AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2019

Expediente: Nº 3460/2019

 

Proceso: Desalojo

 

Demandante: Elena Cabrera Coronado

 

Demandado: Magaly Flores Cabrera y Armindo Cabrera Veizaga

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

 

Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 411 a 417 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 01/2019 de 7 de enero de 2019 cursante de fs. 393 a 400 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Magaly Flores Cabrera y Armindo Cabrera Veizaga interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando que al no observarse en el desarrollo del proceso las normas procesales esenciales establecidas en el art. 5 de la L. Nº 477, con relación a lo previsto en el art. 165 del Código Procesal Civil, toda vez que si bien posterior a la primera nulidad del proceso, la Juez de instancia accedió a recibir la confesión judicial provocada; sin embargo, conforme se evidencia en el video de dicha audiencia, se niega rotundamente a realizar la pregunta cuarta y sexta, que tienen íntima relación con el punto controvertido de la litis, referente a que si la transferencia que realizó a favor de los demandados sobre la superficie de 10 ha, son las que ocupan y es objeto de la controversia, puesto que resulta pertinente, objetiva y tiene relación con el caso de autos; a objeto de indagar que efectivamente los demandados tienen autorización emergente de una transferencia realizada a Magaly Flores Cabrera; por lo expuesto, señalan:

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.1.- Bajo el rótulo "Acusa vulneración de las formas esenciales del proceso", invocando el entendimiento doctrinal y jurisprudencial acerca del recurso de casación en la forma, señala que en el caso de autos, la Jueza de instancia, ha infringido el régimen legal instituido en el Art. 5 de la Ley No. 477, en relación al ámbito de presentación, producción probatoria, acorde a los principios de verdad material, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, al rechazar la producción de prueba de confesión judicial provoca y testifical, afectando con ello el derecho constitucional al debido proceso, en su vertiente de legalidad y defensa.

1.2.- Acusa vulneración del art. 5 de la L. Nº 477, en sujeción de lo establecido por los arts. 1, 2, 5, 6 y 7 de la L. Nº 477; señala que el art. 5 de la Ley No. 477, en relación a la formalidad y/o momento procesal de presentación, producción y desarrollo de medios probatorios difiere del establecido en el Art. 83 de la Ley No. 1715, y las normas del Código Procesal Civil; al efecto, transcribiendo el art. 5 de la L. Nº 477, considera que el legislador le ha dotado de una estructura procesal propia, suprimiendo diversas formalidades en relación al proceso agroambiental oral, instituido en las etapas establecidas en los arts. 82 y 83 de la Ley No. 1715, que respecto al proceso de desalojo no establecen formalidades previas para la forma y plazo de la contestación de la demanda, institución de la rebeldía, expresando de manera clara que una vez acreditado el derecho de propiedad, corresponde el desarrollo de la audiencia de inspección y notificación con el señalamiento de dicha audiencia, en la que se realiza la actividad de presentación y valoración de la prueba, para la posterior emisión de la Sentencia; es decir, en el desarrollo de dicha audiencia y la de producción probatoria, es el momento procesal para que las partes presenten, produzcan las pruebas para que a la conclusión del plazo de tres días, la autoridad jurisdiccional dicte Sentencia, atendiendo la naturaleza misma del procedimiento, con una estructura diferente a los de los Arts. 82 y 83 de la Ley No. 1715, en el que la prueba se debe presentar únicamente al momento de contestar la demanda, en cambio en el presente proceso, la prueba se la presenta en la audiencia para su recepción y antes de la sentencia.

Al respecto, transcribiendo el art. 165 de la L. Nº 439, señala que si bien la autoridad jurisdiccional tiene facultades para negar o restringir algunas preguntas; sin embargo, no puede omitir aquella que tenga relación con los hechos controvertidos, puesto que los medios probatorios en su integridad tienen por objeto esclarecer la verdad histórica de los hechos; que en el presente caso, la Juez de instancia, pese a que en primera instancia, negó recibir la prueba de confesión judicial provocada, el Tribunal de Alzada anuló obrados por vulneración al debido proceso ante la negativa de recepción de prueba, en consecuencia se encontró obligada a recibir la confesión judicial provocada, empero eliminó de manera arbitraria e ilegal la cuarta pregunta del cuestionario formulado por los demandados, siendo que tal interrogante constituye un aspecto central para desvirtuar los argumentos de la demanda y acreditar los fundamentos de la defensa, en razón a que los demandados no serían avasalladores, sino que ejercían posesión mediante trabajos agrícolas, en la superficie de 10 ha., dentro del terreno objeto de la litis, ello en mérito a la autorización contemplada en el contrato de anticipo de legitima, suscrita el 28 de noviembre de 2005 (fs. 28 a 29) por la ahora demandante a favor de Magaly Flores Cabrera, por lo que consideran que la Jueza no podía bajo ningún contexto negarse a realizar esta pregunta, puesto que con ello habría sido absuelta la presunta duda que se invoca en los fundamentos de la sentencia recurrida, respecto a que sí la superficie de terreno que consta en el contrato de fs. 28 a 29, se encuentra al interior de la superficie correspondiente al predio de la demandante; es decir, que por medio de la absolución de dicha pregunta, la prueba cumpliría con esclarecer la verdad histórica de los hechos, respecto a que el contrato se refiere a la transferencia de una superficie, que demanda como avasallada.

Al respecto, invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en el Auto Supremo Nº 390/2016 de 19 de abril, respecto a la verdad material, que según refiere debería adquirir prevalencia, más cuando en la producción de la prueba de confesión provocada, debió realizarse la pregunta de mayor relevancia para aclarar los hechos controvertidos; y, en particular respecto a la superficie que contempla el anticipo de legítima; en consecuencia, considera que la negatoria de parte de la Jueza de instancia, generaría nulidad del proceso; por lo expresado, considera que fue vulnerado el derecho al debido proceso, reiterando que al vulnerar el procedimiento legalmente establecido en el art. 5 de la L. Nº 477, en relación al art. 165 de la L. Nº 439, no solo ha omitido desarrollar una etapa del proceso, sino con dicha transgresión ha afectado de manera flagrante nuestro derecho constitucional al debido proceso, en su componente de derecho fundamental a la defensa, puesto, que ha impedido por un criterio legal inexistente, la producción de confesión judicial provocada, que se torna de transcendental importancia, al existir un anticipo de legítima sobre una superficie de 10 ha., aspecto que generó su ingreso por más de una década, con cuantiosa inversión dé recursos en la habilitación de dicha superficie de terreno para el desarrollo de actividades agrarias.

2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

2.1.- Bajo el rótulo "errónea valoración de la prueba aportada al proceso que afecta la parte resolutiva del fallo", señala:

"En relación a que no se aporto prueba para determinar que si el ingreso de los demandados fue anterior o no a la emisión del Título Ejecutorial a favor de los demandantes" en la conclusión 5.3 de la Sentencia recurrida, se evidencia omisión en la consideración de uno de los puntos sujetos a discusión de la defensa, que conforme la jurisprudencia agroambiental contemplada en el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 80/2014, se estableció que uno de los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del procedimiento jurisdiccional agroambiental, es que el demandante acredite la existencia del documentos que respalda su derecho de propiedad y que el mismo esté registrado en Derechos Reales al momento de producirse la ocupación y/o invasión ilegal; es decir, que el avasallamiento y/o supuesta invasión debe ser coetáneo a la configuración del derecho de propiedad, siendo que en caso de haber sucedido en proceso de saneamiento, correspondía acudir a las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria y no subsanar dicha negligencia hasta la conclusión de tal proceso administrativo; aspecto soslayado en el punto 5.3 de la sentencia recurrida, puesto que para evitar sostener si el ingreso fue anterior o posterior a la emisión del título ejecutorial, se estableció que no se habría acreditado la fecha exacta del ingreso a la propiedad, para posteriormente analizar la procedencia o improcedencia de la acción.

En ese sentido, señalan que de las pruebas que cursan en el proceso, se acreditaría que el ingreso en el predio "Sindicato Agrario Villa Imperial Parcela 004" es anterior al proceso de saneamiento; conforme se acreditaría de las siguientes pruebas: a) la cursante de fs. 1 a 4 de obrados, se acredita que el derecho de propiedad de la parte actora, emerge del Título Ejecutorial PP-NL-625507 de 5 de septiembre de 2016 debidamente registrado en Derechos Reales el 9 de febrero de 2017; b) la declaración testifical cursante a fs. 134 de obrados por la que se demostraría la posesión de los demandados antes de la emisión del prenombrado título ejecutorial; c) a fs, 10 cursa prueba que acredita que el ingreso fue el 5 de julio de 2013, que constituye confesión judicial espontanea. Por lo que resultaría inverosímil haber establecido que no se habría logrado demostrar la fecha de ingreso.

Por lo expuesto, consideran que hubo omisión en la valoración de los medios de prueba, siendo que se encuentra establecido en la demanda que el ingreso es anterior a la emisión del título ejecutorial, aspecto que no fue observado por la Jueza de instancia, más cuando tal aspecto fue de conocimiento de la autoridad administrativa que llevó adelante el proceso de saneamiento.

Asimismo, señala "En relación a que no se acreditó que la demandante, nos hubiera autorizado ingresar al terreno, porque el contrato de Fs. 29 y 60, si bien esta reconocido, en relación al adelanto de legítima no corresponde su valoración por no ser la instancia para su validez" se debió realizar una valoración integral de la prueba, siendo que tal prueba tiene un valor probatorio conforme prevén los arts. 1297 y 1298 del Cod. Civ., ello con el propósito de determinar si la ocupación se encontraría comprendida dentro de los alcances del avasallamiento, no siendo válido el argumento de no otorgarse validez a tal documentación en un proceso de desalojo, omitiendo considerar el alcance de un contrato, según los alcances del art. 519 del Cod. Civ.; además de entenderse que por lógica consecuencia, la superficie de 10 ha. otorgadas mediante anticipo de legítima constituye parte integrante del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Imperial - Parcela No. 004"; en consecuencia, considera que la jueza de instancia incurrió en una errónea interpretación y omisión de valoración integral de la prueba; omitiendo considerar el alcance del art. 510 del Cód. Civ., por lo que consideran que no se configura el avasallamiento en los términos del art. 3 de la L. N° 477, puesto que existe autorización expresa de parte de la ahora demandante hacia la co demandada, por tanto, piden se anule la sentencia recurrida y reponiendo obrados hasta el Auto de admisión de demanda, o en su caso, hasta la audiencia de producción de prueba de confesión provocada autorizando la presentación de un nuevo interrogatorio; en caso de considerar el recurso de casación en el fondo, se case la sentencia declarando improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto el ingreso es anterior a la emisión del título ejecutorial.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 423 a 425 vta. de obrados, la parte recurrida responde reiterando los hechos denunciados en el memorial de demanda y aclarando su condición de persona adulta mayor, haciendo referencia a la tramitación del proceso, la audiencia de confesión provocada, la declaración testifical, aspectos que fueron desarrollados conforme la previsión del art. 5 de la L. Nº 477; en ese sentido, señala que las preguntas cuarta y sexta del cuestionario de confesión provocada no fueron consideradas en mérito a lo previsto en el art. 165-I parte in fine de la L. Nº 439; por todo ello refiere que los demandados no pudieron acreditar su posesión legal dentro del predio en disputa, además de la retractación de las autoridades comunarias que habrían certificado a favor de los demandados (fs. 109); en ese sentido, señala que los demandados habrían tomado posesión de manera arbitraria y violenta en su contra, motivo por el cual se sigue un proceso penal; por tanto, solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

1.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.1.- En relación a la vulneración e incumplimiento del art. 5 de la L. Nº 477, de la revisión del proceso se tiene que por Auto Agroambiental Plurinacional S2 Nº 06/2018 cursante de fs. 179 a 182 de obrados, se dispuso anular obrados hasta fs. 139 inclusive, bajo el fundamento de haberse tramitado el proceso de desalojo por avasallamiento, respecto a la prueba, dentro de un marco jurídico ajeno a lo previsto en el art. 5 de la L. Nº 477, en tal virtud y cumpliendo con lo dispuesto en el precitado auto agroambiental, se corrige el procedimiento y se reconduce el proceso en los términos y alcances de la precitada norma; en cuanto a la valoración de la prueba corresponde recordar que la misma debe considerar alternativamente error de derecho o error de hecho en tal apreciación, asimismo, se tiene que para probar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable. Consiguientemente es necesario reiterar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, siendo que la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación; que en el caso concreto, la parte recurrente no demostró la equivocación manifiesta en la que habría incurrido la Jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren el error en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, puesto que conforme la previsión del art. 165-I de la L. Nº 439, se tiene que: "El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en forma clara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerar la condición socio cultural de la o el confesante a los efectos de formular las preguntas. Las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte " por lo que es facultad exclusiva de la autoridad judicial el rechazo de las preguntas cuando las mismas no sean claras ni precisas, asimismo, corresponde reiterar que el procedimiento de desalojo por avasallamiento contempla un procedimiento especial previsto en el art. 5 de la L. Nº 477 que de manera expresa señala: "4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos; b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda; c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes " de donde se tiene que la presentación, producción y valoración de la prueba es realizada solo en audiencia; que confrontados los datos del proceso, se evidencia que a fs. 193 y vta., cursa el memorial presentado por la parte demandada por la que se ratifica en pruebas propuestas y propone pruebas, asimismo, a fs. 199 de obrados cursa memorial presentado por la parte actora por la que ofrece nuevas pruebas, habiendo merecido la providencia cursante a de fs. 199 vta. de obrados, que textualmente establece: "Al estar en proceso oral, la parte debe realizar su solicitud en audiencia", al respecto, se evidencia que la Jueza de instancia recondujo el proceso conforme establece el procedimiento previsto en el art. 5 de la L. Nº 477, en consecuencia no se evidencia vulneración a lo previsto en la prenombrada norma.

1.2.- Ahora bien, en relación a la negativa o eliminación arbitraria de la cuarta pregunta del cuestionario de confesión provocada, al respecto se tiene expresado, que en atención a lo previsto en el art. 165-I de la L. Nº 439, tal facultad es una competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional, no obstante, la parte impetrante, tenía la posibilidad de demostrar mediante otros medios probatorios los extremos pretendidos a través de la prenombrada pregunta, que según refieren, el propósito de la misma era demostrar que los prenombrados no serían avasalladores sino que ejercían posesión en la superficie de 10 ha. dentro del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Imperial - Parcela 004", desde el 28 de noviembre de 2005, según se acreditaría en la documental cursante de fs. 28 a 29 de obrados; al respecto, se tiene que tal prueba documental no acredita fehacientemente la ubicación precisa del predio otorgado bajo anticipo de legítima, asimismo, se evidencia que por la fotocopia legalizada del Título Ejecutorial cursante a fs. 3 y vta. de obrados se advierte que el mismo es emergente de un proceso de saneamiento y que fue otorgado a nombre solo de Elena Cabrera Coronado, como única beneficiaria del predio, en consecuencia, al tratarse de un título post saneamiento emitido el 5 de septiembre de 2016 adquiere la prevalencia correspondiente, conforme la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 21/2018 de 25 de abril, que estableció: "(...) aspectos que no fueron analizados ni evaluados por la Jueza Agroambiental de San Borja, situación que demuestra fehacientemente la prevalencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 de 10 de diciembre de 2014 frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes; consiguientemente se evidencia que la Jueza de instancia incurrió en errónea valoración de la prueba, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ.", aspecto concordante al entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 55/2018 de 31 de julio, que textualmente señaló: "El Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, ha señalado que: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sine cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio..." (las negrillas nos corresponden), en el caso de autos está plenamente demostrado la transferencia en favor de los demandantes por parte del beneficiario con Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 7 de febrero de 2009 , debidamente registrado en oficina de DD.RR., por lo tanto los demandantes acreditaron con prueba su pretensión, considerando que en esta jurisdicción tiene prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias o registros, entendimiento que también fue desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 21/2018 de 25 de abril de 2018, no siendo evidente lo aseverado por la recurrente" de donde se tiene que al existir un título ejecutorial post saneamiento, donde se evidenció plenamente, por parte de la autoridad administrativa, el cumplimiento de función social solo de la beneficiaria, ahora demandante, el resto de las pruebas no ameritarían mayor relevancia precisamente porque el título ejecutorial post saneamiento es producto del proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, donde la autoridad administrativa, realizó todas las actuaciones administrativas correspondientes antes de otorgar el mismo, al efecto, el art. 393 del D.S. Nº 29215 establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; en consecuencia, dado el estado del recurso de casación, se evidencia que la autoridad jurisdiccional no incurrió en errónea valoración de la prueba, más al contrario, actuó en consecuencia a la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso concreto; no obstante, y siendo que se denuncia vulneración a derechos constitucionales, así como la falta de valoración del mentado anticipo de legítima que según refieren tiene una data mayor a diez años y quienes estuvieron en posesión serian los demandados, los mismos tienen las vías llamadas por ley a efectos de hacer prevalecer los derechos denunciados como vulnerados.

2.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

2.1.- En relación a la denuncia por errónea valoración de la prueba aportada, aspecto que sería evidente en la sentencia recurrida en el punto "5.3 Conclusión" al respecto y de la revisión del mismo se tiene lo siguiente: "De lo analizado precedentemente, se concluye que si bien no se ha llegado a establecer fecha exacta en la que los demandados ingresaron e introdujeron trabajos y mejoras al área en conflicto; por la prueba aportada por las partes y la requerida de oficio, queda acreditado el derecho propietario de la demandante y que los demandados están ejecutando trabajos y mejoras en el área en conflicto de manera ilegal, arbitraria y continua hasta el desarrollo de la inspección judicial en el área en conflicto; los demandados no han acreditado su derecho propietario ni posesión legal sobre la superficie aproximada de 10 has., misma que forma parte de la pequeña propiedad ganadera denominada Sindicato Agrario Villa Imperial Parcela -004. Por lo que queda establecido:

1. Que la demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2. En cambio, los demandados no cumplieron con su obligación establecida en el artículo indicado precedentemente, parágrafo II de la norma procesal Civil." (sic.) al respecto no se advierte que los recurrentes explicaran cómo es que por tal conclusión se habría incurrido en errónea valoración de la prueba aportada, considerando el entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado, no siendo aplicable al caso concreto el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 80/2014, precisamente por falta de analogía fáctica, puesto que uno de los fundamentos jurídicos que sustentan al citado Auto Nacional Agroambiental, establece: "(...) ahora bien, en el presente caso de autos si el avasallamiento se ha producido en el mes de octubre del 2006 cuando los ahora demandantes aun no eran propietarios sino únicamente poseedores ; en esa lógica jurídica, el Juez Agroambiental de Pailón debió observar este requisito ha momento de tramitar la causa, puesto que uno de los requisitos para la interposición de una acción por Avasallamiento y Trafico de Tierras es precisamente la acreditación del derecho de propiedad conforme dispone el art. 5-1 de la L. N° 477; además, en el presente caso el INRA Santa Cruz al haber asumido competencia ha momento de producirse el desalojo, (cuando aun no existía la Ley de Avasallamiento) (...)" aspecto que no acontece en el presente caso, puesto que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2017 (fs. 11 vta. de obrados) y el título ejecutorial que respalda el derecho propietario de la actora fue emitido el 5 de septiembre de 2016 (fs. 3 de obrados).

Por otra parte, la recurrente señala que estaría acreditado el hecho de que el ingreso en el predio motivo de la controversia, sería anterior al proceso de saneamiento, razón por la cual correspondía haberse instaurado el proceso contencioso administrativo contra la resolución final de saneamiento, aspecto que no fue acreditado mediante documentación que curse en obrados, así como tampoco se evidencia demanda de nulidad del título ejecutorial que pudiera respaldar los extremos denunciados y que no corresponden al proceso de desalojo por avasallamiento, pues como se tiene señalado, ante la existencia de un título ejecutorial post saneamiento, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, corresponde otorgar la prevalencia al título ejecutorial frente al resto de transferencias, precisamente porque durante el proceso de saneamiento se analizan todos los antecedentes que sobre el predio recaigan.

Ahora bien, en relación a la posesión anterior a la emisión del título ejecutorial, que según refieren los demandados, sería a partir del 5 de julio de 2013, aspecto que constituiría una confesión judicial espontanea por parte de la actora y que se encontraría previsto en el memorial de demanda cursante de fs. 10 a 11 de obrados, al respecto corresponde invocar la jurisprudencia constitucional emitida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 881/2016-S3 de 19 de agosto, señaló: "Es decir, éste Tribunal determinó que para casos referidos al avasallamiento, la "continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica' ; y, por tanto admisible constitucionalmente", aspecto que no fue analizado por el Tribunal Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado" de donde se tiene que el hecho de haberse considerado como acto de incursión pacífica y continua de quienes no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas, la fecha contemplada en el memorial de demanda, hace posible considerar tal acontecimiento en los términos y alcances de la retroactividad inauténtica contemplada en la precitada jurisprudencia constitucional; en consecuencia, no hubo omisión en la valoración de los medios de prueba por parte de la autoridad recurrida, habiéndose realizado una valoración integral de la prueba con los alcances de prevalencia que otorga la jurisprudencia al título ejecutorial post saneamiento; por lo que no se demostró que hubiera omisión en la valoración de los medios de prueba ni de una errónea interpretación del alcance en cuanto al alcance del art. 510 del Cód. Civ., respecto al documento de anticipo de legítima que sustentaría el argumento de defensa de los ahora recurrentes.

Finalmente, conviene reiterar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, siendo que la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación; que en el caso concreto, los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la Jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la verdad material de los hechos.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 411 a 417 de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Santa Cruz II.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera