo, sin embargo el INRA Nacional que supuestamente tenía el personal suficiente se ha tomado casi tres meses para concluir con el proceso, vulnerando el artículo citado; asimismo refiere que se ha vulnerado la seguridad jurídica cuando se decide notificar las resoluciones fuera de los plazos establecidos en el art. 71 del Reglamento Agrario, siendo que con la Resolución de Avocación y la Resolución Final de Reversión se notifica después de un mes de su respectiva emisión.

Otras irregularidades que vician el procedimiento.- Manifiesta que el INRA no adjunta y menos folía la documentación que hace al proceso como ser los edictos y el formulario de ficha FES, incumpliendo lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215, generando duda razonable sobre la existencia de los actuado, citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental S2a L. N° 041/2012 de 30 de agosto de 2012, refiere que el debido proceso y el principio de legalidad reconocidos en los instrumentos internacionales, constitucionales, normas legales y reglamentarias, citadas han sido vulnerados por el INRA, por lo que solicita sean valoradas para restituir la legalidad en un estado de derecho, donde se evidencia que la garantía constitucional de la propiedad agraria señalada en el art. 3-I de la L. N° 1715 ha sido violada como también la seguridad jurídica de la propiedad agraria establecida en el art. 4-d) del D.S. N° 29215, adicionalmente el incumplimiento y violación de los arts. 349 -II, 393, 394-I, 397-I-III, 401-I con relación a los arts. 56, 115-II, 311-5 de la C.P.E.; arts. 2, 3, 57 y siguientes de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y las disposiciones de su Reglamento Agrario vigente del D.S. N° 29215 así como lo previsto en la Guía de Verificación de la FES del INRA, por lo que solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 018/2012 de 26 de noviembre de 2012, hasta la Resolución de Avocación N° RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 80 y vta., se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs. 157 a 164 vta. de obrados, previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

I.- De la transferencia del predio "Los Tajibos" en favor del impetrante que no requiere registro previo ante el INRA, al no estar vigente la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215 (punto 3.2 de la demanda).- Respecto a este punto, señala que la transferencia no fue puesta en conocimiento del INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que se titulo conforme a los documentos y antecedentes que se encontraban en la carpeta de saneamiento del predio denominado "Los Tajibos" en el marco de la normativa agraria.

Referente a la constitución de la Sociedad Civil "Los Tajibos" (punto 3.3. de la demanda).- Señala que en la cláusula tercera del Testimonio de Constitución de Sociedad Civil, se tiene: "acrecentar la actividad ganadera, otorgando el ganado en áreas silvopastoriles, pastizales cultivados e infraestructura necesaria" y del acta de audiencia de producción de prueba y verificación de FES del predio, se tiene que no existe pasto sembrado en el predio, ni áreas silvopastoriles y el corral no cuenta con cepo ni brete además es rústico no apto para la actividad ganadera, por lo que la supuesta sociedad no demostró el cumplimiento de la función económico social ni las finalidades señaladas en la cláusula antes citada, reitera que la cláusula tercera del testimonio de la constitución de sociedad señala: "acrecentar en sociedad y brindar mayores condiciones de crecimiento, reproducción y posterior consumo del mismo, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y los propietarios, establecer áreas clasificadas al interior de la propiedad para la crianza de ganado mayor y menor con un capital de la sociedad de 120 cabezas de ganado", al respecto manifiesta que de la verificación de la FES antes citada, se evidenció un corral rústico sin condiciones para la ganadería, no existe condiciones de crecimiento, menos de reproducción debido a que solo se evidenció 114 cabezas de ganado, es decir que la supuesta sociedad en vez de acrecentar ganado disminuyo contradiciendo los objetivos de la sociedad asimilada por los interesados a un contrato de aparcería, que no cumple las condiciones de validez y reconocimiento conforme la Disposición Vigésima Primera del D.S. N° 29215 y fundamenta en detalle en el punto. 4.6., motivo por el que el contrato fue considerando en ese sentido por el INRA, citando la Sentencia Agroambiental S2a N° 7/2012 de 8 de marzo de 2013.

Respecto a la solicitud de registro de transferencia que fue de conocimiento por parte del INRA (punto. 3.4.).- Refiere que la Dirección General de Administración de Tierras a través de la Unidad de Seguimiento y control de la FS-FES, inicia el procedimiento de reversión con el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF N° 005/2012, donde en el punto VI del informe mencionado, se tiene que luego de la consulta efectuada a la unidad de catastro señala que mediante Informe UCR N° 796/12 no existía ningún registro de transferencia del predio Los Tajibos, es decir que al emitir el Informe Preliminar y el auto de inicio de procedimiento de reversión no se acreditó la condición de subadquirente de Iona Basargin y para hacer prevalecer su condición de subadquirente debió existir el registro de transferencia a su favor, conforme establece los arts. 423, 424, 425, 426 y 427 del D.S. N° 29215, por lo que, ante la inexistencia del registro de transferencia a favor de Iona I. Basargin, el INRA inicia el procedimiento de reversión a favor de Rolando Ribert Ayala y Alejando Ayala, actuando dentro del marco normativo agrario establecido en el art. 429 del D.S. N° 29215 que cita.

Del incumplimiento de los plazos procesales.- Cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 001/2012 de 31 de octubre de 2012, en la que se consideró que: "los plazos en materia agraria no son fatales ni perentorios y no implican la pérdida de competencia en sede administrativa", refiriendo que si el demandante se hubiera sentido afectado debió interponer los recursos previstos en la norma vigente que por derecho le corresponde y al no haber objetado durante la tramitación del procedimiento se entiende que ha aceptado las actuaciones por parte de la unidad ejecutante.

Respecto a la existencia efectiva de mejoras e infraestructura y vivienda.- Señala que las 111 cabezas de ganado verificadas en campo, no fueron acreditadas con el registro de marca que según documento presentado cursante a fs. 171 corresponde a Ignaty Vasilevich Basargin y al predio denominado "Uju" de ubicación cercana al predio "Los Tajibos", es decir que no se cumplió lo establecido en el art. 4 del D.S. N° 29251, en la infraestructura ganadera, se evidenció un rústico corral en deterioro sin división que no tiene sepo, brete y no apto para la ganadería.

De las observaciones y documentación presentada durante la audiencia de verificación de la FES que fue omitida.- Refiere que toda la documentación presentada fue valorada durante el Informe Circunstanciado del predio denominado Los Tajibos, donde Iona I. Basargin no demostró cumplimiento de la función económico social, asimismo, cita el contenido del art. 2 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 y art. 161 del D.S. N° 29215, reitera que el demandante no demostró el cumplimiento de la FES.

De los derechos vulnerados con el proceso y resolución de reversión (de la falta de identificación del titular, falta de notificación con el auto de inicio y la notificación a personas ajenas).- Señala que conforme se señaló en el punto 3.4., el INRA inició el procedimiento de reversión del predio a través del informe preliminar, luego de la consulta emitida a la Unidad de Catastro, quién informó la inexistencia del registro de transferencia a favor del subadquirente Iona Basargin, por lo que el Informe Preliminar y el Auto de Inicio fueron emitidos dentro del marco normativo agrario señalando como beneficiarios a Rolando Ribert Ayala y Alejandro Ayala, conforme el Título Ejecutorial, aclarando que la solicitud de registro de transferencia, tubo observaciones previas que no subsanó la parte interesada conforme los informes UCR N° 752/12 de 4 de septiembre de 2012, UCR N° 0977/12 de 10 de octubre de 2012 y reporte de observaciones emitido el 13 de septiembre de 2013, no retiró el interesado hasta la fecha conforme el informe de 10 de octubre de 2013, por lo que se actuó conforme establece el art. 188-II-a) sin citar la normativa al que corresponde, continúa citando el contenido del art. 429 del D.S. N° 29215, señalando que el INRA actuó dentro del marco normativo establecido en el art. 189 y 70 y siguientes del decreto supremo mencionado, es decir que fue notificado en el predio, tal como consta de la diligencias de notificación de fs. 51 de la carpeta de reversión, conforme establece el art. 72-b) del D.S. N° 29215. Asimismo el auto de inicio fue publicado en un diario de circulación nacional cursante a fs. 424 de la carpeta, por lo que el demandante no puede señalar que se le provocó indefensión porque participó durante la verificación de la FES del predio, dando por válidas las actuaciones ahora observadas, donde firmó las actuaciones llevadas por el INRA, como ser la ficha FES, actas de audiencia, cumpliendo a cabalidad los preceptos legales del procedimiento de reversión, por lo que las observaciones realizadas no tienen sustento legal.

De las observaciones planteadas que no fueron valoradas (4.6.).- Refiere que el demandante entra en contradicción al señalar que se efectuó un contrato de constitución de sociedad civil y que se encuentra descrito como aparcería, al respecto refiere que el contrato no se valoró debido a que el subadquirente no cumplió lo establecido en el referido contrato, no cumple los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, por ejemplo en el inc.c) establece que no deberán sobrepasar el plazo de 3 años y revisado el supuesto documento de aparcería, se tiene la cláusula décimo tercera que establece que tendrá una duración de 10 años, incumple este requisito, el inc. f) señala que el contrato de aparcería debe ser puesta en conocimiento del INRA, situación que no se cumplió, pretendiendo hacer prevalecer el demandante un irregular contrato de aparcería o un contrato de sociedad civil que incumple las normas agrarias, además que de acuerdo a la verificación de campo incumplió los objetivos del contrato conforme establece la verficación realizada por el IRNA, en consecuencia no cumple con las condiciones para la validez y reconocimiento de contrato de aparcería.

De las mejoras e infraestructura.- Respecto a las 111 cabezas de ganado bovino y 3 equinos, refiere que es evidente que se verificó en la audiencia de verificación de FES del predio, donde en cumplimiento del art. 167-a) y los antecedentes de la documentación presentada durante la audiencia por Iona Basargin se tiene a fs. 171 que presentó un registro de marca de Ignaty Vasilevich Basargin que pertenece a otro predio denominado Uju, no cumpliendo lo dispuesto en el art. 4 del D.S. N° 29251, motivo por el que el ganado no fue acreditado por el subadquirente del predio, los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa presentados de fs. 169 a 170, también pertenecen a Ignaty Vasilevich Basargin correspondiente al predio antes descrito, lo que corrobora que las cabezas de ganado evidenciadas en campo no pertenecer al demandante, ni al predio "Los Tajibos", cita el contenido del art. 167-II, señalando que la Intendencia Municipal de Ixiamas mediante nota presentada a la comisión del INRA, cursante a fs. 249 corrobora adjuntando el registro de marca a nombre de Ignaty Vasilevich Basargin propietario de la Estancia denominado Uju. También refiere que un puesto, corral sin cepo ni brete y en pésimas condiciones no aptos para la ganadería, no constituyen cumplimiento de la FES, describe el contenido del art. 167.

Asimismo, refiere que las áreas trabajadas con maquinaria para el cultivo de pasto, maquinaria un tractor, dos chatas y otros caminos internos trabajados por el propietario, mejoras de 13.1309 ha no constituye cumplimiento de FES, si el subadquirente no cumple lo establecido en el art. 167 mencionando; respecto a la observación del pasto sembrado o sistemas silvopastoriles que no es condición imprescindible para identificar actividad ganadera, refiere que el demandante falta a la verdad, por que el art. 167-b) del D.S. N° 29215 señala entre otros: "... las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas..."

De la residencia.- Manifiesta que a través del Informe Circunstanciado se señaló que Iona Basargin durante el análisis de la valoración de la FES no demostró cumplimiento de la FES, debido a que no acreditó con registro de marca las cabezas de ganado evidenciadas en campo, tampoco cumplió la función social para ser considerado como una pequeña propiedad conforme lo establece en el art. 165-I del D.S. N° 29215, en cuanto a los fierros utilizados para marcar el ganado, refiere que el demandante no mostró los mismos debido a que el ganado que se verificó durante la producción de prueba y verificación de la FES le pertenece a su padre Ignaty Vasilevich Basargin, es decir si el ganado fuese del demandnate hubiese mostrado el fierro con lo que acostumbra marcar a su ganado.

De la valoración incorrecta del registro de transferencia como incumplimiento de la FES.- Manifiesta que el INRA a través del Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión no desconoció la subadquirencia del demandante, no reconocer la superficie verificada debido a que el subadquirente no demostró el cumplimiento de la función económico social a través del ganado evidenciado en campo, por no haber acreditado la titularidad del ganado mediante registro de marca.

De los vicios procesales (Avocación).- Expresa que la competencia de la Dirección Nacional del INRA para el desarrollo del proceso de reversión se halla justificada en el art. 18-7 de la L. N° 1715 modificada por el art. 13 de la L. N° 3545, art. 45-c) del D.S. N° 29215 y dentro del marco legal dispuesto en el art. 162 del decreto supremo citado, estableció un sistema de control y seguimiento de la función social y función económico social a cargo de la Unidad de Seguimiento y Control de la FS y FES, dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA, que realizar análisis de la información actual de entidades relacionadas con el sector agrario, informes, denuncias y resoluciones, sin que implique la incompetencia de esta instancia por razones de índole territorial. En cuanto a la avocación del Departamento de La Paz, el INRA Nacional a través de la Dirección General de Administración de Tierras mediante nota DGAT-C-EXT N° 033/2013, cursante a fs. 1 de la carpeta predial solicitó la emisión de un informe legal en el que se determine si la Dirección Departamental de La Paz cuenta o no con los recursos y el personal suficiente para realizar proceso de control y seguimiento del cumplimiento de la función social y función económico social, es así que mediante informe US-DDLP N° 030/2012 cursante a fs. 4 de la carpeta predial indica que la Dirección Departamental del INRA La Paz no tiene destinado personal técnico y jurídico ni los recursos económicos necesarios para asumir el control y seguimiento del cumplimiento de la función social y función económico social, lo cual imposibilita ejercer el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de la Función Económico Social en el Departamento de La Paz, por lo que la Dirección Nacional del INRA mediante Informe Legal DGAT-USC-FES-FS-INF N° 046/2012 sugiere proceder desde el inicio hasta su conclusión para realizar las tareas de seguimiento y control al cumplimiento de la función económico social dentro del proceso administrativo de reversión en las propiedades agrarias clasificadas como medianas y empresas agropecuarias, hasta que la Dirección Departamental del INRA La Paz contrate personal para la sustanciación de esta actividad por la causal establecida en el art. 51-a) del D.S. N° 29215, emitiéndose la Resolución Administrativa de Avocación No. 002/2012 de 13 de abril de 2012 que resuelve avocarse para sí la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria durante la gestión 2012, por la causal señalada en el art. 51-I-a) del D.S. N° 29215, asimismo resuelve suspender temporalmente la competencia de de la Dirección Departamental de La Paz hasta que cuente con los recursos económicos necesarios y con el personal suficiente para asumir el control y seguimiento de la función económico social dentro de los procedimientos de reversión, al señalar los antecedentes refiere que es evidente que la Resolución Administrativa de Avocación descrita fue emitida con la finalidad de proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria durante la gestión 2012 los procesos administrativos de reversión en el departamento de La Paz por la Dirección General de Administración de Tierras a través de la Unidad de Seguimiento y Control de la FES y FS del INRA Nacional, resolución que fue notificada al avocado Director Departamental del INRA La Paz conforme las cartas DGAT -C- EXT N° 042/2012 DGAT-C-EXT N° 043/2012 y DGAT-C-EXT N° 044/2012, cursante de fs. 16 a 18 de la carpeta de reversión, por lo que en ningún momento el INRA vulnero lo establecido en el art. 51 del D.S. N° 29215, citando como ejemplo la Sentencias Agroambiental Nacional S2a N° 001/2012 y S1a N° 03/2012.

Respecto a la falta de firma del responsable jurídico en la resolución de avocación y reversión.- Refiere que la Dirección General de Administración de Tierras de la Dirección Nacional es la encargada de llevar adelante este procedimiento, por lo que la máxima autoridad del INRA y la Dirección General de Administración de Tierras son las autoridades que firman la resolución de avocación y de reversión cuestionadas, al respecto manifiesta que con la firma del Director General de Administración de Tierras no se vulneró ningún derecho subjetivo de los demandantes, por lo que no es susceptible de impugnación, sin embargo el demandante demanda que han transcurrido más de tres meses desde el inicio del procedimiento hasta la notificación con la resolución de reversión, al respecto se pregunta el porqué durante ese tiempo no planteó recurso previsto en la normativa de la resolución de avocación?, lo que implica una aceptación implícita que el Director de Administración de Tierras tiene la facultad para firmar las resoluciones.

Del incumplimiento de los plazos.- Al respecto cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 001/2012 de 31 de octubre de 2012, que se pronuncia de los plazos en materia agraria que no son fatales ni perentorios y no implica la pérdida de competencia en sede administrativa, que además si el demandante se hubiera sentido afectado debería realizar las acciones que por derecho le corresponde y al no objetar durante la tramitación del trabajo desarrollado por el INRA, se entiende haber aceptado las actuaciones llevadas adelante.

De otras irregularidades.- Refiere que el formulario de ficha FES se encuentra arrimada a los antecedentes de fs. 380 a 381, de la misma forma el edicto agrario a fs. 424 y que todos los antecedentes se encuentran debidamente foliados cumpliendo lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215.

Por último, en lo que respecta al registro de marca, cita las Sentencias Agroambientales S2a N° 7/2013 de 8 de marzo de 2013 y S1a N° 04/2013 de 5 de febrero de 2013 y solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 018/2012 de 26 de noviembre de 2012, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el demandante mediante memorial cursante de fs. 170 a 174 y vta., realiza algunas consideraciones al memorial de responde, ratificándose en los argumentos de la demanda pidiendo se declare probada la misma.

Que, en ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 187 a 189 vta. de obrados el demandado contesta los extremos de la réplica, ratificando los argumentos de su responde.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, los argumentos de los memoriales de responde, réplica y duplica se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., arts. 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

I.- De la ejecución del proceso de reversión por parte del INRA, de los vicios procesales (Avocación, de la falta de firma del responsable jurídico, del incumplimiento de plazos y otras irregularidades que vician el procedimiento).- ( Puntos 3.5., y V de la demanda) El demandante señala que el proceso de reversión del predio "Los Tajibos" se encuentra viciado de irregularidades, desde la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril de 2012, que establece una avocación general sustrayendo todas las atribuciones y competencias del órgano avocado, sin indicar cuál es la Dirección Departamental respecto de la que se está avocando él conocimiento de los procesos de reversión, además se encuentra con vicios de nulidad en cuanto a la forma de notificación, vulnerando los arts. 51-I-II y 71 del Reglamento Agrario, Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545 y art. 57 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, al respecto, cabe manifestar que la avocación es una figura administrativa que forma parte del Derecho Administrativo, mediante el cual un órgano jerárquicamente superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 002/2012 de 13 de abril 2012, cursante de fs. 13 a 15 de antecedentes, resuelve avocar para sí la competencia para iniciar (de oficio o a denuncia), proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos administrativos de reversión de la propiedad agraria durante la gestión 2012, por la causal señalada en el inc. a) parágrafo I del art. 51 del D. S. N° 29215, cuya eficacia radica al corresponder a una misma administración pública, dirigido a un determinado procedimiento como es el proceso de reversión de la propiedad agraria y no genérica como esta parte denuncia, ahora de que no expresa de manera clara y precisa la Dirección Departamental respecto de la que se está avocando el conocimiento de los procesos de reversión, sin embargo el segundo punto resuelve suspender temporalmente la competencia de la Dirección Departamental de La Paz, hasta que la misma cuente con los recursos económicos necesarios y con el personal suficiente para asumir el control y seguimiento de la Función Económico Social dentro los proceso administrativos de reversión, misma que no es contradictoria con la parte considerativa de la misma resolución, por lo que se sobre entiende que se trata de la Dirección Departamental de La Paz, a quien además se le puso en conocimiento a través de la comunicación escrita DGAT-C-EXT N° 044/2012 de 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 16 de antecedentes, quién no observó ni objeto dicha decisión, y conforme los antecedentes del proceso, se tiene que el predio "Los Tajibos", se encuentra ubicado en el Municipio Ixiamas, Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, iniciándose el proceso de reversión a través del auto de inicio de procedimiento de 24 de septiembre de 2012, que fue notificado por edictos a todos los posibles subaquirentes y a los titulares de acreencias de los predios que describe, encontrándose entre ellos el predio "Los Tajibos", debidamente publicado a través de un medio de prensa escrita de circulación nacional, cursante a fs. 424 de antecedentes y la participación del demandante Iona I Basargin en forma personal en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la Función Económico Social, quién a partir de ello, tuvo acceso a la carpeta de reversión, por lo que tácitamente se ha operando la citación al demandante con la resolución de avocación, oportunidad en la que no hizo conocer sus observaciones a la entidad administrativa durante la sustanciación del proceso de reversión, por el contrario se ha sometido voluntariamente al proceso, siguiendo y cumpliendo las normas procesales administrativas durante su tramitación, convalidando de esta manera la actuación administrativa, por lo que lo acusado por esta parte no afecta al orden público ni acarrea de nulidad el proceso, al haberse operado la preclusión, es decir la nulidad cede paso sobre lo precluido, no permitiendo a este tribunal declarar la nulidad por la nulidad misma, en virtud del cual, en el Derecho Procesal Civil, toda nulidad que no afecte al orden público, se convalida por el consentimiento de las partes afectadas, mucho más si la parte a quién la nulidad causa perjuicio, no la impugna en tiempo oportuno mediante los recursos que la ley franquea al efecto y deja vencer los términos sin hacerlo, caso en el que es lógico presumir que renuncia a este derecho, tal como ha sucedido en el presente caso.

En cuanto a la falta de firma del responsable jurídico en la Resolución de Inicio del Procedimiento y en la Resolución Final de Reversión.- De obrados se tiene que ambas resoluciones se encuentran firmadas por el Abog. Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Lic. Víctor J. Espinoza Villca, Director General de Administración de Tierras a.i. del INRA, que si bien la normativa agraria actual en su art. 65 del D.S. N° 29215 establece que las resoluciones deberán observar requisitos como las que cita el inc. b), nótese que la misma norma dispone que son formalidades que no vician de nulidad a las resoluciones, al ser un aspecto meramente formal cuyo incumplimiento como se ha mencionado, no conlleva la nulidad de lo actuado, al no estar expresamente determinado por ley como antiguamente sucedía, donde ante la ausencia de firma del encargado de la unidad legal, viciaba de nulidad las resoluciones conforme disponía el art. 40 del D.S. N° 25763 abrogado, situación que no ocurre en el presente caso al haberse sustanciado el proceso de reversión con el nuevo D.S. N° 29215, más aún cuando se encuentra debidamente firmada por la máxima autoridad que representa al INRA y que además la Unidad de Seguimiento y Control de la Función Económica Social y Función Social es dependiente de esa Dirección, por lo que, tampoco es aplicable la nulidad establecida en el art. 122 de la C.P.E

En cuanto al incumplimiento de los plazos que vulneran los arts. 194 y 71 del Reglamento Agrario.- Corresponde señalar que dentro los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento, existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita algunas (S. A. S2ª N° 11/2011. S. A. S2ª L. Nº 016/2012 y S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, siendo que con la emisión del Informe Circunstanciado y el plazo de las notificaciones con las resoluciones que se observa no se ha causado agravio alguno al demandante, prueba de ello es la presentación de la presente demanda, dentro el plazo establecido por ley, por lo que no pueden acusar de nulidad por contravención de los arts. 194 y 71 del D.S. N° 29215 y tampoco se ha afectado a la seguridad jurídica por carecer de las condiciones necesarias para ser considerado como actos inválidos.

Respecto a las otras irregularidades que vician el procedimiento.- De la revisión de antecedentes se tiene que el expediente del proceso de reversión del predio "Los Tajibos" se hallan compaginados y cosidos en 3 cuerpos, siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación de los actuados al expediente, teniendo el edicto agrario del auto de inicio de procedimiento de 24 de septiembre de 2012, debidamente publicado en un medio de circulación nacional el 26 de septiembre de año 2012, cursante a fs. 424 de antecedentes, asimismo, los formularios de verificación de la Función Económico Social junto a la ficha catastral cursante de fs. 235 a 244 de antecedentes, por lo que la autoridad administrativa, en este caso el INRA ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215 que el demandante acusa de incumplimiento, por lo que no se puede argüir duda respecto a la existencia y foliación de la documentación descrita, ni tampoco se asemeja a la Sentencia Agroambiental S2a L. N° 041/2012 de 30 de agosto de 2012 que citó como ejemplo, por no aplicarse al caso particular, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso ni el principio de legalidad que acusa.

II.- Ingresando al análisis de los aspectos acusados bajo el titulo de derechos vulnerados (De la identificación indebida del titular del predio, falta de notificación, del proceso de reversión y de las observaciones que no fueron valoradas) - Punto IV de la demanda, en el que el demandante señala que en el proceso de reversión, más concretamente en el informe preliminar no ha identificado ni valorado correctamente al titular del predio, generando vicios de nulidad desde el auto de inicio del proceso al haberse incumplido los mandatos de los arts. 186-II y 188-c) del D. S. N° 29215, compulsando los antecedentes del proceso de reversión, se tiene el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF N° 005/2012 de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 35 a 46 de antecedentes, donde en el punto I de los antecedentes del proceso de saneamiento, se identifica a Rolando Ribert Ayala y Alejandro Ayala como titulares de derecho de la propiedad "Los Tajibos" en mérito al Titulo Ejecutorial MPANAL000417 de 18 de noviembre de 2004 emitidos en su favor, siendo este un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de la propiedad agraria a favor de sus titulares, en tanto cumpla una función social o una función económica social, conforme dispone el art. 393 del D. S. N° 29215 y art. 393 de la C.P.E., en cuanto a la identificación de los subadquirentes de la propiedad, se tiene el último párrafo del punto VI de registro de transferencias, que de manera textual señala:"mediante informe UCR N° 796/12 de fecha 20 de septiembre de 2012 sobre el predio denominado Los Tajibos la Unidad de Catastro del INRA Nacional señala que no existen registros de transferencias de la propiedad señalada en la base de datos de la Unidad de Catastro Rural", revelando con ello que el informe preliminar contiene los requisitos establecidos en el art. 186-II del D. S. N° 29215, y no como el demandante acusa; que sin embargo, corresponde evaluar la falta de valoración del titular de derechos y la solicitud de registro de transferencia del predio que fue de conocimiento del INRA y la Unidad de reversiones que esta parte acusa, al respecto nos remitimos al contenido del informe UCR N° 796/ 12 de 20 de septiembre de 2012 que hace referencia el informe preliminar, cursante de fs. 32 a 33 de antecedentes, por el que informa la inexistencia de registros de transferencias de la propiedad "Los Tajibos" en la Unidad de Catastro Rural del INRA y la existencia de la solicitud de registro de transferencia de Iona I. Basargin que se encuentra observada, lo que significa que el hecho de encontrarse en trámite el registro de transferencia a la fecha de la emisión del informe preliminar antes descrito, no le otorga al demandante la titularidad del predio, ni aún en el supuesto caso de existir el registro de transferencia en la Unidad de Catastro Rural del INRA, si no simplemente su existencia del trámite de registro y/o su registro en calidad de subadquirente del predio proveniente de un titular, que se halla sujeto a la verificación de la FES, tomando en cuenta que el proceso de reversión es sujeto de aplicación en cualquier momento a partir de los dos años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho, siempre y cuando haya transcurrido por lo menos dos años desde la última verificación de la función económico social, conforme dispone el art. 182 del D.S. N° 29215, aclarando además que el informe preliminar cuestionado, se trata de un acto meramente preliminar que da inicio al procedimiento de reversión, conforme el auto de inicio establecido en el art. 187 del mismo cuerpo legal, que no define derechos, por lo que no implica indefensión de derecho alguno, ni mucho menos la nulidad de dicho actuado.

En cuanto a la notificación con el auto de inicio del proceso de reversión, el art. 188-c) del D. S. N° 29215 es claro al señalar: "Orden de notificación con el auto al titular del derecho propietario, apercibiéndole que de no presentarse, proseguirá el trámite en su rebeldía, y que las posteriores actuaciones la notificación serán en secretaría del Instituto Nacional de Reforma Agraria", norma administrativa que ha sido cumplida al ser inserta dicha orden en el cuarto punto de la parte resolutiva del auto de inicio de procedimiento de reversión de 24 de septiembre de 2012, que dispuso la notificación a Rolando Ribert Ayala y Alejandro Ayala como titulares del derecho de la propiedad, quienes fueron debidamente notificados, conforme se tiene la diligencia de notificación cursante a fs. 51 de antecedentes, cumpliendo las formalidades establecidas en los arts. 72-b) y 189 del D. S. N° 29215, no correspondiendo la notificación personal del demandante Iona I Basargin al no haber sido identificado como titular del predio como líneas anteriores se ha descrito, sin embargo de los antecedentes se tiene que el auto de inicio de procedimiento de reversión ha sido debidamente notificado por edicto en un órgano de prensa escrita de circulación nacional el 26 de septiembre de 2012, conforme se tiene la publicación edictal cursante a fs. 424 de antecedentes, para que todas las personas sean naturales o jurídicas que tuvieran interés ya sea en calidad de terceros interesados, subaquirentes o que tuvieran acreencias en el predio, asuman defensa y hagan prevalecer sus derechos durante la sustanciación del proceso, teniendo la participación personal del demandante en los actos de verificación y producción de la prueba, conforme se tiene la carpeta predial de reversión, oportunidad en la que tuvo libertad para hacer prevalecer sus derechos a través de todos los medios lícitos de prueba para demostrar dos tópicos: la titularidad del predio a través de un título ejecutorial o la subadquirencia del predio a través del documento de compra y venta y el cumplimiento de la Función Económico Social, teniendo los diferentes actuados, consistentes en las actas de producción de prueba, verificación de la FES, las fichas catastrales y otros, en los cuales el INRA al sustanciar los mismos no ha discriminado la participación del demandante apartándolo del proceso, ni mucho menos a ejecutado el trámite de forma aislada o reservada vulnerando sus derechos, por lo que el demandante no puede argüir que no era de su conocimiento el inicio del proceso de reversión, tampoco haberse vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso, ni menos haberse infringido los arts. 3-j y 4-c) del D.S. N° 29215 que acusa, por lo que queda desvirtuado esta observación.

Respecto a la vulneración de los arts. 51 y 52 de la L. N° 1715 modificados por la L. N° 3545 y el art. 122 de la C.P.E., bajo el argumento de que el proceso de reversión no está destinado a definir el mejor derecho propietario, cabe señalar que evidentemente el proceso de reversión no está destinado a definir el mejor derecho propietario porque no se trata de un procedimiento de reconocimiento o regulación de derechos, mas al contrario es otro su objetivo y finalidad que líneas posteriores se desarrollará no sin antes realizar la siguiente puntuación: Que la "reversión" como institución del Derecho Agrario significa "la restitución de una cosa al estado que tenía", tratándose de terrenos agrarios estas tienen su origen en el Estado como un recurso natural de interés público para el desarrollo del país, de dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, que su uso y aprovechamiento se halla sujeto a lo establecido en la C.P.E. y las leyes, en el presente caso, el predio objeto de la litis, ha sido adjudicado por medio del proceso de saneamiento en favor de los titulares anteriormente descritos, con la finalidad de que puedan usufructuar mediante el trabajo, cumpliendo la Función Económica Social, conforme dispone el art. 397 de la C.P.E., que al tratarse de un recurso natural se halla sujeto a controles periódicos del cumplimiento de las regulaciones técnicas, en el presente caso del cumplimiento de la FES, conforme manda el art. 358 también de la C.P.E, por lo que en mérito a la puntuación realizada, se establece que el proceso de reversión en ningún momento está destinado a regularizar el mejor derecho propietario, mas al contrario, se trata de un proceso administrativo especial que se sustancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de los parámetros establecidos en los arts. 166 a 202 del D.S. N° 29215, que va dirigido a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, cuyo resultado será si corresponde o no efectuar la reversión, traduciéndose en la resolución de reversión total o parcial o la desestimación del procedimiento, según los resultados, conforme señala el art. 52 de la L. N° 1715, modificado por el art. 29 de la L. N° 3545 y art. 197 del D. S. N° 29215, permitiendo de esta forma restituir la tierra al Estado Plurinacional de Bolivia sin que ello implique el reconocimiento y/o indemnización a favor de los propietarios o subadquirentes identificados en el predio, cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por ley, que encuentra su fundamento legal en la C.P.E. que dispone en su art. 56, "Que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo" y núm.I) del art. 401 de la misma carta magna que dispone: "El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano", aspecto demostrado en la sustanciación del proceso de reversión, donde se ha realizado la valoración de los datos recogidos durante la audiencia de producción de prueba, la verificación de la FES, la producción de la prueba y los documentos presentados por los titulares y el subadquirente identificado, traduciéndose en la Resolución de Reversión, por lo que no se ha vulnerado los arts. 51 y 52 de la L. N° 1715, que el denunciante acusa, ni mucho menos es aplicable la nulidad establecida por el art. 122 de la C.P.E., siendo el INRA, la entidad pública con jurisdicción y competencia para la sustanciación del procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la FES, conforme dispone el art. 18- de la L. N° 1715, modificado por el art. 13 de la L. N° 3545 y el art. 181 del D.S.N° 29215.

Ingresando a la observación de la valoración de la Función Económica Social realizada en el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión que supuestamente efectúa una valoración de la FES sesgada, omitiendo aspectos que hizo constar en el acta de verificación y la ficha de verificación en campo que vicia de nulidad el proceso por incumplimiento de los art. 192-IV y 194 del D.S. N° 29215, compulsando los antecedentes, se tiene el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF-CIRC N° 019/2012 de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 382 a 402 de antecedentes que en los puntos VI y VII, realiza el análisis técnico y legal sobre la información levantada durante la audiencia y verificación de la FES en la propiedad "Los Tajibos" teniendo la información de Iona Basargin en el cuadro cursante a fs. 392 que da cuenta la verificación de 111 cabezas de ganado vacuno, 3 equinos, 13.1224 ha. de actividad agrícola, sin marca de ganado, representación gráfica ni señal. Asimismo, se tiene el punto VIII de la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, que señala que durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES se evidenció la existencia de conflicto entre los Sres. Rolando Ribert, Alejandro Ayala e Iona Basargin, motivo por el que se levantaron las mejoras de manera independiente para cada una de las partes, teniendo el punto 8.2 respecto al levantamiento del demandante Iona Basargin donde se realiza una breve relación de la forma de adquisición del derecho propietario del predio conforme el Testimonio No. 75/2004, la solicitud de registro de transferencia presentada ante el INRA, la existencia de un puesto construido con material rústico, en el que Rolando Ribert y Alejandro Ayala no habitan, ni cumplen la función social, el conteo de ganado de estos dos últimos conforme da cuenta el cuadro de descripción cursante a fs. 399, no presentan registro de marca; y con relación a la actividad ganadera, refiere que no se evidenció infraestructura que denote manejo de ganado, ni realización de actividad ganadera, con relación a este punto señala que el tener cierta cantidad de ganado en una propiedad sin la implementación de medios técnicos mecánicos, ni infraestructura, no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la FES, ya que no se individualizó mejoras desde la titulación del predio, con lo que se demuestra que no se viene cumpliendo las normas y los requisitos determinados para el cumplimiento de FES en propiedades clasificadas como medianas ganaderas, por lo que en conclusiones respecto al demandante señala que el ganado contado en el predio es de propiedad de Ignaty Basargin y no del demandante, no se observó en la propiedad la existencia de infraestructura necesaria para el manejo de ganado, no hay establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, no existen atajados, ni bebederos y respecto al documento de constitución de sociedad, señala que si bien existe dicho documento, los socios no cumplieron con los objetivos que fue creado, ya que en la propiedad no se observó la existencia de infraestructura necesaria para el manejo de ganado y por último que el demandante no demostró residencia en el predio por lo que tampoco cumple la FS, por lo que sugiere emitirse Resolución Administrativa de Reversión total del predio "Los Tajibos". Por su parte la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 018/2012 de 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 442 a 446 de antecedentes, en su párrafo décimo cuarto de la parte considerativa, señala que el Sr. Iona Basargin no presentó registro de marca que acredite la propiedad del ganado, ya que el registro presentado pertenece al Sr. Ignaty Basargin y a otro predio denominado "UJU", tampoco se presentó los fierros utilizados para marcar el ganado, no se evidenció infraestructura para el desarrollo de la actividad ganadera por lo que no se encontraría cumpliendo la FES, asimismo, refiere que el demandante no tiene residencia en el predio por lo que tampoco cumple la FS., y el párrafo vigésimo señala que en base a la documentación recolectada en campo, las transferencias realizadas, el análisis técnico jurídico, la compulsa y valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la audiencia de verificación de la FES, lo expresado en el informe circunstanciado determina que el predio "Los Tajibos" no cumple con la Función Económico Social, de acuerdo a lo determinado en el art. 2 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 y el Reglamento Agrario, por lo que resuelve, revertir la totalidad del predio denominado "Los Tajibos" en una superficie de 847.275. Respecto a este punto, debemos señalar que el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la FES, es la verificación de forma directa en el predio durante la ejecución de la audiencia de producción de prueba y verificación de FES que puede ser complementado por otros medios de prueba permitidos por la legislación agraria, pudiendo ser producidos hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Reversión conforme dispone el art. 159 del D.S. N° 29215, estableciendo la superficie y porcentaje ocupado con actividad productiva de acuerdo a la información consignada en la ficha catastral, croquis de ubicación de mejoras, imágenes satelitales y toda documentación técnica jurídica idónea que sea útil, siendo precisamente el ejercicio de estos actos administrativos los que determinan que el predio cuente con actividad productiva, por lo que corresponde determinar el cumplimiento pleno de la Función Social y Económico Social, es así que de fs. 62 a 78 y de fs. 240 a 244 de antecedentes, se tiene el Acta de Producción de Prueba, ficha catastral y la verificación de FES, que dan cuenta del conflicto identificado sobre la titularidad del derecho propietario del predio entre los señores Rolando Ribert Ayala, Alejandro Ayala e Iona I. Basargin, motivo por el que se procedió al conteo de ganado y verificación de mejoras de manera separada para cada una de las partes, evidenciándose 111 cabezas de ganado bobino, 3 equinos con la marca "IB" de propiedad de Iona Basargin, 1 puesto de material rustico con alero de calamina, 1 corral de material rustico, 1 campamento levantado con cámpines, 1 bomba de agua subterránea de 22 m2 de profundidad, 1 atajado, áreas trabajadas con maquinaria para el mejoramiento de cultivo de pasto de reciente data, 1 tractor marca New Holland, 2 chatas, 1 Quadratrak Honda, 2 Ranchers Honda de 420, 1 tanque para diesel de 2000 litros, 1 motor para bomba de agua de 5HP 4 pulgadas y 1 motocicleta Honda, camino interno trabajado por Iona, asimismo da cuenta que los documentos originales de la prueba aportada fueron exhibidos a la comisión del INRA, y entre las observaciones realizadas por los beneficiarios se tiene: que el ganado no es de propiedad del Sr. Iona Basargin sino de su padre Ignaty Basargin, elementos que confirman la actividad ganadera, es decir que no queda duda que la propiedad objeto de reversión no ha sido abandonada, de los datos extractados del Informe Circunstanciado y de la Resolución Administrativa de Reversión objeto de impugnación, se tiene las causas para que opere la Reversión a criterio e interpretación del INRA, es que el ganado verificado en el predio es de propiedad de Ignaty Basargin y no del demandante, la inexistencia de infraestructura necesaria para el manejo de ganado, inexistencia de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, la inexistencia de atajados entre otros, el incumplimiento de los objetivos de la sociedad y la falta de residencia en el predio, no valorando en forma integral el Testimonio N° 224/2012 de Constitución de Sociedad Civil, suscrita entre Ignaty Vasilevich Basargin e Iona I Basargin de 18 de julio de 2012, que es anterior al inicio del proceso de reversión, la solicitud de inscripción de la calidad de socio de Ignaty Vasilevivh Basargin conforme la Constitución de Sociedad presentada a la Asociación de Ganaderos el 21 de julio de 2012, la guía de movimiento de ganado, la existencia del atajado en el predio y el puesto de material rústico con alero de calamina, conforme la documentación presentada por el demandante en la audiencia de producción de prueba, cursante de fs. 147 a 150 y de fs. 158 a 159 de antecedentes y lo verificado en el predio conforme se tiene el contenido del acta de producción de prueba y verificación de la FES, por el que se tiene la constitución de una Sociedad Civil denominada "Los Tajibos Soc. Civ." suscrita entre Ignaty Vasilevich Basargin e Iona I Basargin, de 18 de julio de 2012, en el que se individualiza al predio "Los Tajibos", con el objeto de acrecentar en sociedad la actividad ganadera, otorgando al ganado áreas silvopastoriles, pastizales e infraestructura necesaria dentro el predio, teniendo como aporte de capital de Ignaty Vasilevich Basargin 120 cabezas de ganado con la marca "IB" y de Iona I Basargin la propiedad "Los Tajibos" con la superficie de 847.2751 ha., sociedad que ha sido presentado ante la Asociación de Ganaderos de Ixiamas en fecha 21 de julio de 2012, solicitando la inscripción de la calidad de socio de Ignaty Vasilevich Basargin con Iona I Basargin e informando el traslado de 120 cabezas de ganado a la propiedad "Los Tajibos", Asociación que viabilizó la salida de los 120 cabezas de ganado con la marca "IB" del predio "UJU" al predio "Los Tajibos", conforme se tiene la guía de movimiento de 30 de agosto de 2012, cursante a fs. 159, documento que debió valorarse integralmente, debiendo establecerse de forma clara, concreta y objetiva si la misma tiene el alcance de Contrato de Aparcería o solo como Contrato de Constitución de Sociedad Civil, precisamente por el objeto de contrato que fue suscrito y la implicancia que acarrea, verificando si cumple con las condiciones para su validez y reconocimiento, conforme dispone el art. 10 de la L. N° 80, la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 y el art. 754 y siguientes del Cód. Civ., a efectos de la valoración del Función Económico Social, en el marco de lo dispuesto en el art. 178 del D. S. N° 29215, sin embargo el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión, con relación a este documento se limitó señalando que los socios no se cumplieron con los objetivos para el que fue creado, ya que en la propiedad no se observó la existencia de infraestructura necesaria para el manejo de ganado, el establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, la inexistencia de atajos y otros, como si estuviera en tela de juicio el cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato, desnaturalizando el objetivo del proceso de reversión, haciendo pensar que los únicos elementos a ser considerados para que se tome en cuenta el cumplimiento de la función económico social son la infraestructura ganadera y el establecimiento de pasto sembrado o sistemas silvopastoriles, de la misma manera sucede con el componente de la falta de residencia en el lugar del predio, que no es de aplicación para la mediana propiedad ganadera, sino para el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, conforme dispone el art. 164 del D. S. N° 29215, con la aclaración que dentro de la clasificación de las propiedades agrarias que contempla el art. 394 de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional ya no contempla al Solar Campesino, en función a la superficie, producción y a los criterios de desarrollo, asimismo afirma la inexistencia de atajados en el predio, contradictorio a lo verificado en el predio que no han sido tomadas en cuenta, ni valorados en el Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, mas al contrario de manera contradictoria e incomprensible sin realizar una fundamentación de hecho y de derecho consignan la superficie de 847.2751 ha., como incumplimiento de la Función Económico Social, es decir que el INRA resuelve revertir dicha superficie por incumplimiento de la Función Económico Social, sin traducir las razones o motivos por la cuales toma esta decisión; aspectos que constituyen una clara inobservancia al debido proceso reconocidos en al art. 117 la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. De lo que se concluye que no constituye elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante la sustanciación del proceso de reversión, cuando en realidad debió identificarse los hechos o actos realizados por los propietarios y/o subadquirentes que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social o Económico Social, establecidas en los arts. 115-II, 393 y 397-I de la C.P.E., como también lo prescrito en los arts. 116-I, 117-II y 123 de la misma C.P.E.

CONSIDERANDO : Que la "reversión " como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al Estado Plurinacional de Bolivia sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la C.P.E., entonces la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la recuperación del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles, por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computables desde la última verificación de la FES del predio.

Que, la reversión está sujeta a causales identificadas plenamente en el art. 52 de la L. N° 1715, modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, que se tramita como un proceso administrativo especial, por el INRA; dentro los parámetros de los arts. 166 al 202 del D.S. N° 29215, que necesariamente implica la realización de una valoración adecuada de los datos registrados durante la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES y producción de prueba y los documentos presentados por los propietarios o interesados, los que necesariamente se traducen en la Resolución de Reversión total o parcial, o la desestimación del procedimiento según los resultados como debió haber ocurrido en el presente caso, conforme dispone el art. 197, con relación al art. 199 del D.S. N° 29215.

Del análisis precedente, se concluye que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar su accionar a las previsiones descritas, corresponde dar curso a la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 61 de obrados interpuesta por Iona I Basargin contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RES - REV N° 018/2012 de 26 de noviembre de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de reversión sustanciado en el predio "Los Tajibos", debiendo realizar la valoración del cumplimiento de la FES, elaborando un nuevo Informe Circunstanciado, conforme a los antecedentes, a la normativa agraria; los principios que la regulan y a la Carta Magna

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.

Fue de voto disidente el Magistrado Javier Peñafiel Bravo.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa